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T-308/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-308/2521 de julio de 2025

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud Y Continuidad Del Servicio Para La Población Privada De La Libertad-Modelo De Atención Médica Carcelaria Y Penitenciaria. Compatibilidad De La Reclusión Intramural Con El Estado De Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-308/25 Referencia: Expediente T-10.700.641 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con que en el caso sub examine (i) se conceda el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante; (ii) se dicten órdenes que propendan garantizar la prestación integral del servicio de salud y, (iii) no resulta procedente conceder la medida de prisión domiciliaria u hospitalaria, en tanto no se acreditaron elementos suficientes que justifiquen su otorgamiento y, dado que el accionante conserva la facultad de presentar nuevamente dicha solicitud ante el juez de ejecución de penas, en cualquier momento y en caso de que surjan nuevos elementos de juicio. No obstante, aclaro mi voto por cuanto las medidas adoptadas en la decisión, orientadas a asegurar la continuidad del tratamiento médico, podrían resultar insuficientes para asegurar de manera efectiva la protección de los derechos a la salud y a la dignidad humana del accionante. Esto, porque en la valoración médico-legal ordenada en sede de revisión y efectuada al accionante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Instituto de Medicina Legal), la mencionada entidad no emitió una conclusión definitiva sobre la compatibilidad del estado de salud del actor con la reclusión intramural. Lo anterior, toda vez que condicionó su dictamen a la información que suministrara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) sobre la disponibilidad de recursos para garantizar el tratamiento indicado. Específicamente, señaló que "para determinar [la] incompatibilidad con la vida en reclusión formal, [...] se requiere que el INPEC informe al despacho si cuenta con los recursos que permitan garantizar las indicaciones de los médicos tratantes, por ejemplo: con los servicios intramurales o extramurales [...] si puede acceder a las citas, dispensación de medicamentos entre otros". Sin embargo, a la fecha, el INPEC no ha suministrado dicha información. Además, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se podría concluir, prima facie, que el INPEC no cuenta con la capacidad suficiente para garantizar al accionante la prestación de un servicio de salud integral para el tratamiento de su patología, pues persisten deficiencias en la atención médica brindada por dicha entidad, especialmente en lo relacionado con la oportunidad, integralidad y continuidad del tratamiento. Estas falencias se evidencian en las demoras injustificadas en la programación de consultas especializadas y en la entrega de los medicamentos esenciales para el tratamiento de la patología diagnosticada, lo cual implica una afectación directa del derecho fundamental a la salud del accionante y genera serias dudas sobre la idoneidad de las condiciones carcelarias para garantizar un tratamiento médico adecuado. Por lo tanto, (i) ante la falta de certeza sobre la capacidad real del sistema penitenciario para brindar el tratamiento médico integral que requiere el accionante, y (ii) considerando que en la actualidad el accionante no está recibiendo un servicio de salud integral adecuado para el tratamiento de su patología, considero que era indispensable ordenar al INPEC informar al Instituto Nacional de Medicina Legal si cuenta con los recursos necesarios para garantizar la atención en salud del accionante. Esto, con el fin de que (i) el Instituto de Medicina Legal pueda emitir un concepto técnico definitivo sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la reclusión intramural; y, (ii) en caso de que se evidencie la imposibilidad de prestar efectivamente el servicio de salud en el centro penitenciario, el accionante tenga la oportunidad de presentar una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. En este sentido, disponer de información clara y verificable sobre la capacidad institucional del INPEC para garantizar un servicio de salud integral no solo permite una adecuada valoración técnica por parte del Instituto de Medicina Legal, sino que también evita caer en un círculo vicioso en el que la ausencia de certeza sobre dicha capacidad siga constituyendo un obstáculo para que se emita un concepto definitivo, que perpetúe la situación de indefinición jurídica y afectación material de los derechos del accionante. A pesar de ello, las órdenes impartidas en la sentencia están orientadas únicamente a garantizar la continuidad del tratamiento médico del accionante, a través de medidas como: (i) la articulación entre las entidades responsables para asegurar el suministro oportuno de medicamentos y la realización de procedimientos médicos; (ii) la autorización eficaz y sin dilaciones de servicios especializados; y (iii) la eliminación de obstáculos administrativos que dificulten los traslados a centros de salud. Ahora bien, las órdenes no tienen en cuenta si el INPEC dispone efectivamente de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones médicas formuladas en el caso del accionante. En resumen, mientras no exista una respuesta clara por parte del INPEC sobre su capacidad para garantizar la atención médica integral requerida, el Instituto de Medicina Legal no podrá emitir una valoración técnica concluyente sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la reclusión intramural, lo cual podría dar lugar a una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto esta situación obstaculiza la adopción de medidas adecuadas. Asimismo, en caso de que la entidad accionada carezca de la capacidad presupuestal o institucional para ejecutar efectivamente las órdenes impartidas, la sentencia resultaría ineficaz para garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, lo que, en mi criterio, conduciría a una decisión inane, carente de efectos sustanciales en la situación concreta del tutelante. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 2 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 5-6. 3Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 6. 4Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 16. 5Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 20. 6Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 7. 7 Según el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 28 de octubre de 2024 el Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento confirmó el Auto del 03 de julio de 2024 (...). Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 7. 9 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documentos denominados "HISTORIA CLINICA 18 DE AGOSTO NORSALUD (...)pdf", "HISTORIA CLINICA (...)08 DE OCTUBRE NORSALUD.pdf" e "HISTORIA CLINICA (...) 12 DE DICIEMBRE DEL 2024 NORSALUD.pdf". 10 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documentos denominados "HISTORIA CLINICA (...) 12 DE DICIEMBRE DEL 2024 NORSALUD.pdf" y "VALORACION POR ESPECIALIDAD DE NEUROCIRUGIA HUEM 23 DE DIEMBRE DEL 2024 (...).pdf". 11 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". 12Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 8. 13Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "002Autoadmitetut_T12024304VSCOCUCYOTR.pdf". 14 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "003_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELASALUDRA.pdf". 15Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "003_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELASALUDRA.pdf".p. 2. 16 Ibidem. 17Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "003_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELASALUDRA.pdf".p. 16. 18Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "007_MemorialWeb_Alegatos-(...)". 19Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf". 20Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf". p. 4. 21 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf". p. 7. 22Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "010_MemorialWeb_Respuesta-20241094003725811pd". p. 3. 23Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "010_MemorialWeb_Respuesta-20241094003725811pd". p. 5. 24Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "017Sentenciatutel_T12024304VSUSPECYOTR.pdf". p.8. 25Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "017Sentenciatutel_T12024304VSUSPECYOTR.pdf". p. 9. 26Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "informe de pruebas auto 7-02-25.pdf". 27Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "(...)pdf". 28 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "(...).pdf". p. 4. 29 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "(...).pdf". p.

5. Negrilla fuera del texto original. 30 Ibidem. 31 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "202500407000781061.pdf". 32Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documentos denominados "Registro fotografico 1.docx" y "Registro fotografico 2.docx". 33 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "202500407000781061.pdf". 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "20251094000677911.pdf". 37 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "20251094000677911.pdf". 38 Pagos Globales Prospectivos. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "INFORME CORTE CONSTITUCIONAL )(...).pdf" 43 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "SOPORTE ENTREGA DE MEDICAMENTOS.pdf" 44 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "Constancias Estado 001-Auto 18 de DIC-2024.pdf". 45 El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela "podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante". 46 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". 47 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf". p. 13 48 Revisado el poder conferido para la promoción del mecanismo, se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991y la sentencia SU-388 de 2022, en la medida que: (i) consta por escrito; (ii) es de carácter especial, en tanto que dentro de las facultades otorgadas se incluye promover la acción de tutela; (iii) comprende la defensa de los intereses en un determinado proceso; y (iv) se brinda a un profesional del derecho habilitado para actuar en nombre de terceros. 49 El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, de manera excepcional, de los particulares. Este mandato se reproduce en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional. el juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela por ser el llamado a responder de la presunta vulneración de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega. Cfr,: Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2022, T-015 de 2022, T-363 de 2022 y T-085 de 2023. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. Fundamento jurídico 3 y ss. 51 Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 15 y Decreto 2897 de 2011, artículo 3. 52 Decreto 4151 de 2011. "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones." Artículo 2, literal 6. 53 Decreto 4151 de 2011. "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones." Artículo 2, literal 2. 54 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.11.3.3. 55 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "002Autoadmitetut_T12024304VSCOCUCYOTR.pdf". 56 Creada mediante Decreto 4150 de 2011. 57 En cumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil N.º 158 de 2024 58 El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la inmediatez es una exigencia que reclama la correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial que se considera vulnera los derechos fundamentales de quien acude a ella. En ese sentido, una acción de tutela se puede tornar improcedente cuando, entre la fecha en que se inicia y la decisión judicial que se ataca, ha trascurrido un tiempo significativo, irrazonable y desproporcionado. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2015 y T-032 de 2023. 59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2022. 60 Esta Corte ha dispuesto que la acción de tutela sólo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, se debe acudir a este, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesaria una protección transitoria. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-122 de 2022 y T-058 de 2023. 61 Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020, T-314 de 2019 y T-494 de 2023. 62 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006. 63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-472 de 2023 y T- 114 de 2025. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2023. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2023. 67 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. 70 El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías de los ciudadanos. Cfr. Sentencia C-540 de 1997 71 En la sentencia C-590 de 2005 la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // h. Violación directa de la Constitución." 72 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Realizada la consulta del proceso correspondiente, se observa la anotación sobre la decisión adoptada por el Juzgado Noventa (90) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá: "28/10/2024 EL JUZGADO 90 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO DEL 03 DE JULIO DE 2024, PROFERIDO POR EL JUZGADO

PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, POR MEDIO DEL CUAL LE NEGÓ LA PRISIÓN DOMICILIARIA DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO PENAL AL SENTENCIADO (...)...". 73 Corte Constitucional, Sentencia SU-122-22. 74 Corte Constitucional, Sentencias T-711 de 2016, T-232 de 2017 y T-208 de 2018. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2004 y T-232 de 2017. 76 Corte Constitucional, Sentencias T-711 de 2016 y C-348 de 2024. 77 Corte Constitucional, Sentencias T-472 de 2023 y T- 114 de 2025. 78 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. Negrilla fuera del texto original. 79 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. En ella, la Corte en sede de revisión examinó los problemas estructurales del sistema de salud y ordenó una reestructuración importante de la política pública en salud a partir de un enfoque basado en los derechos. 80 Ibidem. 81 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018. 82 Corte Constitucional, Sentencia T-1198 de 2003, reiterada en la Sentencia T-291 de 2021. 83 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2013 y T-121 de 2015. 84 Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 2017. 85 Corte Constitucional, Sentencia T- 321 de 2023. 86 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 87 Ibidem. 88 Cfr. CIDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Fondo, reparaciones y costas. 89 Cfr. CIDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Fondo, reparaciones y costas. 90 CIDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Fondo, reparaciones y costas. 91 CIDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. 92 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-849 de 2001 y T-682 de 2004. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022. 95 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. 96 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y T-063 de 2020. 97 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. 98 Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1995. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018. 99 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Pachecho Teurel y otros contra Honduras, citado en la sentencia T-193 de 2017. 100 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. 101 Ibidem. Fundamento jurídico 96. 102 Corte Constitucional. Sentencia T-607 de 1998. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018. 103 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018. 104 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2017. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018. 105 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2023. 106 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1998. 107 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2017. 108 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. 109 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 110 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 111 Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. 112 Ibidem. 113 https://www.un.org/es/cr%C3%B3nica-onu/las-reglas-nelson-mandela-la-protecci%C3%B3n-de-los-derechos-de-las-personas-privadas-de 114 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-122 de 2022 y SU-306 de 2023, fundamento jurídico 109 y 108 respectivamente. 115 Modificada por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. 116 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022. 117 Ibidem. 118 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Modificada por la Resolución 3595 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016. 119 Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015. 120 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p.11. 121 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p.12. 122 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p.13. 123 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. 124 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. 125 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 14. 126 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 16. 127 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. 128 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 18. 129 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, pp. 18-19. 130 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. Fundamentos jurídicos 6.4, 6.4.1 131 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022. 132 Decreto 1080 de 2021. Artículo 3°. 133 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "contrato no. uspec-cto-158-2024 fiducia salud 26-04 vf.pdf" 134 Ibidem. 135 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf" 136 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "(...).pdf". p.5. 137 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. 138 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "20251094000677911.pdf". 139 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "INFORME CORTE CONSTITUCIONAL (...).pdf" 140 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "SOPORTE ENTREGA DE MEDICAMENTOS.pdf" 141 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. 142 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 143 Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado "202500407000781061.pdf". 144 Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria. Auto 1745 de 2024. Fundamento jurídico 97. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------