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T-310/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-310/2115 de septiembre de 2021

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Acaecimiento De Una Situacion Sobreviniente-Accionante Dejo De Estudiar En Universidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-310/21

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-El Sabbath como parte del núcleo esencial (Salvamento de voto)

(...), la práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa.

Referencia: Expediente T-8.177.225

Acción de tutela interpuesta por Samuel Fernando Velasco Chacón en contra de la Universidad de Boyacá

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-310 de 2021, a través de la cual se revocaron los fallos de instancia y, en su lugar, se declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, en la tutela interpuesta por Samuel Fernando Velasco Chacón en contra de la Universidad de Boyacá

2. Estimo que el análisis se centró exclusivamente en la determinación de la universidad demandada de no eliminar las fallas del accionante, pese a que lo pretendido por el señor Velasco Chacón no solo abarcaba dicho asunto. A continuación, me permito explicar los motivos por los que me aparto de lo decidido.

Delimitación del caso

3. En el acápite denominado "[d]elimitación del caso y problema jurídico" se advirtió que la acción de tutela "versa sobre la presunta vulneración de los derechos de libertad de culto y educación del señor Samuel Fernando Velasco Chacón. Lo anterior, en razón de la negativa de la Universidad de Boyacá de eliminar el reporte de las fallas presentadas por el actor los días 23 y 24 de octubre de 2020 en la asignatura de Medicina Interna, las cuales justifica por motivos religiosos".83

4. La tutela se interpuso debido a que la institución educativa demandada (i) no levantó las fallas registradas, ni reprogramó las actividades académicas a las que el accionante no asistió, en atención a que se desarrollaron durante la práctica del Sabbath y (ii) tampoco presentó propuestas para que el estudiante cursara la asignatura en un horario acorde con sus creencias religiosas.

5. Tal como se verá a continuación, el análisis desarrollado se realizó solo a partir de la decisión de no eliminar las fallas presentadas los días 23 y 24 de octubre de 2020.

El estudio de la carencia actual de objeto y la determinación de declarar configurada esta figura por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente

6. En el fallo se resaltó que el señor Velasco Chacón perdió la asignatura de medicina interna y que no se configuró un daño consumado, dado que "de las pruebas obrantes en el expediente no se puede afirmar que el accionante hubiese perdido la asignatura por las fallas cuestionadas". 84

7. Considero que el examen no debió reducirse a lo relativo a la inasistencia a las clases y, de esta manera, el daño consumado podría encontrarse configurado porque el semestre académico concluyó sin que se adoptara alguna medida para que el accionante cursara la materia en otro horario o se reprogramaran las actividades académicas. En este caso, la protección del derecho a la libertad religiosa no garantizaba que el accionante aprobara la asignatura y, por el contrario, aseguraba que no se impusiera al actor la carga de escoger entre sus principios, convicciones y prácticas religiosas o sus aspiraciones académicas.

8. Ahora bien, en la providencia se concluyó que estaba probada la ocurrencia de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, ya que el accionante no se encuentra cursando sus estudios en la Universidad de Boyacá por motivos de salud y económicos. Asimismo, se estableció que "cualquier orden que pudiese darse en procura de garantizar el proceso educativo o la libertad de culto del actor no produciría efecto alguno y, por lo tanto, caería en el vacío".85 Sobre este punto conviene advertir que el hecho alegado por el señor Samuel Fernando Velasco Chacón se presentó durante el segundo semestre del año 2020 y en la sentencia se indicó que el actor "no se inscribió en el segundo semestre de 2021"86, de manera que no se tiene certeza de si cursó estudios en el primer semestre del año 2021.

9. Discrepo de que se haya declarado la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente porque, aunque el accionante no se encuentra cursando estudios por motivos de salud, así como económicos y no tiene certeza si volverá a la universidad, lo cierto es que conserva la calidad de estudiante y, en consecuencia, la adopción de órdenes y correctivos no debió descartarse.

