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T-310/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-310/225 de septiembre de 2022

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Cristina Pardo Schlesinger·Natalia Ángel Cabo

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Vulneración Del Derecho A La Igualdad Y No Discriminación De Mujeres Transgénero Y Cisgénero Que Ejercen La Prostitución-Derecho A La Manifestación Pública Y Protección Del Derecho De Expresión.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado José Fernando Reyes a la sentencia SU-062 de 2019,87 quien sostuvo: "considero que la Corte debió hacer un llamado al Estado para que activara todos los mecanismos con que cuenta para ofrecer alternativas de vida a quienes se encuentran en este oficio, por no tener otra forma de subsistir y que quieren salir para dedicarse a otra profesión u ocupación, pues el estudio citado aporta razones empíricas -alejadas de cualquier connotación de índole moral- que permiten afirmar que existe un grupo poblacional para el que la prostitución no parecía ser un proyecto y una actividad económica deseable. Así, asumiendo el problema en su epidermis, se le resolvió de manera formal". De manera que, al ser sujetos de especial protección, que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, es deber del Estado compensar esa desigualdad, a través de acciones afirmativas asociadas a la política social y económica de los planes de desarrollo. Prostitución y actuación policiva con fundamentos discriminatorios

96. De acuerdo con el artículo 218 constitucional, "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz".

97. Por su parte, en la Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", se incluyeron varios principios:88 "1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.

2. Protección y respeto a los derechos humanos. (...)

4. La igualdad ante la Ley

5. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación".

98. No obstante, en la sentencia T-594 de 2016,89 esta Corte se pronunció sobre un caso de actuación policial con fundamentos discriminatorios, en el que las víctimas fueron mujeres que se encontraban en la Plaza La Mariposa, ubicada en el centro de Bogotá D.C. En aquella ocasión, el amparo constitucional se fundamentó en que la Policía las detuvo y luego las condujo a una UPJ, donde las retuvo por varias horas.

99. Con base en el material probatorio disponible en el expediente, esta Corte pudo constatar que en ese caso "a pesar de los informes reseñados y los argumentos de la policía, el fundamento de la conducción de las accionantes a la UPJ no fue el alto grado de exaltación, como una medida preventiva, de ultima ratio y necesaria para preservar los derechos de las accionantes y de terceros". En efecto, se verificó que "no hay prueba o incluso relato en el expediente que dé cuenta de cuál fue la situación que amenazó los derechos de las accionantes y de terceros que hiciera necesaria su conducción a la UPJ"; además, también se evidenció que fueron víctimas de maltratos verbales por parte de la Policía Nacional.

100. En esa oportunidad, se identificaron las siguientes características de la actuación policiva con fundamentos discriminatorios: "(i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la población específico; (ii) incorporar un elemento de coerción que se materializa en medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de violencia física o psicológica; y (iii) estar amparadas en normas o discursos públicos asociados al control del orden público o la prevención contra al delito". El derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica

101. En 1991, la Asamblea Nacional Constituyente incluyó dos modificaciones sustanciales al contenido que tenían estos derechos en la Constitución de 1886:

102. Primero, eliminó la facultad discrecional que tenía la autoridad para definir los casos en los cuales se podía disolver una reunión.90 En efecto, el texto del artículo 46 de la Constitución de 1886 era el siguiente: "Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas". En contraste, el artículo 37 de la Constitución actual establece que sólo el legislador podrá establecer, de manera expresa, los casos en los cuales es posible limitar el ejercicio de este derecho.

103. Segundo, expandió el alcance del derecho, pues mientras que en la constitución anterior las personas podían "congregarse pacíficamente", bajo la nueva carta son posibles, además de las reuniones, manifestaciones públicas y pacíficas.91

104. Este último cambio, además de asegurar el derecho individual o de un grupo de personas a expresar sus ideas y opiniones a través de manifestaciones públicas y pacíficas, contribuye al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y permite que grupos sociales con déficit de representación hagan parte en el debate público y puedan expresar allí sus preocupaciones, valores y necesidades.92 De ahí que el derecho a la manifestación pública este directamente relacionado con el derecho a la libertad de expresión y que las prerrogativas de esta última también cobijen el derecho a la manifestación pública: "las manifestaciones públicas, al implicar la comunicación de una idea, opinión o discurso, son un ejercicio del derecho a la libertad de expresión desde una dimensión colectiva".93

105. Ahora bien, dado que el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica se despliega en el espacio público, puede afectar derechos de otros ciudadanos, de manera que "aun cuando la protección a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público94 ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad".95

106. En todo caso, la realización de manifestaciones públicas no está condicionada a autorización previa, pues "cabe enfatizar que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, en tanto libertades, la regulación de los derechos que se derivan del artículo 37 de la Constitución no puede estar sujeta a autorizaciones, aun cuando se han permitido avisos en los eventos en los cuales esas manifestaciones se ejercen en lugares de tránsito público, con fundamento en la salvaguarda de valores importantes como la seguridad de los manifestantes, entre otros. Sin embargo, tal aviso no tiene la calidad de una autorización, puesto que, por tratarse de un derecho de libertad, éste no puede limitarse injustificadamente".96

107. Finalmente, dado que el derecho a la manifestación pública y pacífica está cobijado por los estándares del derecho a la libertad de expresión, los límites previstos para esta última garantía, sobre cuáles son los discursos protegidos, también aplica para el derecho a la manifestación pública. De ese modo, esta Corte ha dicho que no son discursos protegidos: (i) la propaganda en favor de la guerra, (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) pornografía infantil y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio.

