ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-309 13Referencia: expediente T-3728169.Acción de tutela presentada por el señor Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y otros. Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Ubicado en la vereda “Varas-Mesón” del municipio de Teruel (Huila), identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 200-14956, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. A juicio del actor, con fundamento en lo consignado en el certificado de tradición y libertad y la resolución núm. 024 de 1983, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva. Que es la entidad autorizada expresamente en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 164 de 1994. Afirmación del peticionario dispuesto en el escrito de tutela. Tal como se corrobora en el Certificado de Registro del inmueble objeto de litigio, donde se muestra la secuencia de las diferentes compraventas y enajenaciones. Ver folios 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido por el técnico designado. Folios 48 a 55 del cuaderno de primera instancia: Los apartes más importantes del escrito de contestación son los siguientes: “En el evento en que se determine, que el predio El Minche, tiene la condición de ser tierra baldía, y que la única forma legal valida existente, en la actualidad, para transferir su dominio, es a través de Resolución expedida por la Autoridad competente, para el caso el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2664 del mismo año, esta situación no cambiará en nada, el estado actual de las cosas, pues existe claridad, para esta Agencia del Ministerio Público, que quien ha ejercido actos de señor y dueño, es la señora Cecilia Díaz Castañeda, o en su defecto como lo exige el procedimiento mencionado, la ocupación por lo menos de cinco (5) con explotación económica del predio, esta la ha realizado la señora Díaz Castañeda. Ver fls 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido por perito designado) (…) Por lo tanto, para esta agencia del Ministerio Público, no queda duda alguna, sobre la naturaleza de bien baldío, que tiene el predio El Minche, situación que permite inferir la violación del procedimiento establecido, en razón, a que omitió la restricción prevista en el numeral 4° del artículo 407 del estatuto procesal civil, que informa sobre la no procedencia del proceso de pertenencia, cuando se trata de bienes del Estado. Sin embargo, la omisión mencionada, no varía el status quo, pues quien ocupa y explota el predio el Minche, es la señora Cecilia Díaz Castañeda, y aún cuando se declare probablemente la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso, ello en nada afectará el estado de cosas actual, en tanto se reitera el accionante, ha perdido sus eventuales derechos, (reales, personales) como lo deja entrever la sentencia.” Folio 119 del cuaderno de primera instancia. El contenido de la contestación efectuada por el Incoder es el siguiente: “En atención a la solicitud planteada, en el sentido de que se indique si el predio denominado “El Minche” ubicado en la vereda Beberrecio, jurisdicción del municipio de Teruel, departamento del Huila, se encuentra registrado dentro de los predios rurales baldíos de la nación, comedidamente se informa que a la fecha, el Incoder ni ninguna entidad del estado cuenta con una base de datos que le permita identificar dicha condición; es decir, no se tiene un inventario de baldíos. Sobre el particular, se informa que dicho inventario es un tema que reviste especial importancia y sobre el cual se viene trabajando para tratar en un largo plazo contar con la información necesaria para su elaboración. Respecto a la negligencia del impugnante, el mencionado Tribunal argumentó que durante el trámite del juicio objeto de reparo el peticionario (i) no atacó el auto admisorio del escrito inicial; (ii) contestó la demanda de manera extemporánea; (iii) se mantuvo silente respecto al auto que decretó las pruebas; (iv) no objetó el dictamen pericial practicado sobre el predio, y; (v) omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Folios 138 a 144 del cuaderno de primera instancia. Folios 7 a 14 del cuaderno de segunda instancia. Discutida y aprobada en sesión del 7 de noviembre de 2012. Folio 5 del cuaderno de primera instancia: el contenido de la resolución es el siguiente: “RESOLUCIÓN #024 DE 1983 febrero 22 EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE NEIVA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y, CONSIDERANDO Que con fecha 25 de septiembre de 1978, se abrió folio de matrícula inmobiliaria 2000014956 con el registro de la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sucesión de Atanacio Pérez Calderón, correspondiente al predio rural denominado –EL MINCHE- ubicado en la vereda de Beberrecio, jurisdicción del municipio de Teruel. Que al abrirse el folio en mención, se indicó en la parte descriptiva del folio como INMUEBLE, cuando lo correcto y según consta en la hijuela formada a Fabiola, Beatriz, Libardo, Oliva, María Letica, Adalid, Ana Rosa y Luis Alberto Pérez Córdoba, se trata de una mejora agrícola. Que de conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, faculta al registrador para corregir los errores en que haya podido incurrirse al elaborar el folio de matricula inmobiliaria. RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Ordenase corregir el folio de matrícula Inmobiliaria 200-0014956 en el sentido de indicar en la parte descriptiva del folio que se trata de una MEJORA AGRÍCOLA y no INMUEBLE como allí aparece. ARTÍCULO
SEGUNDO: déjese constancia de la presente resolución en el respectivo folio y carpeta. ARTÍCULO
TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Decreto 2733 de 1959. Folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia: El contenido del oficio es el siguiente: “En atención al caso por usted expuesto en el escrito de la referencia, le manifestamos: Estudiada la fotocopia de la matricula inmobiliaria número 200-0014956, asignada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva a la mejora Agrícola denominada-EL MINCHE, se observa que con posterioridad a la corrección ordenada, se trata de un folio de mejoras-inmueble por adherencia. Como quiera que el remate es título traslaticio del derecho de dominio, el que remató el inmueble adquiere en la medida de que el tradente sea dueño. En el caso que nos ocupa, el antecedente era de mejora. Así, con el registro del remate se adquieren los derechos de cuota sobre éstas únicamente, porque el tradente no es titular del dominio del suelo. Es por ello que las anotaciones se – efectuaron en la sexta columna del folio real, para efectos de publicidad y porque por el principio de la accesión, el dueño del terreno también lo es de lo que accede al mismo. Consideramos que ayudaría a aclarar la situación el especificar remate mejoras en la columna correspondiente. Sin embargo, la matricula en cita informa que se trata de un inmueble por adherencia, mejoras y que los actos registrales se refieren única y exclusivamente a ellas. Respecto del suelo no se ha cumplido el presupuesto del artículo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, por no tenerse los datos de registro del título mediante el cual este se adquirió, por ello se trata de un folio de mejoras. ” Folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia. Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. El contenido del oficio es el siguiente: “Yo RUBÉN PÉREZ, identificado como aparece junto a mi firma en el presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el Minche, ubicado en el Municipio de Teruel (Huila), identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.
