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T-310/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-310/1911 de julio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Libertad Religiosa Y De Cultos En Los Centros Carcelarios. Caso En Que No Esta Probada La Existencia De Una Conviccion Religiosa Profunda, Fija Y Sincera,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-310 19LIBERTAD DE CULTOS-Protección tanto de manifestaciones privadas como las de su ejercicio público y divulgación (Aclaración de voto) Referencia: Expediente T-6.806.622 Acción de tutela formulada por Jesús Francisco Villán Torrado contra el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre).Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro el voto en esta oportunidad respecto de algunos aspectos de la parte motiva de la sentencia T-310 de 2019, pues considero relevante precisar que el hecho de que una religión no se encuentre reconocida por el Estado, no implica la imposibilidad de reconocer los derechos que se predican del practicante del culto, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 088 de 1994.En este caso, la Sala verificó que al “cristianismo trinitario nazareno” no se le había reconocido personería jurídica por parte del Ministerio del Interior. Ahora bien, tal ausencia de reconocimiento no fue ni debe ser interpretada como un condicionante para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos que consagra el artículo 19 de la Constitución. Se trató entonces de un elemento de prueba adicional, dentro de varios que se consideraron en la sentencia, para determinar si la objeción formulada por el accionante resultaba ser sincera y genuina. En otras palabras, no se utilizó para señalar una imposibilidad de protección cuando la religión no se hubiere incluido en el respectivo registro público, sino para constatar el carácter de la creencia personal que el accionante decía profesar. Finalmente, es importante destacar que la libertad religiosa y de cultos implica tanto la protección de sus manifestaciones privadas como las de su ejercicio público y divulgación. A partir de ello, se reitera que el aspecto relacionado con la exteriorización de la creencia es fundamental para sustentar la solicitud de exención en el cumplimiento de un deber. Por lo tanto, esta resultaba necesaria para soportar la pretensión elevada por el accionante, como en efecto lo consideró el establecimiento penitenciario.De esta forma, dejo sentado los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Folio 18, cuaderno

2. Acuerdo 011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”: “Artículo

38. Higiene personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. En el reglamento de régimen interno se precisarán los turnos de baños de manera que todos tengan acceso al mismo.” “Artículo

39. Peluquería y barbería. En todo centro de reclusión existirá una peluquería al servicio de los internos, atendida por un grupo de ellos. Los internos podrán utilizar máquinas de afeitar de su propiedad, que no impliquen riesgo para la seguridad del establecimiento.” Artículo 52 del Régimen interno EPC Puerto Triunfo: “Artículo

52. Higiene personal. Es deber de todos los internos bañarse y afeitarse diariamente, salvo prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo.” Sobre la importancia de esta solicitud, en el texto del recurso de amparo señaló que “(…) La barba y el cabello representan el estilo de vida de cristo con el cual nos sentimos identificados porque muestra que en la vida no hay vanidad y es un estilo de vida que expresa paz, tranquilidad, prudencia, sinceridad, armonía, paciencia y muchas más actitudes que nos permiten una armonía con el creador y salvador Cristo Jesús (…)” Folio 5 del cuaderno

2. Es necesario aclarar que de las pruebas allegadas al expediente, ni de lo afirmado por las partes en las diferentes instancias del proceso, se puede concluir si al momento de realizar esta solicitud el 15 de enero de 2018, el señor Villán Torrado comunicó o exteriorizó su pertenencia a la religión trinitaria nazarena. Folios 22 y 23 del cuaderno principal. Si bien en el expediente no reposan pruebas documentales de los hechos consignados en este numeral, más allá de lo descrito por la entidad demandada en sus intervenciones en el proceso, la Sala advierte que en ningún momento el accionante alega una omisión de respuesta por parte del establecimiento. Por el contrario, como se observará más adelante, la pretensión del tutelante se enfoca a la vulneración de su derecho a la libertad religiosa y de cultos, al exigirle documentación que pruebe su creencia religiosa. En tal virtud, la Sala considera que existió una respuesta a la petición elevada por el recluso. No se precisó el municipio donde está ubicada esta Iglesia. Folio 5, cuaderno