108. Por tanto, ninguna manifestación pública está protegida por la constitución cuando el discurso que comunican es cualquiera de los que acaba de enunciarse, es decir, cuando se trate de un discurso prohibido. Todos los demás están amparados por el derecho a la libertad de expresión. Principio constitucional de autonomía territorial y uso del suelo

109. El principio de autonomía territorial se encuentra definido en el artículo 287 de la Constitución Política, en el cual se estableció que: "las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley". Sobre el alcance de esta norma, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que el principio de autonomía territorial tiene dos dimensiones: la primera, limita las competencias de las entidades territoriales y las supedita a las decisiones que adopte el legislador para la gestión de intereses nacionales o que sobrepasan lo local; y, la segunda, garantiza que ciertos asuntos sean respetados por las autoridades nacionales y el legislador, cuando interactúan con las entidades territoriales.97

110. En este sentido, la Corte ha definido cuál es el contenido del núcleo esencial de la autonomía territorial: "primero, el autogobierno o autonomía política como la "potestad de elegir sus propias autoridades, así como la ausencia de subordinación de éstas, respecto de las autoridades nacionales, en lo que respecta la gestión de sus intereses o de los asuntos propios".98 Segundo, la autonomía administrativa como la posibilidad real de que las entidades territoriales asuman el manejo de los asuntos propios mediante el ejercicio de las competencias que les reserva la Constitución y la ley. Tercero, la autonomía fiscal que se materializa en la participación de las rentas nacionales, la administración de sus recursos y la potestad de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en el marco que defina la ley.99".100

111. Ahora bien, en lo que refiere al alcance del principio de autonomía territorial respecto a las decisiones sobre el uso del suelo, el artículo 334 superior estableció que al Estado intervendrá en el uso del suelo, lo cual implica que "en materia de uso del suelo, por mandato constitucional, existen competencias concurrentes que no implican tensión, sino funciones que exigen ser armonizadas en pro del interés general101 y, para lo cual, el Legislador goza de un amplio margen de configuración102".103

112. En ese sentido, "esta Corte ha considerado que resulta compatible con la autonomía de las entidades territoriales que el Legislador establezca criterios para el ejercicio de la función de reglamentar los usos del suelo que deben ejercer los concejos104".105 En efecto, así lo ha hecho el Legislador, cuando impuso a los concejos la obligación de autorizar la creación y demarcación de espacios para el parqueo de personas en situación de discapacidad,106 o cuando esta Corte declaró la constitucionalidad de una norma del Código Nacional de Tránsito que definía las vías troncales como exclusivas para el tráfico de buses de transporte masivo de pasajeros.107 Autonomía territorial, uso del suelo y actividades de prostitución

113. De acuerdo con lo que acaba de señalarse, sobre las competencias concurrentes entre el Estado y las entidades territoriales para regular el uso del suelo, tenemos que en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 902 de 2004, el Legislador estableció la siguiente prohibición: "los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de sesenta (60) días".

114. La reglamentación de este artículo se cumplió con la expedición del Decreto 4002 de 2004. En el artículo 2º de esta norma se adoptaron varias disposiciones sobre la incompatibilidad y localización de servicios de prostitución y actividades afines:

115. Primero, en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen no pueden establecerse usos de suelo para la prostitución y actividades afines, en zonas donde se prevea el desenvolvimiento de uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo.

116. Segundo, los servicios de prostitución y actividades afines deben regularse, de manera especial, en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o reglamenten, precisando los sitios específicos para su localización, las condiciones y restricciones a las que debe sujetarse.

117. Tercero, en caso de colindancia entre las zonas de uso residencial e institucional educativo con zonas donde se prevea la ubicación de servicios de prostitución y actividades afines, los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o reglamenten, deberán prever las situaciones en las que priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos incompatibles.

118. Fijados estos límites, los municipios, en virtud de la autonomía territorial, son los competentes para definir la zona o las zonas del territorio en las que es posible desarrollar actividades de prostitución. Así los dispuso el Decreto reglamentario 4002 de 2004, específicamente, en el parágrafo del artículo 2: "para la delimitación de las áreas, las zonas o los sectores en los que se permitan los servicios".108 Solución del caso concreto

I. El contexto discriminatorio y su narrativa

119. Las actoras manifestaron que han sido víctimas de distintos actos de violencia, discriminación y estigmatización, ejecutados por distintos actores y en distintos escenarios. En efecto, narraron hechos que involucran violencia física, el uso de una narrativa discriminatoria, así como de expresiones también discriminatorias, que estarían contribuyendo a la solidificación de un entorno discriminatorio.

120. Al respecto, narraron hechos de violencia física ocurridos el 20 de febrero de 2019: una persona que "hace parte de la sociedad civil"109 agredió físicamente a una mujer transgénero: de acuerdo con el registro fotográfico que se encuentra en el expediente, se observa que, en efecto, la mujer tiene la mitad de su rostro hinchado, con hematomas y rastros de sangre.110 Sobre este hecho, también narraron que la mujer "fue atendida con asco y fue ineficaz la misma atención"111 en el Hospital de Duitama, que cuando fue al Instituto Nacional de Medicina Legal le dijeron que debían volver a las 6:00 am del día siguiente y que el agresor fue dejado en libertad.112 Otra agresión física ocurrió el 2 de agosto de 2020, esta vez, con palos y tubos. En efecto, con la acción de tutela se allegaron fotografías en las que son visibles las lesiones causadas.113

121. Otro hecho de violencia física ocurrió el 24 de febrero de 2021, los dueños de un restaurante echaron agua a una de las mujeres, y luego la siguieron agrediendo física y verbalmente, "ante los ojos de agentes de policía que se encontraban en el lugar, los cuales no hicieron nada".114

122. También, refirieron que, el 6 de abril de 2019, varios policías llegaron al lugar donde suelen ubicarse, utilizaron palabras transfóbicas y les dijeron que la prostitución es ilegal. Seis (6) días después, según su relato, volvieron policías al lugar y se dispusieron a requisar a las mujeres. Además, afirmaron que la administración municipal, junto con comerciantes de la zona, instalaron cámaras enfocadas, exclusivamente, a la esquina donde suelen ubicarse y al hotel en el que atienden a sus clientes. Y que, adicionalmente, cambiaron los bombillos para hacerles un perfilamiento.

