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T-313/10
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-313/103 de mayo de 2010

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-313 DE 2010.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la Sala de Revisión, en este caso:

1. La presente acción de tutela tiene origen en la decisión del Juzgado Promiscuo de Sincé (Sucre) consistente en declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de INVIAS, luego de que esta fuera condenada al pago de una cuantiosa suma de dinero, en virtud de la acción reivindicatoria instaurada ante la jurisdicción agraria para proteger el derecho a la propiedad de ciertos bienes inmuebles rurales. El Juzgado adujo que la entidad demandada no canceló oportunamente los portes de los gastos para trasladar los procesos de Sincé a Sincelejo, municipio en el que se encuentra el Tribunal Superior del Distrito de Sucre. Sin embargo, según el apoderado, esta decisión desconoce que el retardo en el pago de los portes no obedeció a su negligencia sino al convencimiento legítimo que obtuvo de que los términos judiciales se encontraban suspendidos por el paro judicial llevado a cabo por esa fecha, pues así lo señalaba el Acuerdo 94 del primero de octubre de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

2. La Sala decidió que en el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Sincé no se configura un defecto fáctico, toda vez que se basó en el informe de no pago de portes remitido por ADPOSTAL, de quien se tiene certeza no hizo parte del paro de la rama judicial. Esta certificación fue allegada de forma oportuna y legal al expediente y, con acierto, fue considerada por la Sala como una prueba pertinente y conducente que demuestra la ausencia del cumplimiento de los requisitos plasmados en la ley para que se conceda el recurso de apelación. A ello, suma la Sala que no es cierto que el Juzgado haya dejado de valorar el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura que interrumpió los términos judiciales en el circuito judicial. Lo que ocurrió es que su valoración fue complementada con la constancia de que su despacho no había interrumpido labores. Hasta aquí, dado que la valoración del material probatorio se encuentra dentro de los límites de razonabilidad, estoy plenamente de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Revisión.

3. Pero, luego de ello, la Sala entró a decidir sobre la configuración de un defecto orgánico, aduciendo el Juzgado Promiscuo no tenía ningún elemento que le permitiera considerarse competente para fallar el caso y que, por el contrario, era absolutamente evidente que el Tribunal Administrativo de Sucre gozaba de la potestad para pronunciarse sobre el caso. Para llegar a esta conclusión argumentó que: (i) Existe norma expresa en el Código Contencioso Administrativo que asigna a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de las acciones de expropiación de que tratan las leyes agrarias (Art. 132 No. 12 C.C.A). (ii) La cuantía de las condenas proferidas por el juzgado excede los 300 s.l.m.m.v. (iii) La jurisdicción contenciosa administrativa está instituida expresamente para resolver las controversias originadas en la actividad de una entidad pública, tal como lo es INVIAS; y, finalmente, que (iv) la creación de 290 juzgados administrativos en el 2006 demuestra la voluntad de fortalecer y especializar la administración de justicia en lo contencioso administrativo.

