ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-309 18ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Trámite que deben cumplir los profesionales de la salud para ordenar como servicio complementario el transporte y viáticos de pacientes y acompañantes (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.660.325.Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la referencia, presento Aclaración de Voto, en relación con la motivación del resolutivo segundo del fallo en mención, toda vez que en la sentencia no se realizó consideración alguna sobre el trámite que deben cumplir los profesionales de la salud para ordenar como servicio complementario, el transporte y los viáticos de los pacientes ambulatorios y de sus acompañantes. Al respecto, téngase en cuenta que la Resolución 3951 de 2016 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, prescribe en su artículo 11 que el médico tratante, atendiendo las particularidades médicas contenidas en la historia clínica del afiliado, deberá establecer la necesidad y pertinencia del servicio complementario requerido.En esa medida, el reconocimiento de los servicios de esta naturaleza que no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud PBS, además de la verificación de los aspectos normativos y jurisprudenciales debidamente constatados en el caso sub judice, requiere de la validación del cumplimiento del siguiente procedimiento: El diligenciamiento de la prescripción a través de la plataforma diseñada por el Ministerio de Salud y Protección Social;La evaluación de la prescripción por parte de la Junta de Profesionales de la Salud o del Comité Técnico Científico;La notificación al paciente de la decisión adoptada por la Junta de Profesionales de la Salud o el Comité Técnico Científico. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Son extraídos de la acción de tutela. Cuaderno 1 folio
5. Cuaderno 1 folio
15. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Folio 5, cuaderno
1. Folios 6 a 7, cuaderno
1. Folios 8 a 9, cuaderno
1. Folio 10, cuaderno
1. Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Folios 16 a 19, cuaderno principal. Folios 60 a 61, cuaderno principal. Folio 34, cuaderno principal. Folio 25, cuaderno principal. Folio 28, cuaderno principal. Folios 42 a 43, cuaderno principal. Sentencia T- 291 de 2014, la cual reitera las sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005,T-435 de 2006 y T-656 de 2006. En sentencia T-529 de 2017 se refirió que, “en Sentencia C-l17 de 2008, la Corte evaluó el posible desconocimiento al principio de (i) imparcialidad e independencia en la administración de justicia, como producto de que, con ocasión a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control de las EPS. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las controversias allí contempladas, y (ii) doble instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnará lo decidido. Por su parte, en Sentencia C-l19 de 2008 se estudió si la norma en comentarios otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que constitucionalmente habían sido exclusivamente otorgadas a los jueces de tutela”. Al respecto, por ejemplo, sentencias T-603 de 2015, T-403, 425, 428, 529 de 2017 y T-020 de 2018 Al respecto, entre otras, Sentencias T-728 de 2014, T-121 y T-603 de 2015, T-529 y 651 de 2017 Ibidem. Sentencia T-403 de 2017. Sentencias T-425, T-651 y T-710 de 2017. Decisión en la que se exhortó al Congreso de la Republica para que regulará este aspecto con el fin de lograr asegurar la idoneidad como vía preferente y sumaria para la solución de las controversias surgidas en el marco de la prestación de los servicios de salud. Sentencia T-529 de 2017 En la sentencia T-403 de 2017, reiterada en sentencia T-020 de 2018 se hizo mención a la investigación: “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”, realizada en el año 2016 por Natalia Arce Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional, se encontró: ´De los 150 fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo:
1. El promedio fue de 271 días.
2. El menor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días.
3. El mayor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 881 días. p.
7. Información autorizada por la investigadora para divulgación”. Sentencias T-651 y 710 de 2017 Sentencia T-710 de 2017 PIDESC 1966. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por ejemplo. En dicha providencia se estableció que la salud “es un derecho fundamental autónomo en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. Crf. T-579 de 2017 Ley 1751 de 2015. El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba Triviño. En este mismo sentido, ver la Sentencia T-905 de 2005 y T-583 de 2007. C-313 de 2014. Cfr. Sentencias T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-730 de 2007, T-228 de 2013, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015 y T-036 de 2017. En este sentido se ha pronunciado la corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004. Cfr. T-1059 de diciembre 7 y T-062 de febrero2 de 2006, T-730 de septiembre 13 de 2007, T-536 de julio 12 de 2007, T-421 de mayo 25 de 2007, sentencia T-228 de 2013 entre otras. Ver sentencias T-173 de 2012, T-447 de 2014, 706 de 2017, T-032 de 2018 y T-089 de 2018. Sentencia T-791 de 2014. Ver también sentencia T-575 de 2013, T-405 de 2017, entre otras. Resolución 6408 de 2016 Las cuales fueron delimitadas en la sentencia T-760 de 2008 Sentencias T-760 de 2008, T-025 de 2014, T-124 de 2016, T- 405 de 2017, T-552 de 2017, entre otras. “Por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” Por el cual se aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. Derogado por el acuerdo 029 de 2011. Conforme a lo ordenado en el numeral decimoséptimo de la sentencia T-760 de julio 31 de 2008 En la sentencia T-467 de 2002 la Corte empezó a establecer la obligatoriedad del servicio del transporte del usuario por parte de la EPS cuando: “(i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio”. Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001 ya se había ordenado el traslado en ambulancia de un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde deben serle realizados los procedimientos de rehabilitación, pues, en este caso, la Corte consideró que se trataba de un menor inválido, con 84% de incapacidad, y estaba demostrada la falta de recursos económicos de la familia para asumir los costos del traslado. Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017. Por ejemplo, el parágrafo, articulo 2 de Resolución 5261 de 1994 En esta oportunidad esta Corporación concedió el servicio de transporte a un usuario del SGSSS quien padecía crisis epilépticas multifocales desde los 14 meses de edad. Lo anterior, dado que se acreditó la necesidad de un acompañante dada su patología y la incapacidad económica del accionante y su familia para sufragar los desplazamientos. La parálisis de ERB Duchenne “consiste en una parálisis de los nervios periféricos cervicales V y VI (C5 y C6), que forman parte del plexo braquial superior (monoparesia braquial)”. Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017. Cfr. T-487 de 2014 y T-405 de 2017 Sentencia T-405 de 2017. Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014. Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 91, art. 42 Folios 1 a 9, cuaderno principal. Folio 25, cuaderno principal. Folio 5, cuaderno
1. Folio 23, cuaderno principal. folio 58, cuaderno principal. Ver, por ejemplo, sentencias T-861 y T-523 de 2002, T-260 de 2004 y T-260 de 2017. Folio 5 a 9, cuaderno
1. Asunto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia T-706 de 2017.