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T-309/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-309/1522 de mayo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Desconocimiento Del Precedente En Relacion Con Sustitucion Pensional De Personas Que Contrajeron Segundas Nupcias O Hicieron Nueva Vida Marital.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA T-309 15.PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión (Aclaración de voto)Un juez o tribunal puede apartarse de una decisión adoptada por una Alta Corte para un caso de similar contenido fáctico, siempre y cuando cumpla, en primer lugar, con el principio de transparencia que lo obliga a reconocer dentro de su argumentación que existe un precedente del cual busca apartarse en su decisión, y en segundo lugar, con el principio de razón suficiente que implica que ese juez debe tener una carga argumentativa mayor que justifique las razones por las cuales desconocerá la decisión en principio aplicable.DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Aclaración de voto) La Corte ha reconocido que tratándose de precedentes constitucionales, su aplicación se torna ineludible para todos los funcionarios públicos, relacionando esa fuerza vinculante al máximo nivel jerárquico que tienen las normas de la Carta Política de las cuales dichas decisiones determinan su contenido y alcance. Lo anterior, con fundamento en el principio de supremacía constitucional. En conclusión, siendo uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional al establecer que los jueces –individuales o colectivos-, no se pueden apartar de los precedentes sentados por esta Corporación, considero que la Sentencia sobre la cual aclaro mi voto en esta oportunidad, genera una confusión al reconocer la obligatoriedad de “(…) las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional)”, al mismo tiempo que reconoce la posibilidad de los jueces de apartarse de ellos si se cumple la carga argumentativa que respete los principios de transparencia y razón suficiente.CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Genera precedente constitucional la jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisión (Aclaración de voto)En mi opinión, aquello que genera precedente constitucional es la jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisión. Así, una sentencia de tutela puede llegar a constituirse como precedente, si es la única sentencia que ha dado respuesta a un problema jurídico determinado. Igualmente, una serie de sentencias de tutela que reiteran una misma posición (sin caer necesariamente en el concepto de doctrina probable, aunque puede ser un criterio útil), constituyen el precedente constitucional sobre ese tema. Finalmente, las providencias con expresos efectos inter comunis, se constituyen como precedente para todos aquellos casos que cumplan con el contexto fáctico por ellas requerido para ser aplicablesReferencia: Expediente T-4.682.444 Acción de Tutela instaurada por Sofía Carvajal de Caballero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotáMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las providencias emitidas por esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara su voto en relación con los argumentos que llevaron a la Sala Séptima de Revisión de Tutela a tomar la decisión contenida en la Sentencia T-309 de 2015. Mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria no tiene fundamento en el sentido de la parte resolutiva adoptada, sino en particular, con dos afirmaciones que realiza la providencia al analizar el precedente jurisprudencial. A continuación, daré paso a analizar cada uno de los puntos que no comparto o considero debían ser expuestos con mayor claridad en la Sentencia para evitar confusión:La posibilidad de los jueces de apartarse del precedenteDe acuerdo con la Sentencia T-309 de 2015: “(…) los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedente, y o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita[] y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico (…)”. (Negrilla fuera del texto original).Ese argumento obedece al criterio de vinculatoriedad relativa del precedente que ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la luz del cual, un juez o tribunal puede apartarse de una decisión adoptada por una Alta Corte para un caso de similar contenido fáctico, siempre y cuando cumpla, en primer lugar, con el principio de transparencia que lo obliga a reconocer dentro de su argumentación que existe un precedente del cual busca apartarse en su decisión, y en segundo lugar, con el principio de razón suficiente que implica que ese juez debe tener una carga argumentativa mayor que justifique las razones por las cuales desconocerá la decisión en principio aplicable.Considero que la forma escogida por la Sentencia para desarrollar la mencionada regla jurisprudencial genera confusión, pues pareciera plantear que los jueces o tribunales pueden apartarse incluso de los precedentes desarrollados por la Corte Constitucional, lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia de esta Corporación que incluso es recogida por la Sentencia T-309 de 2015 al referirse al “Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma” de la tutela contra providencias judiciales.Así, la Corte ha reconocido que tratándose de precedentes constitucionales, su aplicación se torna ineludible para todos los funcionarios públicos, relacionando esa fuerza vinculante al máximo nivel jerárquico que tienen las normas de la Carta Política de las cuales dichas decisiones determinan su contenido y alcance. Lo anterior, con fundamento en el principio de supremacía constitucional.En conclusión, siendo uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional al establecer que los jueces –individuales o colectivos-, no se pueden apartar de los precedentes sentados por esta Corporación, considero que la Sentencia sobre la cual aclaro mi voto en esta oportunidad, genera una confusión al reconocer la obligatoriedad de “(…) las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional)”, al mismo tiempo que reconoce la posibilidad de los jueces de apartarse de ellos si se cumple la carga argumentativa que respete los principios de transparencia y razón suficiente. La confusión en que incurre la Sentencia, se deriva de la homologación que pareciere hacer de las decisiones de las Altas Cortes en sede ordinaria, contencioso administrativa o constitucional, desconociendo con ello la jurisprudencia de esta Corporación que desde sus inicios ha marcado la diferencia existente entre ellas. Al respecto, la Sentencia T-260 de 1995 sostuvo:“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contenciosa administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar” (Negrilla fuera del texto original)Por otra parte, precisamente frente a esa distinción entre las decisiones adoptadas por los diferentes Tribunales de cierre, y la vinculatoriedad relativa de ellas con excepción de las proferidas por esta Corporación, considero que la Corte debe revisitar la postura hasta el momento asumida, en especial reconociendo el carácter autónomo que como fuente de derecho ha venido adquiriendo la jurisprudencia. Sobre este tema se pronunció el Tribunal Constitucional colombiano en la Sentencia C-335 de 2008, en la que se llegó a la conclusión que “La contradicción de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes, per se, como fuente autónoma del derecho, no da lugar a la comisión del delito de prevaricato por acción, salvo que se trate de la jurisprudencia proferida en los fallos de control de constitucionalidad de las leyes o que el desconocimiento de la jurisprudencia conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general”, realizando las siguientes consideraciones:“De allí que, reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.