Micelio
Sentencia de Tutela21 de julio de 2025

T-308 de 2025

Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Demandante Luis Miguel·Demandado Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Complejo Carcelario Y Penitenciario De Cucuta

Tema · dato duro
Derecho A La Salud Y Continuidad Del Servicio Para La Población Privada De La Libertad-Modelo De Atención Médica Carcelaria Y Penitenciaria. Compatibilidad De La Reclusión Intramural Con El Estado De Salud.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Fundamental A La Salud
  • Principio de continuidad
Superintendencia Nacional De Salud
  • Objetivos como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud
Derecho A La Salud De Personas Privadas De La Libertad
  • Modelo de atención
  • Protección constitucional
  • Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario
  • Entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud
  • Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad
Acción De Tutela
  • Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud
7 temas · 11 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas se atribuyó, de un lado, a las reiteradas omisiones e irregularidades en la prestación del servicio médico que requería el actor para tratar la patología que presentaba como consecuencia de un tumor maligno y, de otro, a la negativa dada a la petición de conceder la prisión domiciliaria o intrahospitalaria, bajo el argumento de que el interno no se encontraba en estado grave por una enfermedad incompatible con su vida en reclusión.

Se analizó temática relacionada con el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad y las entidades responsables de garantizar esa garantía a dicha población.

La Corte reiteró que el derecho a la salud es una garantía fundamental autónoma que debe ser garantizada de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, es especial en relación con las personas privadas de la libertad, quienes no pueden procurarse por sí mismas los medios de atención.

En el anterior contexto, recordó que las entidades del modelo de salud penitenciaria tienen el deber de actuar coordinadamente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud especializados, sin que obstáculos de carácter administrativo o presupuestal puedan justificar su incumplimiento.

Se declaró improcedente la acción de tutela en lo referente a la petición de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria y se CONCEDIÓ respecto a la protección del derecho a la salud.

En este sentido se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía constitucional.

Se ordenó remitir copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento en Materia Penitenciaria y Carcelaria, extendida a los Centros de Detención Transitoria, conforme con las Sentencias T-388/13, T-762/15 y SU.122/22, para lo de su competencia.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (6 puntos)
  1. Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Miguel en lo referente a la solicitud de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria como medida sustitutiva de la pena. En lo demás, CONFIRMAR la protección constitucional otorgada por la decisión objeto de revisión.
  2. Segundo. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, al INPEC, a la USPEC y a la fiduciaria Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen y adopten todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento médico especializado del accionante, así como el suministro permanente de los medicamentos y procedimientos prescritos por los profesionales médicos tratantes.
  3. Tercero. ORDENAR la USPEC y la fiduciaria Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 que autoricen y programen sin dilaciones todas las consultas médicas en las especialidades de oncología, medicina interna, neurología y demás que sean solicitadas por los médicos tratantes del accionante, a fin de asegurar un abordaje integral de sus patologías. En igual sentido, deberán garantizarse todos los procedimientos clínicos, estudios radiológicos, exámenes de laboratorio, ciclos de quimioterapia y demás atenciones en salud que sean ordenadas por el personal médico responsable.
  4. Cuarto. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que se abstenga de imponer trabas administrativas o presupuestales que dificulten los traslados extramurales que el señor Luis Miguel requiera hacia las instituciones prestadoras de salud en las que se deban llevar a cabo los procedimientos prescritos para su adecuado tratamiento médico.
  5. Quinto. Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento en Materia Penitenciaria y Carcelaria, extendida a los Centros de Detención Transitoria, conforme con las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para lo de su competencia.
  6. Sexto. Por Secretaría, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible2
AclaraciónJorge Enrique Ibáñez NajarAclaraciónPaola Andrea Meneses Mosquera
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

Cita a0
No cita providencias registradas.
Citada por0
Ninguna providencia la cita todavía.

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.