SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-305 08Referencia: expediente T-1.697.013Acción de tutela instaurada por Luís Enrique Valderrama Ortiz contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, presento a continuación las razones por las cuales me aparto del sentido de la decisión adoptada por los Magistrados que hacen parte de la Sala Séptima de Revisión dentro del proceso de tutela de la referencia. Antes de exponer de manera sucinta el problema jurídico que planteaba la acción interpuesta por el Ciudadano, es preciso advertir que la fundamentación de la decisión es, en principio, acertada. No obstante, al momento de emitir la orden judicial encaminada a conjurar la vulneración de derechos fundamentales, la Sala se abstuvo de prescribir las actuaciones que de manera cierta hubiesen ofrecido adecuado amparo a tales derechos y, en su lugar, emitió una orden que, lejos de solucionar la controversia propuesta, dilata aún más la legítima expectativa de recibir un servicio de educación ajustado a los principios de calidad y aceptabilidad que presiden el servicio educativo.Con el objetivo de exponer con mayor detenimiento la anterior objeción, la cual fue puesta en conocimiento de los miembros de la Sala, es menester recordar brevemente el fundamento fáctico que rodeaba la solicitud de amparo promovida por el señor Valderrama Ortiz. El accionante interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo del derecho fundamental a la educación de sus tres hijas menores de edad, quienes se encuentran matriculadas en el Colegio San Juan de la China, toda vez que la institución demandada sólo contaba con un docente para atender la demanda educativa de los cinco grados de primaria. A juicio del padre de familia, dicha situación, por la cual la única profesora debía dividir la jornada laboral, impedía la adecuada prestación del servicio educativo.Con el objetivo de recaudar la información requerida para la decisión de la controversia, la Sala de Revisión emitió un auto de pruebas en virtud del cual la señora rectora del plantel educativo informó que en el momento en el cual fue interpuesta la acción aquel contaba con un total de 45 estudiantes matriculados. Ahora bien, con fundamento en los hechos que acaban de ser reseñados, la Sala Séptima de Revisión adelantó una escueta reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la educación de los niños para luego concluir que, en el caso concreto, se advertía una infracción de tal garantía, razón por la cual dispuso “conceder la protección al derecho a la educación, a través de una conminación para que dicha Secretaría provea la cantidad suficiente de docentes, específicamente para el caso de la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué”.Como fue indicado en líneas precedentes, el fundamento esencial por el cual discrepo de la decisión acogida por la Sala consiste en que su adopción no sólo se aparta del deber constitucional de garantizar de manera eficaz la protección de los derechos fundamentales, sino que, adicionalmente, constituye un reprochable antecedente sobre el deber de acatamiento de los imperativos legales que presiden la prestación del servicio público de educación.Esta observación, la cual encuentra fundamento en la normatividad que resultaba aplicable al caso concreto, fue puesta de presente por el suscrito Magistrado y, más aún, recoge la opinión de diferentes instituciones públicas que fueron indagadas durante el trámite de revisión de la acción. Sobre el particular, resulta oportuno volver sobre el contenido de la disposición reglamentaria que regula la cantidad de plazas docentes que deben ser ofrecidas de acuerdo con las necesidades educativas que pretendan ser cubiertas por los planteles públicos: El Decreto 3020 de 2002 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” prescribe lo siguiente en cuanto al asunto central propuesto mediante la acción: “Artículo
11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo”Como es obvio, el establecimiento de un número mínimo de estudiantes para la ubicación de docentes busca garantizar el mejor empleo de los recursos educativos disponibles y, naturalmente, la concentración de la actividad de la organización estatal encaminada a la prestación del servicio de educación. No obstante, la fijación de tal cifra mínima –que sin duda constituye un instrumento para la realización del propósito de cobertura- en forma alguna autoriza a los planteles educativos o a las secretarías de educación a saturar las aulas de clase, lo cual resulta contrario a los principios de calidad y aceptabilidad que regentan este servicio, empleando como excusa la ausencia de un tope máximo de población estudiantil por salón.En tal sentido, para adoptar una decisión orientada a garantizar el derecho fundamental de las niñas menores de edad, resultaba imperioso tener en cuenta el concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia, en el cual la institución se pronunció en los siguientes términos sobre el problema de ausencia de un número adecuado