REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisi�n-
Sentencia T-304 de 2026
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Referencia: expediente T-11.791.229
Asunto: acci�n de tutela instaurada por Carlos[1] en contra de la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP)
Tema: derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, enfoque diferencial, participaci�n pol�tica y de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y a la seguridad personal. Deber de motivaci�n en actos administrativos que eval�an medidas de protecci�n
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela dictado el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de �rbol, que deneg� la acci�n de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP).
S�NTESIS DE LA DECISI�N
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� una acci�n de tutela en contra de la UNP, relacionada con la adopci�n de actos administrativos que evaluaron el nivel de riesgo y establecieron medidas de protecci�n a favor del accionante.
El actor solicit� el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participaci�n pol�tica y de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y a la seguridad personal. Asimismo, solicit� la suspensi�n de los efectos de las dos resoluciones que valoraron su riesgo y otorgaron la medida de protecci�n, a fin de que se le concedieran un esquema de acuerdo con su riesgo extraordinario, en concreto, que incluyera un veh�culo y un segundo hombre de protecci�n para su conducci�n. |
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�Qu� consider� la Corte? |
Luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala plante� el siguiente problema jur�dico: �La Unidad Nacional de Protecci�n vulner� los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participaci�n pol�tica y de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y a la seguridad personal al reducir y mantener el esquema de protecci�n asignado a una persona protegida, pese a calificar su riesgo como extraordinario, sin motivar de manera integral dicha decisi�n ni aplicar un enfoque diferencial frente a nuevas amenazas a su vida e integridad personal?
Con el fin de resolver el problema jur�dico, la Sala abord� los siguientes aspectos: (i) el derecho a la seguridad personal, (ii) la protecci�n especial de la poblaci�n l�der y defensora de derechos humanos y la presunci�n del riesgo por raz�n de las actividades desempe�adas, (iii) los riesgos asociados a la poblaci�n LGBTIQ+, (iv) el Programa de Prevenci�n y Protecci�n a cargo de la UNP, (v) el debido proceso en los tr�mites de adopci�n de medidas de protecci�n y el deber de motivaci�n, y (vi) los remedios constitucionales por adoptar ante su incumplimiento. Por �ltimo, estudi� el caso en concreto. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala estim� que la UNP desconoci� el deber de motivaci�n en los actos administrativos que evaluaron el riesgo del accionante. En concreto, encontr� que la entidad accionada desconoci� ese deber porque: (i) omiti� y valor� de forma defectuosa variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) incurri� en ausencia de motivaci�n en la calificaci�n individual y ponderada del nivel de riesgo, (iii) no justific� la idoneidad del esquema de protecci�n mantenido frente a las circunstancias particulares del caso y (iv) no aplic� el enfoque diferencial ni la presunci�n de riesgo seg�n la jurisprudencia constitucional. |
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�Qu� orden� la Corte? |
La Corte revoc� la sentencia de �nica instancia que neg� el amparo y, en su lugar, ampar� los derechos fundamentales del accionante. Dej� sin efectos los actos administrativos que ratificaron las medidas de protecci�n. Orden� a la UNP realizar una nueva valoraci�n del riesgo en cumplimiento de las exigencias de motivaci�n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, concretamente, para (i) aplicar el enfoque diferencial, (ii) llevar a cabo una valoraci�n integral, individualizada, suficiente y congruente de todos los factores de amenaza que presenta el accionante, (iii) precisar el puntaje que asign� a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluaci�n y (iv) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci�n y del esquema de seguridad que disponga. |
I. ANTECEDENTES
1. Carlos, en nombre propio, promovi� acci�n de tutela en contra de la UNP (Unidad Nacional de Protecci�n) por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participaci�n pol�tica y el derecho de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y a la seguridad personal.
1.1. Hechos y pretensiones[2]
2. Quien propone la acci�n de tutela manifest� ser concejal del municipio de Azul, l�der social, miembro de la poblaci�n LGBTIQ+ y v�ctima del conflicto armado. En ese sentido, a�adi� que es integrante de la mesa municipal de v�ctimas, de la mesa municipal LGBTIQ+ de Azul, as� como de la mesa departamental de v�ctimas de Amarillo, e indic� que ejerce activismo social y pol�tico.
3. El actor expres� que, como consecuencia directa de las actividades descritas previamente, ha sido v�ctima de amenazas, seguimientos y presiones desde enero de 2024 por parte del grupo armado �Clan del Golfo�. Concretamente, refiri� la divulgaci�n de un panfleto amenazante, por lo que acudi� a las autoridades competentes para su denuncia. Posteriormente, se�al� que el 3 de marzo de 2024[3], recibi� una amenaza por parte del mismo grupo en la que se le informaba que contaba con �36 horas para abandonar el municipio de Azul�[4], lo que lo oblig� a salir de este.
4. A partir de lo expuesto, indic� que el Comit� de Evaluaci�n de Riesgo y Recomendaci�n de Medidas (CERREM) categoriz� su riesgo como extraordinario, por lo que la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP) emiti� la Resoluci�n DGRP-123 de 2024, por la cual asign� al accionante un esquema de seguridad consistente en un escolta, un chaleco blindado y un bot�n de p�nico.
5. Inconforme con la medida adoptada, al considerarla insuficiente, el actor interpuso recurso de reposici�n y, subsidiariamente, apelaci�n. Sin embargo, mediante la Resoluci�n DGRP-456 de 2024, la UNP resolvi� de manera desfavorable el recurso de reposici�n y rechaz� por improcedente el recurso de alzada.
6. As� las cosas, asegur� que interpuso acci�n de tutela en la que pretendi� la aplicaci�n del enfoque diferencial en la evaluaci�n de riesgo, as� como la asignaci�n de un veh�culo y de un segundo hombre de protecci�n, frente a la cual el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Azul, en sentencia del 25 de octubre de 2024, accedi� parcialmente a sus pedimentos.
7. Posteriormente, la parte actora manifest� que el 23 de febrero de 2025 fue nuevamente contactada por integrantes del Clan del Golfo, quienes le ordenaron presentarse en el corregimiento de San Diego, ubicado en el municipio de Saman�, reuni�n en la que se le oblig� a abandonar el municipio de Azul. Bajo tal circunstancia, solicit� junto con la Defensor�a del Pueblo, la reevaluaci�n del esquema de protecci�n asignado, pero la UNP, a trav�s de la Resoluci�n DGRP-789 de 2025 neg� la petici�n de ampliaci�n y, en su lugar, le retir� el bot�n de p�nico. Esta decisi�n fue confirmada por la Resoluci�n DGRP- 1098 de 2025.
8. Posteriormente, con el acompa�amiento de la Defensor�a del Pueblo, el 9 de mayo de 2025 se realiz� una reuni�n en la que participaron dicha entidad, la Procuradur�a General de la Naci�n y la UNP. De acuerdo con la parte actora, durante ese encuentro puso nuevamente de presente las situaciones de riesgo que enfrentaba, las cuales, adem�s de comprometer su integridad personal, obstaculizaban el ejercicio de sus labores como l�der social y concejal. Asimismo, se�al� que el Ministerio P�blico solicit� la garant�a plena de sus derechos[5].
9. Bajo tales consideraciones, el promotor de la acci�n afirm� encontrarse desplazado en el municipio de �rbol, dada la imposibilidad de retornar al municipio de Azul. Al tiempo, refiri� que el escolta asignado no le brindaba acompa�amiento en la zona rural, por no existir condiciones de seguridad para ninguna de las dos personas. Sobre esto �ltimo, coment� que el 7 de agosto de 2025 acudi� a la vereda Planes Mirador con ocasi�n de su labor como concejal y, posteriormente, a Las Delicias- ambas del municipio de Azul- con el objetivo de visitar a sus padres, pero que, al retornar el escolta, este fue abordado por tres sujetos que se movilizaban en moto, dici�ndole que �no quer�an verlo m�s en la zona y que sab�an que era [su] hombre de protecci�n�[6].
10. As� las cosas, solicit� el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participaci�n pol�tica y el derecho de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y a la seguridad personal. Como consecuencia de ello, pidi� la suspensi�n de los efectos de las resoluciones DGRP-789 y DGRP-1098 de 2025, as� como ordenar a la UNP la asignaci�n de un veh�culo y un segundo escolta, con observancia de un enfoque interseccional aplicable a su caso.
1.2. Tr�mite de la acci�n de tutela
11. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado 02 Laboral del Circuito de �rbol admiti� la tutela. Adem�s, orden� a la entidad accionada rendir informe sobre los hechos que motivaron la acci�n constitucional[7]. De igual manera, requiri� a la Fiscal�a General de la Naci�n y a la Polic�a Nacional para que informaran si hab�an adelantado investigaciones relacionadas con los hechos expuestos en la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, indicaran el estado de dichas actuaciones[8].
1.2.1. Respuesta de la UNP[9]
12. La entidad solicit� declarar improcedente la acci�n y, subsidiariamente, negar el amparo. Lo anterior, por considerar que la entidad hab�a desplegado las actuaciones necesarias tendientes a brindar protecci�n a la parte accionante. En concreto, explic� que aquella contaba con un esquema de protecci�n integrado por un chaleco blindado y un hombre de protecci�n, medidas que fueron adoptadas con fundamento en los estudios t�cnicos de nivel de riesgo practicados por la entidad, los cuales concluyeron que el solicitante se encontraba expuesto a un riesgo extraordinario. Indic� que, mediante la Resoluci�n DGRP-789 de 2025, mantuvo dichas medidas y que esa decisi�n fue confirmada al resolver el recurso de reposici�n mediante la Resoluci�n DGRP-1098 de 2025. Asimismo, inform� que, con ocasi�n de la solicitud elevada por el accionante y del requerimiento efectuado dentro del tr�mite de tutela, inici� una nueva reevaluaci�n del nivel de riesgo mediante la Orden de Trabajo No. x1x de 2025, cuyo resultado se encontraba pendiente al momento de rendir el informe.
13. De otro lado, afirm� que las denuncias penales presentadas por el accionante no constituyen, por s� solas, prueba de la existencia de amenazas ni determinan el nivel de riesgo, pues dicha valoraci�n corresponde exclusivamente a la UNP mediante el estudio t�cnico respectivo. En esa l�nea, sostuvo que la determinaci�n de las medidas de protecci�n corresponde a la UNP y al CERREM, por lo que consider� improcedente ordenar por v�a de tutela medidas distintas a las definidas mediante el procedimiento ordinario.
1.2.2. Respuesta de la Fiscal�a General de la Naci�n[10]
14. La entidad inform� que adelanta dos investigaciones penales derivadas de las denuncias presentadas por la parte accionante por presuntas amenazas recibidas en su condici�n de concejal y l�der social del municipio de Azul. Se�al� que, dentro de dichas actuaciones, se celebr� un consejo de seguridad, se formul� el correspondiente programa metodol�gico, se solicitaron medidas de protecci�n ante la autoridad judicial competente y se impartieron �rdenes a la Polic�a Judicial para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, indic� que la SIJIN entrevist� a la parte demandante, document� nuevos hechos de amenaza e intent� identificar testigos y posibles responsables, sin que ello hubiera sido posible. Finalmente, precis� que las investigaciones permanec�an en etapa de indagaci�n y que al solicitante le hab�an sido otorgadas medidas de protecci�n policivas.
1.2.3. Respuesta de la Polic�a Nacional[11]
15. Solicit� su desvinculaci�n del tr�mite por falta de legitimaci�n por pasiva, al considerar que las pretensiones de quien promovi� el amparo estaban dirigidas a controvertir las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protecci�n respecto de su esquema de seguridad, materia que exced�a sus competencias institucionales. Explic� que, trat�ndose de riesgos derivados de la actividad de la parte accionante como l�der social y concejal, la autoridad competente para valorar el riesgo y definir las medidas de protecci�n era la UNP, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Fiscal�a General de la Naci�n en el marco del programa de protecci�n a v�ctimas y testigos cuando el riesgo se origina en un proceso penal. Asimismo, inform� que, pese a no ser la entidad competente para decidir sobre la modificaci�n del esquema de protecci�n, hab�a adelantado diversas actuaciones preventivas a favor del promotor de la acci�n, entre ellas charlas de autoprotecci�n y tr�mites de emergencia ante la UNP.
16. Sentencia de primera instancia[12]. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de �rbol profiri� sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2025 en la que no concedi� el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela por considerar que la entidad accionada se encontraba reevaluando el nivel de riesgo de la parte accionante, con fundamento en la orden de trabajo No. x1x. Asimismo, estableci� que quien promovi� el amparo no se encontraba desprotegido, toda vez que contaba con medidas de protecci�n vigentes.
17. Impugnaci�n. Inconforme con la decisi�n de primera instancia, la parte accionante impugn�. En primer lugar, sostuvo que existi� una �[f]alta de an�lisis integral y con enfoque diferencial de los derechos vulnerados�[13], pues, aunque el juzgado expuso en la providencia las implicaciones que tendr�a un esquema de protecci�n insuficiente para el ejercicio de sus derechos pol�ticos y de la garant�a de no repetici�n, finalmente circunscribi� el an�lisis al procedimiento de valoraci�n del riesgo adelantado por la UNP, sin examinar la presunta vulneraci�n de los dem�s derechos fundamentales invocados. En segundo lugar, cuestion� la �[a]ctitud pasiva y tolerante respecto de la respuesta estatal para la protecci�n de lideres a cargo de la UNP�[14], al estimar que el juez omiti� valorar el reciente abordaje y las amenazas dirigidas a su escolta, hecho que, a su juicio, evidenciaba la persistencia del riesgo y la insuficiencia de las medidas de protecci�n
18. Sentencia de segunda instancia[15]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 25 de septiembre de 2025 decidi� declarar parcialmente la nulidad del tr�mite a partir de la notificaci�n del auto admisorio, por indebida integraci�n del contradictorio al no haber sido vinculado al tr�mite de tutela el Cuerpo T�cnico de An�lisis de Riesgo � CTAR ni el Comit� de Evaluaci�n de Riesgo y Recomendaci�n de Medidas � CERREM.
19. En cumplimiento de la decisi�n del Tribunal, el juzgado de primera instancia en auto del 29 de septiembre de 2025[16] integr� debidamente el contradictorio[17] y continu� con el tr�mite de la acci�n de tutela, en el cual, en esta ocasi�n, se recibieron las siguientes respuestas:
1.2.4. Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci�n[18]
20. La accionada solicit� la desvinculaci�n del Comit� de Evaluaci�n del Riesgo y Recomendaci�n de Medidas (CERREM) y del Cuerpo T�cnico de An�lisis de Riesgo (CTAR) por sostener que ambos carecen de personer�a jur�dica y constituyen instancias t�cnicas del Programa de Prevenci�n y Protecci�n. Explic� que el CERREM cumple funciones consultivas mediante la formulaci�n de recomendaciones sobre las medidas de protecci�n, mientras que el CTAR elabora los estudios t�cnicos de nivel de riesgo que sirven de insumo para dichas recomendaciones. En consecuencia, afirm� que la UNP es la �nica entidad con capacidad para representar judicialmente las actuaciones relacionadas con el programa de protecci�n y solicit� mantener en reserva la informaci�n correspondiente a las deliberaciones internas del CERREM.
21. Asimismo, solicit� que se declarara la inexistencia de vulneraci�n de derechos, al considerar que en garant�a de la parte accionante adelant� el estudio sobre su nivel de riesgo y recomend� medidas de protecci�n id�neas, de modo que hab�an sido aplicados los procedimientos contenidos en el Decreto 1066 de 2015, conforme al marco legal del programa de protecci�n.
1.2.5. Respuesta del Ministerio del Interior[19][20]
22. La cartera pidi� ser desvinculada del tr�mite constitucional. Explic� que las pretensiones de la parte accionante recaen sobre la modificaci�n de las medidas de protecci�n individual y del esquema de seguridad, competencia que desde la creaci�n de la Unidad Nacional de Protecci�n fue trasladada a esa entidad, la cual cuenta con autonom�a administrativa y es la encargada de valorar el riesgo, definir las medidas de protecci�n y expedir los actos administrativos correspondientes.
23. Adem�s, precis� que, aunque la Direcci�n de Derechos Humanos del Ministerio hace parte del Comit� de Evaluaci�n del Riesgo y Recomendaci�n de Medidas (CERREM), su participaci�n se limita a integrar ese �rgano colegiado, cuya secretar�a t�cnica est� a cargo de la UNP. En todo caso, las decisiones sobre el nivel de riesgo y la adopci�n, modificaci�n o implementaci�n de las medidas de protecci�n son competencia exclusiva del Director General de la UNP, quien puede acoger o apartarse de las recomendaciones formuladas por el CERREM.
24. Finalmente, sostuvo que la Direcci�n de Derechos Humanos no implementaba medidas de protecci�n individual, no realizaba valoraciones ni revaloraciones del nivel de riesgo, no adoptaba medidas de emergencia ni coordinaba la ejecuci�n de los esquemas de seguridad. Por ello, afirm� que no exist�a nexo causal entre las actuaciones del Ministerio y la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegada por el accionante.
25. Por su parte, el Comit� de Evaluaci�n del Riesgo y Recomendaci�n de Medidas (CERREM) y el Cuerpo T�cnico de An�lisis de Riesgo (CTAR), pese a haber sido vinculados dentro del presente tr�mite constitucional, guardaron silencio.
1.3. Decisiones judiciales objeto de revisi�n
26. Sentencia de instancia[21]. El 10 de octubre de 2025, el Juzgado 02 Laboral del Circuito de �rbol neg� el amparo invocado. En sustento de esta decisi�n sostuvo que la inconformidad de la parte accionante reca�a en las medidas de protecci�n recomendadas por el CERREM, las cuales estimaba insuficientes. En ese contexto, se�al� que correspond�a al actor presentar una nueva solicitud ante la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP), con el fin de que se adelantara una nueva caracterizaci�n de su situaci�n y, de ser procedente, el caso fuera sometido nuevamente al Grupo de Valoraci�n Preliminar. Lo anterior, por cuanto estim� que el estudio de riesgo �s�lo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos�[22].
27. De igual manera, precis� que la acci�n de tutela no constituye �un mecanismo que pueda utilizarse para solicitar la valoraci�n del riesgo individual de una persona, pues para eso el Estado ha dispuesto a trav�s del legislador, un procedimiento reglado al cual debe ce�irse el proceso de valoraci�n del riesgo de una persona para determinar si es o no candidata de medidas de protecci�n de la entidad accionada (�)�[23].