123. En su relato, las actoras también expusieron que en algunas ocasiones han quitado la luz de la esquina donde se ubican y que la presencia de la policía es cada vez más permanente, así como la requisa a sus clientes para ahuyentarlos. Además, indicaron que el hostigamiento se materializa en el "continuo sellamiento de hoteles y tiendas que nos prestan sus servicios".115 Así mismo, relataron que el 8 de noviembre de 2020, una mujer cisgénero no quiso estar más tiempo del inicialmente pactado con el cliente, por lo que este último llamó a la policía, pero el agente no protegió a la mujer, sino que le pidió que devolviera el dinero.116

124. Del mismo modo, las actoras manifestaron que el 16 de octubre de 2020, miembros de la Policía Nacional les dijeron de manera agresiva que se retiraran de ese lugar y que, el 28 de octubre de 2020, fueron expulsadas de algunos hoteles

125. También dijeron que agentes de la policía tomaron fotografías sin su consentimiento y, en esa oportunidad, les dijeron que los vecinos los llamaron porque las mujeres estaban exhibiéndose; sin embargo, afirman que los policías se dieron cuenta que no había ninguna escena de exhibicionismo y, pese a ello, les pidieron que se fueran del lugar. Agregaron que al día siguiente encontraron vallas en el lugar donde suelen ubicarse y que las mismas aún se encuentran allí.

126. Igualmente, refirieron que en el consejo de seguridad realizado el 18 de octubre de 2019, mientras fueron convocados 20 comerciantes, sólo llamaron a una de las mujeres para que representara al grupo y que en dicho encuentro fue intimidada por el alcalde, quien, al referirse a ella, la llamaba "su señoría" y con pronombres masculinos.

127. Para la Sala, es inadmisible constitucionalmente el uso de cualquier lenguaje discriminatorio, pues con el mismo se lesiona la dignidad humana, ya que objetiviza a la persona y la transforma en el blanco receptor de palabras que ridiculizan en general y, en particular, burlan su identidad de género.

128. Además, en dicha reunión también se habría usado una narrativa que estigmatiza a las mujeres dedicadas a la prostitución como personas carentes de valores. En el mismo sentido, narraron que en la sesión del concejo municipal, realizada el 8 de noviembre de 2019, también se hicieron afirmaciones similares y que siguen la misma línea narrativa de revestir a las mujeres trans en prostitución de características negativas y nocivas para la comunidad, con lo que se promueve su rechazo: "erradiquen el flagelo que está perjudicando al sector céntrico de Duitama",117 "actividades de repudio que afectan los valores familiares y sociales", "es doloroso que no puedan transitar tranquilamente debido al miedo que generan los hombres casi desnudos que se ubican allí", "la falta de principios y valores humanos es la causa de que los muchachos se vistan de forma femenina".118

129. Esta narrativa, en lugar de reconocer que las mujeres transgénero en prostitución son mucho más vulnerables a actos de discriminación y que por ello son sujetos de especial protección constitucional, profundiza el estigma que ya se les prodiga. En efecto, este tipo de afirmaciones reitera que el lugar social de estas mujeres está entre aquellos que son "malos" y que, por tanto, deben ser rechazados. En contraste, la perspectiva de la jurisprudencia constitucional ha sido la de incluir a las mujeres trans y en prostitución como personas valiosas para la sociedad, que gozan de igualdad de derechos y oportunidades para desarrollar todo su potencial y que por ello son sujetos de especial protección constitucional.

130. En efecto, en la sentencia T-594 de 2016 se dijo que era necesaria una política comprensiva frente a la prostitución y que ésta "debe considerar formas de transformación social que ayuden a derribar los estereotipos alrededor del trabajo sexual, que avancen hacia el respeto y el trato digno de esta población, genere oportunidades y en vez de poner en una situación de mayor vulnerabilidad a las prostitutas mediante su persecución o estigmatización se acerque de forma integral a esta realidad, de forma que se dote de mayor protección a las personas más vulnerables".

131. Bajo estas circunstancias, la Sala observa que entrelazando cada uno de los hechos narrados por las actoras, en conjunto dibujan un contexto de discriminación en su contra, anclado en una narrativa que las estigmatiza y la cual se expresa, entre otras cosas, con el uso del lenguaje discriminatorio. De manera que, se ordenará a la Policía Nacional, Alcaldía Municipal y al Concejo Municipal que se abstengan de usar un lenguaje discriminatorio para referirse a las mujeres transgénero en prostitución. Además, se ordenará que cada una de estas instituciones diseñen y ponga en marcha capacitaciones para sus funcionarios sobre derechos humanos, enfoque de género, discriminación y narrativas no discriminatorias en relación con esta población.

II. La actuación policial

132. Las actoras narraron que, el 2 de agosto de 2020, fueron agredidas con palos y tubos, sin que unos agentes de la policía que pasaban por el lugar hicieran algo para detener a los agresores. Así mismo, las actoras relataron que en una ocasión un cliente de una mujer cisgénero llamó a la policía porque ella no quería estar más tiempo del inicialmente pactado, pero el agente no protegió a la mujer, sino que le pidió que devolviera el dinero.119

133. Por su parte, la Policía Nacional Estación Duitama, en su respuesta al escrito de tutela, afirmó, de manera general, que no ha desplegado actos discriminatorios o de hostigamiento en contra de las trabajadoras sexuales. Es decir, no expresó ninguna consideración particular sobre los hechos expuestos en el párrafo anterior: en el primero que denuncia la omisión de agentes de la policía ante una agresión física contra estas mujeres, y en el segundo, que trata sobre la actuación de un policía que habría obligado a una de estas mujeres a devolver el dinero a uno de sus clientes.

134. En este contexto, la Sala estima que no cuenta con el material probatorio suficiente y conducente para establecer la ocurrencia de los hechos, pues si bien las actoras allegaron unas fotografías en las que se aprecia claramente el rostro golpeado de una mujer,120 esto sucedió en el marco de una agresión distinta a las dos que acaban de reseñarse. Por tanto, la Sala no puede dar por hecho que la Policía Nacional omitió el cumplimiento de sus deberes por su inactividad ante golpes que estaban recibiendo las mujeres.

135. No obstante, la Sala sí considera que en caso de que hubiese el material probatorio suficiente para acreditar la ocurrencia de dicha omisión, sin duda habría una conducta que debe ser reprochada a la Policía Nacional, pues la misma estaría revestida de criterios discriminatorios y, por tanto, sería violatoria del derecho a la igualdad de las mujeres. Pues, ¿qué otra razón justificaría que, pese a la presencia de miembros de la Policía Nacional, se consumaran actos violentos contra mujeres en prostitución?

136. En efecto, conforme se ha sido identificado en la jurisprudencia, una de las características de la actuación policiva con fundamentos discriminatorios es: "(i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la población específico". El prejuicio en contra de las mujeres en prostitución, que además se robustece cuando se trata de mujeres transgénero, sí explica la inactividad de agentes de policía que advierten una agresión física contra alguna de esas mujeres.

137. Ahora bien, con relación al relato de las actoras en el que narraron que en una ocasión un cliente de una mujer cisgénero llamó a la policía porque ella no quería estar más tiempo del inicialmente pactado, pero el agente no protegió a la mujer, sino que le pidió que devolviera el dinero,121 la Sala tampoco cuenta con el material probatorio para verificar la ocurrencia de este hecho; sin embargo, para la Sala si es claro que la Policía Nacional tiene el deber de proteger a las mujeres dedicadas a las actividades de prostitución frente a abusos por parte de cualquier individuo, sea o no su cliente.

138. Por tanto, la Sala ordenará a la Policía Nacional Estación Duitama que diseñe e implemente un protocolo para la atención y respuesta por parte de los agentes de policía frente a agresiones físicas en contra de mujeres cisgénero y transgénero dedicadas a actividades de prostitución, así como frente a abusos de los que sean víctimas por parte de las personas con las interactúan en el marco de la actividad que realizan.

139. De otro lado, las actoras también expresaron que durante los días siguientes a la instalación de las vallas en la esquina donde suelen ubicarse, "algunos agentes amenzaban con cargarnos, mientras utilizaban palabras transfóbicas". 122 Al respecto, es preciso distinguir las dos conductas que están descritas en el aparte que acaba de citarse: por un lado, la amenaza de "cargarnos" y, por otro lado, la utilización de palabras transfóbicas.

140. Sobre la primera conducta, la Sala recuerda la sentencia T-594 de 2016, en la que quedó establecido que la Policía Nacional no puede utilizar medidas administrativas de conducción de mujeres dedicadas a actividades de prostitución, por el sólo hecho de estar ubicadas en el espacio público y sin que estén afectando la convivencia. En efecto, en ese caso, la Corte constató que dicha conducción hacia la UPJ no obedeció a una situación de afectación de la convivencia por un "alto grado de exaltación", sino que se trató de una actuación discriminatoria por parte de la Policía Nacional, basada en el estigma que ha recaigo sobre las personas que se dedican a esta actividad.

141. De manera que, si bien en este caso no se concretó una actuación de la Policía Nacional, dirigida a conducir a las actoras a algún centro de reclusión transitoria, la Sala estima pertinente recordar que dicha medida de conducción es improcedente en estos casos, es decir, cuando las mujeres están, solamente, ubicadas en el espacio público.

III. El derecho a la manifestación pública y pacífica: no están sujetas a autorización previa y las expresiones que sobre las mismas hagan los funcionarios públicos deben ser con enfoque de derechos.

142. Las actoras narraron que, el 12 de octubre de 2019, realizaron una manifestación artística y cultural denominada Kabaret Transfeminista, en la misma esquina donde suelen ubicarse y que días antes radicaron un oficio en la Secretaría de Gobierno, en el que informaban sobre su realización. Esta actividad comenzó a las 7:00 pm y, luego de esa hora, empezaron a llegar policías en motos y una van, para luego disponerse "de manera intimidatoria".123 Agregaron que el secretario de gobierno también se presentó y allí grabó un video, difundido en redes sociales y noticieros, en los que se refirió a la manifestación como: "bochornoso suceso"124 y "mala enseñanza para nuestros menores".125

143. Además, en dicho video, el secretario de gobierno dijo que la manifestación no fue autorizada por esa autoridad. Esta afirmación, en sí misma, desconoce uno de los elementos del contenido de este derecho: que no está sujeto a autorización previa de las autoridades públicas. De manera que el funcionario público vulneró el derecho a la manifestación pública y pacífica de las actoras cuando señaló que la misma no fue autorizada.

144. Ahora bien, sobre las afirmaciones que realizó calificando el evento como bochornoso y de mala enseñanza para los menores, la Sala precisa que los funcionarios públicos, al expresar sus consideraciones sobre alguna manifestación pública, deben tener un enfoque de derechos humanos y, en consecuencia, si en su discurso pretenden plantear alguna limitación del derecho a la manifestación pública y pacífica, deben hacerlo con base en el contenido del derecho. Por ejemplo, señalando por qué la manifestación trataba sobre un discurso no protegido por el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, en su respuesta, la Alcaldía no expuso ningún argumento dirigido a demostrar que dicha manifestación no cumplía con el contenido del derecho a la manifestación pública o que se trataba de un discurso excluido de la protección del derecho a la libertad de expresión.

