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T-310/25
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-310/2521 de julio de 2025

Salvamento de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Salvamento conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Decisiones Judiciales En Asunto Civil Y Comercial (Reticencia En El Contrato De Seguro De Vida). Improcedencia Por Ausencia De Relevancia Constitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: sentencia T-310 de 2025 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia T-310 de 2025. Lo anterior, porque, a diferencia de lo que concluyó mayoría, considero que (I) la tutela satisfacía el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, (II) era formalmente procedente y la Sala debió haber examinado el fondo de la controversia.

I. La tutela satisfacía el requisito de relevancia constitucional La sentencia concluye que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional porque: (i) versa sobre una controversia de naturaleza "eminentemente económica", y (ii) la accionante pretende utilizar la tutela como una "tercera instancia". Disiento de esta conclusión, por dos razones: Primero. La tutela no versaba sobre una controversia exclusivamente patrimonial. A diferencia de lo que concluyó la mayoría, el simple hecho de que la solicitud de amparo pretenda el pago de una póliza de seguro no implica que la tutela carezca de relevancia constitucional. Una regla de procedencia de este tipo implicaría que todas las controversias relacionadas con el contrato de seguro, así como las decisiones judiciales que las resuelvan, serían inmunes al control constitucional. Esta regla no sólo es contraria a la Constitución, sino que desconoce el precedente constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada que las controversias relacionadas con contrato de seguro por reticencia tienen relevancia constitucional cuando la parte accionante denuncia que la negativa de la aseguradora a pagar la póliza por una supuesta reticencia es arbitraria e infundada y, por lo tanto, afecta el debido proceso y otros derechos conexos66. Lo mismo ocurre en los casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial que, según la parte accionante, incurrió en defectos -sustantivos o fácticos- al examinar la reclamación contractual de la accionante ante la aseguradora. En mi criterio, esta regla jurisprudencial era plenamente aplicable al caso objeto de estudio. Esto, porque de un lado la accionante alegó que en la providencia judicial cuestionada, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y fáctico en la valoración de las pruebas de la reticencia. Estas alegaciones tienen relevancia constitucional. Por otro lado, las pruebas que reposaban en el expediente evidencian que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional dado que (i) padece enfermedades psiquiátricas graves y (ii) se encontraba en situación de vulnerabilidad económica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el examen de relevancia constitucional debe ser más flexible en aquellos eventos en que los accionantes se encuentren en situaciones que ameriten una protección reforzada. Segundo. La tutela no pretendía reabrir un debate puramente legal. La mayoría de la Sala concluye que en este caso la tutela estaba siendo empleado como una tercera instancia, por el hecho de que estaba dirigida contra la decisión que el Tribunal dictó en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. Considero que esta aproximación es muy problemática, porque, de aceptarse, sugeriría que todas las tutelas contra providencias judiciales que resuelvan controversias relacionadas con la reticencia en el contrato de seguro son improcedentes. Una regla de esta naturaleza desconoce la jurisprudencia constitucional citada en materia de reticencia e implicaría que las sentencias de segunda instancia en estos procesos ordinarios son inmunes al control constitucional de fondo del juez de tutela.

II. El examen de fondo Dado que la tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad, considero que la Sala debió haber examinado el fondo de la controversia para determinar si el Tribunal de Bogotá incurrió en los defectos alegados. A título preliminar observo que el Tribunal de Bogotá pudo haber incurrido en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico. Esto, por las siguientes razones: Primero (defecto sustantivo). El Tribunal de Bogotá omitió examinar el deber de diligencia de la aseguradora en la verificación del riesgo, previsto en el inciso 4 del artículo 1058 del Código de Comercio. Esta norma dispone que el contrato de seguro no será nulo cuando el asegurador conocía o debía conocer las circunstancias sobre las cuales recae el vicio de la declaración. La Corte Constitucional67 y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia68 han reiterado que para cumplir con este deber, las aseguradoras deben demostrar que en la fase precontractual, desplegaron un mínimo de diligencia para constatar el estado de salud del tomador. El incumplimiento de este deber de diligencia mínima impide alegar la nulidad del contrato por reticencia. Por otro lado, observo que la sentencia cuestionada omitió examinar el posible defecto sustantivo en la interpretación del artículo 1048 del Código de Comercio. El Tribunal consideró que cada certificado individual constituía un contrato autónomo, independiente de la póliza colectiva. Sin embargo, los certificados reclamados compartían características esenciales (beneficiarios, valores asegurados, cláusulas de renovación automática) que reforzaban la unidad contractual. Las condiciones generales de la póliza indicaban que los certificados se expedían "en aplicación" del mismo plan, lo que pudo generar en la tomadora una expectativa legítima respecto de la continuidad del contrato. Segundo (defecto por desconocimiento del precedente constitucional). El Tribunal de Bogotá no identificó el precedente constitucional y ordinario, respecto del alcance y contenido del deber de diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida. De acuerdo con jurisprudencia constitucional reciente, existen tres posturas en la materia69: Postura 1La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador. Postura 2El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, "cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo"70.En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario. Postura 3El deber de diligencia no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por reticencia. En la sentencia T-025 de 2024, la Corte señaló que la posición mayoritaria en la jurisprudencia es la postura