28. Finalmente, concluy� que la entidad accionada no hab�a vulnerado los derechos fundamentales del actor por cuanto, de manera oficiosa, se encontraba adelantando una nueva valoraci�n de su nivel de riesgo mediante la orden de trabajo No. x1x. Asimismo, destac� que la parte accionante contaba con un esquema de protecci�n vigente al momento de proferirse la decisi�n.
29. El fallo no fue impugnado, por lo que el asunto no cont� con decisi�n de segunda instancia.
2. Actuaciones en sede de revisi�n
30. Selecci�n del expediente. El 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro seleccion� el expediente para revisi�n[24]. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas[25] y remitido el 15 de mayo de 2026, por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
2.1. Decreto oficioso de pruebas
31. Mediante auto del 1 de junio de 2026[26] el magistrado sustanciador solicit� informaci�n adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acci�n de tutela a la parte accionante, a la UNP y a la Fiscal�a General de la Naci�n.
2.2. Respuestas de la parte accionante y de las entidades oficiadas en sede de revisi�n
Tabla 1. Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisi�n
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Respuesta de Carlos[27] |
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Manifest� que actualmente cuenta con las mismas medidas de protecci�n que motivaron la acci�n de tutela, esto es, un chaleco antibalas y un hombre de protecci�n, pues la �ltima vez que se ratificaron estas medidas fue el 24 abril de 2026, mediante resoluci�n DGRP-151617 de 2026. Frente a esta decisi�n interpuso recurso de reposici�n el 14 de mayo de 2026.
Del mismo modo, refiri� que la �ltima amenaza sufrida fue el 27 de enero de la presente anualidad[28], en tanto v�a WhatsApp le dijeron que no quer�an verlo haciendo pol�tica en la vereda donde reside. Manifest� haber denunciado estos hechos ante la Fiscal�a el 28 de enero de 2026, pero de lo cual no ha obtenido informaci�n reciente.
Con ocasi�n a los anteriores acontecimientos, inform� que se llev� a cabo una sesi�n extraordinaria del Consejo de Seguridad Municipal[29], con participaci�n de la UNP, respecto de la cual asegur� que el representante de dicha entidad estableci� que robustecer sus medidas de seguridad podr�an elevar su riesgo. |
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Respuesta de la UNP[30] |
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Inform� que mediante la resoluci�n DGRP-151617 de 2026 la entidad valid� el nivel de riesgo extraordinario del actor en su condici�n de concejal del municipio de Azul y, en consecuencia, ratific� la medida de protecci�n consistente en un chaleco blindado y una persona de protecci�n.
Respecto de la negativa a incrementar las medidas de protecci�n, la entidad afirm� que desde 2024 (a�o en que el accionante entr� al programa), se le han realizado 3 evaluaciones de riesgo. Y que, si bien estas hab�an calificado el riesgo como extraordinario, la matriz t�cnica ha arrojado una ponderaci�n constante del 52.22%, lo que ha impedido el incremento de tales medidas. Asimismo, indic� que el retiro del bot�n de p�nico obedeci� al informe t�cnico MEM23-00057777, en el cual se incluyeron an�lisis y encuestas a los mismos protegidos, demostrando que dicho elemento de apoyo resultaba ineficaz y obsoleto, por lo que se realiz� una sustituci�n tecnol�gica consistente en la implementaci�n de la �L�nea Vida 103�.
De otro lado, sobre la falta de cobertura del escolta en zona rural, la entidad indic� que, de acuerdo con la revisi�n del caso, no se evidenciaban restricciones, limitaciones o negativas que afectaran la prestaci�n del servicio de protecci�n. En ese sentido, se�al� que el esquema se presta de manera continua, conforme a las condiciones operativas, log�sticas y de seguridad propias de su ejecuci�n, las cuales corresponden a criterios t�cnicos y no constituyen una limitaci�n injustificada para el acceso o la cobertura del servicio. En consecuencia, afirm� que no se advert�a afectaci�n alguna a la cobertura, continuidad o cumplimiento de las obligaciones derivadas del esquema de protecci�n.
Al tiempo, la entidad inform� que con ocasi�n de la solicitud formulada por la Defensor�a del Pueblo el 9 de mayo de 2025, fortaleci� el seguimiento del caso, lo que dio lugar a nuevos estudios t�cnicos y a la expedici�n de actos administrativos durante los a�os 2025 y 2026. Indic� que la ruta de protecci�n dise�ada para quien promovi� el amparo obedec�a a su condici�n de concejal y l�der del municipio de Azul, as� como que las modificaciones introducidas al esquema de protecci�n no implicaron una disminuci�n de las medidas de seguridad, sino una optimizaci�n de estas mediante coberturas din�micas. Del mismo modo, precis� que los desplazamientos urbanos y regionales del protegido cuentan con el acompa�amiento del escolta y el uso del chaleco bal�stico, mientras que, para las zonas rurales de dif�cil acceso o con restricciones operativas, la cobertura se complementa con la priorizaci�n de la L�nea Vida 103 y la articulaci�n con los cuadrantes de la Polic�a Nacional, con el fin de garantizar la seguridad integral de la parte accionante.
Finalmente, indic� que durante el a�o en curso se presentaron seis nuevos radicados con solicitudes recibidas con anterioridad a la expedici�n y notificaci�n de la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026. Se�al� que tales reportes de amenazas, junto con los informes de la Defensor�a del Pueblo y de la Polic�a Nacional, fueron incorporados como insumos t�cnicos para la valoraci�n adelantada por la Direcci�n de Evaluaci�n del Riesgo y tenidos en cuenta para la expedici�n de dicha resoluci�n. Agreg� que, con posterioridad a su expedici�n, no se hab�an recibido nuevas solicitudes. |
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Fiscal�a General de la Naci�n[31] |
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Manifest� que, una vez realizada la b�squeda en base de datos, se tiene que el accionante radic� las siguientes denuncias:
Del mismo modo, sobre el punto dos refiri� que le corresponde responder al despacho que adelanta la investigaci�n, por lo que se le corri� traslado a la seccional Amarillo para que sea esta la que allegue la respuesta correspondiente.
Por �ltimo, sobre el tercer interrogante indic� que no se encontr� ninguna PQRS radicada a nombre del peticionario.� |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acci�n de tutela
33. La Sala evidencia que la acci�n de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo establecido en la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuaci�n:
Tabla 2. An�lisis de procedencia de la acci�n de tutela
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Requisito |
Acreditaci�n |
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Legitimaci�n por activa |
El art�culo 86 de la Constituci�n establece que cualquier persona que considere que la actuaci�n u omisi�n de una autoridad p�blica o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede promover acci�n de tutela �por s� misma o por quien act�e en su nombre�[32]. En desarrollo de lo anterior, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991[33] define los titulares de la acci�n y establece que podr� ser ejercida: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur�dicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav�s de la Defensor�a del Pueblo o del personero municipal[34].
En el presente asunto se encuentra satisfecho tal requisito, toda vez que el accionante act�a en nombre propio para la protecci�n de las garant�as fundamentales a la vida, la integridad personal, debido proceso y el derecho de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y el derecho a la participaci�n pol�tica. Lo anterior, por la determinaci�n de la accionada de no ampliar el esquema de seguridad asignado. |
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Legitimaci�n por pasiva |
La legitimaci�n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[35]. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n y los art�culos 1�[36] y 5�[37] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p�blicas.
La UNP se encuentra legitimada por pasiva al ser una entidad p�blica con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y financiera y patrimonio propio, a la que se le endilga la afectaci�n de las garant�as fundamentales del actor. Adicionalmente, de acuerdo con el art�culo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015, la UNP tiene a su cargo el Programa de Prevenci�n y Protecci�n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en situaci�n de riesgo extraordinario o extremo[38]. Esto implica, entre otras cosas, que es la autoridad competente de recibir y tramitar las solicitudes de protecci�n e informaci�n, as� como de adoptar e implementar las medidas de protecci�n de quienes son titulares de una garant�a especial por parte del Estado[39][40]. Por lo dem�s, la Sala advierte que el Director General de la UNP fue quien suscribi� y expidi� las resoluciones DGRP-789 de 2025 y DGRP-1098 de 2025 cuestionadas en la presente acci�n de tutela.
De otro lado, se tiene que el CERREM y el CTAR carecen de personer�a jur�dica propia, en tanto constituyen instancias t�cnicas y de coordinaci�n interinstitucional que hacen parte de la estructura funcional de la Unidad Nacional de Protecci�n, conforme con lo previsto en los art�culos 2.4.1.2.38[41] y 2.4.1.2.26[42] del Decreto 1066 de 2015, por lo que de ellas no se puede predicar una legitimaci�n por pasiva diferente a la de la UNP[43]. As�, pues, a pesar de que ambas instancias participaron en el procedimiento ordinario de reevaluaci�n de medidas de protecci�n de la parte accionante, lo cierto es que estas no tienen la competencia para calificar el riesgo y ordenar la adopci�n o reducci�n de los esquemas de seguridad, toda vez que dicha decisi�n es de competencia exclusiva de la UNP[44]. En consecuencia, la Sala declarar� que estas carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva y las desvincular� del tr�mite, apart�ndose de la decisi�n de nulidad decretada en la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela, en la cual se entendi� que era necesaria su vinculaci�n, cuando la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido lo contrario. |
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Subsidiariedad |
El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando �el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial�. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[45], salvo que estos no resulten id�neos[46] o eficaces[47] para el caso concreto o, cuando aun si�ndolo, se requiere evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio[48]. De all� que, en t�rminos generales, �la tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci�n]�[49]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[50]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id�neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no pueda entrar al fondo del asunto planteado.
En ese sentido, aunque en principio la acci�n de tutela no resulta procedente frente a las decisiones de la UNP relacionadas con los esquemas de protecci�n, toda vez que tales actos administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tambi�n es cierto que este Tribunal ha se�alado que dichos medios no son id�neos porque esas controversias trascienden el examen de mera legalidad, cuando comprometen de manera directa la salvaguarda urgente de la vida y la seguridad personal de los accionantes[51]. Por lo tanto, el medio de control ordinario resulta ineficaz si, atendiendo las circunstancias concretas del demandante, no es lo suficientemente expedito para garantizar los derechos de este[52].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello ocurre en aquellos casos en los que se comprueba que, entre otras situaciones, los accionantes (i) son sujetos de especial protecci�n constitucional o se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad, (ii) se encuentran en una situaci�n de riesgo �extraordinario� o �extremo�, conforme a la matriz de calificaci�n y (iii) a partir de un examen prima facie, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podr�an haber agravado la situaci�n de riesgo en la que se encontraba el accionante[53]. En estos eventos se ha se�alado que resulta imperativa la intervenci�n inmediata del juez constitucional.
De ah� que resulte desproporcionado exigir al solicitante agotar este tipo de tr�mites, cuando su situaci�n de seguridad eventualmente puede agravarse, ante el considerable tiempo que los mismos pueden tardar en resolverse, incluso si se solicitan medidas cautelares[54]. Adem�s, en este �mbito se impone al Estado el deber de brindar una respuesta inmediata y eficaz, por lo que la acci�n de tutela, en escenarios como los expuestos, se torna en un medio definitivo de protecci�n[55].
Bajo tales consideraciones, en el presente asunto la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y determina que la acci�n de tutela procede como mecanismo principal de protecci�n. En primer lugar, la controversia gira en torno a la suficiencia de las medidas de protecci�n adoptadas por la UNP a pesar de haber puesto en conocimiento de esta las amenazas recibidas de forma directa, as� como los ataques en los bienes e integridad del accionante. En concreto, este explic� que, en raz�n de las actividades que realiza, ha recibido panfletos, mensajes escritos y de audio con contenido intimidante, intromisiones a su propiedad privada y amenazas a su escolta. Lo que se traduce en situaciones que podr�an ocasionar una afectaci�n irreparable de los derechos fundamentales invocados.
En segundo lugar, el accionante es concejal, l�der social y pol�tico, integrante de la comunidad LGBTIQ+ y v�ctima del conflicto armado, condiciones que lo ubican como sujeto de especial protecci�n constitucional y que, adem�s, fueron reconocidas por la propia UNP dentro del procedimiento administrativo de evaluaci�n del riesgo. Instrumento que, adem�s, lo calific� dentro del nivel de riesgo extraordinario. Esta condici�n incide directamente en el an�lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario y refuerza la conclusi�n, seg�n la cual, la acci�n de tutela se erige como el mecanismo definitivo para la protecci�n de sus derechos[56].
En tercer lugar, la Sala considera que la solicitud de amparo cumple las tres condiciones que permiten afirmar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en estos casos. En efecto, (i) el accionante manifest� ser concejal, l�der social y pol�tico, miembro de la comunidad LGBTIQ+ y v�ctima del conflicto armado, calidades que fueron reconocidas por la entidad accionada en sus actos administrativos; (ii) los actos administrativos proferidos por la UNP evidencian que el accionante se encuentra frente a hechos que lo colocan en situaciones de riesgo y (iii) el actor tiene la calidad de denunciante en diferentes causas penales por hechos relativos a amenazas, por lo que las eventuales modificaciones realizadas por la UNP a su esquema de seguridad podr�an incidir de forma directa en su situaci�n de seguridad.
Finalmente, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la tutela procede como mecanismo definitivo[57] de protecci�n respecto de estas pretensiones. Lo anterior, en atenci�n al nivel de riesgo al que se enfrenta el accionante y la probada falta de idoneidad e ineficacia en concreto del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en este caso. Estas circunstancias demuestran la necesidad de intervenci�n inmediata del juez de tutela. |
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Inmediatez |
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela no tiene t�rmino de caducidad[58]. Sin embargo, esta Corte tambi�n ha sido consistente al se�alar que la misma debe presentarse en un t�rmino razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales[59]. �
La Sala encuentra acreditado el presupuesto. Los actos administrativos a los que se les atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales, esto es, las resoluciones DGRP 789 de 2025 y 1098 datan del 15 de abril y del 16 de junio de 2025, respectivamente. Por su parte, la acci�n de tutela fue presentada el 8 de agosto de 2025, esto es, un mes y medio despu�s del �ltimo acto administrativo se�alado por el accionante.
Adicionalmente, la Sala advierte que la presunta vulneraci�n alegada no constituye un hecho agotado en el tiempo, sino una situaci�n que se proyecta de manera continua mientras subsistan las medidas de protecci�n cuya suficiencia se controvierte. En efecto, durante el tr�mite de revisi�n la UNP expidi� la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026, mediante la cual mantuvo el esquema de protecci�n previamente asignado. En esa medida, la controversia planteada por el accionante conserva actualidad y la afectaci�n alegada contin�a produciendo efectos, raz�n por la cual el requisito de inmediatez tambi�n se encuentra satisfecho. |
34. En estos t�rminos, la Sala constata que en el asunto estudiado se cumplen los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, por lo cual continuar� con el estudio correspondiente.
3. Cuestiones previas
35. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante promovi� con anterioridad una acci�n de tutela en la que cuestion� la Resoluci�n DGRP-123 de 2024. Dicho tr�mite concluy� con sentencia del 25 de octubre de 2024, confirmada en segunda instancia el 4 de diciembre de la misma anualidad. En esas decisiones, los jueces de instancia consideraron que la Unidad Nacional de Protecci�n no hab�a tenido en cuenta el enfoque diferencial que le asist�a al accionante ni efectuado un an�lisis que incorporara dicha circunstancia en la evaluaci�n de su riesgo. En cumplimiento de lo ordenado, la UNP expidi� la Resoluci�n DGRP-101010 de 2025, �[p]or medio de la cual se corrige un error formal de transcripci�n de palabras presentado en la Resoluci�n DGRP-123 de 2024�, mediante la cual modific� las expresiones utilizadas para referirse al accionante, con el prop�sito de incorporar lenguaje inclusivo.
36. Ahora bien, las resoluciones cuestionadas en el presente tr�mite no fueron expedidas en cumplimiento de aquella decisi�n judicial. Estas tuvieron origen en una nueva actuaci�n administrativa adelantada por la UNP con ocasi�n de la reevaluaci�n del nivel de riesgo del accionante por hechos sobrevinientes. Como resultado de dicho procedimiento, la entidad profiri� la Resoluci�n DGRP-789 de 2025 y, posteriormente, la Resoluci�n DGRP-1098 de 2025, mediante la cual resolvi� el recurso de reposici�n interpuesto contra la primera.
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37. En ese contexto, la Sala considera que no hay lugar a efectuar un an�lisis sobre una eventual temeridad[60] pues, aunque ambas acciones guardan relaci�n con la situaci�n de seguridad del accionante, no existe identidad de causa y objeto entre ellas. Mientras la primera acci�n estuvo dirigida contra la Resoluci�n DGRP-123 de 2024 y dio lugar a las �rdenes anteriormente descritas, la presente solicitud de amparo cuestiona actos administrativos distintos, esto es, las Resoluciones DGRP-789 de 2025 y DGRP-1098 de 2025, expedidos como resultado de una nueva evaluaci�n del riesgo motivada por hechos sobrevinientes.
38. En segundo lugar, la Sala observa que, durante el tr�mite de revisi�n, la UNP profiri� la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026 relacionada con las medidas de protecci�n del accionante. Por tal raz�n, antes de abordar el estudio de fondo, resulta necesario establecer si es procedente que esta Sala examine dicho acto administrativo, pese a que no fue cuestionado expresamente en la acci�n de tutela. Para ello, la Sala analizar� el alcance del principio iura novit curia y de las facultades del juez constitucional para fallar extra y ultra petita reconocidas en la jurisprudencia constitucional[61].
3.1. La aplicaci�n del principio iura novit curia
39. Esta Corporaci�n ha reconocido que el principio general del derecho iura novit curia, conforme al cual �el juez conoce el derecho�, se erige como una de las columnas vertebrales de la acci�n de tutela[62]. Ello obedece a la naturaleza informal de la acci�n, que puede ser interpuesta por personas que desconocen el derecho, por lo que le corresponde al juez de tutela, en principio, analizar el caso m�s all� de lo alegado por quien acciona, especialmente cuando esta es promovida por un sujeto de especial protecci�n constitucional o por una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado su derecho de defensa[63].