de docentes en estos planteles: “atender a cinco o seis niveles en la misma jornada por un solo maestro –que es, precisamente, el supuesto que se presentaba en la acción promovida- le exige [al docente] dividir el tiempo entre los cinco o seis grupos. Así, en el supuesto de una atención equitativa, cada grupo de niños será atendido durante una hora diaria aproximadamente disminuyendo las oportunidades que se requieren para alcanzar de forma satisfactoria los logros esperados. Desde un punto de vista académico y pedagógico, tal situación implica que el maestro no pueda garantizar el estudio de los temas que el currículo propone y tampoco pueda realizar el trabajo pedagógico que requiere cada niño para aprender los diversos asuntos del ciclo de educación básica y desarrollar las capacidades cognitivas y ciudadanas que este nivel exige”. (Negrilla fuera de texto).En ese sentido, se encontraban pruebas contundentes acerca de la infracción del derecho fundamental de las tres niñas menores de edad y, adicionalmente, del resto de la población educativa matriculada en el Colegio San Juan de la China, toda vez que dicho plantel y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué aprovecharon la redacción del Decreto 3020 de 2002 para restringir a una sola plaza el número de docentes encargados de la educación de 45 menores de edad. Así las cosas, era necesario tomar en consideración que el aludido Decreto establece que los grupos de preescolar y educación básica primaria –que son los grupos académicos en los cuales se congregan en la actualidad los estudiantes del plantel- deben contar con “un docente por grupo”.Así las cosas, a pesar de la claridad del sentido de las disposiciones jurídicas aplicables y del concepto requerido por la misma Sala de Revisión, la decisión emitida para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la educación se limitó a conminar a la Secretaría de educación para que asignara, sin una determinación específica sobre el término dentro del cual debe acatarse la orden, “la cantidad suficiente de docentes, específicamente para el caso de la Institución Educativa San Juan de la China, Sede Aures, del área rural de Ibagué”. Como se sigue de las consideraciones hasta ahora desarrolladas, esta decisión en forma alguna repara la vulneración de los derechos fundamentales comprometidos pues, en vez de ordenar la aplicación de las disposiciones pertinentes, la Sala se limitó a exhortar a la Secretaría de Educación al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, para lo cual no era necesaria la emisión de una providencia judicial. En sentido contrario, tal como quedó probado gracias a los conceptos recabados durante el trámite de revisión, en el caso concreto se advertía una violación de derechos fundamentales que, por supuesto, comportaba el quebrantamiento del ordenamiento jurídico e imponía una orden judicial que de manera específica y puntual garantizara la aplicación de la normatividad y, como es obvio, sirviera como medio de protección de las garantías iusfundamentales infringidas. Así las cosas, en los términos en que fue adoptada la decisión de la Sala, aquella dista de ser una auténtica orden judicial orientada a la composición de una vulneración de derechos fundamentales, pues se limita a “conminar” a una autoridad pública a una determinada actuación, sin que resulte claro el alcance de esta obligación, pues aquella puede consistir en apremiar, requerir o amenazar; pero en sentido estricto no establece un imperativo concreto que ponga fin a la situación de déficit de docentes en el plantel educativo. En segundo término, se observa que la orden de “conminar” a la Secretaría de Educación no fue acompañada de un término durante el cual aquella deba ser llevada a cabo lo cual frustra la expectativa de obtener amparo al derecho a la educación.En conclusión, el material probatorio recaudado y la existencia de las disposiciones reglamentarias permitían a la Sala adoptar una decisión concreta y precisa que pusiera fin a la situación anómala que se presenta en el plantel educativo, la cual ha traído como consecuencia, según fue informado por la Universidad Nacional, un detrimento en los principios de calidad y accesibilidad del servicio educativo ofrecido a los niños y niñas menores de edad matriculados en el plantel. De ahí que la Sala haya debido ordenar a la Secretaría de Educación el nombramiento de al menos un docente adicional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, como medio efectivo de protección al derecho infringido. Así las cosas, en atención a que la decisión judicial adoptada no resuelve la controversia con la eficacia, decisión, prontitud y certeza que debe caracterizar la actuación del juez de tutela, me aparto de la sentencia suscrita por los Magistrados que participan en la Sala Séptima de Revisión. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-604 de agosto 3 de 2007 y T-805 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. T-348 de mayo 10 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.