2. Folio 3, cuaderno

2. Folio 7 y 9, cuaderno

2. Folio 13, cuaderno 2. “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.” “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” Folio 14, cuaderno

2. Folio 17, cuaderno

2. Folio 18, cuaderno

2. Folio 21, cuaderno

2. Este criterio se expuso con fundamento en la Sentencia C-728 de 2009, en la cual se hace referencia a la forma de acreditar las convicciones o creencias, esto es, que deban ser profundas, fijas y sinceras. Folio 17, cuaderno

2. Folio 18 del cuaderno

2. Folio 12 del cuaderno

2. Folio 22 del cuaderno principal. Enfermedad comúnmente conocida como “paperas”. Folio 22 del cuaderno principal. Las fotos se encuentran en el folio 31 del cuaderno principal, como parte de la documentación anexada en la respuesta del establecimiento. En ella aparece copia de una imagen de la pantalla del computador en la que se muestra la búsqueda de información de los internos en el SISIPEC; concretamente, respecto del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, el señor Jesús Francisco Villán Torrado. Folio 23 del cuaderno principal. En la documentación anexada se encuentra copia del oficio 535-EPPES-ATECI-DDHH-055, dirigido al Ministerio del Interior a efectos de solicitar una capacitación en asuntos relativos a la libertad religiosa y de cultos de los internos. Cabría entonces aclarar que el Establecimiento accionado envió comunicaciones al accionante solicitando entregar documentación que acreditara su creencia religiosa tanto el 12 como el 28 de febrero de 2018. Folio 32 del cuaderno

2. En el escrito se describe el movimiento Nazareno de la siguiente manera: “De acuerdo con lo que ha podido documentar el Ministerio del Interior, el movimiento Nazareno surge históricamente en el año 1985 en los Ángeles California, Estados Unidos. Su concepción radica en seguir el ejemplo de Cristo y predicar el evangelio a los pobres, con una misión que es “[h]acer discípulos semejantes a Cristo en las naciones”. Cree en la trinidad, vale decir, Dios como un ser único que existe como tres personas distintas: Padre, Hijo y espíritu santo; y considera que la elegancia y ornamentación innecesarias en las casas de adoración no representan el espíritu de Cristo sino el espíritu del mundo y que su inversión de tiempo y dinero debería darse a ministerios a la semejanza de Cristo para la salvación de almas y la ayuda para los necesitados.” Folio 32 del cuaderno principal. Artículo 19 de la Constitución Política: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. La Ley 133 de 1994 corresponde a la ley estatutaria sobre sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. Ley 133 de 1994, artículo 2, incisos 1 y

2. Ley 133 de 1994, artículo

3. Norma que dispone: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Sentencia T-823 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ley 133 de 1994, artículo 2, inciso

2. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte se pronunció sobre un conflicto existente entre una persona que era Testigo de Jehová, quien requería un procedimiento médico y se negaba a autorizar que le fuera trasfundida sangre, y la negativa de médicos a realizar el procedimiento con base en el principio de Lex Artis. La Sala, para resolver el caso, evidenció la tensión entre derechos fundamentales y encontró que, si bien la demandante tenía el derecho a profesar su credo y ajustar su comportamiento a él, los médicos no estaban obligados -por ese hecho- a desconocer los mandatos técnicos de su profesión. Este último artículo contempla ciertos derechos que pueden ejercer las iglesias y confesiones religiosas, que, por los hechos del caso que en esta oportunidad conoce la Sala, no resulta necesario referir. En efecto, el artículo 6 de la ley en comento señala que: “La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona a: (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Literal a), artículo 6, Ley 133 de 1994. Literal b), artículo 6, Ley 133 de 1994. CADH, artículo 12, inciso

1. CADH, artículo 12, inciso

2. PIDCP, artículo 18, incisos 1 y

2. Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. PIDCP, artículo 18, numeral

3. Los mismos términos son utilizados en el numeral 3, del artículo 12, de la CADH, en la que se expresa que: “La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. Sentencias T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias T-705 de 1996, M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-571 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.” “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” Artículo 4 de la Ley 1709 de 2014: “Modifícase el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser propor­cionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” Principio fundamental 6.2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Ley 65 de 1993, art.

9. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principio

58. Énfasis por fuera del texto original. El texto del principio mencionado es el siguiente: “66.1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación de carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso (…)”. El texto completo del referido artículo es el siguiente: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, artículo 2.2.1.8.3. Énfasis por fuera del texto original. “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.8.1. Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.8.2. Ley 65 de 1993, art.152. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre dos casos acumulados. En el primero de ellos, personas privadas de la libertad que aducían seguir la doctrina evangélica de los Nazarenos alegaban que no se les permitía dejarse crecer la barba y el pelo, como expresiones propias de su credo. Un punto a destacar supone que en múltiples ocasiones habían solicitado a la autoridad penitenciaria que permitiera tal comportamiento, al igual que el ingreso de túnicas para celebrar días sagrados. La negativa del centro de reclusión se sustentaba en razones de seguridad y salubridad. En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el amparo de su derecho a la libertad religiosa ante el irrespeto del ayuno debido en el Ramadán, el suministro de alimentos contrarios a su fe y la necesidad de portar la barba. Como problemas jurídicos, este Tribunal analizó dos cuestiones: (i) si la exigencia de cumplimiento del reglamento a quienes profesaban una religión atentaba contra la libertad de culto y, (ii) si la dieta suministrada a un recluso y las dificultades para que se le permitiera desarrollar el ayuno trasgredía sus derechos fundamentales. Para resolver ambos asuntos, la Corte reiteró su jurisprudencia en torno a la relación de especial sujeción en que se hallan las personas privadas de la libertad y abordó aspectos relativos a las libertades de culto y conciencia. Expuso que existe una esfera intangible de dicha libertad (dimensión espiritual), pero otra que sí puede ser sometida a limitaciones, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable. Metódicamente, aplicó un examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida, su finalidad y su idoneidad, al igual que su proporcionalidad en estricto sentido. Con todo, antes de ello se refirió a la exigencia de que la convicción religiosa sea profunda, fija y sincera. Tras establecer que existían muestras de arraigo de las creencias, se concluyó que la limitación impuesta incidía de forma desproporcionada en un aspecto relevante del credo de los Nazarenos, siendo posible acudir a otras medidas alternativas para lograr la seguridad y salubridad en el establecimiento. Por tal razón, concedió el amparo en el primer caso propuesto. Por su parte, en cuanto al segundo, encontró que la trasgresión al derecho se materializaba por cuanto las restricciones alimenticias y la dificultad del ayuno resultaban contrarios al ejercicio de aspectos centrales del Islam, teniendo certeza del arraigo de dicha religión en el accionante. Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013. Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la Sentencia T-376 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido en el que se ha sido señalado por la Corte, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas disponen que: “5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”. Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 6, Resolución 501 del 4 de febrero de 2005: “CONSUL DE DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. En cada Establecimiento de Reclusión se nombrará un cónsul de Derechos Humanos dependiente de la Dirección del Establecimiento, quien realizará las siguientes funciones:

1. Mantener en permanente comunicación y coordinación con el grupo de Derechos Humanos del Instituto y con otras instituciones que manejen estos temas dentro de la jurisdicción donde se desempeña.

2. Dar respuesta oportuna a las peticiones que sobre presuntas o reales violaciones de derechos humanos se le solicite.

3. Programar y desarrollar eventos de difusión y promoción de los derechos humanos dentro del sistema penitenciario y carcelario, para los funcionarios especialmente del cuerpo de custodia y vigilancia en coordinación con el grupo de la sede central.