(…)En suma, debido a las profundas transformaciones que en los últimos años ha conocido el sistema de fuentes colombiano se ha abandonado una concepción decimonónica de la jurisprudencia, fundada en postulados tales como (i) el juez es un mero aplicador de normas legales; (ii) los pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes sólo tienen un carácter indicativo o ilustrativo acerca de la forma como debe entenderse la ley; y (iii) los jueces gozan de total libertad para apartarse de sus fallos anteriores (precedente horizontal) como aquel de sus superiores jerárquicos (precedente vertical). De igual manera, la creación de un sistema de precedentes constitucionales, incluso en un sistema jurídico de origen romanista, legislado y tradición continental europea como el colombiano, no sólo apunta a acordarle una mayor coherencia interna al mismo, garantiza de mejor manera el principio de igualdad entre los ciudadanos y brinda elementos de seguridad jurídica indispensables para las transacciones económicas, sino que además asegura la vigencia de los derechos fundamentales, y por ende el carácter normativo de la Constitución, en la medida en que, dada el carácter abierto que ofrecen las disposiciones constitucionales contentivas de aquéllos, se precisa de la existencia de un entramado de precedentes que precisen el sentido y alcance de aquéllas”.Al tratar el tema del precedente, dos principios confluyen: el de autonomía judicial a la luz del cual los jueces, incluso de inferior jerarquía, puedan separarse de una decisión propia (precedente horizontal) o adoptada por un superior (precedente vertical), siempre y cuando realicen una argumentación contundente para demostrar que su posición resuelve mejor el problema jurídico planteado en el caso que deben fallar. El otro principio es el de seguridad jurídica, a la luz del cual una postura adoptada por el máximo órgano de una jurisdicción, debe ser respeta y acatada por los demás jueces y tribunales con el fin de proteger la expectativa que se le crea a una persona de que su caso, al coincidir fácticamente con uno fallado de cierta manera, sería decidido de la misma forma, garantizando así la igualdad de trato ante los jueces.La fórmula encontrada por la jurisprudencia constitucional para salvaguardar esos dos principios, radica en reconocer la obligatoriedad del precedente de las Altas Cortes, permitiendo al mismo tiempo que un juez –individual o colectivo- pueda apartarse de él cumpliendo con una carga argumentativa que respete los antes descritos principios de transparencia y razón suficiente, buscando evitar la petrificación del ordenamiento.En mi opinión, la autonomía reconocida por esta Corte a la jurisprudencia constitucional y que deriva en la necesidad de que todos los funcionarios públicos acaten un precedente derivado de ella, es un fenómeno que también se identifica en las providencias de las Altas Cortes de otras jurisdicciones. Si bien esa realidad no puede llevar a la conclusión de que el modelo relativo del precedente que ha imperado en nuestro ordenamiento debe ser reemplazado por uno estricto, si implica la necesidad de revisitar los requisitos que debe cumplir la carga argumentativa expuesta por los jueces que buscan desconocerlo, la cual debe ser más exigente, teniendo siempre presente los principios de seguridad jurídica e igualdad.En ese orden de ideas, considero que la Corte debe generar el debate que le permita replantear el concepto del precedente jurisprudencial como fuente autónoma de derecho y en ese sentido vinculante, cuando se trata de providencias dictadas por las Altas Cortes (actuando como órganos de cierre de su jurisdicción) haciendo más exigente la carga argumentativa que deberá desarrollar un juez que pretenda apartarse de ellos.La caracterización como precedente de una Sentencia adoptada por una Sala de Revisión de tutelaEn sus consideraciones, la Sentencia T-309 de 2015 concluye que se desconoce el precedente constitucional cuando: “se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. (Negrilla fuera del texto).No es discutible que, por sus efectos erga omnes las sentencias de constitucionalidad generan precedente constitucional, del mismo modo lo hacen las sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de la Corte; pero lo que considero que no es acertado, es afirmar que las sentencias de tutela adoptadas por las salas de revisión generen precedente per se, pues se trata de decisiones con efectos inter partes, que incluso pueden tener criterios y principios decisorios disímiles entre una Sala de Revisión y otra, haciendo necesarios los mencionados pronunciamientos que la unifiquen.En mi opinión, aquello que genera precedente constitucional es la jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisión. Así, una sentencia de tutela puede llegar a constituirse como precedente, si es la única sentencia que ha dado respuesta a un problema jurídico determinado. Igualmente, una serie de sentencias de tutela que reiteran una misma posición (sin caer necesariamente en el concepto de doctrina probable, aunque puede ser un criterio útil), constituyen el precedente constitucional sobre ese tema. Finalmente, las providencias con expresos efectos inter comunis, se constituyen como precedente para todos aquellos casos que cumplan con el contexto fáctico por ellas requerido para ser aplicables.Por lo anterior, no comparto las afirmaciones que sobre el precedente y los efectos que tienen las sentencias adoptadas en sede de revisión, desarrolla el Proyecto de Sentencia.Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Aunque la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “la ratio decidenci por hipótesis común a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir (…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares”. Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos”. Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008). Ver en el mismo sentido, “American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones posteriores)” (traducción libre).“American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas carecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Artículo

2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P Hernando Herrera Vergara Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. M.P José Gregorio Hernández Galindo Por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste. M.P Antonio Barrera Carbonell Por el cual se reformó el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Manuel José Cepeda. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. C-306 96, C-879 99, C-1050 00, C-1440 00 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Iván Palacio. Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.ARTICULO

87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. <Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. <Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular <inspección judicial>; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.3. <Numeral derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968>” Ver folios 28 a 53 del cuaderno principal. Sentencia 46476 de mayo 22 de 2013, M.P Rigoberto Echeverri Bueno. Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-439 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver Resolución 19949 de mayo 28 de 2012, visible a folios 75 y 76 del cuaderno

4. ARTICULO

20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez;b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.ARTICULO

21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.ARTICULO

22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad.El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.ARTICULO

23. Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.ARTICULO

24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.PARAGRAFO. Esta indemnización solamente se aplicará a los trabajadores que ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3) años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte.ARTICULO

25. Las pensiones de viudez y las de orfandad no podrán ser inferiores a los valores que resulten de aplicar los porcentajes señalados en el artículo 21, al monto mínimo vigente para la pensión de invalidez, según el artículo 19, salvo en el caso de reducción proporcional contemplado en el artículo 61 de la ley 90 de 1946.Cuando se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al artículo 61 de la citada ley, el mínimo de que trata el inciso anterior se aplicará únicamente en los casos en que se hubiere otorgado la pensión a los ascendientes sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho.ARTICULO

26. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado que tuviere acreditadas no menos de cinco (5) semanas de cotización, el instituto pagará a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario igual al monto de una mensualidad del salario de base que habría servido para determinar la pensión de invalidez, y de no inferior a cuatrocientos pesos ($400.00).El instituto pagará un auxilio funerario al fallecimiento de un pensionado de invalidez o de vejez, según el presente reglamento. En este caso el auxilio será igual a una vez el monto mensual de la pensión de que disfrutaba el pensionado fallecido, sin que en ningún caso el auxilio pueda ser inferior a cuatrocientos pesos ($400.00). Ley que se aplicaba a trabajadores particulares pensionados o con derecho a pensión y a empleados o trabajadores del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho. “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. ( … )Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.” Sentencia C-069 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. Haciendo referencia a las Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011, la Sentencia T-309 de 2015 sostiene que: “La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: || (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”. Sentencia T-309 de 2015, pág.

16. Ver Sentencia T-1029 de 2012. Sentencia T-309 de 2015, págs. 16 –

19. Ver Sentencias T-369 de 2015, SU-230 de 2015, T-783 de 2014 y T-656 de 2011, entre otras. Sentencia T-309 de 2015, pág. 19.