ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-308 11Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad debido a que, si bien comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.1. En la sentencia T-308 de 2011 la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una menor de edad, beneficiaria de un programa de subsidios escolares para niños y adolescentes pertenecientes a grupos vulnerables de la población (niños desplazados o ubicados en estratos socioeconómicos 1 y 2). El objeto primario del programa, a cargo de la alcaldía municipal de Bucaramanga, consistía en garantizar el derecho a la educación de los menores de edad hasta la terminación del bachillerato, en colegios privados con énfasis profesionalizante. Los únicos condicionamientos para mantener el beneficio educativo radicaban en (i) aprobar satisfactoriamente el programa escolar de cada año lectivo y, (ii) no incurrir en faltas disciplinarias.La niña Jennifer Pedraza Pérez, en nombre de quien se impetra el amparo constitucional, estudiaba desde el año 2002 en el colegio Integrado Popular de Bucaramanga, como beneficiaria del referido programa. Empero, en febrero del año 2010, la Secretaría de Educación de Bucaramanga decidió suspender la entrega de los subsidios, argumentando para el efecto la existencia de cupos en colegios oficiales, los cuales en criterio de la autoridad accionada, eran suficientes para cubrir la demanda educativa de la ciudad.2. En los fundamentos normativos de la sentencia, la Sala Octava de Revisión efectúa algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la educación y al principio de confianza legítima, haciendo especial énfasis en la sentencia T-698 de 2010 en la cual esta Corporación, al estudiar un caso semejante al presente, otorgó el amparo constitucional con efecto inter comunis a los menores de edad del municipio de Bucaramanga, a quienes la Secretaría de Educación había suspendido el mencionado programa de subsidios escolares. Sin embargo, y pese a la evidente cercanía entre los asuntos tratados en las sentencias T-698 de 2010 y T-308 de 2011, la mayoría se abstiene de extender al sub judice los efectos inter comunis de la sentencia T-698 de 2010, pues estima que los casos no guardan semejanzas relevantes entre sí.3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me aparto de la anterior consideración en tanto a mi juicio los efectos inter comunis dictados en la sentencia T-698 de 2010 sí son vinculantes en el asunto de la referencia. Igualmente, advierto que aunque suscribo la presente decisión, ello lo hago únicamente en el entendido que la denegación de amparo se da por cuanto el derecho a la educación de la menor y la terminación de sus estudios se encuentran garantizados en la institución en la cual venía adelantando su formación académica, es decir el Colegio Integrado Popular de Bucaramanga, establecimiento que en virtud del principio de solidaridad asumió la carga de suplir el subsidio que la alcaldía municipal venía otorgando a la menor.4. Como se expresó en la sentencia T-698 de 2010, “la Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la extensión de los efectos comunes de los fallos de tutela, a personas quienes a pesar de no haber acudido a este mecanismo pueden ver afectados sus derechos fundamentales, por el fallo de tutela que se profiere dentro del caso concreto. Lo anterior, con el fin de cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad”.De este modo, cuando una persona que no compareció a un proceso en el que se concedió el amparo con efectos inter comunis, decide reclamar la tutela de sus derechos, pueden presentarse las dos siguientes situaciones: (i) el actor puede impulsar la garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia que otorgó los efectos inter comunis o, (ii) acudir a una nueva acción de tutela. En ambos casos lo que corresponde a la autoridad judicial es contrastar la situación del solicitante con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó los efectos comunes y, de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar aplicación a las medidas de protección ordenadas en la decisión común de amparo. En uno y otro escenario el juez tiene vedado discutir la validez de los fundamentos normativos de la sentencia y su orientación, pues la misma se encuentra resguardada por el principio de cosa juzgada constitucional.5. Como se mencionó, en el presente caso la mayoría se apartó de los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia T-698 de 2010, fijando los siguientes criterios de distinción: (i) los niños protegidos en la sentencia T-698 de 2010 no incluyen a menores que estudiaban en instituciones diferentes a los colegios Cajasan y Cooperativo; (ii) la aquí accionante interpuso el amparo en agosto de 2010, mientras que los padres de los niños protegidos en la providencia T-698 de 2010 lo hicieron en febrero de 2010, es decir tan pronto tuvieron conocimiento de la decisión de la alcaldía, ello permite (iii), desvirtuar la afectación del principio de confianza legítima tutelado en la sentencia T-698 de 2010, pues en agosto de 2010 la decisión de la administración ya no era intempestiva y sorpresiva.6. Contrario a lo expresado por la Sala Octava, considero que la estructura argumentativa de la sentencia T-698 de 2010 permite advertir que los efectos inter comunis dados en aquel fallo no se limitan a los niños que estudiaban en los colegios Cajasan y Cooperativo, ya que en realidad cobijan a todos aquellos niños (i) que eran beneficiarios del programa de subsidios del municipio de Bucaramanga para poblaciones vulnerables; (ii) a los cuales la Secretaría de Educación les suprimió el programa unilateralmente y sin previo aviso en febrero de 2010 y; (iii) que estaban estudiando en colegios privados en virtud del referido programa. La primera parte del párrafo de la sentencia T-698 de 2010 que explica la razón de los efectos comunes es clara en ese sentido:“Teniendo en cuenta que los cupos que se liberan en el sector oficial son 647 y van a quedar 981 niños realizando sus estudios en el sistema particular, la Sala considera que los efectos de esta providencia deben extenderse, inter comunis, al universo de niños que a pesar de no haber interpuesto acción de tutela vieron afectado su derecho a la permanencia en la educación porque la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en febrero de 2010, dio la orden al colegio particular de no continuar con el plan de becas, en obedecimiento de la Directiva Ministerial 24 de 2009”.De allí que el primer patrón de distinción que aplica la Sala Octava para desatender la vinculación de los efectos inter comunis de la sentencia T-698 de 2010, no es en mi criterio, admisible desde la óptica constitucional, pues cursar estudios en los colegios Cajasan y Cooperativo no es un elemento relevante que justifique la diferencia de trato que la Sala mayoritaria predica entre dichos estudiantes y aquellos otros, también beneficiarios del programa, que se encontraban desarrollando su plan académico en colegios privados diferentes de estos. Considero que lo realmente importante no es que los niños beneficiarios del programa se encuentren matriculados en los colegios Cajasan y Cooperativo, sino que los colegios donde estudien sean de naturaleza privada, más allá de la denominación o nombre que se le dé a la institución educativa. La sentencia T-698 de 2010 fue particularmente explícita en ello al aludir a la cifra de 647 niños que quedarían por fuera del programa por ser trasladados a colegios oficiales. Esta cifra no salió del total de niños de los colegios Cajasan y Cooperativo, sino del universo de niños que, se reitera, quedarían por fuera del beneficio escolar.7. Igualmente, estimo que el segundo y tercer criterio de distinción empleado por la Sala para desconocer los efectos vinculantes de la sentencia T-698 de 2010 -es decir la no infracción del principio de confianza legítima por la supuesta tardanza de la accionante en acudir a la vía constitucional-, también presenta reparos, ya que no advierte que en dicha sentencia se encontró acreditada la afectación iusfundamental alegada por la demandante y dispuso con efectos comunes el amparo de los derechos conculcados, en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Los reproches que efectúa la Sala mayoritaria sobre la fecha de presentación de la demanda de tutela no son acertados, pues la sentencia T-698 de 2010 amparó no solamente los derechos de quienes interpusieron sus demandas entre febrero y marzo de 2010, sino que protegió incluso, a quienes ni siquiera habían impetrado acciones de tutela a septiembre de 2010, fecha de la sentencia de revisión. Por esa razón, no es plausible abrir nuevamente el debate de fondo sobre un asunto que fue decidido con efectos inter comunis por esta Corporación, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.8. Las anteriores razones me llevan a concluir entonces, que la sentencia T-308 de 2011 no puede ser interpretada en el sentido de dejar sin efecto la protección otorgada en la sentencia T-698 de 2010. Esto por cuanto: (i) los efectos comunes brindados en el precedente de la Corte hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y; (ii) las distintas salas de revisión de esta Corporación tienen competencia para apartarse de los precedentes fijados por otra sala, pero no para revocar las órdenes que en ellas se dieron.9. Finalmente, es necesario advertir que la sentencia T-698 de 2010 condicionó la suspensión del programa de subsidios escolares al acatamiento de una serie de parámetros, entre ellos, el respeto de la prohibición de no regresividad de los derechos sociales, aspecto que implica que el estatus educativo alcanzado por los menores y protegido en el precedente constitucional, debe ser mantenido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, hasta el cabal cumplimiento de la sentencia T-698 de 2010. No se trata simplemente de garantizar el acceso mecánico a la educación, sino a un determinado tipo de educación, conservando similares lineamientos a los consignados en el programa de subsidios desarrollado por la alcaldía.En esa dirección debe recordarse además, que en la sentencia T-698 de 2010 la Corte amparó “el derecho a conservar el ambiente y los vínculos emocionales y afectivos” de los menores. Consideración que es plenamente razonable en virtud de la especial categoría de los menores y adolescentes beneficiarios del programa, los cuales pertenecen a segmentos profundamente vulnerables de la población (niños desplazados o ubicados en estratos socioeconómicos 1 y 2). Ciertamente resulta contrario a la Carta, sustraer a un menor de su ambiente educativo cuando ha cumplido con todos los requisitos del programa de subsidios escolares, cursando varios años lectivos con éxito y sin incurrir en faltas disciplinarias, durante un periodo en el cual indudablemente ha tejido importantes vínculos afectivos con la institución y sus compañeros, componente que también hace parte del proceso formativo.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Los nombre de los padres y sus respectivos hijos e hijas, de acuerdo con los poderes que aparecen el expediente de instancia son:
1. Claudia Pérez en representación de su hija Jennifer Pedraza Pérez2. Miguel Ángel Vargas en representación de su hija farol Fernando García Uribe3. Rubi Yasmedt Rubio Jaimes en representación de su hija julieta Natalia Laguado Rubio4. Nelson Merchan Duarte en representación de su Nelson Enrique y Jesús David Mechan Cantero.5. Jenny Moreno Jerez en representación de su hijo Hermes Iván Moreno Jerez.6. Orlando Niño Muñoz en representación de su hijo Andrés Felipe Niño Macías7. Luís Alfonso Orduz Jerez en representación de su hija Wendy Natalia Orduz Muñoz.8. Claudia Pérez en representación de su hija Daniela Picon Pérez.9. Marcelina Cruz Benavides en representación de su hijo Breiner Alexander Rozo Cruz.10. Jenny Susana Granados en representación de su hijo Frank Nicolás Rueda Granados.11. Iván Darío Villamizar en representación de su hijo Dainer Stick Villamizar García.12. Raúl Ayala Mahecha en representación de su hijo Andrés Sebastián Ayala Soto y su hija María Camila Ayala Soto.13. Jaime Fonseca V. en representación de sus hijas Daniela y Anis Yulieth Blanco Camargo.14. Rocío Rueda Salazar en representación de su hijo Yeison Sleiter Caicedo Rueda
15. Zoraida Arenas Soto en representación de sus hijas Wendy Yurany Aldana Arenas y Lizeth Catherine Aldana Arenas y sus hijos Diego Andrés Aldana Arenas y Luís Carlos Aldana Arenas.
16. Jaime A Flórez Hernández en representación de Johan Andrés Flórez Garnica.17. Oscar Eduardo Forero en representación de su hija Dayana Alexandra Forero Sánchez.18. Zenaida Sepúlveda en representación de su hijo Oscar Alexis Gómez Sepúlveda.19. Mónica Mantilla Díaz en representación de su hijo Jorge Luís González Mantilla.20. Sandra Milena Cortés en representación de sus hijas Jessica Yalena Grueso Cortes y Kelly Julieta Grueso Cortes.21. Martha Cecilia Ríos Morales en representación de su hija Eika Lisset Hernández Ríos.22. Óscar Ibarra Polo en representación de su hijo Osacar Leonardo Ibarra García.23. Viviana Stefanny Camargo en representación de su hijo Kevin Yesid James Camargo.24. María Rosa Rodríguez en representación de su hija Laura Juliana Lamus Rodríguez.25. Sandra Milena Medina en representación de su hijo Andrés Mauricio Martínez Ríos.
26. Mayid Moreno Díaz en representación de Slendy Natalia Monsalve Moreno.27. María Luisa Grimaldos Martínez en representación de su hija Luisa Fernanda Pastrana Grimaldos.28. Nidia Esther Pérez Escobar en representación de su hija Rosaisela Pérez Escobar.29. Jesús Quiñónez Becerra en representación de su hijo Breidy Joan Quiñónez Merchan.30. Ana Victoria Niño Niño en representación de su hija Jersy Juliana Ramos Niño.31. Franklin Rangel García en representación de su hijo Brayan Steven Rangel Cuellar.32. Luz Helena Salinas en representación de su hija Dolly Yurley Rincón Salinas.33. Carmen Márquez Guerrero en representación de su hijo Johan Alexis Rojas Márquez.34. Rosmira Rueda Solano en representación de su hijo Miguel Ángel Rosas Rueda.35. María Alexis Macías en representación de su hija Nelsy Yhajaira Soler Macías.36. Yolanda Velasco Pinzón en representación de su hija Karen Julieta Sánchez Velasco. Folio 53 del cuaderno
2. Folios 47 y 48 del cuaderno
2. Folio 55 del cuaderno
2. Folio 58 del cuaderno
2. Ibidem. Folio 38 del cuaderno
2. Numeral 3° del auto del 23 de agosto de 2010. Folio 68 del cuaderno
2. Folio 86 del cuaderno
2. Folio 87 del cuaderno
2. Página 3 del auto de cinco (05) de abril de 2011. Artículo 86 de la Constitución Política. Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-531 de 2002. Sentencia T-124 de 1998 Con anterioridad se afirmó, para aducir la fundamentalidad del derecho a la educación, que éste estaba revestido de ese raigambre tratándose de niños y niñas, al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación” -Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre otras. Igualmente se sostuvo que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros, lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad” ”-sentencias T-329 de 1993, T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras-. En últimas, se acudió al criterio de que el derecho a la educación, a pesar de no ser fundamental desde el punto de vista autónomo, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre éste y uno considerado fundamental -sentencias T-406 de 1992, T-467 de 1994 y T-1227 de 2005. Sentencia T-1677 de 2000. Sentencia T-787 de 2006. Artículos 26 y 13 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, respectivamente. Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA Ser L V II.111. Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC. Fundamento 44 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC. Fundamento 6º de la Observación General Nº 11 del Comité DESC. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yean y Bosico contra Republica Dominicana. Fundamento 12 de la Observación General N° 13. “Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a la educación (…)
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de texto). “Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos (…)”(subrayado fuera de texto). Tales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad. Sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras. Artículo 13 del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Así disponen el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13; el Protocolo de San Salvador en su artículo 13 y la Convención de los Derechos del Niño en el artículo
28. Sentencia T-163 de 2007 Sentencia T-290 de 1996 y en sentido paralelo, entre otras, las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999 Sentencia T-550 de 2007. En este evento se amparó el derecho de una niña a permanecer en una institución educativa donde cursaba 7° grado cuyo retiro se había ordenado debido a que la Secretaría de Educación del Municipio de Cali había dejado de pagar el respectivo subsidio al colegio. Sentencia T-853 de 2004. En este caso la institución educativa le canceló el cupo a una estudiante por contraer matrimonio civil, con respaldo en el Manual de convivencia y la filosofía del colegio. La Corte dijo que “(i) ‘los reglamentos de un colegio,’ (ii) ‘los manuales de convivencia de las instituciones educativas’ y (iii) ‘las medidas de los órganos de un establecimiento educativo’ no pueden establecer sanciones académicas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo”. Artículo 7° de la Ley 715 de 2001. Artículo 30 de la Ley 1176 de 2007 de la forma en la que fue modificado por la Ley 1294 de 2009 que varío el texto del artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y hora dispone: “Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial.Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación (…)” Artículo 2° del Decreto 2355 de 2009. Müller, J.P. Vertrauesnsschutz im Völkerrecht, Berlin, 1971, texto citado por Calmes, Silvia en Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français. París, 2002. Ed. Dalloz, página
