Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-306/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-306/1428 de mayo de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-306 14VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO-Se debió conceder el amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscalía decidió archivar la investigación por fraude procesal al considerar que no se había incurrido en ninguna conducta punible (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-4.214.414Acción de tutela interpuesta por Pedro Vicente Chivata Novoa en contra de Nohora Libia García Ladino y el Juzgado 7o Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.La Sala de Revisión analizó la acción de tutela promovida por un ciudadano que pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, toda vez que la abogada Nohora Libia Ladino García, actuó como su apoderada judicial estando inhabilitada para hacerlo, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio adelantado ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá.Adicionalmente la mencionada abogada inició proceso ejecutivo por cobro de honorarios, del cual conoció el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que dispuso el embargo y posterior remate del inmueble donde habita el actor junto con su núcleo familiar, sin tener en cuenta que el título valor en el que se basó la ejecución era una letra de cambio en blanco, la cual fue diligenciada sin que existiera una carta de instrucciones.La mayoría consideró que en este caso era procedente tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la parte actora, específicamente en relación con el proceso ejecutivo iniciado en su contra. En este sentido argumentó que existía la posibilidad de que el actor perdiera su vivienda, como consecuencia de un supuesto actuar fraudulento por parte de la abogada demandada, consistente en celebrar un contrato de mandato para representar al actor en un proceso de pertenencia estando inhabilitada para hacerlo y luego cobrar los honorarios con base en una letra de cambio en blanco sin que existiera la correspondiente carta de instrucciones.En este sentido la Sala Cuarta de Revisión advirtió que el competente para resolver la cuestión discutida es la jurisdicción ordinaria, específicamente el juez penal, máxime teniendo en cuenta que la Fiscalía 202 Seccional de Bogotá había dado inicio a una investigación por el delito de fraude procesal en contra de la abogada demandada.En consecuencia dispuso la suspensión de la diligencia de remate del inmueble del accionante hasta tanto la jurisdicción penal no haya adoptado una decisión de fondo y definitiva en el proceso iniciado en contra de Nohora Libia Ladino García, por los delitos que el demandante le imputa, la cual no podría ser superior a 2 años.Considero que, contrario a lo decidido por la mayoría, en este caso existían elementos de juicio suficientes para dejar sin efectos, de manera definitiva, el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, al existir elementos de juicio que permiten concluir que sí existió una vulneración al debido proceso del actor, a saber:(i) Para la fecha de suscripción del contrato de mandato, esto es, el 23 de octubre de 2009 y hasta el 4 de octubre de 2010, la abogada se encontraba suspendida, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el juez aceptó la presentación de la letra de cambio para el cobro de los honorarios debidos a la mencionada abogada.(ii) Se admitió para cobro ejecutivo una letra de cambio con espacios en blanco, sin que existiera una carta de instrucciones o alguna directriz para su diligenciamiento proveniente del suscriptor, contrario a lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, según el cual "si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el jirmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (...) estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello." (Subrayas fuera de texto).Por otra parte, el Fiscal 242 Seccional de Bogotá, en providencia del 5 de septiembre de 2013, proferida dentro de la investigación por el presunto delito de fraude procesal que se inició con fundamento en la denuncia presentada por el señor Pedro Vicente Chivata Novoa, sostuvo:"El delito de FRAUDE PROCESAL, se configura cuando un sujeto activo indeterminado induce en error a un servidor público mediante mecanismos fraudulentos idóneos a los intereses del autor, por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Para el caso en cuestión no existe tal mecanismo fraudulento, porque tanto la letra de cambio como el contrato de transacción que aportó la denunciante para justificar el monto del valor de la letra son auténticos y fueron suscritos por el denunciante como lo ha reconocido expresamente en el texto de la denuncia y el solo hecho de que tuviera espacios en blanco que fueron llenados por la demandante no lo hacía de por si falso o inválido, por cuanto los arts. 260 y ss del Código de Comercio facultan al tenedor para hacerlo según carta de instrucciones; por lo que la ausencia de dicha carta de instrucciones que ahora pregona, es precisamente el hecho que debe demostrar en el proceso civil que aún cursa. .(...) el funcionario judicial no podrá investigar como ilícito, so pena de incurrir en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no encuadran estrictamente en el tipo penal. En el caso que se decide tenemos que los hechos relatados por el denunciante, los cuales dieron lugar a la presente indagación, no materializan en manera alguna una conducta punible contra la eficaz y recta administración de justicia, sencillamente porque no existe medio fraudulento idóneo orientado a inducir en error a un servidor público.En consecuencia, ante la atipicidad manifiesta de la conducta denunciada la Fiscalía con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone el archivo de las diligencias."De lo anterior se infiere que: (i) el Fiscal 242 Seccional de Bogotá archivó la investigación por la supuesta comisión del delito de fraude procesal dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que no se materializaba una conducta punible contra la eficaz y recta administración de justicia; (ii) el mismo fiscal compulsó copias a la Oficina de Asignaciones Seccionales, con el fin de investigar a la abogada Nohora Libia Ladino García por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, por haber aparentemente actuado ante los despachos públicos como apoderada judicial, contrariando decisiones judiciales que le imponían sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión.Por lo expuesto, en mi sentir se debió conceder el amparo de manera definitiva, toda vez que la Fiscalía decidió archivar la investigación por fraude procesal al considerar que no se había incurrido en ninguna conducta punible en el trámite del proceso ejecutivo. En este orden de ideas, no tendría mucha relevancia atar el amparo de los derechos a la decisión que tome la Fiscalía en la investigación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial por parte de la señora Nohora Libia Landino García.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras, Sentencia T-828 de 2011. Ver entre otras, Sentencia T-996A de 2006. Sentencia T-900 de 2004. Sentencia T-326 de 2012. Sentencia T-891 de 2013. Ver sentencia T-148 de 2012. Sentencia T-693 de 2012. Ver Sentencia T-693 de 2012. Sentencia T-228 de 2012. Ver sentencias T-148 de 2012, T-1074 de 2012, T-228 de 2012 y T-891 2013, entre otras. Folios 45 y 46, cuaderno

2. Ver Sentencia T-693 de 2012. Folio 24, documentos allegados por el actor, correspondientes a las pruebas solicitadas por la Corte. “ARTICULO

250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.” Constitución Política y “Artículo

22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” Ley 906 de 2004. Ver también sentencia C-060 de 2008. Folios 62 y 63 Cuaderno de pruebas.