ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-312 18ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Se omitió analizar de fondo la jurisprudencia sobre la materia, y descartó la configuración del defecto sustantivo a pesar de que éste si se configura (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.502.269Acción de tutela instaurada por Dora Elena Gutiérrez Méndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 31 de julio de 2018.La providencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada por la señora Dora Elena Gutiérrez Méndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.En particular, la actora cuestionó la providencia judicial de segunda instancia, proferida en el proceso ordinario laboral en el que reclamaba el pago de las incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que la ARL le reconociera y pagara una indemnización por incapacidad permanente parcial. La accionante alegaba que la sentencia controvertida había incurrido en defecto sustantivo, al desconocer que la obligación de pagar incapacidades a cargo de la ARL prevista en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, difiere de la indemnización por incapacidad permanente parcial consagrada en el artículo 7º de la misma normativa, motivo por el cual ambas prestaciones no eran excluyentes. Además, indicó que el Tribunal había desconocido que existían distintas sentencias de la Corte Constitucional en las que se había establecido que la indemnización por incapacidad permanente parcial no impedía la causación de incapacidades laborales posteriores a su reconocimiento.La Sala Quinta de Revisión advirtió que la decisión contra la cual se presentó la tutela: (i) no desconoció el precedente de la Corte Constitucional, porque los hechos estudiados en las sentencias sobre la materia no eran idénticos a los que analizó la Sala en esta ocasión; y (ii) no incurrió en el defecto sustantivo alegado porque de forma textual el artículo 3º de la Ley 776 de 2002 indica que la ARL tiene la obligación de pagar las incapacidades hasta que se declare la incapacidad permanente parcial.Sin embargo, la Sala advirtió que el tribunal accionado desconoció la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad, pues pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las incapacidades laborales. En consecuencia, concluyó que se configuraba la causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, porque en la sentencia censurada se realizó una interpretación restrictiva de la norma.En consecuencia, la Sala resolvió: (i) tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante; (ii) revocar las decisiones que negaron el amparo; (iii) dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (iv) ordenar al Tribunal accionado que profiriera una nueva decisión que se ajustara a las consideraciones de esta sentencia.A pesar de que comparto lo decidido en la sentencia, debo puntualizar mi posición en relación con el análisis de los defectos alegados por la accionante, pues considero que la ponencia acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión omite analizar a fondo la jurisprudencia sobre la materia, y descarta la configuración del defecto sustantivo a pesar de que, a mi juicio, éste sí se configura.En primer lugar, debo aclarar que cuando la Sala de Revisión llevó a cabo el estudio del supuesto desconocimiento del precedente en el caso concreto, se refirió sucintamente a las providencias de tutela que se han pronunciado sobre la materia, para concluir que el fallo cuestionado no incurrió en esa causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque todos los casos anteriores eran distintos a éste.Estimo que el hecho de que los casos no sean idénticos podría desvirtuar la concurrencia de la causal de procedencia de la tutela contra providencias por desconocimiento del precedente. Sin embargo, esto no eximía a la Sala Quinta de Revisión de la obligación de pronunciarse sobre el alcance de las decisiones proferidas por este órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y analizar a fondo las reglas fijadas en ellas para demostrar que en todos los casos el pronunciamiento al respecto era obiter dicta.Así pues, considero que era preciso estudiar exhaustivamente las sentencias mediante las cuales la Corte se ha pronunciado sobre la compatibilidad de estas prestaciones, para demostrar que no constituían precedente aplicable. Advierto que este deber no se cumple simplemente con decir que los hechos no eran idénticos a los de este caso. En efecto, existen sentencias en las que este Tribunal ha considerado que el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial es compatible con el reconocimiento de subsidios por incapacidad, y otras en las que ha afirmado tajantemente que son incompatibles. Veamos:A pesar de que ese no era el problema jurídico del caso, en la sentencia T-468 de 2010, respecto a la compatibilidad de la indemnización por incapacidad permanente parcial con los subsidios por incapacidades médicas de origen laboral, la Corte señaló: “[s]e tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.”Posteriormente, en la sentencia T-777 de 2013, la Corte estudió un caso con el mismo problema jurídico de fondo al que estudió la Sala de Revisión en esta oportunidad. No se trataba de una tutela contra providencia judicial, pero el asunto versaba sobre la supuesta incompatibilidad de ambas prestaciones, pues la ARL se negó a pagar las incapacidades por haber cancelado la indemnización. En aquella oportunidad, a pesar de que la tutela se declaró improcedente porque el actor no acudió al proceso ordinario laboral y no demostró estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, de