40. En consecuencia, dicha prerrogativa constituye un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, previo calificar aut�nomamente la realidad del hecho y subsumirlo en las normas jur�dicas que lo rigen[64]. No obstante, esta facultad debe ejercerse con observancia del principio de congruencia, el cual imposibilita efectuar interpretaciones m�s all� de lo probado por las partes, es decir, sin que pueda modificar el encuadre f�ctico proveniente de la litis[65].
41. Bajo tales consideraciones, las posibles deficiencias en las que incurra la parte accionante en la determinaci�n del fundamento jur�dico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar razonablemente los argumentos expuestos y subsumirlos en las instituciones jur�dicas pertinentes, con el prop�sito de garantizar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales comprometidos[66].
3.2. La facultad del juez para fallar extra y ultra petita
42. Asimismo, atendiendo al car�cter informal, preferente y sumario de la acci�n de tutela, el juez constitucional puede proferir decisiones extra y ultra petita cuando ello resulte necesario para garantizar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales, aun cuando no haya sido solicitado por el peticionario[67]. En ese sentido, si bien el accionante puede se�alar los derechos fundamentales que considera vulnerados, lo cierto es que a quien corresponde la carga de determinar los derechos comprometidos y, consecuentemente amparar, es al juez de tutela a trav�s del fallo[68].
43. Dicha facultad encuentra fundamento en la funci�n de guarda de la integridad y supremac�a de la constituci�n confiada a la Corte Constitucional (art. 241 superior), en la primac�a de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior)[69]. De ah� que esta Corporaci�n haya advertido que una interpretaci�n distinta desconocer�a los fundamentos del Estado Social de Derecho[70] y conducir�a a que la administraci�n de justicia incumpliera su deber de impartir justicia de manera oportuna y efectiva, pues es al juez a quien se le ha encomendado, entre otras, la inexorable labor de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, as� como la de procurar la defensa y eficacia de los derechos constitucionales[71].
44. En aplicaci�n de las anteriores consideraciones, la Sala examinar� la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026 aunque esta no haya sido expresamente cuestionada por el accionante. Lo anterior, por cuanto dicho acto administrativo reproduce las medidas de protecci�n contenidas en las resoluciones inicialmente controvertidas y forma parte del mismo contexto f�ctico sometido a consideraci�n del juez constitucional. En consecuencia, su an�lisis resulta necesario para determinar si persisten las presuntas vulneraciones alegadas y, de ser el caso, adoptar las medidas que garanticen una protecci�n efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
45. Precisado lo anterior, la Sala proceder� a formular el problema jur�dico respectivo.
4. Planteamiento del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
46. Conforme a lo expuesto, la Sala resolver� el siguiente problema jur�dico: �La Unidad Nacional de Protecci�n vulner� los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participaci�n pol�tica y de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y a la seguridad personal al reducir y mantener el esquema de protecci�n asignado a una persona protegida, pese a calificar su riesgo como extraordinario, sin motivar de manera integral dicha decisi�n ni aplicar un enfoque diferencial frente a nuevas amenazas a su vida e integridad personal?
47. Para dar respuesta al problema jur�dico planteado, la Sala abordar� la consideraci�n de los siguientes asuntos: (i) el derecho a la seguridad personal[72], (ii) la protecci�n especial de la poblaci�n l�der y defensora de derechos humanos y la presunci�n del riesgo por raz�n de las actividades desempe�adas[73], (iii) los riesgos asociados a la poblaci�n LGBTIQ+[74], (iv) el Programa de Prevenci�n y Protecci�n a cargo de la UNP[75], (v) el debido proceso en los tr�mites de adopci�n de medidas de protecci�n y el deber de motivaci�n[76], (vi) los remedios constitucionales por adoptar ante su incumplimiento, y (vii) finalmente, resolver� el caso concreto.
5. El derecho a la seguridad personal. Reiteraci�n de jurisprudencia[77]
48. La seguridad personal es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente consagrado en el texto de la Constituci�n. Esta Corporaci�n ha reconocido su existencia bajo el entendido de que tiene una relaci�n intr�nseca con la dignidad humana (art�culo 1� superior) y que surge del deber estatal de proteger la vida y la integridad personal (art�culos 2 y 11 de la Carta). Esta Corte ha definido dicho derecho como �aquel que faculta a las personas para recibir protecci�n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que [su existencia, integridad o libertad] est�n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur�dico de tolerar, por rebasar �stos los niveles soportables de peligro impl�citos en la vida en sociedad�[78]. Al tiempo, se ha destacado su relevancia en m�ltiples instrumentos internacionales de derechos humanos[79].
49. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la protecci�n al derecho a la seguridad personal tiene como finalidad mitigar los peligros que se presenten respecto a la integridad de un sujeto, m�s all� de las dificultades com�nmente asociadas a la convivencia dentro de cualquier comunidad. En esa medida, asegura que todas las personas deben tener una protecci�n adecuada por parte de las autoridades cuando se encuentran expuestos a riesgos excepcionales, que no deben tolerar por rebasar los niveles soportables de peligro impl�citos en la vida en sociedad[80]. De ah� que el Estado asuma el deber de �dise�ar, adoptar e implementar medidas necesarias para proteger a las personas y reducir los riesgos a los que se vean expuestas�[81].
50. Concretamente, esta Corte ha identificado siete obligaciones de respeto, protecci�n y garant�a que recaen sobre las autoridades estatales y que conforman el contenido protegido del derecho a la seguridad personal. Estas son:
Tabla 3. Derecho fundamental a la seguridad personal. Obligaciones del Estado
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1. Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as� como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.
2. Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci�n individual, la existencia, las caracter�sticas y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. Definir oportunamente las medidas y medios de protecci�n espec�ficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.
4. Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi�n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci�n sea eficaz.
5. Evaluar peri�dicamente la evoluci�n del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci�n.
6. Dar una respuesta efectiva ante signos de concreci�n o realizaci�n del riesgo extraordinario y adoptar acciones espec�ficas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibici�n de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas |
Fuente: Cuadro tomado de las Sentencias T-432 de 2024, T-305 de 2025 y T-179 de 2026[82]
51. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que en el �mbito de protecci�n del referido derecho se �garantiza la adopci�n de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza�[83]. En ese sentido, este Tribunal ha se�alado que existen amenazas cuando se constatan hechos reales que de por s� implican la alteraci�n del uso pac�fico del derecho a la tranquilidad y que suponen que la integridad o libertad del sujeto corren verdadero peligro[84].
6. La protecci�n especial de la poblaci�n l�der y defensora de derechos humanos y la presunci�n del riesgo por raz�n de las actividades desempe�adas. Reiteraci�n de jurisprudencia[85]
52. De manera consistente, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades encargadas de valorar el riesgo y definir las medidas de protecci�n deben atender las circunstancias espec�ficas de la persona afectada, particularmente cuando se trate de (i) l�deres sindicales, (ii) l�deres campesinos y comunitarios, (iii) l�deres ind�genas y afrodescendientes, (iv) operadoras y operadores de justicia, (v) mujeres defensoras de Derechos Humanos, (vi) defensores y defensoras del derecho al medio ambiente sano y (vii) defensores de derechos de las personas LGTBIQ+[86].
53. En el mismo sentido, la Sentencia SU-546 de 2023 reiter� que la protecci�n de las personas l�deres y defensoras de derechos humanos constituye un imperativo propio del Estado Social y Democr�tico de Derecho, toda vez que la labor de aquellas contribuye, entre otros aspectos, a identificar y denunciar violaciones de derechos humanos, advertir a las autoridades sobre las consecuencias de sus acciones u omisiones y participar en la formulaci�n de pol�ticas p�blicas orientadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales y la efectividad de los derechos. De modo que, dicha labor �ha sido determinante para visibilizar las necesidades de grupos m�s vulnerables�[87].
54. En la misma providencia, esta Corte precis� el alcance de los derechos de los que son titulares las personas que integran la poblaci�n l�der y defensora de derechos humanos. Al respecto, se�al� que �esos derechos deben ser articulados en una pol�tica p�blica participativa, con enfoque �tnico y de g�nero y con adecuados sistemas de seguimiento�, por cuanto su garant�a supone el cumplimiento de deberes ineludibles a cargo del Estado. En particular, sobre el derecho a la seguridad personal delimit� su contenido como se expresa en la siguiente tabla:
Tabla 4. Contenido del derecho a la seguridad personal de la poblaci�n l�der y defensora de los derechos humanos
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Garant�as espec�ficas que componen el derecho a la seguridad personal |
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(i) A la implementaci�n oportuna de las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensor�a del Pueblo y a la definici�n de una metodolog�a para la adopci�n de planes de acci�n dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta R�pida a las Alertas Tempranas (CIPRAT). (ii) A la adopci�n de rutas colectivas de protecci�n cuando se encuentren satisfechas las condiciones para ello. (iii) A la existencia e implementaci�n de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales con competencia para la prevenci�n del riesgo. (iv) A la existencia e implementaci�n de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza P�blica, en especial la Polic�a Nacional, fortalezca su rol de prevenci�n y protecci�n de la sociedad civil ante las diversas formas de violencia. (v) A la existencia e implementaci�n de mecanismos (Chat de reacci�n inmediata) de atenci�n y respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y libertad de la poblaci�n l�der y defensora de derechos humanos en situaci�n de riesgo. (vi) A la identificaci�n del riesgo extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de personas est�n sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de protecci�n necesarias. (vii) A la valoraci�n, con base en un estudio detallado de cada situaci�n, de la existencia, las caracter�sticas y el origen o fuente del riesgo identificado. (viii)A la definici�n oportuna de las medidas y medios de protecci�n espec�ficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice. (ix) A la adopci�n de medidas con enfoque diferencial tomando en consideraci�n, entre otras cosas, el g�nero, la orientaci�n sexual o la pertenencia a comunidades �tnicamente diferenciadas. (x) A la asignaci�n de los medios y medidas de protecci�n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso. (xi) A la evaluaci�n peri�dica de la evoluci�n del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci�n. (xii) A la actuaci�n efectiva ante signos de concreci�n o realizaci�n del riesgo extraordinario y a que se adopten acciones espec�ficas para mitigarlo o aminorar sus efectos. (xiii)A la proscripci�n de cualquier decisi�n que cree un riesgo extraordinario o extremo para las personas en raz�n de sus circunstancias. (xiv) A la protecci�n de las mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual. |
Fuente: Sentencia SU-546 de 2023, reiterada en T-179 de 2026
55. �Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se�alado la existencia de poblaciones que requieren medidas especiales de protecci�n a las que se les atribuye una presunci�n de riesgo por raz�n del ejercicio de sus actividades. Concretamente, esta Corporaci�n ha destacado a los l�deres sociales, pues �al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organizaci�n, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal�[88]. De modo que �gozan de una presunci�n de riesgo, que s�lo podr�a ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios t�cnicos de seguridad�[89].