4. Advertir y proponer soluciones al director del Establecimiento, sobre presuntas o reales anomalías que sobre el tema se vengan presentando.

5. Atender las visitar y requerimientos de los organismos internacionales defensores de los derechos humanos y de las ONG´S.

6. Mantener actualizado el estado de las investigaciones que por violación de derechos humanos se adelanten contra funcionarios del instituto.

7. Vigilar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor de los reclusos, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

8. Desempeñar con sentido humanístico y de responsabilidad y actuar con imparcialidad frente a todas las situaciones de derechos humanos.

9. Adoptar los lineamientos establecidos por el grupo de derechos humanos de la sede central a través de un trabajo sistematizado y coordinado y ejercer las funciones con el apoyo de todas las dependencias.

10. Vincular al director y subdirector del Establecimiento para lograr la consecución de mejores resultados, orientados a la prevención y corrección de presuntas violaciones en materia de derechos humanos.

11. Realizar informes trimestrales con indicadores, que permitan evaluar la ejecución de los planes de acción, la resolución de las peticiones por presuntas violaciones de derechos humanos y demás actividades programadas por el cónsul, en coordinación con las direcciones regionales y el grupo de la sede central.

12. Observar y mantener el conducto regular para la solución de los requerimientos de los internos en materia de derechos humanos y quejas de acuerdo con los niveles de competencia y complejidad del tema.

13. Buscar apoyo en otros entes institucionales y organismos de control para garantizar la no violación de los derechos humanos.

14. Las demás funciones asignadas por la Dirección del Establecimiento de Reclusión inherentes a la naturaleza del área.” Tal como se expresó en el numeral 4.2.3 del presente fallo, el Ministerio del Interior brindó información sobre iglesias del movimiento nazareno que se encontraron en el Registro Público de Entidades Religiosas. Folio 31 del cuaderno

2. En este mismo sentido se pronunciaron las universidades que fueron convocadas por el Magistrado Sustanciador a este proceso. Folio 31 del cuaderno principal. Esta información fue dada por la señora Rosaura Villán en llamada telefónica del 26 de julio de 2018, realizada desde el despacho del Magistrado Sustanciador. En esa oportunidad, se le solicitó a la señora Rosaura información para la remisión del auto probatorio y relató lo mencionado en el texto principal de la sentencia. Folio 23 del cuaderno principal. El remitido por el Ministerio del Interior el 3 de agosto, así como los enviados por la Universidad Javeriana y la Universidad Nacional el 24 y 25 de septiembre de 2018, respectivamente. “(…) [S]e observa que según lo dispone el proyecto, el Ministerio de Gobierno reconocerá personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten, y que en dicho ministerio funcionará el Registro Público de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta previsión, la petición que debe elevarse deberá ir acompañada de documentos fehacientes, en los que conste la fundación o el establecimiento de la entidad en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación, lo cual desde cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Política, bajo el entendido de que este procedimiento es apenas la vía administrativa para efectos de acceder a una figura jurídica, que habilita para ejercer diversas categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aun sin la mencionada personería, la cual es necesaria sin embargo para regularizar de modo ordenado y público unas funciones especiales que sólo pueden ser desarrolladas bajo esta forma” (Resaltado fuera del texto). Cfr. Sentencia C-728 de 2009. Artículo 19 CP, y artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: “(…) el análisis de la vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo, a saber: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia; (ii) la exteriorización de la creencia. (…) No es posible imponer la carga de trato diferencial a quien no tiene la posibilidad de conocer una condición o cualidad de una persona que obligue a ello. Así, cuando una persona opta por mantener en secreto una creencia, dogma, posición política o filosófica o una condición determinada, resulta inviable censurar la actuación de la persona a la que se le reprocha el acto discriminatorio, cuando no ha habido previamente una manifestación que permita conocer de dicha situación (…)” Sentencia T-575 de 2016.