forma clara se estableció que, con fundamento en el principio constitucional de igualdad y la protección especial de las personas con discapacidad, el pago de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral, son compatibles.No obstante, existen decisiones en las que esta Corporación ha sostenido lo contrario. Así pues, en la sentencia T-434 de 2008, a pesar de que la Corte estudió otro problema jurídico distinto al que se analizó en esta oportunidad (el despido de un empleado incapacitado), de forma clara expresó: “(…) específicamente en lo que toca al pago de una indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial del peticionario, debe tomarse en cuenta que este pago suspende definitivamente la obligación de la ARP en cuanto al pago de incapacidades. Esto es así, porque en el diseño del sistema de seguridad social, en lo atinente a los riesgos profesionales, el legislador consideró que (i) cuando una persona afronta una incapacidad permanente se configura un daño que debe ser compensado, bien con el pago de una indemnización; o, (ii) en caso de que la lesión implique una pérdida superior al 50% de la capacidad laboral, con el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien. La ley 776 de 2002 señala que, una vez el afectado ha sido calificado, debe ser reubicado por el empleador. Esto indica que la indemnización no es incompatible con la percepción de un ingreso mensual; ésta sólo opera como una compensación por un daño que es, de cualquier forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempañada por el trabajador.” Del mismo modo, en la sentencia T-097 de 2015, se estudió un problema jurídico distinto (la compatibilidad de la indemnización y las incapacidades posteriores cuando se trata de enfermedades de origen común). Sin embargo, específicamente la Corte señaló que, tratándose de enfermedades de origen laboral, ambas prestaciones son incompatibles, así: “(…) se tiene que las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades en donde se haya determinado que tienen un origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador. Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de pérdida de capacidad de laboral las ARL deben continuar reconociendo esta prestación hasta que la calificación quede en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de invalidez.”En este sentido, comparto la conclusión a la que llegó la Sala Quinta de Revisión, en el sentido de que en este caso no se configura la causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, alegada por la accionante. No obstante, esto no sólo ocurre porque las sentencias antes referidas estudiaron problemas jurídicos disímiles al que analizó el Tribunal en la sentencia controvertida. En efecto, ante las contradicciones que presentan tales sentencias, no constituyen precedente aplicable para la Sala de Revisión en este caso. En particular, existen cuatro sentencias que no resuelven el mismo asunto, pero en su obiter dicta sí se pronuncian sobre la compatibilidad de ambas prestaciones de forma contradictoria, de manera que se debió poner de presente esa contradicción y, de forma explícita, fijar una posición sobre la materia, a través del análisis del defecto sustantivo alegado.En segundo lugar, a mi juicio en este caso sí se configuró el defecto sustantivo alegado. En efecto, no considero que la redacción de los artículos 3º y 7º de la Ley 776 de 2002 sea clara sobre la incompatibilidad de la indemnización y el pago de incapacidades, pues según el artículo 3º las incapacidades se pagarán hasta que la persona sea calificada, no hasta que se pague la indemnización por incapacidad permanente parcial, y el artículo 7º dice cuándo se causa la indemnización, sin excluir el posible pago de incapacidades posteriores.Por consiguiente, a diferencia de lo que consideró la mayoría, estimo que sí se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante, pues las normas que regulan la materia no establecen con claridad qué ocurre cuando una persona calificada con incapacidad permanente parcial (esto es, menor del 50% de pérdida de capacidad laboral) es indemnizada, sigue vinculada a la empresa y no va a trabajar porque continúa incapacitada. Tan es así, que en el obiter dicta de cuatro sentencias esta Corte ha dicho tanto que son compatibles, como que son incompatibles.Así pues, se configura un defecto sustantivo porque ante las distintas interpretaciones posibles, el Tribunal accionado optó por aquella que resultaba menos favorable para la trabajadora y, ante lo que denominó en la audiencia de fallo como una situación “por fuera de la cobertura del sistema”, optó por excluir el reconocimiento del derecho porque, a su juicio, al no haberse reintegrado al trabajo, la accionante no estaba en el supuesto de la norma.En contraste, la juez de primera instancia analizó el alcance de los artículos 3º y 7º de la Ley 776 de 2002 y de las mismas normas dedujo que, ante la imposibilidad de rehabilitación y reincorporación, la trabajadora no podía estar desprotegida, por lo que correspondía a la ARL asumir el pago de las incapacidades, porque las normas no podían interpretarse a favor de las aseguradoras, sino a favor del trabajador (min. 9:00 audiencia de fallo). En ese orden de ideas, indicó que el reconocimiento de incapacidades depende del real estado de salud del trabajador, que es el riesgo que ampara la afiliación al sistema general de riesgos laborales, razón por la que accedió a la pretensión de pago de las incapacidades causadas con posterioridad a la indemnización por incapacidad permanente parcial. Por el contrario, el juez de segunda instancia aplicó la interpretación contraria, y por esa razón incurrió en el defecto sustantivo invocado por la demandante, pues ante dos lecturas posibles de las normas aplicables, el Tribunal las interpretó de forma desfavorable para el trabajador. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia T-312 de 2018.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sin embargo, revisados los documentos anexados, se logró evidenciar que en el concepto de rehabilitación emitido el 26 de marzo de 2017, la entidad señaló que el pronóstico laboral era “Desfavorable”. Ver sentencia T-901 de 2014. Sentencia T-1040 de 2008. Al respecto, ver sentencia T-920 de 2009. Ver sentencia T-901 de 2014. Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, ver artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. Ver sentencia T-920 de 2009. Ver sentencia T-200 de 2017. Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994. Por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Ver sentencia T-920 de 2009. Artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Ley 776 de 2002, artículo 8 REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones Ver sentencia T-920 de 2009. Sentencia T-144 de 2016. Ibídem. Ibídem. Ver sentencia T-200 de 2017. Ibídem. Ver sentencia T-200 de 2017. Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver también sentencias T-033 de 2010 y T-264 de 2009. Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver también sentencias T-268 de 2010, T-462 de 2003, C-590 de 2005 y SU-395 de 2017, entre otras. Ver sentencia SU-395 de 2017. Ver sentencias T-225 de 2010, C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, T-601 de 2014 y SU-395 de 2017:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8. Violación directa de la Constitución, se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. Ver sentencias T-601 de 2014 y SU-395 de 2017. Ver sentencias SU-241 de 2015 y SU-217 de 2016, entre otras. Ibídem. Sentencia SU-395 de 2017. Ver sentencias SU-918 de 2013 y SU-395 de 2017. Sentencia SU-395 de 2017. Ver sentencias C-634 de 2011 y SU-395 de 2017. Ver sentencia SU-395 de 2017. Sentencia C-104 de 1993, ver también sentencia SU-395 de 2017. Ver sentencia SU-395 de 2017. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ver sentencia T-566 de 1998. Ver sentencias SU-501 de 2015 y SU-395 de 2017. Ibídem. Ibídem. Ibídem. “las Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir el pago se las incapacidades temporales originadas por accidentes laborales o por enfermedades profesionales hasta que se establezca el grado de incapacidad o invalidez, pues no contempla la ley que se hagan pagos de tales, de forma indefinida, es así como existe un límite inicial de 180 días, prorrogables únicamente cuando son necesarios para la rehabilitación o recuperación del trabajador (…) una vez se pague el monto que corresponda, no queda pago pendiente por la ARL, salvo que la situación del trabajador se agrave, en cuyo evento será acudir a un nuevo dictamen” Concluyó entonces que la Ley 776 de 2002 “no contempla que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de las indemnización, en el caso planteado por la actora, ello está por fuera de la cobertura del sistema, pues finalizado el pago del proceso de indemnización con el pago, el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS si son requeridos, lo que por lógica no hay lugar a incapacidades derivadas de ese estado de salud”. Minuto 15 y siguientes del audio correspondiente, contenido en CD anexado a folio 346 del cuaderno
2. La acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre de 2017. Problema jurídico: “le compete a la Sala de Revisión analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, superiores a 180 días, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.57%, generada por enfermedad de origen común”. Problema jurídico: “la Sala deberá resolver si ¿los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la salud de la accionante fueron vulnerados por la EPS Salud Total y o por Porvenir AFP SA, ya que esas entidades se abstuvieron de pagar los auxilios por incapacidad laboral expedidos con posterioridad a los primeros 540 días, debido a que, según se alega, no existe una obligación legal clara que les endilgue tal pago?” Problema jurídico: ¿El no pago de incapacidades laborales comporta afectación al derecho fundamental al mínimo vital? Y ¿Cuál es la entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540 días producidas por una enfermedad de origen común? Sentencia T-434 de 2008 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El Tribunal afirmó que el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, las ARL asumen la incapacidad hasta que se califique la pérdida de capacidad laboral, por lo cual esta obligación no puede ser indefinida. De ahí dedujo que, una vez se pague el monto correspondiente a la indemnización, la administradora no puede realizar pagos posteriores al reconocimiento de la indemnización. En particular, indicó que “una vez se pague el monto que corresponda no queda pago pendiente por la ARL salvo que la situación del trabajador sea grave, en cuyo evento será necesario a un nuevo dictamen en el cual se determine la situación del trabajador (…) Así las cosas, no contempla el Sistema de Riesgos Laborales que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización, en el caso planteado por la actora, ello está por fuera de la cobertura del sistema, pues finalizado el proceso de indemnización con el pago, el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS si son requeridos, por lo que por lógica no hay lugar a incapacidades derivadas de ese estado de salud” (min 15:00 a 15:51).