SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-305 18DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió proteger por cuanto despido de accionante no obedeció a las faltas alegadas por el accionado, sino porque se encontraba en tratamiento médico en varias especialidades (salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la mayoría en la sentencia T-305 del 27 de julio de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en lo concerniente al expediente T-6.588.343.1. En esa providencia la Corte estudió cinco casos acumulados sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad y o con especiales condiciones de salud.
2. En el expediente T-6.588.343, la señora Ana Victoria Martínez Cifuentes manifestó que estuvo vinculada con la empresa MCT S.A.S. por contrato a término indefinido desde el 2011 hasta el 2017, fecha en la que fue terminado el contrato de forma unilateral conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Durante la vigencia del contrato, la accionante fue diagnosticada con carcinoma de ovario el cual le hizo metástasis en el colon, por el que recibió tratamiento de quimioterapia en el año 2013. Posteriormente en el año 2017, en control por oncología fue valorada con calcificaciones perihepáticas las cuales se relacionan con el cáncer que había padecido. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es el medio judicial al que debe acudir la accionante. En la misma medida, consideró que la terminación del contrato laboral no deviene de su enfermedad, sino de una justa causa.
3. Mediante la sentencia T-305 de 2018 la Sala decidió confirmar la decisión del juez de segunda instancia que negó el amparo de los derechos a la vida, la salud, al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la estabilidad laboral reforzada de la señora Ana Victoria Martínez Cifuentes. Sobre el particular, la Sala de Revisión advirtió que en el expediente obraba el formato de reporte de novedades que aportó el accionado de fecha del 23 de agosto de 2017, el cual indica“desde hace 6 meses se evidencia constantemente ambiente negativo por parte de la trabajadora Ana Victoria Martínez, donde indispone a la gente por realizar comentarios hostiles y ofensivos entre los compañeros de trabajo de la empresa. Hay quejas de los trabajadores donde expresan que se sienten ofendidos, incomodos con los comentarios de la señora porque genera un ambiente de trabajo difícil. Adicionalmente el tema de bajo desempeño con la demora en la clasificación de documentos” . A juicio de la Corte, con dicho formato se corroboraron las faltas disciplinarias y el bajo rendimiento de la accionante, por tanto, existía una causa legal para dar por finalizada la relación laboral, no denotándose arbitrariedad o trato discriminatorio alguno referido a su estado de salud. Agregó, que si bien la actora estaba en control médico para prevenir la reaparición de la enfermedad, al momento del despido no reportaba incapacidad médica ni tratamiento que la hiciese beneficiaria de la protección por la estabilidad laboral reforzada.
4. Sin embargo, no comparto la posición de la mayoría de la Sala respecto a este caso puesto que el formato presentado por la empresa MCT S.A.S. no puede considerarse como elemento de juicio suficiente para determinar que hubo justa causa para el despido. El documento hace referencia de forma general a las supuestas infracciones cometidas a lo largo de seis meses por la accionante, de las que no se reportan fechas exactas. No hay claridad sobre el modo, el tiempo, o el lugar de las faltas cometidas. A su vez, no se encuentra anotación alguna en la que se manifieste que se haya efectuado a la trabajadora la oportunidad de defensa.Es pertinente precisar, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que en virtud del artículo 29 de la Carta se ha ampliado la aplicación del derecho fundamental al debido proceso a escenarios privados postulando cargas a los particulares. Así, respecto de las relaciones laborales y la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador la sentencia C-299 de 1998 declaró exequible el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que para aplicar dicha causal era requisito esencial escuchar con anterioridad al trabajador en ejercicio del derecho de defensa. Dicha disposición, fue extendida a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador por la sentencia T-546 de 2006, precepto que se profundiza y se restringe así: “(i) la legalidad de la causal de justa causa de terminación del contrato invocada; (ii) la manifestación al trabajador acerca de los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y (ii) la oportunidad del empleado de controvertir las imputaciones que se le hacen. De lo contrario se entiende vulnerado el derecho al debido proceso del trabajador”Entonces, del caso bajo estudio, no se argumenta en profundidad sobre el por qué de los hechos expuestos y la documentación allegada, no se evidencia un despido arbitrario o discriminatorio y se afirma que existe una justa causa legal