Necesidad de emitir un pronunciamiento por la actuación de la institución demandada

10. Para terminar, estimo que debió analizarse la conducta de las directivas de la Universidad de Boyacá, dado que aceptaron que no existen protocolos para los estudiantes que no puedan asistir a clase por motivos religiosos. Durante el trámite de la tutela expresaron que (i) el derecho a la educación lleva implícito el cumplimiento de obligaciones por parte de los estudiantes, (ii) la carrera de medicina supone, por sus connotaciones particulares, la necesidad de desarrollar clases los sábados e incluso los domingos y (iii) que "por su tradición y funcionamiento", la carrera tiene una organización de horarios establecida que no se puede cambiar.

11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la práctica del Sabbath hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y solo podrían ser objeto de discusión o transacción las medidas para compensar las actividades que no se realizan desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en aras del libre ejercicio de la actividad espiritual y religiosa.87 En este sentido, no es constitucionalmente admisible que se imponga a la persona la carga de escoger entre sus principios, convicciones y prácticas religiosas o sus aspiraciones académicas, laborales o de otra índole.

Con mi acostumbrado y profundo respeto,

Fecha ut supra

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 31 de mayo de 2021, de la Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, con fundamento en el criterio objetivo "posible desconocimiento del precedente constitucional". 2 Escrito de tutela, anexo 6, f. 1. 3 Escrito de tutela, f. 1. 4 Ib., anexo 6, f. 1. 5 Contestación de la tutela, f. 2. 6 No obra en el expediente prueba de las horas exactas en las que estaban programas las actividades académicas a las cuales faltó el accionante. 7 Escrito de tutela, Anexo 1, f. 1. 8 Ib. 9 Ib. 10 Ib. 11 Cfr. Escrito de tutela, Anexo 2, f. 1. El parágrafo D del artículo 13 del Reglamento Estudiantil del pregrado establece: "Inscripción de las asignaturas y firma de la hoja de matrícula, con lo cual el estudiante asume la total responsabilidad de su carga académica". 12 Respecto a las materias de Semiología y Medicina Interna, en la respuesta allegada por la Universidad de Boyacá se expuso que: "si bien en el detallado de notas en el II/2020 aparece Semiología, en ese semestre se desarrolló el componente teórico de Semiología y Medicina interna, y en el I/2021 el componente practico, dinámica de ajuste por situación de pandemia". Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 1. 13 Escrito de tutela, f. 1. 14 Ib. 15 Estos hechos fueron expuestos por el accionante en un escrito de 9 de noviembre de 2020, a través del cual amplió sus consideraciones sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 16 Escrito de consideraciones adicionales, f. 1. 17 El accionante se limitó a señalar que los docentes cerraron "el dialogo a lo referente a actividades académicas", escrito de consideraciones adicionales, f. 1. 18 Agregó que en su momento invocó estas disposiciones normativas ante la Universidad. Cfr. Escrito de tutela, Anexo 1, f. 1. En dicho documento el actor solicito: "el levantamiento de fallas de la asignatura y rotaciones correspondientes mencionadas a continuación [haciendo referencia a las rotaciones de Medicina Interna] por motivos de carácter religioso en cuanto a día de descanso amparado en la Ley 133 de 1994". 19 Escrito de tutela, f. 3. 20 "[P]or el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas". 21 Escrito de tutela, f. 2. 22 Ib., f. 3. 23 Escrito de ampliación de tutela, f. 1. 24 La universidad indicó que el accionante no informó dicha circunstancia en la entrevista realizada en el proceso de admisión. 25 En concreto, el sábado 7 de noviembre de 2020 el examen de la rotación de RCP. 26 Contestación de la tutela, f. 1. 27 Ib., f. 4. 28 Sentencia de primera instancia, f. 11. 29 Ib. 30 Sentencia de primera instancia, f. 12. 31 Ib., f. 13. 32 Ib., f. 8. 33 Ib. 34 Específicamente, se preguntó al accionante: "(i) si continúa cursando sus estudios en la Universidad de Boyacá; (ii) en caso de dar una respuesta afirmativa al primer interrogante: (a) en qué semestre académico se encuentra actualmente, (b) cuál es su horario académico actual y si se encuentra cursado materias o realizando actividades relacionadas con la obtención de su título profesional los días sábados; (ii)si aprobó las rotaciones de medicina interna respecto de las cuales presentó inasistencias los días 23 y 24 de octubre de 2020; (iv) cuándo puso en conocimiento de la Universidad de Boyacá su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y la consecuente imposibilidad de cursar estudios o trabajar los días sábados y, de contar con la prueba documental respectiva, anexar el soporte de dicha actuación; y (v) desde cuándo pertenece a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Adicionalmente, que allegue los elementos probatorios que considere pertinentes para demostrar la práctica activa de su religión". 35 Al respecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que "durante el término concedido en el auto precitado, no se recibió respuesta alguna" como se puede consultar en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2021-08-12&radi=Radicados&palabra=t8177225&radi=radicados&todos=%25. 36 La Universidad de Boyacá dio respuesta al requerimiento mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2021, obrante en el expediente. 37 Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, ff. 5 y 6. 38 Ib., f. 7. 39 Cfr. Ib. f. 2. 40 Cfr. Ib. 41 Cfr. Ib. 42 Ib. 43 Al respecto, de la llamada telefónica realizada se dejó constancia escrita que fue anexada al expediente el 13 de agosto de 2021 y puesta a disposición de las partes interesadas mediante Auto de 19 de agosto de 2021. 44 Constitución Política, art. 86. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 48 Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 49 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta última la Corte explicó que "el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela". Cfr. Sentencia SU-522 de 2019 50 Sentencia SU-225 de 2013. 51 Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que "aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional" "Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019). 52 Sentencia SU-124 de 2018. 53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016, entre otras. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 56 Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 58 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: [...] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". 59 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018. 61 Sentencia SU-522 de 2019, entre otras. 62 Ib. 63 Ib. 64 Ib. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 66 Ib. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 68 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019. 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 71 Ib. 72 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 73 Ib. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 75 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional señaló que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisión, podrá pronunciarse de fondo cuando: "lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental". 77 Cfr. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 2. La universidad contestó que: "El estudiante Samuel Fernando Velasco actualmente no se encuentra matriculado, y no se ha acordado alternativa de horarios diferentes, por cuanto culminó su semestre con el horario habitual que desarrolló desde el inicio de su ingreso a la Universidad, pues tal como aparece en horario adjunto desde el año 2016 curso asignaturas de manera presencial los días sábados sin ninguna contrariedad, incluso el semestre 2020/10 en pandemia curso asignaturas de manera virtual también los sábados sin novedad". 78 Cfr. Acta de llamada telefónica del 10 de agosto de 2021, f. 1. En dicho documento se dejó constancia de que el señor Velasco Chacón manifestó que: "no se encuentra inscrito en la Universidad de Boyacá, debido a 'problemas de salud' y 'económicos '". 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 80 En la respuesta dada al auto de pruebas, la Universidad de Boyacá anexó las notas obtenidas por el accionante en la rotación de Medicina Interna, donde se observa que el componente teórico finalizó con un promedio acumulado de 2,8. Respuesta Oficio OPT-A-2506/2021, f. 6. 81 Ib. 82 Ib., f. 8. 83 Numeral 26. de la sentencia T-310 de 2021. 84 Numeral 43. de la sentencia T-310 de 2021. 85 Numeral 42. de la sentencia T-310 de 2021. 86 Numeral 23. de la sentencia T-310 de 2021. 87 Sobre este asunto, puede consultarse la sentencia T-049 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y tratándose de la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de cultos en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en materia de educación, entre otras, pueden revisarse las providencias T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis), T-782 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-915 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). ---------------

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