ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-314 14Comparto la decisión adoptada en el fallo de la referencia, en tanto amparó los derechos fundamentales que la Policía Nacional le vulneró a la accionante al incumplir la sentencia que, en 2008, había ordenado su reintegro sin solución de continuidad. Estimo, en efecto, que la peticionaria tiene derecho a que las decisiones sobre sus ascensos consideren los años que estuvo por fuera del servicio por cuenta del acto administrativo que posteriormente se declaró nulo.Pese a eso, debo aclarar que me opuse a que la parte motiva de la Sentencia T-incluyera una línea relativa al "derecho constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas armadas", considerando que la Carta Política no contempla tal derecho. Lo que ha reconocido la Corte, como acertadamente se indica en el fallo, es la importancia de ese régimen de carrera especial, que asociado a criterios de mérito, aptitud y capacidad, garantice la probidad de los integrantes de la Policía Nacional.Ya que el hecho de que el artículo 218 superior le haya asignado al legislador la tarea de definir el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional no implica que sus integrantes tengan un derecho constitucional de ascenso, propuse titular la línea de una manera distinta, que aludiera, por ejemplo, a la garantía del debido proceso en el sistema de ascenso de los miembros de la Policía Nacional, o a la naturaleza de la carrera especial de los integrantes de esa institución. La mayoría no acogió mi sugerencia, por lo cual aclaro mi voto en los términos expuestos.Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El audio obra en cd a folio 1 del cuaderno
2. Cuaderno No. 2 fl. 5 al
32. Cuaderno No. 1, fl.
63. Cuaderno No. 1, fl.
112. Cuaderno No. 3, fl.
113. Cuaderno No. 1, fl.
84. Cuaderno No. 1 fl.115-120. Cuaderno No. 3, fl.103 y
104. Cuaderno No. 3, fl.
105. Cuaderno No. 3 fl. 106 y
107. La legitimación por activa fue reconocida por el juez constitucional de primera instancia: “Al respecto, la Sala debe indicar que en su sentir existe legitimidad por activa al actuar la accionante como agente oficiosa de su hijo, pese a que el joven JHONATAN DAVID es mayor de edad, lo anterior, teniendo en cuenta la manifestación clara y expresa de este último de su imposibilidad para salir del Batallón en el que se encuentra, como también lo explica claramente la accionante, y que finalmente el mismo interesado ratificó vía telefónica la demanda.” (Cuaderno No. 1, fl.
82) En la sentencia T-372 de 2010, la Corte, en relación con la agencia oficiosa de padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio señaló: “En una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela. Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii)). Estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.” Cuaderno No. 2 fl.
38. Cuaderno No. 2, fl.
1. Sentencias T-1034 04, T-661 11, T-718 11 y T-661
013. Sentencia T-084 2012. En la sentencia T-200 de 2012, la Corte Constitucional se refiere a la carencia actual de objeto en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del de la juez a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.” Cfr. Sentencias T-018 12, T-357 12, T-603 12, T-430
13. Ley 48 de 1993. ARTÍCULO
27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. Gustavo Zagrebelsky, la Constitución y sus normas. El derecho dúctil, Madrid: Editorial Trotta, 2009. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Al respecto, es posible consultar Desobediencia Civil en Dworkin, Ronald. Los derechos en serio, pág.
307. Editorial Ariel, Barcelona, 2007. En la Sentencia T-603 de 2012, la Corte consideró: “La objeción de conciencia es susceptible de ser analizada bajo la estructura de los derechos subjetivos. En cambio, la desobediencia civil es un hecho frente al cual no podría esperarse una conducta determinable como una prestación concreta por parte del Estado, como sí sucede en aquella, donde se espera que el poder constitutivo permita el ejercicio de la objeción de conciencia con la consecuente permisión de la abstención frente al deber exigido. Schwartz, Bernard. A History of The Supreme Court. Oxford University Press,1993. Aláez Corral, Benito y Álvarez, Leonel. Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Encrucijadas del cambio de milenio. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008. Cuaderno No. 3, fl.
113. Cuaderno No. 1, fl.
84. En la sentencia C-1194 de 2008, la Corte Constitucional se refirió a la presunción de buena fe de la siguiente manera: “ La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.” Cuaderno No. 2, fl. 38. (Cuaderno 1 fl.
16) En la certificación aportada s observa que la Iglesia Cuadrangular Central goza de Personería Jurídica Especial según Resolución 2002 de diciembre de 1996. Sentencia T-430
13. Cuaderno No. 3, fl.103 y
104. Cuaderno No. 3, fl.
105. El artículo 30 de la Ley 48 de 1993 establece que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército es la dependencia responsable de expedir la libreta militar:ARTÍCULO
30. TARJETA DE RESERVISTA. Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional.