ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-309 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juez natural es el encargado de realizar valoraciones técnicas ante acerbos probatorios de alta complejidad en proceso penal (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valoración probatoria ante cuestionamientos a la solidez de las pruebas corresponde a los mecanismos de control propios de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación en materia penal (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inadmisión del recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia constituye una omisión al análisis de principios constitucionales de alta relevancia que debieron ser desarrollados en un pronunciamiento de fondo (Aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto por considerar que la decisión adoptada debió tener en cuenta algunos elementos de juicio omitidos en la decisión. En esencia, encuentro que el caso analizado comporta un evento de alta complejidad constitucional en el que el juez natural debe observar el máximo rigor posible. Por tal motivo, pese a compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia, debo precisar algunas ideas que encuentro importantes.1. En la sentencia de la referencia, la Sala estudió la tutela promovida por el accionante, quien fue condenado a 8 años de prisión por el delito de acto sexual abusivo respecto de sus 2 hijas menores de edad. El amparo solicitado cuestionó la decisión judicial del 14 de agosto de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria del 9 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Respecto a esta decisión, el accionante sostuvo que la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión que lo había declarado inocente, incurrió en dos defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.En primer lugar, señaló que existía un defecto fáctico porque las entrevistas surtidas a las hijas del actor, no cumplieron con los requisitos y presupuestos mínimos de objetividad, neutralidad y profesionalismo que las deben caracterizar. En un segundo cargo, sostuvo que se vulneró el principio de congruencia que debe identificar a toda decisión judicial porque la imputación por actos de abuso sexual se realizó respecto de un hecho supuestamente sucedido en el año 2006, en tanto la sentencia se fundamentó en actos ocurridos incluso con posterioridad a dicha fecha; en consecuencia, no se trataría de un delito continuado sino un concurso de delitos independientes.
2. Adicionalmente, se cuestionó la providencia del 24 de abril de 2013 que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, por considerar que no cumplía con los requisitos de lógica y censura que exige la jurisprudencia de casación. Razón por la que el accionante consideró que se vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y por consecuencia a la libertad, pues el excesivo rigor de la Corte Suprema obvió los defectos que el actor endilga a la sentencia de segunda instancia que lo condenó.3. La Sala concluyó que en el caso analizado no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la libertad personal del accionante porque la valoración probatoria fue adecuada y razonable, lo que permitió, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y emitir fallo condenatorio en contra del accionante.
4. De manera general, debo señalar que comparto la decisión adoptada por la Sala. Sin embargo, encuentro que los principios constitucionales que envuelven un caso de tan alta complejidad, hacen necesario que los jueces naturales del proceso penal, en particular la Corte Suprema de Justicia, examinen a profundidad cada una de las etapas surtidas en el proceso penal. Lo anterior en razón a que dicha actividad, en principio, no es del resorte del juez de tutela. En efecto, encuentro, prima facie, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar tanto el sustento fáctico como jurídico de este tipo de casos, en los que la alta complejidad en la valoración de la prueba y el rigor de la técnica jurídica de fijación de los elementos de juicio, necesitan de una revisión detallada por parte del juez natural en el proceso penal. En particular, si bien el juez de tutela realiza un control de constitucionalidad respecto de la garantía de respeto de los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia en los casos de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que los proceso ordinarios fijados por el legislador exigen que sea el juez natural el que realice las valoraciones técnicas respecto a asuntos especialísimos como en este caso, los juicios penales.