145. En este sentido, se ordenará a la Alcaldía de Duitama que, en adelante, se abstenga de: (i) solicitar autorización previa para el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica y (ii) realizar afirmaciones sobre la limitación del derecho a la manifestación pública que no deriven de los estándares constitucionales e internacionales que dan contenido a este derecho.

IV. El derecho a la libertad de locomoción y la instalación de vallas de contención

146. Para abordar este asunto es necesario desarrollar un juicio de proporcionalidad, pues el mismo permite establecer si la restricción al derecho a la libertad de locomoción causado con la instalación de las vallas fue razonable o, por el contrario, fue arbitrario.

147. En este sentido, para que una restricción de derechos sea aceptable debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente legítimo; (ii) constituir un medio idóneo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida.126

148. Ahora bien, en este caso se aplicará un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, teniendo en cuenta que la medida recae en un grupo que es marginado y discriminado y porque afecta el goce de un derecho fundamental: libertad de locomoción.127

149. Finalidad de la medida. Para abordar este primer paso del juicio de proporcionalidad, la Sala recuerda que, en el marco del juicio de proporcionalidad estricto, la medida debe perseguir una "finalidad constitucional imperiosa e importante, es decir, que además de un alto valor constitucional debe ser urgente e inaplazable".128 En este sentido, es necesario esclarecer el fundamento de la medida.129

150. De acuerdo con lo informado por la Policía Estación Duitama, la instalación de vallas de contención obedeció a distintas quejas verbales y llamadas de la comunidad relacionadas con hurtos, riñas e invasión del espacio público, ejercicio de la prostitución, venta y compra de sustancias sicoactivas; así como a la recomendación de la Alcaldía, hecha en el Consejo de Seguridad Extraordinario del 20 de octubre de 2020, en la que se planteó el cierre de la esquina del antiguo terminal. Una vez referidos estos hechos, la Policía informó que procedieron a la recuperación del espacio público con base en la sentencia T-778 de 1998.130 Adicionalmente, agregó que, de acuerdo con el POT, la zona conocida como antiguo terminal de transporte es un área bifamiliar, donde se pueden desarrollar actividades económicas, pero no el ejercicio de la prostitución, porque es una actividad de alto impacto.131

151. Debido a que la Policía refirió que con la instalación de las vallas buscaba tres finalidades: (i) generar seguridad en el sector, (ii) recuperar el espacio público y (iii) dar cumplimiento al POT, la Sala se referirá primero a aquella relacionada con generar seguridad en el sector.

152. Sobre este punto, la Policía Estación Duitama señaló que instaló las vallas de contención como consecuencia de "constantes quejas presentadas verbalmente y llamadas realizadas por la comunidad y comerciantes del antiguo terminal";132 sin embargo, no aportó ningún documento que diera cuenta de dichas quejas verbales y telefónicas, pese a que el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC) establece una serie de lineamientos para la planeación del servicio policial, 133 dentro de los cuales se identifican varias actividades que significan el registro escrito de la información recolectada en el cuadrante.

153. En efecto, el MNVCC establece la existencia del diagnóstico del cuadrante, en el que se registra, entre otras cosas, las tendencias al alza o a la baja de los delitos y contravenciones que más afectan al cuadrante,134 así como los puntos críticos de delitos y contravenciones.135 Además, "en la ejecución de las actividades de la patrulla durante el turno de vigilancia, se produce información indispensable para la actualización permanente del diagnóstico del cuadrante".136 La recolección de esta información debe ser actualizada y detallada por el comandante de estación, subestación o CAI.137 A partir de esta información, el comandante de estación, junto con el Centro de Información Estratégica Policial Seccional (CIEPS),138 "caracterizan y analizan la violencia, delitos y contravenciones de los puntos críticos, definiendo si los hechos ocurridos son incidentes aislados o constituyen una problemática de convivencia o seguridad ciudadana".139

154. Adicionalmente, la planeación del servicio policial prevé una herramienta que "indica al equipo del cuadrante cómo desplegar las actividades orientadas a prevenir o controlar las problemáticas identificadas (...) se elaborará de manera semanal, pero se supervisará al final de cada turno de vigilancia. Las actividades definidas en el TAMIR serán propuestas y aprobadas en el comité de vigilancia".140 Además, "las unidades llevarán un estricto control del nivel de cumplimiento y efectividad de las actividades programadas en el TAMIR y el desempeño de las patrullas frente a las actividades programadas".141

155. Bajo estas circunstancias, la Sala no encuentra justificación para que la Policía Estación Duitama no hubiese contado con estos documentos como fundamento de la actuación que desplegaron, esto es, la instalación de las vallas, pues son lineamientos obligatorios que deben seguir en el desarrollo de su actividad.

156. Ahora bien, sobre este mismo aspecto, la Policía Estación Duitama señaló que la instalación de vallas también obedeció a una recomendación de la Alcaldía en la que se planteó el cierre de dicha esquina; sin embargo, en línea con lo que se acaba de plantear, los protocolos definidos en el MNVCC indican que la actuación de la policía frente a problemas de seguridad debe estar precedida por el diagnóstico del cuadrante y la hoja de servicio, sin que se hubiese hecho referencia a alguno de ellos.

157. Además, tampoco se explicó la relación efectiva entre dicha recomendación, formulada en un consejo de seguridad realizado el 20 de octubre de 2020, y la instalación de dichas vallas, pues la misma fue hecha cuatro (4) meses después. En efecto, si se hubiese tratado de enfrentar un problema de seguridad, es decir, una finalidad de naturaleza imperiosa y urgente, como debe serlo aquella que se somete al test estricto de proporcionalidad, no se entiende por qué tardaron cuatro (4) meses para adoptar esa medida. En todo caso, la Sala recuerda que el MNVCC establece con claridad los lineamientos bajo los cuales debe actuar la Policía Nacional y la información que debe acreditarse para soportar sus actuaciones, de modo que las mismas no pueden orientarse, exclusivamente, por recomendaciones de la Alcaldía Municipal.

