SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-314 16DERECHO A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE EXTRANJERO-Se debió ordenar suministro de medicamentos ordenados por médico que prestó servicio básico de salud (Salvamento de voto)Considero que debió garantizarse el derecho a la dignidad humana del actor, así como su derecho a la salud, disponiendo la entrega, de manera transitoria, de los medicamentos requeridos para mantener una vida digna. No debe perderse de vista que se trata de un ser humano, quien en la actualidad requiere servicios de salud para contrarrestar la enfermedad padecida por él. Estimo que no puede supeditarse la salud, la vida y la dignidad humana de una persona a trámites administrativos, como en el asunto sub examine sin implicar esto que la Corte normaliza la situación del accionante y, por tanto, debió darse la orden de prestar los servicios de salud al interesado, hasta tanto aclare su situación migratoria, para lo cual pudo establecerse un término, y dar el aviso respectivo a las autoridades correspondientes de migración. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD A EXTRANJERO-Garantía del derecho a la salud de una persona, sea cual fuere su situación en el territorio colombiano, procurando la garantía de una vida digna (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-5.409.791Acción de tutela interpuesta por Carlos Walter Schule contra la Secretaría de Planeación Distrital de Salud de Bogotá D.C. Magistrado Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Con el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Magistrada Sustanciadora respecto del expediente T-5.409.791. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:En el asunto bajo estudio, la Sala Cuarta de Revisión analizó el caso de un ciudadano extranjero casado con una colombiana, que se encuentra en el territorio nacional en una situación irregular y que requiere de la prestación de servicios médicos para poder mantener controlada su enfermedad (diabetes).Consideró la Sala que el Fondo Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C. no vulneraron el derecho a la salud del accionante, como quiera que le garantizaron los servicios básicos de salud en urgencias.Si bien comparto tal argumento, como quiera que el actor fue atendido por urgencias donde le debieron practicar una intervención quirúrgica, lo cierto es que de los antecedentes de la providencia se extrae que el señor Carlos Walter Schule requiere del suministro de unos medicamentos recetados por el médico que lo atendió en urgencias, luego de ser intervenido, petición que fue negada por la Sala, bajo el entendido de que a las entidades accionadas les corresponde “prestar los servicios de salud básicos al accionante, lo que implica atención en urgencias la cual fue recibida en el Hospital de Suba en Bogotá D.C., y excluye la entrega de medicamentos y continuidad en los tratamientos”.Considero que se deja de lado el estudio del derecho a la dignidad humana del actor, así como el carácter universal del derecho a la salud. Esto, por cuanto la situación irregular en la que se encuentra el accionante en el territorio colombiano no lo despoja de su calidad de persona ni de ser sujeto de derechos, a la que se hallan ligados los citados derechos, los que le son intrínsecos no por el hecho de ser nacional o extranjero legalmente radicado en el país, sino por el hecho de ser persona.En este sentido, en la Sentencia T-881 de 2002, esta Corporación indicó que “El principio de dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral”.En este contexto, mantener a una persona privada de los medicamentos requeridos para el control de su enfermedad y ordenados por el profesional médico, de manera que la afectación a su salud sea la menor posible, vulnera su derecho a la dignidad humana al no propenderse por su bien estar físico, situación que, desde luego, repercute de igual manera en su bien estar moral.Se vulnera entonces el derecho a la dignidad humana del actor al no suministrarle los medicamentos que requiere para mantener controlada una enfermedad tan delicada como la diabetes, misma que lo llevó a una sala de urgencias para ser intervenido quirúrgicamente.De igual manera, aun cuando le asiste la razón a la magistrada sustanciadora al afirmar que la afiliación al sistema de salud no puede llevarse a cabo, por cuanto el accionante carece de un documento de identidad válido para ello, se deja de lado que uno de los principios fundantes del sistema de seguridad social es el de la universalidad, el que fue recordado en la Sentencia T-760 de 2008 así:“Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’”.En esta medida, las normas de seguridad social exigen ser interpretadas y aplicadas con un sentido incluyente y progresivo (tendiente a la universalidad), que permita hacer efectiva “la garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de su vida”.En la providencia debió tenerse en cuenta este principio de universalidad y tenerse en cuenta que el derecho a la salud de una persona, sea cual fuere su situación en el territorio