5. En el caso que examinó la Sala, se ven envueltos delicados elementos de juicio sobre la posible ocurrencia de actos de abuso sexual a dos menores de edad, las hijas del accionante. En el proceso, inicialmente se declaró la inocencia del accionante por considerar que no existían los elementos de juicio para declarar con certeza que se había cometido el delito; por su parte, en segunda instancia se revocó la decisión por encontrar que de los elementos de juicio probatorios, se podía llegar a la conclusión de la ocurrencia del delito imputado. Adicionalmente, en el relato de la valoración probatoria se encuentra que existen fuertes cuestionamientos a la solidez de las pruebas aportadas al proceso. Por ejemplo, en el proceso penal, se alega la posible inducción en los testimonios de las menores hijas del actor, que no son desvirtuados; o se señala que las peritos del CTI de la Fiscalía reconocen que se realizaron preguntas indebidas a las niñas víctimas del supuesto abuso sexual. Tales cuestionamientos escapan a la órbita de valoración del juez de tutela, en tanto corresponden naturalmente al juez del proceso. Sin embargo, surge el cuestionamiento sobre qué garantiza o controla que este tipo de valoraciones estén jurídica y razonablemente sustentadas. En este tipo de casos en particular, encuentro que la respuesta es: el adecuado cumplimiento de los mecanismos de control de las decisiones judiciales, es decir los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación de las decisiones judiciales.
6. En el caso, observo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió el recurso extraordinario de Casación formulado por el accionante contra la decisión de segunda instancia que lo condenó. En el escrito de inadmisión la Corte Suprema analizó los cargos para concluir que (i) la valoración probatoria alegada por el accionante no cumple con los requisitos de lógica y censura del recurso extraordinario de casación; (ii) que la supuesta incongruencia entre la decisión y la imputación no existe; y que (iii) la falta de pruebas que alega el actor no demuestran su incidencia en la decisión adoptada.
7. Como señalé, este es uno de aquellos casos en los que se envuelven principios constitucionales de la más alta relevancia constitucional y de la dogmática penal. Por un lado, el principio del interés superior del menor, fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, prescribe que existe una obligación especial de protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual, por el carácter prevalente de sus derechos. Por otro lado, los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la justicia, y libertad personal del procesado, en este caso el accionante; estos últimos se garantizan, entre otras cosas, a través de la adecuada valoración de las pruebas, la sana crítica y la motivación de los fallos judiciales. La decisión inadmitoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en principio, expone las razones por las que no es viable estudiar el asunto mediante el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la exposición de los cargos y el desarrollo de los mismos, corresponde a una decisión que debió desarrollarse in extenso en un pronunciamiento de fondo. Gran parte de la inquietud que me genera la decisión de la Sala, se explica porque encuentro más adecuada la correspondencia entre los cargos formulados por el actor y la posibilidad de que la Corte Suprema examinara el asunto de fondo. En efecto, estimo que los elementos de juicio expuestos en esta decisión corresponden esencialmente al ámbito de razonamiento del juez natural, razón por la que debía ser la Corte Suprema de Justicia la que examinara el tema. Sobre este punto, es fundamental recordar, que la casación no solo comporta un mecanismo de control legal, sino que constituye también una forma de control constitucional que tiene como finalidad: (i) alcanzar la efectividad del derecho material; (ii) lograr el respecto de las garantías fundamentales; (iii) repara los agravios inferidos; y (iv) permitir la unificación de la jurisprudencia.La posible existencia de duda razonable sobre la inocencia del procesado, la especial protección a los derechos de los niños y niñas en nuestro ordenamiento jurídico, y la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia, me llevan a concluir que la Corte Suprema de Justicia no podía evadir el estudio de fondo de un asunto de tan alta trascendencia y complejidad jurídica. Dicha omisión es, precisamente, la que activa el ejercicio de la acción de tutela, razón por la que concurro a la presente decisión. No obstante, la acción de tutela constituye un control que se ve seriamente limitado en relación con el examen de la órbita de valoración del juez natural, razón por la que sin ninguna duda, le correspondía a la Corte Suprema de justicia, bien para revisar o unificar jurisprudencia, o bien para reparar algún agravio o garantizar el derecho sustancial, examinar de manera adecuada y extensa, la valoración efectuada por los jueces y sus decisiones en el proceso.Por las razones expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folios 31-97, Cuaderno de Primera Instancia Folios 100-195, Cuaderno de Primera Instancia Al respecto, ver sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela Sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Jaime Córdoba Triviño Al respecto, ver sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P.Alexei Julio Estrada M.P. Alexei Julio Estrada Al respecto, ver sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo M.P. Alexei Julio Estrada Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras. Sentencia T-086 de 2007. Ver Sentencia T-576 de 1993. Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada Al respecto, ver sentencia 458 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis M.P. Clara Inés Vargas Hernández Alvaro Tafur Galvis M.P. Alexei Julio Estrada M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-458 de 200 “Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas” “Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.” “Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” “Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver también la sentencia T-008 de 1998.” Sentencia T-117 de 2013,M.P. Alexei Julio Estrada y Sentencia T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “La Entrevista Forense a la víctima de delitos sexuales. Francisco Maffioletti Celedón www.icev.cl wp... entrevista forense a la victima.pdf. Y “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”. Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998.” Cita tomada de la Sentencia T- 117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada “Entrevista forense a niños y su preparación para el juicio. Internacional Criminal Investigative Training and Asisstance Program, ICITAP, Pág. 136” Cita tomada de la Sentencia T- 117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Alexei Julio Estrada “Sentencia 18 de mayo de 2011, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado 33651.” Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada Artículo 193 numeral 7 Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia. “Procedimientos especiales cuando los niños, las niñas o los adolescentes son victimas de delitos: Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta Ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.” Al respecto, ver sentencia T- 117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada Sentencia T-117 de 2013,M.P. Alexei Julio Estrada y Sentencia T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, páginas 46 y
47. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, páginas
49. A través del cual se buscaba incorporar a su vez las entrevistas realizadas al señor Mauricio Torres Valdivieso, Sandra Milena Vera Pérez, Marleny Moncaleano Bustos, Marcela Lomanto Cardona, Jairo Germán Chavez Varela, Vanesa Mc Cornick Salcedo, respuesta escrita del doctor Alberto Enrique Trespalacios, Manuel Andrés Ferro Morales, entrevista a Edwin Ramirez Cubides, solicitud hecha al director de CAFAM y respuesta suministrada por esa entidad, petición formulada a Maria Eugenia Navas Parra y la respuesta entregada, solicitud formulada al instituto de medicina legal y su respuesta, petición hecha por el investigador a la secre5taría distrital de salud y respuesta de esa entidad, solicitud formulada por el investigador a la asociación creemos en ti y respuesta, álbum fotográfico del lugar en el que supuestamente habrían ocurrido los hechos, álbum de jornadas de atención a niños con malformaciones físicas, entrevistas a juan esteban y nicolas perico ramirez. Sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Cfr. Sentencia SU-195 de 2012 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 y Sentencia SU -195 de 2012 Sin embargo, atendiendo la importancia de dicha actividad probatoria, la Ley 1652 de 2013 reguló las entrevistas y los testimonios de menores de edad en procesos penales con pautas rigurosas. Sentencia T-1192 de 2003. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 88 a 91; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed, supra, párrs. 88 a 117, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párrs. 241 a
261. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párr. 158, y Caso Mendoza y otros, supra, párr.
242. Cfr. Caso Mohamed, supra, párrs. 92 y
93. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra, párr. 107, y Caso Mohamed, supra, párr.92. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Cfr. Caso Barreto Leiva, supra, párr. 89, y Caso Mendoza y otros, supra, párr.
242. Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párr.165, y Caso Mendoza y otros, supra, párr.
242. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Ver Comunicación Nº 662 1995, Lumley c. Jamaica, párr. 7.5. Ver Comunicaciones Nos. 1100 2002, Bandajevsky c. Belarús, párr. 10.13; 836 1998, Gelazauskas c. Lituania, párr. 7.2. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. “ARTÍCULO
180. FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Sentencias T-510 de 2003, T-397 de 2004 y T-1015 de 2010. Sentencia C-202 de 2005. Código de Procedimiento Penal artículo 235.