4. A mi juicio, estas razones no son suficientes ni concluyentes respecto de la evidente ausencia de competencia de la jurisdicción civil en este tipo de procesos. Primero, porque si bien es cierto que el artículo 132 numeral 12 del C.C.A asigna de manera expresa a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de “las acciones de expropiación de que tratan las leyes agrarias”, también lo es que ellas se refieren a los eventos en los cuales el Estado ha llevado a cabo los trámites administrativos ordinarios tendientes a expropiar un bien privado y surgen disconformidades en el proceso. Dado que lo que se discute en este caso es la titularidad de la propiedad de un bien inmueble cuando sin ningún procedimiento previo, el goce de este derecho fue interrumpido por la intervención de la administración, no estamos en el supuesto señalado por el artículo referido. Esta diferencia hacía razonable que el juez civil considerara que el litigio planteado debía tramitarse a través del procedimiento contemplado en la acción reivindicatoria o de dominio, contemplada en el artículo 946 del Código Civil. Por ello, además, el funcionario en ejercicio de la jurisdicción civil no podía basarse en el artículo 132 numeral 12 del C.C.A para negarse a conocer del proceso, pues ello podrí implicar la denegación de la administración de justicia.Segundo, porque las cuantías de un proceso no se determinan por el valor de la condena efectivamente ordenada al final del mismo, sino “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”, tal como lo señala el artículo 20 C.P.C, al cual remite también la normatividad de lo contencioso administrativo, en el artículo 134 C.C.A. Toda vez que en el proyecto no se menciona el valor estimado como pretensión de la demanda presentada en la acción reivindicatoria, no existían elementos para examinar la posible configuración de un defecto orgánico por falta de competencia funcional.Adicionalmente, la cuantía es un factor para determinar la competencia de los jueces dentro de una misma jurisdicción y no la de los falladores que hacen parte de distintas jurisdicciones. En este orden de ideas, del valor de la indemnización ordenada no podía extraerse ninguna conclusión respecto de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Lo máximo que podría determinarse es que no era el juez promiscuo, sino uno de mayor jerarquía dentro de la misma jurisdicción, a quien correspondía dirimir el conflicto planteado. Como tercer punto, tampoco encuentro aceptable el argumento según el cual la creación de un número importante de juzgados administrativos lleve a la conclusión de que la jurisdicción administrativa era quien evidentemente debía asumir la resolución del conflicto presentado por los particulares contra INVÍAS. La jurisdicción y la competencia son potestades estrictamente reguladas en las leyes, y están determinadas conforme a unos factores (subjetivo, territorial y funcional) que en nada se ven alterados por la decisión administrativa de crear, fusionar o eliminar cargos dentro de la rama judicial. Por último, arguye el fallo que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo instituye la jurisdicción contenciosa administrativa expresamente para resolver las controversias originadas en la actividad de una entidad pública, tal como lo es INVIAS. Toda vez que el Instituto Nacional de Vías es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, todas las controversias suscitadas en torno a su actividad deberían, en principio, dirimirse en lo contencioso administrativo. En contraposición encuentro que, no obstante lo anterior, en dicha jurisdicción no existe una vía procesal adecuada que permita discutir la titularidad del derecho de dominio equivalente a la acción reivindicatoria prevista en el artículo 955 del Código Civil. El sistema jurídico colombiano incluye una sólida y robusta normatividad dirigida a la protección efectiva de la propiedad privada como pilar fundamental de las libertades democráticas. En el plano constitucional, esta protección se encuentra consagrada en el artículo 58 superior que establece dos consideraciones respecto del derecho. Por un lado, frente a la titularidad del derecho, el primer inciso del artículo establece “que el Estado colombiano garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. Por otro lado, en el último inciso lo que se consagra es la posibilidad de que, estando claro el carácter privado de un bien, este pueda ser expropiado por motivos de utilidad pública o de interés social “mediante sentencia judicial e indemnización previa”, o por vía administrativa “sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. Así las cosas, debe entenderse que el artículo 132 numeral 12 del C.C.A es un medio ordinario de protección de los derechos de los particulares en el segundo evento mencionado, esto es, en los casos en los cuales las autoridades públicas desconocen el procedimiento administrativo o judicial en virtud del cual les es lícito expropiar bienes privados. Sin embargo, cuando la razón por la cual el Estado hace uso de un bien es el convencimiento de su naturaleza baldía o pública, y un particular ataca esta convicción, lo que se discute no es el cumplimiento de un procedimiento sino la titularidad pública o privada del bien. En este supuesto, lo que se encuentra en entredicho es la vigencia del primer inciso del artículo 58 y no el último. Dado que la jurisdicción contenciosa y, más específicamente, el artículo señalado del C.C.A no contiene una vía procesal para dirimir este conflicto, el único medio ordinario de defensa que parece idóneo para proteger la titularidad del derecho a la propiedad es la acción reivindicatoria ficta de que trata el artículo 955 del Código Civil.

5. Desvirtuados así los argumentos planteados en la sentencia de la que me aparto parcialmente, encuentro que la Sala no contaba con razones suficientes para sostener que era evidente que el Juez Promiscuo de Sincé (Sucre) carecía absolutamente de competencia para asumir el conocimiento del caso. La falta de mejores razones debió llevarla, máximo, a suscitar una colisión de competencias y no a remitir la discusión a una jurisdicción diferente. La falta de claridad respecto de la jurisdicción que debe resolver este tipo de litigios y las buenas razones que asisten una y otra posición, evidencian que a la conducta del juez acusado no se le podía calificar con la gravedad que exige el requisito específico de procedibilidad “defecto orgánico”, cuya configuración requiere no solo de una diferencia respecto de cuál es la jurisdicción aplicable, sino la carencia “absoluta” de competencia para dirimir un conflicto que se le presenta. Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente mi voto en esta providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Al respecto se pueden consultar las sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997. En este sentido sentencia T- 441 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz En la sentencia SU-182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. se revisaban los fallos proferidos a raíz de de una acción de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas Publicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogota, Empresas Públicas de Medellín, Empresas Publicas de Bucaramanga y Edatel S.A., contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Corte realizó un completo desarrollo sobre los alcances de la legitimación por activa de las personas jurídicas de derecho público para actuar en tutela. Ibíd. Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998. Sentencia C-267 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia SU-182 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa T- 462 del 5 de junio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. Àlvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Alfredo Beltrán Sierra Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Antonio Barrera Carbonell Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver, entre otras, las sentencias T-162 de abril 30 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de diciembre 2 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-359 de mayo 7 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-1293 de diciembre 7 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de febrero 8 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-009 de enero 19 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de mayo 30 de 2007, T-1150 de noviembre 25 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de julio 24 de 2008 M.P. . Manuel José Cepeda Espinosa, T-310 de abril 30 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araújo Rentaría. Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. luis Ernesto Vargas Silva M. P. (E) Clara Elena Reales Gutiérrez M. P. Alfredo Beltrán Sierra M. P. Manuel José Cepeda Espinoza Sentencia T-1 655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acuerdo No. 018 del 27-07-00 del Ministerio del Transporte Sentencia C-713-08, M. P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T-1201-2005, M. P. Alfred Beltrán Sierra