2. El precitado bien raíz soporta en la actualidad, entre otros, los siguientes actos (algunos gravámenes) aún vigentes conforme a su correspondiente Certificado de Tradición y Libertad cuya copia adjunto: a) Anotación No. 2 Mi compraventa de las 2 8 partes. b) Anotación No.003. Plantaciones de mis propias mejoras sobre dicho Predio. c) Anotación No.7 Proceso divisorio instaurado por el Suscrito; d) Anotación No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y Secuestro de mis derechos y mejoras. e) Anotación No.11 Demanda en Proceso de Pertenencia. No obstante lo anterior, el Abogado HERNANDO RAMÍREZ CHAUX, Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y Cédula de Ciudadanía No. 1.422.373 de Popayán, en actuación procesal abiertamente contraria a los principios rectores para el ejercicio de la Abogacía (Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123 Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por demás temeraria) contra el Suscrito y en relación con el predio antereferido en este mismo Oficio, acción de Pertenencia a favor de CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA, (la otra copropietaria más del predio en referencia), acción que por reparto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191 2008. A S 1° No. 1329. Con Pleno conocimiento de los actos mencionados anteriormente en este mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos implican para las incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en forma fraudulenta, inició dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello, además, movimiento y desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la rama judicial, sin justificación alguna. Valga la pena añadir, en relación con el embargo y secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotación Nro. 10 del Oficio a vista, que la citada Señora CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA interpuso acción de tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los dos (2) Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde ésta cursó; además fue excluida de revisión y por lo mismo archivada. Lo expuesto anteriormente, con el fin de que ese digno Despacho se sirva investigar y si es el caso reconvenir ejemplarmente el citado Abogado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en faltas semejantes o aún peores que de manera alguna contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna profesión.” Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia. Folios 38 a 47 del cuaderno de impugnación. Aunque en el escrito de tutela el peticionario no encuadra su solicitud en ninguna de las causales específicas, la Sala opta por hacerlo de manera oficiosa, para dar un mejor desarrollo del asunto. Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Quien advirtió sobre la incuria del accionante durante el desarrollo del proceso de partencia y pidió que se negaran sus pretensiones. Quien con argumentos incoherentes y contradictorios finalmente solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Quien argumentó no tener idea sobre la naturaleza del predio objeto de litigio. Confróntese con la Sentencia T-803 de 2012. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, proferidas por esta Sala y la sentencia SU-195 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000. Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998. Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras. Confróntese con la Sentencia T-033 de 2010 proferida por esta Sala. Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2008. Sucede esto especialmente tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, véase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. Constitución: “Articulo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(…)” Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001: “El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho en cuestión se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino.... ante juez o tribunal competente”. Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial. Según la jurisprudencia de esta corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta corporación en la sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.” Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Al respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 (“caso miti y miti”) en el que se configuró un defecto orgánico debido a que se efectuó una usurpación de competencias por parte del Fiscal General de la Nación, quien adelantó una investigación en contra de un particular (ex –ministro), como si para ese momento fuera ministro. La Corte determina que durante el proceso penal se configuró un defecto orgánico y que por ende se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia. Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. Sentencia T-511 de 2011. Sentencia T-929 de 2008. Sentencia T-511 de 2011. Confróntese con los fundamentos 2.4 y 2.5 de la Sentencia T-508 de 2011, proferida por esta Sala. Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, entre muchas otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. Al respecto se puede consultar por ejemplo la sentencia T-737 de 2007, proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la que esta corporación en lo concerniente a la falta de defensa técnica concluyó: “Al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.” (Subrayado fuera del texto original) Folio 30 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Folio 33 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Folio 62 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Folios 102 a 117 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. Ello en razón a que se admitió la demanda de pertenencia el 29 de octubre de 2008 y se profirió sentencia el 13 de diciembre de 2011. Al respecto se recuerda lo indicado por esta corporación en la Sentencia T-450 de de 2011: “Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.” (Resaltado fuera del texto original) Folio 119 del cuaderno de primera instancia. El contenido de la contestación efectuada por el Incoder es el siguiente: “En atención a la solicitud planteada, en el sentido de que se indique si el predio denominado “El Minche” ubicado en la vereda Beberrecio, jurisdicción del municipio de Teruel, departamento del Huila, se encuentra registrado dentro de los predios rurales baldíos de la nación, comedidamente se informa que a la fecha, el Incoder ni ninguna entidad del estado cuenta con una base de datos que le permita identificar dicha condición; es decir, no se tiene un inventario de baldíos. Sobre el particular, se informa que dicho inventario es un tema que reviste especial importancia y sobre el cual se viene trabajando para tratar en un largo plazo contar con la información necesaria para su elaboración. Ley 160 de 1994: Artículo 48 : “De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.”Mediante el Decreto 1292 de 2003, se suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, y a través del Decreto 1300 de 2003 se creó el Incoder que cumple con los objetivos de la entidad suprimida. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. C-590 de 2005.