ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-313 18PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término de seis meses no ha sido definido de manera absoluta (Aclaración de voto)La jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela. M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero importante hacer algunas precisiones frente al análisis que hace la sentencia del requisito de inmediatez. La decisión encontró satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez al estimar que la acción de tutela se interpuso a los pocos días de proferidas las providencias por parte de la autoridad accionada, período que encontró razonable. No obstante, en la nota al pie de página No. 31, la sentencia expone una serie de consideraciones sobre la razonabilidad del término para interponer la tutela, indicando que “el término que en principio se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses”. Considero que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades. Así, la Sentencia T-328 de 2010, señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para declarar la tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso. En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010, sostuvo que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 2 años y 10 meses entre la fecha en que se profirió la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela. Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013, indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia SU-407 de 2013, la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez, luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia T-246 de 2015, objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. En la sentencia SU-499 de 2016, se acredita la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la sentencia de casación; y, en sentencia T-237 de 2017, se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de Estado es inadmisible.Con base en lo anterior, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección número Tres estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Folio 2, Cuaderno 1 y folios 1 al 23, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. Folios 24 y 25, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. Folio 4, Cuaderno 1 y folios 26 y 27, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200 Se indica en el auto de 14 de noviembre de 2017, que la accionante fue notificada por correo certificado y por medio del correo electrónico que había suministrado. Folio 38 Cuaderno 2 y folios 30 al 31, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. Folios 37 a 41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. Al parecer se refiere al auto del 14 de noviembre de 2017 Folio 38, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. Folio 37, Cuaderno 2 y folio 67 del Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200. Folio 1, Cuaderno
1. Folio 2, Cuaderno
2. Folio 2 Cuaderno 1 Folio 3 Cuaderno 1 Constitución Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte” Constitución Política, artículo 12. “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Folios 37 a 39 Cuaderno
2. Folios 37 al 39 Cuaderno 2 Folio 38 Cuaderno 2 Folios 25 al 35 y 40 al 44 Cuaderno 2 Folios 65 al 68 Cuaderno 2 Folio 16, Cuaderno de revisión Folio 20, Cuaderno de revisión Folio 19, Cuaderno de revisión El análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) material o sustantivo (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) fáctico (cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) procedimental (cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) error inducido (cfr., Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii) violación directa de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo
1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo
5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo
13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Folio 2, Cuaderno2 La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que en principio se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). En particular, en la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita, se hizo referencia a las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Finalmente, la exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Este requisito, cuando se trata de valorar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone verificar que el accionante hubiere agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional” (Sentencia C-590 de 2005, cfr., sentencia SU-026 de 2012). Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 20 de noviembre de 2017, la actora impugnó el auto del 14 de noviembre de 2017. Folios 37 a 41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200 Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” (Sentencia C-590 de 2005), pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” (Sentencia C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación de derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. Sentencia C-590 de 2005 Ibíd. En este mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-474 de 2011, T-205 de 2014 y T-072 de 2018. La jurisprudencia constitucional ha admitido, además, que la tutela procede de manera excepcionalísima frente a fallos de tutela, cuando se acredita la existencia de un supuesto de “cosa juzgada fraudulenta”. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y T-072 de 2018. El derecho de acceso a la administración de justicia se consagra en el artículo 229 de la Constitución. A nivel internacional, en especial, se garantiza en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales reconocen los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo. En cuanto a su relación con el debido proceso, cfr., la jurisprudencia contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: T-268 de 1996, C-426 de 2002, T-799 de 2011 y C-279 de 2013. Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-059 de 1993, C-426 de 2002, C-279 de 2013 y C-486 de 2016 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 476 de 1998, C-426 de 2002 y C-486 de 2016 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002 y Auto 227 de 2006 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T 538 de 1994 y C-426 de 2002 Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009 Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518 de 2009 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992 Cfr., Corte Constitucional. Auto 203 de 2002 y Sentencia T-501 de 2002 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992. Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Cfr., entre otras, las sentencias T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-1244 de 2004, T-781 de 2011, T-125 de 2012, SU-659 de 2015, SU-498 de 2016 y T-018 de 2018. Si bien, puede considerarse que la acción de tutela requiere una solución urgente e inmediata, de ello no es sigue que actuaciones como estas encuentren cobertura en el ordenamiento jurídico, en la medida en que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 determinó, en calidad de regla el plazo a otorgar al tutelante. Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008 Cfr., entre otras, las sentencias T-637 de 2010, T-893 de 2011, T-031 de 2016, T-429 e 2016 y T-234 de 2017. Las consideraciones expuestas en esta aclaración de voto reiteran los argumentos presentados en los salvamentos de voto a las sentencias T-079 de 2018 y T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Postura reiterada en fallos posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.