para dar por terminado el vínculo laboral. El bajo rendimiento y las faltas disciplinarias de la accionante alegadas por la parte accionada, no constituyen elementos suficientes para determinar el despido por justa causa, y en el escrito no se vislumbra que la actora se le hubiese respetado el derecho al debido proceso durante el procedimiento de despido, como lo son la oportunidad de controvertir dichas acusaciones, y tener claridad sobre los hechos de que se le acusa haber incurrido, para ser considerados como malos tratamientos y bajo rendimiento en sus labores. Por lo anterior, tampoco se puede establecer con claridad la ausencia de un acto discriminatorio, ello en razón al hallazgo de calcificaciones perihepáticas en el cuerpo de la accionante como consecuencia del tumor de ovario. En este punto, según la valoración realizada sobre su estado de salud, se concluyó que esta no había presentado incapacidad y no se encontraba en tratamiento médico. Sin embargo, en el relato de los antecedentes del caso, en el punto 4.1.3 se explica que a partir del nuevo diagnóstico la accionante sí inicio “tratamientos con varias especialidades”. En esa medida, si bien la accionante finalizó con el tratamiento de quimioterapia en el año 2013, se debe considerar que no han pasado ni siquiera 5 años desde que recibió la última sesión de quimioterapia, estando todavía en un fase de tiempo limítrofe desde su detección, que hace más probable la recurrencia de la enfermedad, más cuando la persona reporta un diagnóstico como el de las calcificaciones perihepáticas, que según el médico tratante aumentan la posibilidad de contraer nuevamente la enfermedad cancerígena.
5. Así las cosas, considero que en el presente caso se debió haber revocado la decisión del (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Setenta y cinco Civil Municipal de Bogotá y amparar los derechos fundamentales de la señora Ana Victoria Martínez Cifuentes dentro del expediente T-6.588.343, ya que a mi juicio su despido no obedeció a las faltas disciplinarias alegadas por el accionado, sino porque se encontraba en tratamiento médico en varias especialidades por la patología que actualmente padece y que es derivada del cáncer que sufrió en años anteriores; por consiguiente, era acreedora de la protección de la estabilidad laboral reforzada por enfermedad. En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Mediante el cual revocó la decisión del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que había concedido el amparo solicitado, el 26 de septiembre de 2017. Mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué que negó el amparo solicitado, el 19 de septiembre de 2017. La Sala de Selección Número Dos de 2018, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. En su escrito de tutela, el actor solicita como medida provisional que se ordene en forma inmediata, continua e ininterrumpida la protección del derecho al trabajo por tratarse de una persona en condición de discapacidad, víctima de la violencia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en auto del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Protección Social, sede Manizales, para que en el término de un (1) día a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su contra. (ver folio 112 del cuaderno principal del expediente). Ver escrito de contestación a folios 116 a 120 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente. Visible a folios 15 a 23 del cuaderno principal del expediente. Visible a folio 24 del cuaderno principal del expediente. A folios 27 a 29 del cuaderno principal del expediente se observa escrito de petición de fecha 8 de agosto de 2017 en el que la accionante solicita información sobre las causas de su despido y terminación del contrato. Al expediente no se anexa copia o evidencia de respuesta. El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá en auto del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de un (1) día a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su contra. En el mismo auto requirió a la Nueva EPS para que informara de manera detallada las incapacidades y recomendaciones medico laborales prescritas a la accionante. (ver folio 33 del cuaderno principal del expediente). Ver escrito de contestación a folios 42 a 45 del cuaderno principal del expediente. En el escrito de contestación se advierte la impresión del cuadro de incapacidades de la accionante. Ver folio 43 del cuaderno principal del expediente. Aunque a folio 55 del cuaderno principal del expediente se observa informe secretarial (sin rúbrica de la secretaria) indicando que pasa al despacho la acción con .contestación de la demandada, no se advierte en el expediente documento alguno que contenga una respuesta por parte de la empresa Servilima SAS Ver folios 58 a 61 del cuaderno principal del expediente. Ver copia de la historia clínica a folios 8 a 38 del cuaderno principal del expediente. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación, se pronunciara sobre los hechos argumentados en su contra. (Ver folio 40 del cuaderno principal del expediente). Ver escrito de contestación a folios 42 a 48 del cuaderno principal del expediente. Ver copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes a folio 56 del cuaderno principal del expediente. Ver copia de la carta de terminación del contrato con fecha 24 de julio de 2017 a folio 57 del cuaderno principal del expediente y liquidación de prestaciones sociales a folio 58 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 58 a 61 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 80 a 84 del cuaderno principal del expediente. Ver historia clínica a folios 11 a 15 y 17 a 43 del cuaderno principal del expediente. Ver documento a folio 16 del cuaderno principal del expediente. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en auto del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación, se pronunciara sobre los hechos argumentados en su contra. (ver folio 112 del cuaderno principal del expediente). Ver escrito de contestación y anexos a folios 94 a 161 del cuaderno principal del expediente. Ver contrato de trabajo a folios 95 a 97 del cuaderno principal del expediente. Ver documento de recomendaciones medico ocupacionales a folios 103-105 del cuaderno principal del expediente y notificación del cambio de cargo a folios 106 a 110 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 99 a 102 del cuaderno principal del expediente Ver documento a folios 131-132 del del cuaderno principal del expediente. Ver examen médico de egreso a folio 133 del cuaderno principal del expediente. Ver formato de reporte de novedades disciplinarias a folios 128 a 130 del cuaderno principal del expediente. Ver copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral a folios 111 a 122 y conceptos de aptitud laboral a folios 123 a 127 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 15 a 19 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 23 a 31 del cuaderno principal del expediente. Ver historia clínica a folios 32 a 48 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 20 a 22 del cuaderno principal del expediente. Ver documentos de identidad del núcleo familiar a folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué en auto del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Trabajo y a la EPS Saludtotal para que en el término de un (1) día a partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su contra. (ver folio 50 del cuaderno principal del expediente). Ver escrito de contestación y anexos a folios 55 a 72 del cuaderno principal del expediente. Ver relación de incapacidades a folios 71-72 del cuaderno principal del expediente. Ver notificación de calificación por EPS a folio 69 del cuaderno principal del expediente. Ver folio 70 del cuaderno principal del expediente. Ver citación a folio 68 del cuaderno principal del expediente. ver escrito de contestación y anexos a folios 73 a 83 del cuaderno principal del expediente. Ver folios75-76 del cuaderno principal del expediente. Ver escrito de contestación y anexos a folios 85 a 88 del cuaderno principal del expediente. Ver escrito a folio 89 del cuaderno principal del expediente. Ver historia clínica a folios 90 a 101 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 11 a 18 del cuaderno 2 del expediente. “
PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al señor Uriel Alfonso Roa Osorio para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este despacho:
1. Si con posterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria con fin de resolver sus pretensiones.2. Si en la actualidad se encuentra trabajando o recibiendo un ingreso adicional a la mesada pensional por invalidez de la que es beneficiario.3. Si en la actualidad la EPS a la que está afiliado está prestando la atención y el tratamiento médico requerido de acuerdo con su patología.4. De qué manera se están cubriendo los gastos del hogar compuesto por usted, su esposa y sus dos hijos.
SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la señora Blanca Cecilia Martínez Parada para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este despacho:1. Si en la actualidad continua desempleada o si por el contrario se encuentra vinculada laboralmente.2. Si ha realizado gestiones para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.3. Si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus pretensiones.4. De qué manera se están cubriendo los gastos del hogar compuesto por usted y su esposo.
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este despacho:1. Si en la actualidad continua desempleada o si por el contrario se encuentra vinculada laboralmente.2. Si ha realizado gestiones para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.3. Si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus pretensiones.4. Si la EPS a la que se encuentra afiliada ha continuado la prestación de los servicios requeridos de conformidad con su patología.5. De qué manera se están cubriendo los gastos del hogar compuesto por usted, su esposo y su hija.
CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la señora Ana Victoria Martínez para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este despacho:1. Si en la actualidad continua desempleada o si por el contrario se encuentra vinculada laboralmente.2. Si ha realizado gestiones para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.3. Si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus pretensiones.4. El régimen bajo el cual está afiliado al sistema general de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) y si la EPS a la que se encuentra afiliada ha continuado la prestación de los servicios requeridos de conformidad con su patología.5. De qué manera se están cubriendo los gastos del hogar compuesto por usted y sus tres hijas, una de ellas, menor de edad.QINTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al señor Leopoldo Rodríguez Calderón para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este despacho:1. Si en la actualidad continua desempleado o si por el contrario se encuentra vinculada laboralmente.2. Si ha realizado gestiones para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.3. Si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus pretensiones.4. El régimen bajo el cual está afiliado al sistema general de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) y si la EPS a la que se encuentra afiliado ha continuado la prestación de los servicios requeridos de conformidad con su patología.5. De qué manera se están cubriendo los gastos del hogar compuesto por usted, su compañera y sus dos hijas.” Ver respuesta a folio 80 del cuaderno 2 del expediente T-6.576.336. Ver escrito a folios 81 a 83 del cuaderno 2 del expediente T-6.576.336. Ver escrito a folios 23 a 36 del cuaderno 2 del expediente T-6.587.506. El escrito de contestación fue allegado en original y copia. Ver folios 19 a 41 del cuaderno 3 del expediente T-6.603.198. Ver folio 34 del cuaderno 3 del expediente. Ver folios 25 a 30 del cuaderno 3 del expediente. Ver folios 39 a 41 del cuaderno 3 del expediente. Ver folio 33 del cuaderno 3 del expediente. Ver resultado de cuadro de hematología a folio 24 del cuaderno 3 del expediente. Ver informe secretarial del 15 de noviembre de 2018 a folio 43 del cuaderno 3 del expediente T-6.603.198. Ver folios 56 a 70 del cuaderno 3 del expediente. Este documento fue recibido luego de poner en consideración de la Sala de Revisión el presente proyecto de sentencia. Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo). Protección que no solo ha sido por nuestra Carta Política sino también por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48 96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras. (Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio González Cuervo). Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-002 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería); T-182 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-593 de 2006 MP. Clara Inés Vargas); T-384 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda); T-992 de 2012 (MP. María Victoria Calle); T-326 de 2014 (MP. María Victoria Calle). Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad la Corte indicó que esta protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guillén) y SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado). Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Ley Estatutaria “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado). Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo). Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley”. Esta discusión fue zanjada en la sentencia SU-049 de 2017 (MP: María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado) en la que se concluyó que “5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. || 5.15. Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. (…)”. Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). En esta oportunidad, la Sala de Revisión reiteró la Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fijó el alcance de esta protección. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández). Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz) Manifestó el actor que a los 9 años de edad fue diagnosticado con fibrosis quística, enfermedad que según él es “crónica letal y de evolución progresiva hacia el deterioro, de carácter irreversible, sin posibilidad actual de rehabilitación, sin cura conocida y de pronóstico reservado.” Ver hecho 2.1. de la Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz). Al respecto, en la sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz) manifestó la Sala de Revisión que la estabilidad reforzada ha sido aplicada a contratos de prestación de servicios por varias vías: || “- La primera, señala que la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, no es necesario declarar un contrato realidad y con solo demostrarse la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de indemnización.|| - La segunda, considera necesario declarar la configuración de un contrato realidad para luego sí aplicar las reglas de protección reforzada. Probada la existencia del contrato laboral y la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de indemnización. En estricto sentido no es un caso de contrato de prestación de servicios. || - La tercera, indica que se debe estudiar la configuración de un contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos probatorios que permitan verificar su configuración, también se debe evaluar la discriminación.|| En este evento, la relevancia del vínculo se circunscribe a las órdenes que el juez de tutela debe proferir ante la actuación discriminatoria del empleador o del contratista. De esta manera, si se demuestra que el contrato de prestación de servicios oculta un verdadero contrato laboral, y probada la discriminación, las ordenes serán el reintegro y el pago de la indemnización contenida en la ley (vía 2). Contrario sensu, si no se configura un contrato de trabajo, pero se prueba la discriminación, la órdenes estarán dirigidas a buscar que cese la vulneración de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que no implica reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo. || La Sala acoge la tercera posición por considerar que es la que más se ajusta al mandato constitucional de protección de las personas en situación de debilidad manifiesta. Así, primero analizará las pruebas obrantes en el expediente para determinar si el contrato realidad encubría una verdadera relación laboral, para luego aplicar las reglas correspondientes.” Corte Constitucional. Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz). En este caso, se citan las sentencias T-461 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), T-674 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-878 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto). Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán) en la cual se estableció como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador. Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo” Sin embargo, en la sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos) se declaró que de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el reintegro así el empleador no tuviera conocimiento de la situación de salud del trabajador, pero no con el fin de evitar una discriminación, sino para garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su momento se indicó que: “En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad, como se indicó en precedencia al abordar la protección que les asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez por parte patrono”. Aunque en principio los casos analizados se circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo (ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado esta protección a todas las relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, esta aplicación no era uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de Revisión consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de otorgar la protección constitucional y en otras, este análisis no fue necesario para conceder el amparo. (Ver entre otras, las sentencias T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio González), T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz)). “Sentencia T-881 de 2012. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión debía resolver el caso de una persona que fue desvinculada mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, en el contexto de un “contrato de aprendizaje”. En vista de que este último tenía características legales y contractuales que permitían diferenciarlo, conforme a la jurisprudencia constitucional, del contrato laboral en sentido estricto, la Corte señaló que en vez de hablar de derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se haría “referencia al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada”. En ese caso concedió la tutela de este derecho.” Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado). Ibidem. El actor Uriel Alfonso Roa Osorio fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 88.75% con fecha de estructuración el 25 de abril de 2008 y recibe una pensión por un salario mínimo legal mensual vigente. (ver certificados de seguros de vida Alfa S.A. a folios 36 y 37 del cuaderno principal del expediente). La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un daño consumado, o (iii) acaece un hecho sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, “este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma” (Sentencia T-363 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos. Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013). Historia clínica visible a folios 15 a 23 del cuaderno principal del expediente. En el escrito de contestación se advierte la impresión del cuadro de incapacidades de la accionante. Ver folio 43 del cuaderno principal del expediente. Visible a folio 27 del cuaderno principal del expediente. La accionante solicita que se le informen los motivos de la terminación del contrato. No existe prueba que permita establecer si se pagó indemnización por terminación unilateral. Ver folios 16 y 17 del cuaderno principal del expediente. Al respecto, es necesario aclarar que la historia clínica no indica fecha de cita de control. Ver copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes a folio 56 del cuaderno principal del expediente. Ver folio 24 del cuaderno 2 del expediente. Ver folio 10 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 19-20 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 30 del cuaderno principal del expediente y 34 del cuaderno 2 del expediente. De conformidad con la manifestación hecha por la accionante, la señora Laura Blandón era enfermera de salud ocupacional de la empresa St. Even S.A. Ver folios 78 a 81 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 23 a 31 del cuaderno principal del expediente. Ver historia clínica a folios 32 a 48 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 15 a 19 del cuaderno principal del expediente Ver folios 20 a 22 del cuaderno principal del expediente. Ver folios 32 a 44 del cuaderno principal del expediente. La historia clínica aportada corresponde al ingreso por urgencias, diagnóstico y tratamiento durante la hospitalización los días 25 de mayo a 1 de junio de 2016. Ver folio 72 del cuaderno principal del expediente la relación de incapacidades aportada por la empresa accionada. Ver folios 23 a 31 del cuaderno principal del expediente, se anexan certificados de pago de las incapacidades. Ver folios 90 y 91 del cuaderno principal del expediente Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente consulta especializada con neurología del 23 de diciembre de 2016 donde se recomienda remisión a medicina laboral. Ver folio 69 del cuaderno principal del expediente y 26 a 30 del cuaderno 2 del expediente. Ver folio 56 del cuaderno 2 del expediente. Ver folio 31 del cuaderno 2 del expediente Sentencia T-305 de 2018. Sentencias T-852 10, T-083 10, T-605 99 y T-433
98. Es preciso recordar que el Código Sustantivo del Trabajo exige en el parágrafo del mismo artículo 62 -declarado exequible por la Corte en la sentencia C-594 97-, que quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión. Causal que, se repite, debe estar plenamente demostrada. En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad, causales distintas a las invocadas. Sentencia T 293 de 2017.