567. González Pérez, Jesús. El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo. Editorial Civitas, pág
43. Sentencia C-4352 de 2010, expediente D-7946. Sentencia C- 478 de 1998. Ver al respecto, entre otras, las sentencia C-800 de 2003, T-064 de 2006 y T-438 de 2007. Chamberlain, citado por Iturrealde Sesma, en su texto "el precedente en el Common Law" se refiere a esta doctrina de la siguiente manera:"Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real(...)" (Cita original de Isabel Lifante en el texto “la interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea”. Editorial Centro de Estudios Constitucionales y Políticos de Madrid. Madrid, 1999, Página
113) A juicio del profesor Bernal Pulido, el precedente sería una norma adscrita que “la Corte Constitucional concreta” y que tiene la misma fuerza que una norma directamente estatuida en la Constitución. Ésta, en últimas, nos indica “qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y lapidarias cláusulas” (Bernal Pulido, Carlos. “El derecho de los derechos”. Universidad Externado de Colombia. Bogota, 2008) Op. Cit., Lifante, Isabel. Página
114. Podría entenderse que la fuerza obligatoria de la jurisprudencia constitucional proviene de manera insinuativa de la Carta Política, aunque su regulación al respecto es exigua, de hecho, podría considerarse contradictoria. Por una parte, de la lectura acompasada de los artículos de los 4 y 241, se desprende la obligatoriedad de los conceptos que, en cumplimiento de su función como garante de la Constitución, emite el tribunal constitucional. Mientras que el artículo 230 hace referencia la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial y dota a ley fuerza derivada de su imperio.En vista de esta dicotomía, entre el precedente y la Corte Constitucional colombiana se ha establecido, si se quiere, una relación de legitimación mutua: justamente es este Tribunal el que ha desarrollado esta doctrina en nuestro país y al mismo tiempo, la fuerza que se le ha reconocido a su precedente ha fortalecido la preeminencia de su creadora. Las razones a las que usualmente se ha acudido para el efecto se relacionan con los principios de igualdad, seguridad jurídica y cosa juzgada. (Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, SU-640 de 1998, C-252 de 2001) Sentencia C-335 de 2008. Página 3 de la sentencia T-698 de 2010. Páginas 1 y 2 de la sentencia T-698 de 2010. Página 6 de la sentencia T-698 de 2010. Fundamentos jurídicos 29 y 30 de la sentencia T-698 de 2010. Página 20 de la sentencia T-698 de 2010. Ibidem. Página 18 de la sentencia T-698 de 2010. Con el fin de ejemplificar la anterior afirmación resulta pertinente traer a colación la sentencia T-448 de 2004, en la cual se recopilaron algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado y otros en los cuales ha aclarado que éste no se presenta: “(…) Algunas de las hipótesis de cuando se presenta el daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso, o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría (…). Por el contrario, no se presenta daño consumado cuando (i) se reclama la licencia de maternidad con el fin de amparar los derechos a la maternidad y al mínimo vital, dentro del año siguiente al parto, según interpretación autorizada de los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución, (ii) tampoco cuando la Registraduría tarda en expedir la cédula de ciudadanía, independientemente de que para la época de los fallos de tutela, ya se hubiere efectuado la jornada electoral, pues la tenencia del documento es indispensable para identificarse, celebrar contratos y gozar de los demás derechos políticos, no sólo el del sufragio. O (iii) cuando se verifica la vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que, como resultado del trámite de extradición, son entregadas a la jurisdicción de otro estado con fines judiciales. En estos casos ha considerado la Corte que, a pesar de que el Estado pierde jurisdicción sobre la persona, si se constata la vulneración de los derechos fundamentales del extraditado, especialmente el derecho al debido proceso, es deber del juez de tutela ordenar a las autoridades administrativas que impulsen los trámites diplomáticos pertinentes para reversar el acto de extradición. No se presenta tampoco daño consumado (iv) cuando ante la necesidad de una intervención quirúrgica polifuncional (que puede tener varios efectos positivos) se logra determinar que uno de los propósitos de la intervención no es posible, mas no así los otros”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía cde tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución española de 1978. Editoriales Tecnos. Madrid, 2004. Folios 67, 86 y 87 del cuaderno