56. Igual postura se ha adoptado respecto de la poblaci�n defensora de derechos humanos, la cual recibe �el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades m�s justas e igualitarias, a trav�s de iniciativas diversas, como la protecci�n del medio ambiente, la recuperaci�n del territorio, la participaci�n pol�tica o los derechos de las v�ctimas�[90]. En atenci�n a lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido de manera reiterada que las personas defensoras de derechos humanos gozan de una presunci�n de riesgo respecto de su seguridad personal, derivada del ejercicio de las labores que desempe�an[91].
57. De esta presunci�n se deriva el deber de la UNP de asumir la carga probatoria y adoptar un papel �m�s activo en la comprobaci�n del riesgo que se cierne sobre la persona�[92]. De ello se sigue que la presunci�n del riesgo solo �puede ser desvirtuada luego de estudios t�cnicos y rigurosos de seguridad�[93] y, de existir alguna duda razonable sobre el nivel de peligro, la UNP debe, en aplicaci�n del principio pro persona, �privilegiar la interpretaci�n m�s favorable a los derechos a la seguridad, la vida y la integridad personal, especialmente cuando la persona cuenta con un esquema de protecci�n derivado de la calificaci�n de un riesgo extraordinario[94].
7. Los riesgos asociados a la poblaci�n LGBTIQ+ y el enfoque diferencial en la calificaci�n del riesgo. Reiteraci�n de jurisprudencia[95]
58. A la protecci�n reforzada reconocida a las personas l�deres y defensoras de derechos humanos se suma el deber de las autoridades competentes de incorporar un enfoque diferencial cuando el solicitante pertenece a grupos que, por sus condiciones particulares, enfrentan riesgos espec�ficos o una mayor exposici�n a amenazas. En efecto, la Corte Constitucional ha advertido, con fundamento en los informes de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, que existen determinados grupos de personas defensoras de derechos humanos que se encuentran expuestos a una mayor situaci�n de riesgo y que, por esa raz�n, requieren una protecci�n reforzada y diferenciada. Entre ellos se encuentran las personas defensoras de los derechos de la poblaci�n LGBTIQ+[96].
59. En efecto, la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[97]� ha advertido que las personas LGBTIQ+ enfrentan riesgos espec�ficos asociados a distintas formas de violencia y discriminaci�n, entre ellas aquellas motivadas por prejuicios relacionados con la orientaci�n sexual, la identidad o la expresi�n de g�nero diversa. Explica que muchas de estas agresiones responden al prop�sito de "castigar" identidades, expresiones o comportamientos que se apartan de los roles tradicionales de g�nero o del sistema binario hombre/mujer, al percibirse como �sospechosa, peligrosa para la sociedad, o amenazante contra el orden social y la moral p�blica�[98]. Asimismo, precisa que la exposici�n a estos riesgos no depende exclusivamente de la orientaci�n sexual o identidad de g�nero asumida por la persona, sino tambi�n de la percepci�n que terceros tengan sobre ella, circunstancia que puede dar lugar a actos de discriminaci�n o violencia.
60. En ese contexto, la CIDH ha se�alado que el concepto de violencia por prejuicio constituye una herramienta �til para comprender las distintas formas de violencia que afectan a las personas LGBTIQ+, pues las agresiones no responden a hechos aislados, sino que se inscriben en contextos sociales marcados por estereotipos, generalizaciones y percepciones negativas sobre las orientaciones sexuales, las identidades o las expresiones de g�nero diversas[99]. Sobre el particular, la Comisi�n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici�n[100] ha se�alado que el prejuicio puede entenderse como �una creencia, una racionalizaci�n terca e infundada, que opera y se justifica de diversas maneras para tratar de resistir, renaturalizar y reinstalar los �rdenes de privilegio�, traduci�ndose en tratos discriminatorios y en distintas manifestaciones de violencia. Asimismo, ha advertido que esta violencia puede perseguir diversos prop�sitos, entre ellos �la �correcci�n�, el castigo, la instrumentalizaci�n y la aniquilaci�n�[101]. Por su parte, la doctrina ha explicado que la violencia por prejuicio tambi�n puede cumplir fines simb�licos y adoptar usos jer�rquicos o excluyentes[102]. En ese sentido, se ha se�alado que el favorecimiento o complicidad social del que gozan estas violencias encuentra explicaci�n en las condiciones hist�ricas de exclusi�n y estigmatizaci�n que han enfrentado las personas LGBTIQ+, las cuales pueden verse acentuadas cuando concurren otros factores de vulnerabilidad, como la pobreza o la racializaci�n, circunstancias que contribuyen a que esta poblaci�n sea percibida como un sector social indeseable[103].
61. Adicionalmente, la CIDH ha se�alado que los delitos cometidos en contra de esta poblaci�n se caracterizan por sus altos niveles de violencia y crueldad, donde "en algunos casos supera[n] al que se encuentra en otros cr�menes de odio�[104]. Asimismo, se�al� que los bajos niveles de denuncia contribuyen a invisibilizar las formas de violencia cotidiana que la afectan[105]. En particular, explic� que amenazas, agresiones f�sicas, hostigamientos y otras manifestaciones de violencia suelen permanecer fuera de los registros oficiales debido al temor de denunciar, a la normalizaci�n de estas conductas y a que la atenci�n institucional y medi�tica tiende a concentrarse en los hechos de mayor gravedad[106].
62. En consonancia con lo anterior, el art�culo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015[107] contempla ciertos principios para la prevenci�n y protecci�n de los derechos a la vida, la libertad la integridad y la seguridad de personas grupos y comunidades. Entre ellos se encuentra el enfoque diferencial conforme al cual la evaluaci�n y adopci�n de medidas de protecci�n deben considerar las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, g�nero, discapacidad, orientaci�n sexual, y procedencia urbana o rural de las personas bajo protecci�n[108].
63. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el enfoque diferencial es un principio a trav�s del cual se reconoce que existen poblaciones con caracter�sticas particulares[109]. En consecuencia, impone al Estado el deber de adoptar medidas afirmativas para reconocer y valorar dichas caracter�sticas espec�ficas en los diferentes grupos poblacionales al momento de adoptar una determinaci�n respecto de estas[110].
64. Por su parte, la Sentencia SU-546 de 2023 reiter� que los esquemas de protecci�n deben incorporar enfoques diferenciados que atiendan las particularidades de la poblaci�n protegida. En relaci�n con la comunidad LGBTIQ+, retom� las recomendaciones de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos conforme a las cuales �[e]sta poblaci�n debe ser actora en el proceso de dise�o y adopci�n de medidas de protecci�n�, las que, adem�s, �deben contemplar un enfoque que tome en consideraci�n la expresi�n de g�nero, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual de las personas que acuden al Estado en busca de protecci�n�.
8. El Programa de Prevenci�n y Protecci�n a cargo de la UNP. Reiteraci�n de jurisprudencia[111]
65. Mediante el Decreto 4065 de 2011 se cre� la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP), entidad encargada de articular, coordinar y ejecutar la prestaci�n del servicio de protecci�n[112], as� como de garantizar la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas adoptadas. En desarrollo de dichas funciones, la UNP tiene a su cargo la implementaci�n del Programa de Prevenci�n y Protecci�n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci�n de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia del ejercicio de actividades o funciones pol�ticas, p�blicas, sociales o humanitarias, o con ocasi�n del desempe�o de su cargo. Dicho programa, creado mediante el Decreto 4912 de 2011 y compilado en el Decreto 1066 de 2015[113], es desarrollado conjuntamente con el Ministerio del Interior y la Polic�a Nacional.