2. A pesar de lo anterior, el Tribunal no sólo no identificó esta divergencia jurisprudencial, sino que además resolvió aplicar la postura 1, esto es, la postura más restrictiva sobre el alcance del deber de diligencia mínima. Esto desconoce las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente. Tercero (defecto fáctico). El análisis jurídico y probatorio del Tribunal de Bogotá sobre la reticencia fue incompleto. Esta Corte ha precisado que dicha figura exige: (i) mala fe, (ii) trascendencia de la información omitida y (iii) nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. Ninguno de estos elementos fue evaluado con rigor. En efecto, el tribunal accionado no constató la mala fe de la tomadora ni analizó la evolución clínica de sus diagnósticos, los cuales son diversos y no permiten concluir que la enfermedad hubiere sido persistente desde 2010. En síntesis, concluyo que la acción de tutela satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al fondo, observo que, por lo menos a título preliminar, el Tribunal de Bogotá incurrió en defectos -sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico-. Por lo tanto, el amparo de los derechos fundamentales debía haber sido concedido. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional. 2 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo "0001Escrito de tutela (22).pdf" 3 Expediente digital, "01Expediente Digitalizado ____.pdf", p. 8 y 10. 4 Expediente digital, "01Expediente Digitalizado ____.pdf", pp. 9 y 12. 5 Expediente digital, "01Expediente Digitalizado ____.pdf", p. 88. 6 Expediente digital, "01Expediente Digitalizado ____.pdf", p.25 a 27. 7 Ibidem, pp. 28 y 29. 8 Ibidem, p. 90. 9 Expediente digital, "37Actainstruccionjuzgamiento201900255". 10 Expediente digital, "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf" pp. 4 y 5 y, "38Audienciainstruccionjuzgamiento.mp4". 11 Expediente digital, "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf" p. 17. 12 Expediente digital, "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf" p. 11. 13 Ibidem, p. 14. 14 Ibidem, pp. 14 y 15. 15 Expediente digital, "STL16425-2021 95567.pdf". 16 Acorde con la solicitud de pruebas en sede de revisión, la accionante aportó poder especial otorgado al abogado Cesar Augusto Ortiz Ospino el cual se encuentra en el documento "PODER TUTELA 2.pdf" 17 Expediente digital, "0001Escrito de tutela (22).pdf". 18 Ibidem, p. 10. 19 Expediente digital, "1100102030002021____.zip", en el documento "0008Documento_actuacion.pdf" 20 Expediente digital, "1100102030002021_____.zip", en el documento "0016Memorial Tribunal.pdf" 21 Expediente digital, "1100102030002021______.zip", en el documento "0013Memorial [JUZGADO].pdf", p.1 22 Ibidem, p.1. 23 Expediente digital, "1100102030002021______.zip", en el documento "Intervención Acción de Tutela.pdf" 24 Expediente digital, "0023Fallo (1).pdf", Sentencia STC_____-2021. 25 Ibidem, pp. 10 y 11. 26 Expediente digital, "0025Memorial Impugnacion.pdf" 27 Ibidem. 28 Expediente digital, "STL______-2021 95567.pdf". 29 Ibidem. 30 Expediente digital, "RESPUESTA A AUTO DEL 20 DE ENERO DE 2025.pdf" 31 Ibidem, p.1 32 Expediente digital, "DERECHO DE CONTRADICCION FRENTE A AUTO DE PRUEBAS.pdf" 33 Expediente digital, "Correo[21-Mar-25-3-23-56].pdf" y "Correo[27-Mar-25-9-46-03] (1).pdf" 34 Notificado el 11 de marzo de 2024. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, reiterada recientemente en las Sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, entre otras. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 37 Ver Supra 31 y Expediente digital "PODER TUTELA 2.pdf". Al respecto, se verificó que el poder aportado (i) consta por escrito, (ii) es específico y particular para promover la acción de tutela, (iii) se otorgó para promover la acción de tutela en contra de Colpensiones; (iv) el apoderado judicial es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 38 Código General del Proceso. "Artículo

338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil." 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2021, citada en la Sentencia T-166 de 2022. 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-451 de 2024. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 45 Estos criterios se desarrollaron a partir de las consideraciones de la Sentencia SU-573 de 2019. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2023. 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313ª de 2022 y T-125 de 2021. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024. 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 50 Ibidem. 51 Expediente digital, "0001Escrito de tutela (22).pdf", p. 4. 52 "El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo." 53 Expediente digital, "SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf". 54 Expediente digital, "01Expediente Digitalizado _______.pdf", p.

9. Es de tener en cuenta que esta declaración también está en la p. 8. 55 Ibidem, p. 43 56 Ibidem, pp. 31 a 43. 57 Ibidem, p. 42. 58 Ver las Sentencias T-027 de 2019, T-193 de 2014, T-015 de 2012. 59 Esta sentencia acumuló tres expedientes, al respecto, solo uno de ellos se promovió como una acción de tutela contra providencia judicial. 60 Esta sentencia acumuló varios expedientes, se hace relación a aquel que se promovió como una acción de tutela contra providencia judicial. 61 Consultado el 9 de junio de 2025. 62 Consultado el 9 de junio de 2025. 63 Expediente digital, "0001Escrito de tutela (22).pdf, p. 5. 64 Ibidem, p.8. 65 Ibidem, p.8. 66 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-382 de 2023, T-027 de 2019, T- 272 de 2018, T-071 de 2017, T-245 de 2014, T-193 de 2014, T-380 de 2012, T-015 de 2012 de la Corte Constitucional. En la inmensa mayoría de estos casos, la Corte ha considerado acreditado el requisito de relevancia constitucional cuando la negativa de la aseguradora resulta arbitraria o afecta el derecho al debido proceso. 67 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en, entre otras, las sentencias T-501 de 2016, T-660 de 2017, T-025 de 2024 y T-344 de 2024. 68 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SC18563-2016, STL7955-2018, STL3608-2019, SC3791-2021, y STL4077-2022 SC167-2023 y STL588-2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 69 En particular, ver el cuadro expuesto en el fundamento jurídico 57 de la sentencia T-025 de 2024 de la Corte Constitucional, reiterado por la T-344 de 2024 de la misma corporación. 70 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente: T-8.639.779 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2