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T-312/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-312/1522 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-312 15LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Carácter preferente no implica que sean absolutos (Aclaración de voto) Las libertades de expresión y de prensa también protegen a la ciudadanía, puesto que le facilitan el acceso a la información, condición indispensable para que la persona construya una concepción propia que permita su participación serena y fundada en la deliberación pública y en el proceso democrático. Dicha salvaguarda sólo se obtiene, siempre que la presentación de la información se acoja a una imparcialidad que vaya más allá de mostrar simplemente la versión del implicado.VERACIDAD E IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS MEDIOS DE COMUNICACION (Aclaración de voto) Las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia T-312 de 2015, en relación con la explicación del contenido del deber de imparcialidad que deben tener los medios de comunicación cuando emiten alguna información, es una visión constitucional que impide en una democracia que los medios de comunicación se conviertan en instrumento ciego, pero interesado, de estigmatización o propaganda, dejando a salvo, obviamente, el axioma conforme al cual “los hechos son sagrados y la opinión es libre”.Referencia: Expediente T-4717145Acción de tutela presentada por Jesús Aureliano Gómez Jiménez contra el programa Séptimo Día y otros.Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOLIBERTAD DE EXPRESION: “LOS HECHOS SON SAGRADOS, LA OPINION ES LIBRE” Aclaro mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala. Comparto el sentido de la sentencia T-312 de 2015 y los argumentos que sustentaron la decisión. Sin embargo, considero necesario realizar una precisión en relación con la parte motiva de la providencia. En el fallo objeto de aclaración se indicó que la libertad de información implica que los medios de comunicación tienen una responsabilidad social al manejar las diferentes noticias. Esta obligación consiste en: i) distinguir entre opiniones e informaciones; ii) veracidad de los hechos; iii) imparcialidad en el manejo de la noticia; y iv) garantía de rectificación. Mi preocupación surge en que frente a la imparcialidad, la Sala indicó que ese parámetro de sujeción que tienen los medios de comunicación se agota con la presentación de la versión del implicado. A mi juicio, esa afirmación no recoge de manera completa la jurisprudencia en la materia, ni los contenidos normativos consagrados en la Carta Política. El artículo 20 de la Constitución incluye dos ámbitos de la libertad de expresión e información. De un lado, se salvaguarda la libertad de emitir opiniones e ideas. De otro lado, se protege la circulación de información de los sucesos cotidianos, esto es, recibir y enviar datos. La Carta Política, advierte que el objeto de esa comunicación debe ser veraz e imparcial. Finalmente, garantiza el derecho a crear medios masivos de comunicación libres, empero con responsabilidad social. Ante ese contenido normativo, esta Corporación ha manifestado que el ordenamiento superior protege el proceso comunicativo libre, pluralista e igualitario, condiciones que posibilitan la garantía de los derechos fundamentales correlativos. Para que ello se logre, la sociedad requiere de una prensa independiente y libre que presente la información de manera adecuada, así como oportuna. Con este propósito la Corte ha advertido: “Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, "veraz e imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional” .En esta ocasión me referiré a la garantía que tienen los receptores a recibir una oportuna y adecuada información, derecho que supone la intervención en el proceso arbitrario de comunicación, la defensa de la pluralidad de las fuentes de información y la obligación que tiene el locutor de enviar un mensaje veraz, es decir íntegro, completo, así como imparcial. Cabe resaltar que, el último deber tiene reconocimiento expreso en la Constitución, de modo que su sujeción es especial. La veracidad, en términos de integridad o completitud, se refiere a que los hechos informados deben ser verificados. “Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y ésta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario-, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información - cuando, por ejemplo, la información suministrada en sí misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia -, y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad . Es incontrovertible que “las verdades parciales son mentiras virtuales” El principio de imparcialidad se vulnera cuando la información del emisor implica una “dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. El reconocimiento constitucional de ese mandato de optimización significa que el constituyente reconoció a las personas el derecho de que ellas mismas formen y construyan sus propias ideas sobre la sociedad, y den pábulo o fundamento a sus concepciones políticas. Nótese que la norma superior reprocha las noticias que muestran una versión unilateral, incompleta o pre-valorada de la realidad. Esas presentaciones impiden que el ciudadano delibere y adopte una posición en un debate determinado, pues queda convertido en rehén de equivocas “percepciones y sentimientos”. Por ende, los periodistas tienen la obligación de tomar distancia frente a las circunstancias que quieren reseñar y de sus fuentes de información. Además, tienen el deber de contrastar la comunicación con el concepto de expertos o con otras versiones que la hagan completa y universal. Es más, el comunicador tiene la obligación de “cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos”.Recientemente, las Salas de Revisión han confirmado ese contenido del principio de imparcialidad, al manifestar que “hace referencia, y exige al emisor de la información, establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se ‘contamine’ con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja”. La precisión reseñada es importante, dado que evita que la presentación de una información quede determinada exclusivamente por posiciones subjetivas del comunicador, situación que puede afectar la veracidad de la comunicación y “la percepción y el sentimiento” de la comunidad sobre hechos o temas tratados. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el poder de los grandes medios de comunicación ha generado una asimetría en la emisión de la información, desigualdad que ha llegado a callar ciertas voces, eliminar la crítica a los conglomerados de la comunicación y prefigurar un consenso falso en la comunidad. Por ejemplo, Noam Chomsky explica como el Presidente de los Estados Unidos Woodrow Wilson, a través de la propaganda, convirtió al pueblo pacifista americano que no le interesaba entrar a un conflicto europeo, en un grupo histérico y belicista que sólo quería ingresar a la primera guerra mundial para destruir a los alemanes. En la sentencia T-611 de 1992, esta Corporación evidenció esa importancia de los medios de comunicación, al advertir que “su inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por virtud de los avances tecnológicos.”Para lograr una imparcialidad, contrariamente a como lo afirmó la sentencia, no es suficiente que se presente la versión del implicado, porque el emisor de la comunicación puede impregnar con perjuicios o valoraciones en forma extrema, la presentación de una noticia que solo contenga la versión del afectado, eventualmente abrumado por la asimetría que genera la presión mediática con prejuicios o valoraciones. En realidad, el grado mínimo de objetividad en el manejo de la información, el contraste de las diferentes visiones y versiones que surjan de la investigación periodística, así como la distancia del emisor de la información con la información misma y con la fuente, en relación con el caso, garantizan la imparcialidad que se espera de los medios de comunicación al presentar una información. De igual forma, el comunicador debe adelantar una deliberación con las fuentes de la información, proceso que incluye intercambio de opiniones y argumentos de todas las versiones sobre un acontecimiento –de científicos y legos-. Lo antepuesto ayudará a que el periodista cumpla la obligación de imparcialidad, pues facilitará que él cambie sus percepciones y deje de lado sus prejuicios, además reducirá la ausencia de ponderación en el poder de producción de información de los medios. Con la observancia de dichas condiciones, el manejo de las noticias cumplirá con su obligación de dar a conocer al público los acontecimientos, guardando el respeto por los derechos correlativos fundamentales de las personas en una sociedad democrática, tales como el buen nombre y la dignidad, la intimidad y la honra, y el mismo derechos a la libertad de expresión e información En mi criterio, el juez constitucional tiene la obligación de interferir en el libre juego e intercambio de las ideas con el fin de asegurar una vigorosa deliberación democrática. La autoridad judicial debe corregir la desproporción en el poder de producción de la información y permitir mayor equidad participativa en el debate público de las voces que poco poder comunicativo tienen, es decir, debe promover el intercambio equitativo de las ideas. Así, el juez Oliver Holmes de la Suprema Corte de los Estados Unidos, no fue afortunado al pronunciar su célebre mensaje de “el mejor criterio de verdad es el poder que el pensamiento puede tener de ser aceptado en libre competencia del mercado”, porque esas consideraciones otorgan a los medios de comunicación un poder omnímodo, libre de control, que no incluye los derechos de los receptores de la información, y resultan ajenas a nuestro régimen constitucional de conformidad con la garantía dispuesta en el artículo 20 de la Carta Política. Sólo tiene presente los derechos del emisor a emitir su “propia verdad”.Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las libertades de expresión y de prensa también protegen a la ciudadanía, puesto que le facilitan el acceso a la información, condición indispensable para que la persona construya una concepción propia que permita su participación serena y fundada en la deliberación pública y en el proceso democrático. Dicha salvaguarda sólo se obtiene, siempre que la presentación de la información se acoja a una imparcialidad que vaya más allá de mostrar simplemente la versión del implicado. La libertad no fluye en una sociedad que vigilando todos los aspectos más íntimos de los individuos muestra percepciones que distorsionan la realidad, dado que éstas visiones impiden al ciudadano construir una opinión pública, libre e informada. La persona requiere de la opacidad para ser autónoma, así como de la autocrítica. A su vez, la emancipación necesita del proceso democrático, y éste requiere de la deliberación de los asuntos públicos, al punto que los ciudadanos sean los soberanos y vigilen constantemente el poder público. Ello se logra con una concepción de la democracia que articule los intereses individuales y los colectivos de la sociedad, que no elimine la autodeterminación en la esfera privada de los sujetos y que facilite la publicidad en cuanto hace relación con asuntos públicos o de interés público. Tales consideraciones corresponden a que las constituciones democráticas son “interpretación y elaboración de un sistema de derechos en los cuales la autonomía privada y pública se encuentran internamente vinculadas”. Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia T-312 de 2015, en relación con la explicación del contenido del deber de imparcialidad que deben tener los medios de comunicación cuando emiten alguna información. Lo expuesto precedentemente, es una visión constitucional que impide en una democracia que los medios de comunicación se conviertan en instrumento ciego, pero interesado, de estigmatización o propaganda, dejando a salvo, obviamente, el axioma conforme al cual “los hechos son sagrados y la opinión es libre”.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de primera instancia, folio