158. De modo que, ante la inexistencia de información derivada del diagnóstico del cuadrante y hoja de servicio, que hubiese servido de base para justificar que la instalación de las vallas buscaba responder a un problema de seguridad, la Sala encuentra que dicha medida no corresponde con dicha finalidad.

159. Ahora bien, respecto a la segunda finalidad, esto es, dar cumplimiento a lo establecido en el POT sobre actividades del alto impacto, la Sala encuentra que dicha finalidad no cumple con la condición de ser urgente e inaplazable pues, desde el 11 de septiembre de 2009, se expidió el Acuerdo No. 039, "Por medio del cual se modifica la estructura del articulado del Acuerdo 010 de 2002 y se incluyen otras disposiciones legales aplicables al ordenamiento territorial"; sin embargo, las vallas sólo fueron instaladas hasta el 5 de febrero de 2021, pese a que la presencia del grupo de mujeres en dicha esquina puede documentarse desde antes del cinco (5) de febrero de 2019, fecha en la que se hizo una publicación sobre su ubicación en dicho lugar. De modo que no puede constatarse que esta hubiese sido una finalidad imperiosa y urgente.

160. Ocurre lo mismo con la tercera finalidad invocada, esto es, la recuperación del espacio público con base en la sentencia T-778 de 1998, decisión que trata sobre la recuperación del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes. La Sala no encuentra justificación para que hayan pasado varios años antes de que se instalaran las vallas en dicha esquina, pese a que la providencia que invocan como fundamento de dicha actuación fue proferida hace más de 20 años.

161. Además, esta Corte ya ha dicho que no es constitucionalmente admisible equiparar a las mujeres en prostitución con los vendedores ambulante. Al respecto, la Sala recuerda lo establecido en la sentencia T-594 de 2016: "la conceptualización de las trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes viola su derecho a la dignidad y dicha suposición no puede ser el soporte de la aplicación de las normas de espacio público".

162. De modo que, con base en todo lo expuesto hasta el momento, la Sala concluye que los fundamentos expuestos sobre la finalidad imperiosa de la medida no tienen sustento en los protocolos exigidos por el MNVCC, ni en el POT, ni en la recuperación del espacio público; en consecuencia, no es posible descartar motivos discriminatorios en la instalación de las vallas de contención.

163. En efecto, cuando se denuncian actos discriminatorios, la carga de la prueba se invierte y, por tanto, correspondía a la Policía Estación Duitama demostrar que su actuación no tenía fundamento en motivos discriminatorios; sin embargo, la inexistencia de los protocolos que exige MNVCC, así como la tardanza en la aplicación de la medida no desvirtúan que la misma hubiese estado fundada en motivos discriminatorios.

164. Además, la Sala resalta que las actoras pertenecen a un grupo poblacional que es mucho más vulnerable a ser víctima de actos discriminatorios, debido a la discriminación interseccional a la que están expuestas por ser mujeres transgénero y por la actividad estigmatizada que realizan.

165. De acuerdo a las consideraciones expuestas, la medida de instalación de las vallas de contención no supera el primer paso del juicio de proporcionalidad, pues como quedó evidenciado, tienen un fundamento discriminatorio. Entonces, no es necesario avanzar con el análisis de los siguientes pasos del juicio de proporcionalidad.

V. POT y actividades de prostitución

166. En virtud de la competencia concurrente entre el Estado y los entes territoriales para tomar decisiones sobre el uso del suelo, el Legislador ha definido unas reglas generales, en el marco de las cuales, los municipios deben expedir sus esquemas de ordenamiento territorial o planes de ordenamiento territorial. En efecto, en el artículo 1º de la Ley 902 de 2004, el Legislador estableció la siguiente prohibición: "los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de sesenta (60) días".

167. Esta norma fue reglamentada con el Decreto 4002 de 2004, artículo 2, en el que se dispuso que, en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, no pueden establecerse usos de suelo para la prostitución y actividades afines, en zonas donde se prevea el desenvolvimiento de uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo. Es decir, el Legislador ha dispuesto que los municipios son autónomos para decidir cuáles serán los usos del suelo en su territorio; no obstante, dispuso que las actividades de prostitución son incompatibles con usos de suelo destinados a vivienda y educación.

168. Para el caso concreto, la magistrada sustanciadora solicitó, a través del auto de pruebas del 24 de febrero de 2022, copia del POT del municipio de Duitama. Con la respuesta a dicho auto, se constató que el 11 de septiembre de 2009, se expidió el Acuerdo No. 039, "Por medio del cual se modifica la estructura del articulado del Acuerdo 010 de 2002 y se incluyen otras disposiciones legales aplicables al ordenamiento territorial".

169. En el parágrafo 2, del artículo 134 de este Acuerdo No. 039, se estableció: "Para los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, no se podrán desarrollar en las áreas, zonas o sectores en donde se prevé el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier uso dotacional educativo, independientemente de que algunos de estos últimos se contemplen con carácter principal, complementario, compatible o restringido, o mezclado con otros usos. La ubicación de los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines en el municipio de Duitama, dadas las características y formas de convivencia, se localizarán sobre la carrera 22, entre las calles 15 y 17". (El texto original no está resaltado en negrilla)

170. De manera que el municipio de Duitama, en ejercicio de su autonomía territorial y conforme a las disposiciones del Legislador, ya ha definido el área de su territorio en el que es posible localizar actividades de prostitución. Por tanto, no podría esta Corte ordenarle a una entidad territorial cuál debe ser la zona en la que debe establecerse un uso del suelo para desarrollar actividades de prostitución.

171. En efecto, en la sentencia SU-062 de 2019,142 la Sala Plena de esta Corporación profirió una sentencia de reemplazo de la sentencia T-073 de 2019, pues esta última fue declarada nula, justamente porque se consideró que esta última decisión desconoció el principio constitucional de autonomía territorial: "la ratio decidendi de tales decisiones (C-931 de 2006 y T-445 de 2016) fue desconocida por la sentencia T-073 de 2017, porque si bien en la parte considerativa existió alusión a los requisitos que se deben cumplir para la apertura de establecimientos de comercio, además de la normatividad sobre usos del suelo (esquemas de ordenamiento territorial), esta referencia fue aislada, sin que se hubiere examinado a profundidad el alcance de la autonomía de los entes territoriales, que comprende el manejo, a través de órganos propios, de los asuntos locales o municipales, como la regulación de usos del suelo, el cual abarca esquemas de ordenamiento territorial al implicar una serie de acciones políticas y administrativas, de planificación, de participación y de articulación, que resultan fundamentales para el desarrollo territorial organizado y la vida de los pobladores. Menos fueron aplicados dichos lineamientos jurisprudenciales en la sentencia cuya nulidad se solicita, porque el numeral 4 al suspender los efectos de la resolución que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento y ordenar la apertura inmediata del establecimiento, estableciendo horarios de funcionamiento, así como la prestación del servicio bajo determinadas condiciones además de la garantía de las prestaciones laborales, terminó atribuyéndose funciones propias del ente territorial y sus respectivos órganos, desconociendo la jurisprudencia constitucional vertida sobre el principio de autonomía para el manejo de usos del suelo conforme al esquema de ordenamiento territorial".143

172. Ahora bien, pasando a otro punto, la Sala estima pertinente referirse a la sentencia T-594 de 2016, ya que fue invocada por la Defensoría del Pueblo en la solicitud de insistencia que presentó ante la sala de selección número 11 de 2021. En su escrito, la Defensoría del Pueblo consideró que habría una posible violación del precedente establecido en la sentencia T-594 de 2016, "en el que se protegieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad personal y a la libre circulación de varias trabajadoras sexuales que se encontraban en la plazoleta de la Mariposa, en el barrio San Victorino, ubicado en la ciudad de Bogotá, y quienes fueron conducidas a una UPJ sin ninguna razón aparente".144

173. Al respecto, la Sala estima pertinente señalar una diferencia fundamental entre el caso resuelto en la sentencia T-594 de 2016 y el caso que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión. En el primer caso, el asunto giró en torno a la actuación discriminatoria de la policía, el cual, en efecto, se concretó: tanto en la conducción de las mujeres hacia la UPJ, como en los tratos indignos a los que las sometieron.

174. En contraste, el presente caso plantea un problema jurídico distinto, pues las mujeres involucradas en los hechos del caso que está siendo estudiado no han sido conducidas a una UPJ o algún centro de reclusión transitoria, y tampoco se trata de tratos indignos como los que fueron analizados en la T-594 de 2016: descalzar a las mujeres, destrucción de objetos personales, retiro de prendas, entre otros. En el presente caso, las accionantes reclaman, esencialmente: (i) que la Policía Nacional y demás accionados se abstengan de usar un lenguaje discriminatorio, (ii) que la Policía Nacional actúe cuando ellas sean víctimas de alguna agresión física o verbal y (iii) que las autoridades locales les permitan seguir ubicándose en la esquina de la carrera 19 con calle 17, localizada en la zona conocida como antiguo terminal de transportes.

175. De modo que, habiendo señalado la distancia fáctica entre los dos casos, la Sala precisa resaltar que, con las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, fue posible verificar la existencia de varias edificaciones con uso residencial en las cuadras que rodean la zona conocida como antiguo terminal de transporte. Este aspecto, es decir, la existencia de viviendas en la zona donde se encuentran las mujeres dedicadas a actividades de prostitución, no fue objeto de análisis en la sentencia T-594 de 2016; por tanto, la Sala concluye que no es posible afirmar que se desconoció este precedente constitucional, pues, como ya se señaló, los supuestos fácticos no son los mismos.

176. En este contexto, conviene profundizar en la circunstancia de que existen viviendas en la zona conocida como antiguo terminal de transportes, el cual comprende una manzana y en una de sus esquinas es donde se ubica el grupo de mujeres. En esa zona, si bien la mayoría de los primeros pisos de las ediciones de esa área están destinados a actividades comerciales, los demás pisos tienen uso residencial. Así lo informó la Secretaría de Tránsito, cuando se le preguntó: ¿existen viviendas o edificios de propiedad horizontal con uso residencial en la manzana en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales y/o en las manzanas contiguas? "Sí existen viviendas o edificios de propiedad horizontal con uso residencial. Más informamos que el primer piso de estas viviendas o edificios, en su mayor parte, están destinados al uso comercial antedicho".145

19. En su respuesta, la Secretaría de Tránsito allegó fotografías que ilustran esta descripción:146 Fotografía

1. Carrera 19 con calle 17147 Fotografía

2. Calle 17 entre carrera 19 y 20148

177. En el mismo sentido, la Secretaría de Planeación del municipio de Duitama informó: "en el sector existen viviendas y edificios de propiedad horizontal con uso residencial, en la manzana en la que se ubican las mujeres que prestan servicios sexuales y en las manzanas contiguas. Teniendo en cuenta el Acuerdo 039 de 2009 y su cuadro anexo de zonificación urbana, junto con el mapa CU 23, Mapa de Zonificación Urbana de Duitama, al sector le corresponde el código S6-AAR2-3,7, cuya actividad es: - Actividad principal: vivienda bifamiliar y multifamiliar - Actividad complementaria: Comercio tipo I, II y III. - Actividad compatible: institucional Tipo I y II, Industria Tipo I".149

