ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-308/23 Referencia: expediente T-9.298.912 Acción de tutela instaurada por un abogado como agente oficioso de dos niñas y un niño y como apoderado judicial de Paco y otros en contra de la autoridad judicial
2. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-308 de 2023. En esta oportunidad, la Sala se pronunció sobre una acción de tutela formulada contra dos providencias judiciales proferidas por la autoridad judicial
2. La primera, corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2019, en el marco de un proceso de reparación directa. La segunda, corresponde al auto del 15 de julio de 2020, el cual declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por los accionantes contra la mencionada sentencia del 17 de julio de 2019. En el caso concreto, la sentencia T-308 de 2023 examinó los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de manera independiente, frente a cada una de las providencias cuestionadas. Al estudiar la tutela contra el auto del 15 de julio de 2020 -que declaró improcedente el recuro extraordinario- la Sala determinó que la acción se presentó de manera oportuna tomando como referencia la fecha en la que se notificó el auto a los accionantes. Por su parte, en relación con la sentencia del 17 de julio de 2019 la Sala concluyó que la acción incumplió el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 15 meses entre la sentencia y la formulación de la acción de tutela. Contrario al examen descrito, considero que la Corte debió adoptar una única fecha para valorar la inmediatez en la presentación de la acción de tutela: la de notificación del auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ello, a partir de una interpretación armónica de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues el requisito de subsidiariedad le exige a los accionantes acudir de manera preferente al recurso extraordinario si está disponible. Por ende, el momento relevante para valorar el uso oportuno de la tutela contra una providencia judicial es la última actuación procesal relacionada. De lo contrario, se le exigiría al interesado hacer uso de la acción de tutela antes de interponer el recurso extraordinario o su formulación en paralelo. Esta exigencia es problemática al menos por tres razones. Primero, contradice la forma en que la jurisprudencia de esta Corte ha valorado el requisito de inmediatez de la acción de tutela en procesos en los que procede y se interpone un recurso extraordinario. En concreto, la jurisprudencia relacionada con la acción de tutela contra providencia judicial ha precisado que el hito relevante para examinar el requisito de inmediatez es el momento en el que se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios82. Segundo, el examen propuesto desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así, la Corte ha reprochado la interposición de esta acción constitucional sin agotar previamente los recursos extraordinarios83. Cabe recordar que, en este asunto, los accionantes acudieron al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en respeto al requisito de subsidiariedad, esperaron su resolución antes de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, es contradictorio que al examinar el cumplimiento de la inmediatez se repruebe justamente la conducta que esta corporación exige en materia de subsidiariedad. Tercero, la interpretación aislada de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y la forma en la que se evaluó el carácter oportuno de la acción de tutela en este caso genera un incentivo para que los interesados promuevan litigios en paralelo para cuestionar la misma decisión judicial o prescindan de los recursos ordinarios a su alcance. Este incentivo: (i) genera una innecesaria congestión judicial y, por esa vía, incide negativamente en la efectiva administración de justicia; (ii) puede derivar en decisiones paralelas que afecten la seguridad jurídica; y (iii) podría conllevar a la inefectividad de la acción de tutela despojándola de su fin constitucional como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales. En atención a esas contradicciones y a los efectos que puede generar una aplicación aislada de los requisitos de procedencia de la acción de tutela considero que la Corte debe ser cuidadosa en el examen de esos presupuestos, efectuar una valoración integral y precisar que los accionantes no están obligados a usar en simultáneo los dos medios de defensa judicial ni a renunciar a uno de ellos, sino a acudir a los mecanismos judiciales a su alcance conforme a sus particularidades y objetivos constitucionales. Así, a partir del carácter subsidiario de la acción de tutela se exige agotar el recurso extraordinario disponible y que la tutela se interponga luego de la resolución de dicho mecanismo sin que ello frustre, posteriormente, la efectividad de la acción de tutela. Finalmente, quiero precisar que en este caso aclaré el voto y no lo salvé porque comparto la conclusión a la que llegó la sentencia sobre la violación de los derechos fundamentales de los accionantes derivada del auto que declaró improcedente el recurso extraordinario, así como los remedios constitucionales adoptados. De manera que, como la Corte amparó los derechos de los accionantes en relación con el auto que declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, le corresponde de forma preferente al juez de lo contencioso administrativo resolver ese recurso. En suma, coincido en que el auto del 15 de julio de 2020 vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y acompaño los remedios judiciales adoptados. Sin embargo, no comparto la conclusión sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a la sentencia del 17 de julio de 2019- En estos términos aclaro mi voto en el presente asunto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 En el presente caso se debe aclarar que, por estar involucradas dos niñas y un niño, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su madre, su padre o alguno de sus familiares. Esta es una medida para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, intimidad e integridad personal. En este sentido, se tomarán las medidas para impedir su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia, la autoridad judicial 2 y la Fiscalía General de la Nación guarden estricta reserva respecto de la identidad de las niñas y el niño. 2 María y Laura. 