1. Cuaderno de primera instancia, folio

2. Cuaderno de primera instancia, folio

2. Ibíd. Cuaderno de primera instancia, folio

91. Cuaderno de primera instancia, folio 114. “La cara de la justicia es el rostro de quienes desempeñan individualmente los cargos públicos y aun cuando se parte del suministro de aseguramiento del caso, lo cierto es que la protección del Estado se vuelve ilusoria al punto que no han sido pocos los casos en los que los funcionarios judiciales han solicitado traslados incompatibles con sus intereses personales y familiares; costean su propia seguridad e incluso abandonan el país para amparar su derecho a la vida e integridad personal”. Cuaderno de revisión, fl.

115. Resolución 01344 del 31 de julio de 2014, “Por medio de la cual se organiza administrativamente la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa, y Protocolo” y Circular 006 del 1 de agosto de 2014. Cuaderno de revisión, folios 15-17. Cuaderno de revisión, folio

17. Cuaderno de revisión, folio

18. Cuaderno de revisión, folio

33. Cuaderno de revisión, folio

33. Ibíd. Según las consideraciones presentadas en la sentencia T-135 de 2014. Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-332 de 1993. Sentencia C-063 de 1994 Sentencia T-411 de 1995. Sentencia T-260 de 2010. En este sentido ver también la sentencia T-914 de 2014. Sentencia C-442 de 2011. Sentencia SU-1723 de 2000. Sentencias T-552 de 1992 y SU-056 de 1995, T-605 de 1998 y SU-1723 de 2000. Sentencia T-391 de 2007. Ver también T-260 de 2010. Sentencia T-219 de 2009. Sentencia T-260 de 2010. De acuerdo a Rodrigo Uprimny et al “Se trata entonces, según la terminología de ciertos autores y de los propios órganos judiciales, de una relación de preferencia condicionada, y no abstracta o absoluta, pues la decisión con base en uno de los principios no depende de su primacía en todos los eventos de conflicto, sino de su mayor peso relativo en el caso concreto” Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia (1992 - 2005). Uprimny Rodrigo et al. Bogotá: Dejusticia y Konrad Adenauer Stiftung, 2006. p.

73. Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-1319 de 2001 y T-213 de 2004. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión ha denominado este riesgo latente como restricciones indirectas a la libertad de expresión por causas distintas al abuso de restricciones estatales: “Los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han abordado el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresión derivadas de factores económicos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. Así, por ejemplo, en la Declaración Conjunta de 2001 afirmaron que, “deben adoptarse medidas efectivas para evitar una concentración indebida de la propiedad en los medios de difusión”, y que, “los propietarios y los profesionales de los medios de difusión deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente en el contenido de los medios de difusión”. De igual forma, en la Declaración Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, “la amenaza que plantea la creciente concentración de la propiedad de los medios de prensa y los medios de comunicación, en particular para la diversidad y la independencia editorial”; y afirmaron que “los propietarios de los medios de prensa tienen la responsabilidad de respetar la libertad de expresión y, en particular, la independencia editorial”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Op. cit. p.

59. Sentencia T-040 de 2013. “No cabe duda a la Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por virtud de los avances tecnológicos”. Sentencia T-611 de 1992, reiterada en T-259 de 1994. T-611 de 1992. Reiterada en sentencia T-260 de 2010. Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040 de 2013. Sentencia C-475 de 1997: “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores constitucionales, la mayoría de los derechos fundamentales se consagraron en disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta consagra estándares de actuación que deben ser aplicados atendiendo a las condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de “pluralismo valorativo”, la Carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales tienen una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constitución no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias específicas de cada caso”. Sentencia T-1198 de 2004. Según las consideraciones presentadas en la sentencia T-135 de 2014. Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-1194 de 2004. Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013. Sentencia T-213 de 2004. Sentencia SU-1723 de 2000. Sentencias C-010 de