2. Fundamento jurídico 29 de la sentencia T-698 de 2010. En efecto, en el expediente de tutela obran escritos como el de la señora Omaira Barrera Alfonso, quien elevó en marzo de 2010 una petición para solicitar el subsidio a favor de su hija, respecto de la cual igualmente obra respuesta de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga (folios 37 a
39) Página 19 de la sentencia T-698 de 2010. Cf. Folios 2 y 3 en los que se hizo la enunciación de las personas en cuya representación la accionante pretendía actuar como apoderada. En efecto, en la ponencia inicialmente presentada a la Sala nada se decía sobre la situación educativa actual de la menor, por esa razón manifesté mi salvamento de voto frente a dicho proyecto. Sin embargo, producto de las discusiones surtidas en Sala, se decidió decretar y practicar una prueba con el objeto de establecer si la menor se encontraba recibiendo el servicio educativo, y en caso afirmativo, en qué lugar. En esa dirección, toda vez que el restablecimiento del derecho se dio a consecuencia del acto de un tercero, esto es, del Colegio Integrado Popular, estimo que en el evento en que el colegio suspenda el subsidio, la actora puede solicitar el cumplimiento de la sentencia T-698 de 2010 (Infra 8 a 9 de la aclaración de voto). La sentencia T-034 de 2002 es ilustrativa de esta situación. En dicha providencia el Tribunal Constitucional se encargó de aplicar los efectos inter comunis dictados por esta Corte en sentencia SU-1023 de 2001, respecto de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En esa dirección la Corte precisó lo siguiente: “4.1. Pues bien, como quiera que la acción de tutela examinada ha sido promovida por un pensionado de la CIFM, quien reclama de dicha entidad el pago de las mesadas pensiónales adeudadas por la empresa desde el mes de septiembre de 1999, la Sala encuentra que existe identidad temática y fáctica entre el caso sometido a revisión y lo resuelto por la Corte en la Sentencia SU.1023 de 2001. || (…) 4.2. Atendiendo a esta circunstancia especial, lo que corresponde a la Sala es acoger en su integridad los fundamentos jurídicos citados y proceder a tutelar los derechos invocados por el actor, en los términos previstos en la parte resolutiva de la Sentencia SU.1023 de 2001. Para tales efectos, teniendo en cuenta que en la decisión revisada se negó la tutela invocada, debe la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tal decisión no guarda una correspondencia lógica y temática con el criterio de interpretación fijado en la jurisprudencia constitucional que ahora se aplica y se reitera”. En un sentido similar puede ser consultada la sentencia T-203 de 2002, entre otras. En esa dirección es igualmente ilustrativo el numeral cuarto de la parte resolutiva de esa decisión, en la que la Corte advierte a la Secretaría de Educación sobre la obligación que le incumbe de no irrespetar los derechos constitucionales de los menores matriculados en los colegios Cajasan y Cooperativo, así como de todos los demás niños residentes en su jurisdicción. Al respecto, el referido numeral dispuso: “
CUARTO: PREVENIR a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para que se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la estabilidad y permanencia en la educación de los niños residentes en su jurisdicción, como la que dio lugar al presente pronunciamiento y ADVERTIRLE que la situación particular de los niños tutelantes solo podrá ser modificada, antes de la iniciación del calendario académico, y sin vulnerar los principios de progresividad, buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio, y derecho al debido proceso”. La Corte ha señalado, en armonía con el principio de igualdad protegido por el precedente judicial, que al momento de apartarse del mismo mediante la técnica del distinguishing, la autoridad judicial debe fundar dicha distinción en hechos o normas que resulten jurídicamente relevantes en el asunto (T-161 de 2010). Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2011, T-845 de 2010, T-652 de 2009, T-123 de 1995, C-037 de 1997, SU-047 de 1999, C-831 de 2006 y T-292 de 2006, entre otras. Al respecto, en los fundamentos normativos que hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia T-698 de 2010, se puntualizó: “Se dice, en principio, porque de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte, el alcance del derecho a la permanencia ha trascendido el sistema educativo, hasta llegar a ampararse también, la permanencia en una institución educativa determinada, como se hizo en la sentencia T-450 de 1992 donde la Corte dijo que este derecho incluía el derecho a conservar el ambiente y los vínculos emocionales y afectivos: “El núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad”.