66. En desarrollo de dicho programa, este �ltimo decreto desarrolla, entre otros, los conceptos de: (i) amenaza, riesgo y las diferentes clases de riesgo; (ii) los sujetos beneficiarios del programa y (iii) los esquemas de seguridad a los que tienen derecho los beneficiarios. Asimismo, establece los principios que orientan las acciones en materia de prevenci�n y protecci�n, dentro de los cuales se encuentra el de enfoque diferencial[114].
67. En ese marco, el numeral 3 del art�culo 2.4.1.2.3 define la amenaza como el factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar da�o a una persona, grupo o comunidad a trav�s de una acci�n intencionada o por cualquier medio. Asimismo, el numeral 15 de la misma disposici�n establece que el riesgo corresponde a la �probabilidad de ocurrencia de un da�o al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol�ticas, publicas, sociales o humanitarias, o en raz�n al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar�. Finalmente, el mismo decreto distingue las diferentes categor�as de riesgo y precisa las caracter�sticas de cada una de ellas, como se aprecia en la siguiente tabla:
Tabla 5. Clasificaci�n de los tipos de riesgo seg�n el Decreto 1066 de 2015.
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Tipos de riesgo |
Caracterizaci�n |
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Ordinario |
Es el riesgo al que est�n sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad. El riesgo ordinario solamente genera para el Estado el deber de adoptar medidas de seguridad p�blica, pero no comporta la obligaci�n de adoptar medidas de protecci�n individualizadas. |
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Extraordinario |
Es el riesgo que las personas no est�n obligadas a soportar, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol�ticas, p�blicas, sociales o humanitarias, o en raz�n al ejercicio de su cargo. Para ser calificado como extraordinario, el riesgo debe ser: 1. Espec�fico e individualizable. 2. Concreto, con base en acciones o hechos particulares y manifiestos, no en suposiciones abstractas. 3. Presente, no remoto ni eventual. 4. Importante, al amenazar bienes jur�dicos protegidos. 5. Serio, de materializaci�n probable de acuerdo con las circunstancias del caso. 6. Claro y discernible. 7. Excepcional, es decir, que la �generalidad� de los individuos no lo deba soportar. 8. Desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci�n que genera el riesgo. |
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Extremo |
Es aquel que se presenta al confluir todas las caracter�sticas se�aladas para el riesgo extraordinario y que, adem�s, sea �grave e inminente�. |
Fuente: Sentencia T-432 de 2024, reiterada en T-305 de 2025 y T-179 de 2026.
68. En ese mismo sentido, el art�culo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 determin� qui�nes son beneficiarios de protecci�n por parte de la UNP en virtud del riesgo extraordinario y extremo. Adem�s, el art�culo 2.4.1.2.11 de la misma disposici�n precis� los tipos de esquema de seguridad o protecci�n que pueden ser otorgados a los beneficiarios de dichas medidas. El siguiente cuadro ilustra tales categor�as:�
Tabla 6. Clasificaci�n de los tipos de esquema de seguridad.
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Clase |
Caracterizaci�n |
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Tipo ligero |
Brinda seguridad a una sola persona. � 1 escolta. � 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV. |
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Tipo 1 |
Brinda seguridad a una sola persona. � 1 veh�culo corriente. � 1 conductor. � 1 escolta. |
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Tipo 2 |
Brinda seguridad a una sola persona. � 1 veh�culo blindado � 1 conductor � 1 escolta |
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Tipo 3 |
Brinda seguridad a una sola persona. � 1 veh�culo corriente o blindado. � 1 conductor. � 2 escoltas. |
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Tipo 4 |
Brinda seguridad a una sola persona � 1 veh�culo blindado � 1 veh�culo corriente � 2 conductores � Hasta 4 escoltas |
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Tipo 5 |
Brinda protecci�n a un grupo de 2 o m�s personas. � 1 veh�culo corriente o blindado. � 1 conductor. � 2 escoltas |
Fuente: Sentencia T-432 de 2024, reiterada en T-305 de 2025 y T-179 de 2026.
69. De igual forma, el Decreto 1066 de 2015 establece el procedimiento ordinario aplicable al programa de protecci�n, conformado por las etapas de solicitud, evaluaci�n y otorgamiento de una medida de protecci�n, como se especifica a continuaci�n:
Tabla 7. Procedimiento ordinario del Programa de Prevenci�n y Protecci�n.
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Recepci�n de la solicitud |
El proceso inicia con la recepci�n de la solicitud del peticionario, por medio del diligenciamiento del formato de caracterizaci�n. |
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Evaluaci�n del CTAR |
La informaci�n aportada por el peticionario se traslada al CTAR[115], que se encarga de la recopilaci�n de informaci�n en distintas fuentes tanto oficiales como de la sociedad civil. El CTAR recopila y analiza la informaci�n �in situ� y presenta sus conclusiones al GVP (Grupo de Valoraci�n Preliminar). El Grupo de Valoraci�n Preliminar examina la petici�n de forma inicial. |
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Examen del grupo de valoraci�n preliminar (GVP) |
El informe del CTAR es remitido al GVP. El GVP estudia la situaci�n de riesgo del peticionario seg�n la informaci�n que, para ese efecto, haya sido remitida por los analistas de base. Luego, el GVP presenta ante el CERREM �la determinaci�n sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas id�neas a implementar�. |
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Recomendaciones del CERREM |
El CERREM valora integralmente el riesgo, valida la �determinaci�n del nivel de riesgo de manera motivada� y emite recomendaciones de medidas de protecci�n y complementarias al Director de la UNP. |
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Acto administrativo |
1. Mediante resoluci�n, la UNP: (i) califica el nivel de riesgo y (ii) ordena la adopci�n de las medidas que correspondan. Los criterios y factores para la calificaci�n del riesgo fueron sistematizados por la UNP en un instrumento denominado �matriz de calificaci�n�. La UNP implementa las medidas de protecci�n mediante la suscripci�n de un acta de entrega de estas al protegido. 2. La resoluci�n se notifica al peticionario quien podr� interponer el recurso de reposici�n |
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Seguimiento y revaluaci�n |
Los art�culos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 regulan las causales y procedimientos para la suspensi�n y la finalizaci�n de las medidas de protecci�n. Por otra parte, imponen a la UNP el deber de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo de las personas beneficiarias de medidas de protecci�n. Por regla general, el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Prevenci�n y Protecci�n es objeto de revaluaci�n una vez al a�o, salvo si ocurren hechos nuevos que puedan generar una variaci�n del riesgo antes de que finalice ese per�odo. |
Fuente: Sentencia T-432 de 2024, reiterada en T-305 de 2025 y T-179 de 2026.
70. As� las cosas, La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la �la UNP es la autoridad responsable de la calificaci�n del nivel del riesgo, as� como de la adopci�n y seguimiento de las medidas de prevenci�n, protecci�n o urgencia�[116]. Este proceso implica un tr�mite en el que se deben agotar varias etapas y en el cual intervienen diferentes actores. En tal sentido, tanto el GVP como el CERREM, quienes participan en el proceso, �son cuerpos colegiados con presencia de varias autoridades y en algunos casos particulares�. No obstante, la jurisprudencia ha aclarado que la participaci�n del CTAR, el GVP y el CERREM no desdibuja la responsabilidad de la UNP, que es la entidad que tiene la competencia exclusiva de tomar la decisi�n sobre la calificaci�n del riesgo y las medidas de protecci�n que correspondan[117].
71. Finalmente, el ejercicio de esta competencia debe desarrollarse con observancia de las garant�as propias del debido proceso, como pasar� a exponerse.
9. El debido proceso en los tr�mites de adopci�n de medidas de protecci�n y el deber de motivaci�n. Reiteraci�n de jurisprudencia[118]
72. El Decreto 1066 de 2015 atribuye a la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP) la competencia para adelantar los estudios y actuaciones orientados a garantizar el derecho fundamental a la seguridad personal de quienes se encuentran expuestos a riesgos extraordinarios o extremos que no est�n obligados a soportar. En desarrollo de dicha funci�n, corresponde a esa entidad determinar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesta la persona solicitante y definir las medidas de protecci�n que resulten adecuadas para conjurarlo[119]. No obstante, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que la UNP cuenta con un margen t�cnico para adoptar dichas decisiones, tambi�n ha precisado que este debe respetar las garant�as m�nimas del debido proceso, a saber, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicci�n, (iii) el deber de motivaci�n, (iv) la publicidad de las decisiones, (v) el derecho a impugnarlas y (vi) el plazo razonable[120].
73. En igual sentido, esta Corporaci�n ha precisado que dicho tr�mite debe observar las siguientes obligaciones[121]: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y t�cnicos de la situaci�n individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protecci�n adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreci�n de la amenaza; (iii) evaluar peri�dicamente el riesgo y las medidas de protecci�n adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes.
74. Dentro de esas garant�as, la jurisprudencia constitucional ha otorgado especial relevancia al deber de motivaci�n en cuanto a las decisiones que se adoptan en el procedimiento aplicable al Programa de Prevenci�n y Protecci�n, esto es, los actos con los que se eval�a el riesgo de un ciudadano y se instauran, modifican o disminuyen las medidas de protecci�n correspondientes. En virtud de esta exigencia, la entidad debe sustentar de manera clara, suficiente y espec�fica los actos administrativos, de forma que el interesado tenga la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consider� que su situaci�n ameritaba o no la adopci�n de mecanismos orientados a garantizar su seguridad[122].