200. Sentencia T-1198 de 2004. Sentencia SU-1723 de 2000. Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, T-040 de 2013. Sentencia T-040 de 2013. Sentencias T-094 de 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010. Sentencia T-298 de 2009. Sentencia T-260 de 2010. Ibíd. Sentencia T-298 de 2009. Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009. “La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.” Sentencia T-1225 de 2003. Sentencia T-1225 de 2003. Sentencia T-298 de 2009. Ver, entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013. Sentencia T-040 de 2013. Sentencia T-259 de 1994. Ibíd. Sentencia C-010 de 2000. Sentencia T-260 de 2010. Sentencia T-626 de 2007. Sentencia T-626 de 2007 y T-260 de 2010. Sentencias T-1319 de 2001, T-213 de 2004 y T-391 de 2007. Sentencias T-1319 de 2001 y T-213 de 2004. La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 y T-040 de 2013. Sentencia T-1198 de 2004. Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013. Sentencia T-260 de 2010. Ibíd. Así contestó la presentadora al reclamo hecho por el accionante: “Respondo el segundo punto.El noticiero dice textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del flamante interventor de las empresas públicas trabajan en Swedtel y en Open System” empresas vinculadas en el peculado denunciado (…) marqué las comas, porque pudo existir un error de lectura de la puntuación o gramatical en la construcción de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los familiares a quienes me referí en el comentario son de los funcionarios de la empresa que se ganó el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel trabajan también exfuncionarios de Emcali. Mal podría referirme a esposas del señor Potes o de familiares suyos.Aludí a esposas de funcionarios de las compañías comprometidas con la triangulación denunciada por el abogado Lombana” Una Agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.)(OAS official records ; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.) ISBN 978-0-8270-5447-9. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion docs publicaciones Agenda%20Hemisf%C3%A9rica%20Espa%C3%B1ol%20FINA%20con%20portada.pdf Sentencia T-904 de 2013. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83 Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.)(OAS official records; OEA Ser.L V II CIDH RELE INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en http: www.oas.org es cidh expresion temas estandares.asp Sentencia SU-1723 de 2000. Sentencia SU-1723 de 2000. Sentencia T-256 de 2013. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115 Sentencia T-904 de 2013. Sentencias T-512 de 1992 y T-040 de 2013. Sentencia T-626 de 2007. Sentencia T-040 de 2013. Sentencia T-626 de 2007. Sentencia T-934 de 2014. Sentencia T-066 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha enseñado que la procedencia de la acción de tutela en caso de afectaciones a derechos fundamentales generadas a raíz de la divulgación de información y opiniones en los medios de comunicación, no está supeditada al previo agotamiento de los mecanismos civiles o penales de defensa judicial. Ver sentencias T-288 de 2013. En sentencia T-904 de 2013 se presentan las siguientes consideraciones: “tal condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que: “(…) tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad [Sentencia T-512 de 1992]”. Cuyo verdadero nombre es reservado por el Canal Caracol. Esto manifestó el Canal Caracol en su respuesta ante la Corte: “No se aporta la grabación sin editar del día 14 de agosto de 2014 solicitada por su despacho, por cuanto, una vez editada el material audiovisual y se emite el programa, se vuelven a utilizar los discos de almacenamiento para realizar nuevas grabaciones”. En la demanda de tutela el accionante relata que: “[el periodista] de manera arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de las menores […] En su acoso me preguntó qué por qué no se había condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que el responsable estuviera en libertad, que por qué no se había hecho nada”. Cuaderno de primera instancia, folio

2. Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr.

151. Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.

131. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Op. cit. Ver, por ejemplo, sentencia SU-768 de 2014. Sentencia T-066 de 1998 Sentencia T-332 de 1993  Sentencia T-706 de 1996 Ibídem Sentencias T-904 de 2013 Sentencia T-066 de 1998 Botero Catalina, Jaramillo Juan Fernando y Urprimny Rodrigo, Libertad de información, democracia y control judicial, en Libertad de expresión: debates, alcances y nueva agenda, editores María Paz Ávila Ordoñez Ramiro Ávila Santamaría Gustavo Gómez Germano, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos Sentencia T-080 de 1993 Sentencia T-066 de 1998 Sentencias T-040 y T-904 de 2013 Chomsky Noam, El control de los medios de comunicación, en Cómo nos venden la moto de Noam Chomsky e Ignacio Ramonet, Ed Icaria Más Madera, 15 edición, Córdoba España 2002, pág. 8-9 Gagarrella Roberto, Representación Plena, deliberación e imparcialidad, en la Democracia Deliberativa, Jhon Elster, Ed Gedisa, 2013 Barcelona, pp 324 –

325. Acepción acusada por Botero Catalina, Jaramillo Juan Fernando y Urprimny Rodrigo, Libertad de información, democracia y control judicial, en Libertad de expresión: debates, alcances y nueva agenda, p 315 Suprema Corte de los Estados Unidos, caso Abrams v United States de 1919 Dworkin Ronlad, Una cuestión de principios, Grupo Editorial Siglo XXI, Buenos Aíres 2012, Parte VI Censura y Prensa Libre. Habermas Jurguen, Between facts and norm, Contributions to a discourse of law and democracy MIT, Press, Cambrídge, 1995, p. 280.