3 Juan. 4 Flor, Andrés, Alejandra, Alonso y Gabriel. 5 Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional. 6 Documento digital "2_11001031500020200394300-(2023-03-01 11-21-24)-1677687684-62" del expediente digital de tutela. 7 Flor, Andrés, Alejandra, así como los hijos de Andrés. 8 Proceso con radicado 123456789. 9 Documento digital "2_11001031500020200394300-(2023-03-01 11-21-24)-1677687684-62" del expediente digital de tutela, p. 5. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149 y Sentencia del 17 de octubre de 2013, radicado 1996-07459. 11 Ibid. 12 Con base en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 13 Ibid. p. 5. 14 Ibid. 15 Con base en lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 16 Documento digital "[anonimizado]" del expediente digital de tutela. 17 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de abril de 2017. Radicado 25000-23-26-000-2010-00625-01(42786) y Sentencia de 5 de abril de 2017. Radicado 46.927. 18 Contemplado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. 19 Documento digital "[anonimizado]" del expediente digital de tutela. 20 Documento digital "[anonimizado]" del expediente digital de tutela. 21 Documento digital "[anonimizado]" del expediente digital de tutela. 22 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20ABRIL%20-23%20NOTIFICADO%2015%20MAYO-23.pdf 23 A través del oficio OPTC-193/23 (notificado el 7 de junio de 2023), la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 25 de mayo de 2023. 24 Radicado 987654321. 25 Radicado 123456789. 26 Conforme la información que se adjuntó con el correo electrónico, el proceso con radicado 123456789 se encontraba archivado desde el 23 de febrero de 2021. Por consiguiente, la autoridad judicial 1 solicitó su desarchivo y remisión a este tribunal. 27 Este se motivó en que su elección como magistrado de la Corte Constitucional fue demandada ante la autoridad judicial
4. A su vez, en el presente asunto, la sentencia de tutela de segunda instancia que corresponde al expediente T-9.298.912 fue proferida por esa autoridad judicial. 28 Ley 1437 de 2011 (artículo 256). 29 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016 (expediente 3172-2015) y Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 30 Ibid. 31 Ibid. 32 Ley 1437 de 2011 (artículo 261). 33 Ley 1437 de 2011 (artículo 262). 34 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 16 de febrero de 2016 (expediente AG - 2005-01762). 35 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 36 Ibid. 37 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 27 de julio de 2017 (expediente 2099860). 38 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15) y Sentencia C-179 de 2016. 39 Ley 1437 de 2011 (artículos 257, 260 y 261). 40 Consejo de Estado. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 41 Ley 1437 de 2011 (artículo 257). Cfr. Sentencia C-179 de 2016. 42 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 43 Ibid. 44 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de unificación del 28 de marzo de 2019 (expediente 0288-15). 45 Ley 1437 de 2011 (artículo 260). 46 Ley 1437 de 2011 (artículo 260). 47 25 de enero de 2021. 48 Ley 1437 de 2011 (artículos 261 inciso 2 y 265 inciso 2). 49 La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. 50 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2). 52 Sentencia SU-116 de 2018. 53 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. 54 Sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021. 55 Sentencia SU-116 de 2018. 56 Sentencias SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020. 57 En el que la AJ2 confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial 1 que negó las pretensiones de la demanda. 58 En el que la AJ2 declaró improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia. 59 Documento digital "[anonimizado].pdf" del expediente de reparación directa, folios 1 a 15. 60 Conforme los registros civiles de las dos niñas y el niño que fueron aportados al proceso. 61 Con base en lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 62 Estimadas en 405 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 63 Estimadas en 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 64 Documento digital "[anonimizado].pdf" del expediente de reparación directa, folio 609. 65 Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección
C. Auto del 1 de octubre de 2021 (expediente 66618A). En el mismo sentido, consultar: Sección Segunda - Subsección A. Auto del 16 de abril de 2021 (expediente 0288-15); Sección Segunda - Subsección A. Auto del 16 de abril de 2021 (expediente 1508-15) y Sección Tercera - Subsección
C. Auto del 31 de julio de 2019 (expediente 60999). 66 Todos los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por la COVID-19 se podrán consultar en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=14243 Todas las circulares emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por la Covid-19 se podrán consultar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/circulares 67 Acuerdo PCSJA20-11614 de 2020. 68 Acuerdo PCSJA20-11622 de 2020. 69 Acuerdo PCSJA20-11629 de 2020. 70 Expediente de reparación directa. Tomo
1. Folio 606. 71 Sentencias C-1104 de 2001, C-173 de 2019 y T-309 de 2022. 72 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. 73 Sentencia SU-050 de 2017. 74 Sentencia SU-184 de 2019. 75 Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 76 Sentencia SU-074 de 2022. 77 Sentencia SU-387 de 2022. 78 Sentencias SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022. 79 Escrito de la demanda, folios 11 a 13. 80 Escrito de la demanda, folios 13 a 15 81 Expediente de reparación directa. Tomo
1. Folio 593. 82 Sentencias SU-050 de 2017, T-519 de 2020, SU-068 de 2022.SU-444 de 2023 (Por ejemplo, en este caso la Corte interpretó que si bien se cuestionó la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario y la sentencia que resolvió el recurso de casación el reproche recae principalmente sobre la sentencia que decidió el recurso extraordinario, por cuanto esta profirió la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de la decisión de segunda instancia..) 83 En ese sentido, ver sentencias SU-050 2017, SU-184 de 2019. T-131 de 2021, T-365 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia T-308 de 2023 2