colombiano, debe ser garantizado, procurando, ante todo, la garantía de una vida digna. En síntesis, considero que debió garantizarse el derecho a la dignidad humana del actor, así como su derecho a la salud, disponiendo la entrega, de manera transitoria, de los medicamentos requeridos para mantener una vida digna. No debe perderse de vista que se trata de un ser humano, quien en la actualidad requiere servicios de salud para contrarrestar la enfermedad padecida por él.Estimo que no puede supeditarse la salud, la vida y la dignidad humana de una persona a trámites administrativos, como en el asunto sub examine sin implicar esto que la Corte normaliza la situación del accionante y, por tanto, debió darse la orden de prestar los servicios de salud al interesado, hasta tanto aclare su situación migratoria, para lo cual pudo establecerse un término, y dar el aviso respectivo a las autoridades correspondientes de migración. Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Escrito de tutela, folios 1-11 y Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno
1. Copia del Registro de Matrimonio, folio 32 y Declaración juramentada rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 13 de octubre de 2015 en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá D.C., folio 14 cuaderno
1. Escrito de Formulación de cargos contra el señor Carlos Walter Schule del 5 de agosto de 2015, folios 47-49 y Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31. Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31. Escrito de tutela, folios 1-11 y Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno
1. Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31, cuaderno 1 Esto se afirma en la Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. La agente hace esta afirmación en le escrito de tutela, sin embargo no se indica la fecha en la que operaron al accionante. Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno
1. Fórmulas de los medicamentos y tratamientos ordenados por el médico tratante, folios 16-18, cuaderno
1. Escrito de tutela, folios 1-11 y Acta individual de reparto de tutela, folio 22, cuaderno
1. Ibídem. Auto admisorio de la acción de tutela, 15 de octubre de 2015, folios 23-34, cuaderno
1. Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31, cuaderno
1. Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folio 30, cuaderno
1. Declaración rendida por el señor Carlos Walter Schule el 20 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folio 58, cuaderno
1. Folios 59-64, cuaderno
1. Folios 65-66, cuaderno
1. Folio 66, cuaderno
1. Folios 67-70, cuaderno
1. Folios 71-76, cuaderno
1. Folios 77-81, cuaderno
1. Folios 77-81, cuaderno
1. Folios 83-91, cuaderno
1. Folios 4-8, cuaderno
2. La agente oficiosa no expone de forma clara y precisa los argumentos de su impugnación. Folios 106-108, cuaderno
1. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver sentencia T-1075 de 2012. Constitución Política, Artículo 2º. Constitución Política, Artículo
228. Constitución Política, Artículo
95. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-096 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-096 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto T-328 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. . T-200 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. T-581 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Decisión reiterada en las sentencias: T-060 2007, T-148 2007, T-815 2012, T-931 2012, entre otras. T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Ley 1122 de 2007. Artículo
41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. “Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2008, en el entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control. Ley 1438 de 2011. Artículo 126. “Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:"La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad". Sentencia T-611 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Escrito de tutela, folios 1-11, cuaderno
1. Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno
1. Declaración rendida por el señor Carlos Walter Schule el 20 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folio 58, cuaderno
1. Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno
1. Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Walter Schule, folios 16-21, cuaderno
1. La agente hace esta afirmación en el escrito de tutela, sin embargo no se indica la fecha en la que operaron al accionante. Escrito de Formulación de cargos contra el señor Carlos Walter Schule del 5 de agosto de 2015, folios 47-49 y Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31. Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31. Declaración rendida por la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, folios 29-31, cuaderno
1. Folio 66, cuaderno
1. T-213 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentenría. Corresponde a la definición del principio de universalidad tanto en la Ley 100 de 1993 (art.2º) como en el Decreto 1795 de 2000 (art.6º), que regula el régimen especial de las Fuerzas Militares.