178. En efecto, los distintos usos de suelo presentes en esta zona, se evidencian en una de las entrevistas hechas por el juez de primera instancia a una de las comerciantes del sector, en el marco de la inspección judicial ordenada por la magistrada sustanciadora, en la que se estableció que la persona administra su negocio en el primer piso de la casa y vive, junto con su familia, en el segundo piso.150

179. Adicionalmente, tanto la Secretaría de Transito como la Secretaría de Planeación del municipio de Duitama informaron que se trata de un sector de la ciudad muy frecuentado por "las personas vecinas al sector y visitantes que solicitan o necesitan adquirir insumos o materiales",151 así como porque en esa zona se encuentra "la mayor despensa de distribución de granos, cereales, harinas, cárnicos: res, cerdo, pescado".152

180. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que el grupo de mujeres que suelen ubicarse en la esquina de la carrera 19 con calle 17 no pueden permanecer en dicho lugar, conforme a dos premisas: la primera, los entes territoriales son autónomos para decidir sobre el uso del suelo y (ii) el Legislador estableció que "no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda".

181. En efecto, en este caso se cumplen esas dos condiciones: (i) el municipio de Duitama, en ejercicio de su autonomía territorial, ya delimitó la zona en la que es posible desarrollar actividades de prostitución y afines, y, esta Corporación no puede interferir en ese ámbito de autogobierno, reconocido constitucionalmente a los entes territoriales, tal como quedó establecido en la sentencia SU-062 de 2019; (ii) el Legislador, en ejercicio de su competencia concurrente para definir el ordenamiento territorial, estableció la incompatibilidad entre el uso del suelo residencial y el uso del suelo para actividades de prostitución y afines. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del juez de segunda instancia, únicamente en lo decidido en el numeral primero y, solamente en el sentido de ordenar que se diseñen e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT.

182. En este sentido, la Sala estima necesario resaltar que la estrategia dirigida a propiciar que la actividad de prostitución se realice en las zonas delimitadas en el POT, debe ser pedagógica y dialógica y no con el uso de la fuerza. En este sentido, se ordenará a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional Estación Duitama que, de forma pedagógica y dialógica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el POT.

183. Adicionalmente, como se refirió en el capítulo de esta providencia sobre prostitución y precariedad en el goce de los derechos sociales, las mujeres que realizan actividades de prostitución son sujetos de especial protección constitucional, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran y debido al goce precario de los derechos sociales de los que son titulares.

184. En este contexto, la protección constitucional debida a estas mujeres, sujetos de especial protección constitucional, debe trascender las actuaciones administrativas para asegurar la compatibilidad entre el uso del suelo para actividades de alto impacto y el uso del suelo con fines residenciales. Son necesarias acciones afirmativas asociadas a la política social y económica de los planes de desarrollo, que compensen la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran estas mujeres.153 En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de junio de 2021, únicamente en lo decidido en el numeral primero y, sólamente en el sentido de ordenar que se diseñen e implementen los programas y acciones necesarias para que los servicios prestados por las trabajadoras sexuales se realicen en la zona delimitada para ello en el POT. En este sentido, ORDENAR a la Alcaldía Municipal y a la Policía Nacional Estación Duitama que, de forma pedagógica y dialógica, explique al grupo de mujeres el motivo por el cual no se deben ubicar en la esquina donde suelen hacerlo, sino en las zonas delimitadas para ello en el POT.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos a la igualdad y no discriminación de las accionantes. En ese sentido, ORDENAR a la Policía Nacional Estación Duitama que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta decisión, diseñe e implemente un protocolo para la atención y respuesta por parte de los agentes de policía frente a agresiones físicas y verbales en contra de mujeres cisgénero y transgénero dedicadas a actividades de prostitución, así como frente a abusos de los que sean víctimas por parte de las personas con las interactúan en el marco de la actividad que realizan.

TERCERO. ORDENAR a la Policía Nacional Estación Duitama, a la Alcaldía de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama que se abstengan de usar un lenguaje discriminatorio para referirse a las mujeres transgénero en general y, en particular, a las mujeres transgénero que ejercen actividades de prostitución. Con este fin, se ordenará a la Policía Nacional Estación Duitama, a la Alcaldía de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama diseñar y poner en marcha capacitaciones para sus funcionarios sobre derechos humanos, enfoque de género, discriminación y narrativas no discriminatorias en relación con esta población.

CUARTO. ORDENAR a la Policía Nacional Estación Duitama que se abstenga de utilizar la política de recuperación del espacio público para limitar el derecho a la libre circulación de las accionantes.

QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía de Duitama que priorice la formulación e implementación de un programa de política pública dirigido a generar oportunidades para las personas dedicadas a actividades de prostitución y que, en el término de dos meses, instale una mesa de diálogo que incluya representantes de las trabajadoras sexuales, ONG´s, de la sociedad civil Secretaría de Industria, Comercio y Turismo, Oficina Asesora de Planeación, Oficina Asesora de Programas Sociales y Secretaría de Educación.

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que acompañe todas y cada una de las reuniones que se adelanten en cumplimiento de la orden prevista en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Policía Nacional Estación Duitama, a la Alcaldía de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama que, en conjunto con la Defensoría del Pueblo, implementen campañas de sensibilización en el municipio, en contra de la discriminación basada en la identidad de género y de las narrativas que sustentan dicha discriminación.

OCTAVO. ORDENAR a la Alcaldía de Duitama que, en adelante, se abstenga de: (i) solicitar autorización previa para el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica y (ii) realizar afirmaciones sobre la limitación del derecho a la manifestación pública que no deriven de los estándares constitucionales e internacionales que dan contenido a este derecho.

NOVENO. ORDENAR a Policía Nacional Estación Duitama, a la Alcaldía de Duitama y al Concejo Municipal de Duitama que remitan al juez de primera instancia informes sobre el cumplimiento de lo ordenado.

DÉCIMO. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento parcial de voto MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General