75. En atenci�n a lo anterior, la Sentencia T-432 de 2024[123] sistematiz� cuatro subreglas[124] relativas a las exigencias probatorias y sustanciales que debe observar la UNP para cumplir adecuadamente el deber de motivaci�n en el marco del Programa de Prevenci�n y Protecci�n, las cuales pasan a exponerse.
Tabla 8. Subreglas jurisprudenciales del deber de motivaci�n a cargo de la UNP.
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Subregla No. 1 |
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La evaluaci�n del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.
La UNP debe tener en cuenta todas las variables de la matriz de calificaci�n. La omisi�n injustificada de alguna de las variables en el estudio y/o el an�lisis defectuoso de los medios de prueba, constituyen una violaci�n al debido proceso.
El archivo de las investigaciones por el delito de amenaza o la falta de avance en aquellas no pueden, de ninguna manera, ser un criterio determinante para concluir que el peticionario no est� en una situaci�n de riesgo. |
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Subregla No. 2 |
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La UNP tiene la obligaci�n de precisar el puntaje que asign� a cada una de las variables de la matriz de calificaci�n y especificar el �porcentaje de riesgo ponderado� que arroje la evaluaci�n.
No basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesi�n t�cnica del CERREM. La UNP debe presentar todas las razones que soportan su decisi�n y debe valorar de manera t�cnica y espec�fica las particularidades del caso concreto. |
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Subregla No. 3 |
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La UNP debe adoptar medidas de protecci�n que sean id�neas y eficaces.
Las medidas adoptadas deben ser (i) adecuadas a la situaci�n de riesgo y propias de las condiciones particulares del protegido y (ii) tendientes a prevenir la materializaci�n de los riesgos o a mitigar sus posibles efectos.
Si en el tr�mite de reevaluaci�n la UNP pretende finalizar algunas de las medidas debe motivar de forma suficiente y objetiva (i) la procedencia de la reducci�n de los esquemas de seguridad y (ii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci�n que se mantengan.
La reducci�n de los esquemas de seguridad debe fundarse en una disminuci�n relevante y probada del nivel de riesgo. En consecuencia, las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios. |
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Subregla No. 4 |
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La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial cuando los peticionarios tengan la calidad de defensores de derechos humanos.
Este enfoque implica, entre otras cosas, una presunci�n de riesgo a favor de ciertas personas o grupos. En estos casos la UNP debe asumir la carga probatoria y solo podr� desvirtuar la presunci�n del riesgo de este grupo poblacional luego de estudios t�cnicos y rigurosos de seguridad.
Si existe una duda sobre el nivel de amenaza de la persona, la entidad deber� aplicar una interpretaci�n favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y la integridad; en especial, si la persona ya ten�a un esquema de protecci�n por riesgo extraordinario. |
Fuente: Cuadro elaborado en la Sentencia T-305 de 2025[125], de acuerdo con las reglas sistematizadas en la Sentencia T-432 de 2024.
76. De igual manera, la Sala considera que el deber de motivaci�n comprende la obligaci�n de valorar la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor�a del Pueblo. En consecuencia, la UNP debe contrastar la informaci�n consignada en la alerta temprana con la situaci�n del peticionario y, con fundamento en dicho examen, determinar su incidencia en la calificaci�n del riesgo[126].
77. Esta exigencia encuentra sustento en la funci�n preventiva que el ordenamiento jur�dico asigna a la Defensor�a del Pueblo. En efecto, de conformidad con el Decreto 2124 de 2017, el Sistema de Alertas Tempranas tiene por finalidad �advertir oportunamente los riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades civiles y pol�ticas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con enfoque de g�nero, territorial, diferencial, �tnico, y orientaci�n sexual e identidad de g�nero, con el fin de contribuir al desarrollo e implementaci�n de estrategias de prevenci�n por parte de las autoridades, as� como el desarrollo de capacidades sociales para la autoprotecci�n�[127]. En esa medida, las alertas tempranas constituyen un insumo relevante para la valoraci�n del riesgo y la adopci�n de medidas de protecci�n.
10. Remedios constitucionales por adoptar cuando se incumple el deber de motivaci�n. Reiteraci�n de jurisprudencia[128]
78. Esta Corporaci�n mediante Sentencia T-432 de 2024 expuso que en caso de comprobarse el incumplimiento de las subreglas sobre el deber de motivaci�n enunciadas, el juez debe amparar los derechos del peticionario, dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas y adoptar los siguientes remedios:
Tabla 9. Remedios constitucionales para adoptar cuando se incumpla el deber de motivaci�n.
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Remedio 1 |
Ordenar a la UNP expedir nuevos actos administrativos en los que lleve a cabo una revaluaci�n del riesgo, conforme a las exigencias de motivaci�n previstas en la ley, las subreglas de decisi�n fijadas por la jurisprudencia constitucional y una valoraci�n integral de los factores y criterios de riesgo. La Corte Constitucional ha se�alado que (a) no es competente para determinar, motu proprio, el nivel de riesgo y las medidas de protecci�n a las que tiene derecho el accionante y, (b) por regla general, no es procedente ordenar el restablecimiento de medidas de protecci�n y esquemas de seguridad que hubieren estado vigentes antes de la expedici�n de las decisiones atacadas. Lo anterior, con el objeto de preservar la autonom�a y competencias legales de la UNP. |
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Remedio 2 |
En casos excepcionales, la Corte Constitucional ha dispuesto que mientras se expiden los nuevos actos administrativos, la UNP restablezca las medidas de protecci�n y esquemas de seguridad que estaban vigentes con anterioridad a las decisiones que se dejan sin efectos[129]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este remedio s�lo es procedente si se demuestra que: (i) las personas est�n categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situaci�n apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que est� sometido as� lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos[130]; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopci�n de medidas de protecci�n por organismos como la CIDH[131] y/o (vi) la UNP no motiv� adecuadamente por qu� es necesaria la disminuci�n de algunas medidas de protecci�n pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no vari� o lo hizo de forma poco significativa[132]. |
Fuente: Cuadro elaborado en la Sentencia T-305 de 2025[133], de acuerdo con los remedios sistematizados en la Sentencia T-432 de 2024.
III. CASO CONCRETO
79. Metodolog�a de la decisi�n. La Sala decidir� el asunto bajo examen de la siguiente manera: (i) expondr� las reglas y subreglas jurisprudenciales que ser�n aplicadas para resolver el caso concreto; (ii) har� referencia a los hechos probados y (iii) resolver� el problema jur�dico planteado. Finalmente, de ser procedente, se presentar�n los remedios constitucionales a adoptar.
80. En cuanto a la resoluci�n del problema jur�dico planteado, se advierte que la Sala analizar� separadamente cada uno de los actos administrativos cuestionados, para posteriormente exponer las conclusiones a que haya lugar respecto de la actuaci�n de la UNP.
1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto
81. La Sala precisa que las controversias planteadas en esta acci�n de tutela se concentran en la forma en que la UNP realiz� la valoraci�n del riesgo del accionante y en la suficiencia de la motivaci�n de los actos administrativos mediante los cuales mantuvo las medidas de protecci�n. Por tal raz�n, el an�lisis del caso se desarrollar� a partir de las reglas jurisprudenciales aplicables a estas materias, las cuales permiten establecer si la entidad efectu� una valoraci�n integral e individualizada del riesgo, motiv� adecuadamente la calificaci�n t�cnica obtenida, adopt� medidas de protecci�n id�neas y aplic� un enfoque diferencial acorde con las condiciones particulares del accionante. Por tal raz�n, las resoluciones cuestionadas ser�n evaluadas a la luz de las 4 reglas jurisprudenciales que se reiteran en la siguiente tabla:
Tabla 10. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto
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� La evaluaci�n del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario. � La UNP tiene la obligaci�n de precisar el puntaje que asign� a cada una de las variables de la matriz de calificaci�n y especificar el �porcentaje de riesgo ponderado� que arroje la evaluaci�n.� � La UNP debe adoptar medidas de protecci�n que sean id�neas y eficaces � La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial al realizar la valoraci�n del riesgo del peticionario. De igual manera, los solicitantes gozan de una presunci�n de riesgo cuando ejercen labores de l�deres sociales y defensores de derechos humanos. |
2. Hechos probados
82. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
Tabla 11. Hechos probados
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� El accionante es un concejal, l�der pol�tico y social, v�ctima del conflicto armado y miembro de la comunidad LGBTIQ+ del municipio de Azul. � El actor se encuentra incluido en el Registro �nico de V�ctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con el radicado NF000403613 bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011[134]. � Desde enero de 2024 el actor ha recibido amenazas en contra de su integridad, tales como panfletos amenazantes, irrupci�n en propiedad privada y mensajes a su tel�fono privado, que fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes[135]. Dichas amenazas hacen referencia a su actividad de control pol�tico, a las denuncias formuladas contra grupos armados y a su condici�n de persona LGBTIQ+. � En evaluaci�n realizada en 2024, el CERREM de Servidores y Exservidores P�blicos� valid� el riesgo de la accionante como extraordinario y asign� esquema de protecci�n conformado por una persona de protecci�n, un chaleco blindado y un bot�n de p�nico, el cual fue adoptado mediante Resoluci�n DGRP -123 de 2024. � El actor interpuso recurso de reposici�n que fue resuelto desfavorablemente por la UNP mediante Resoluci�n DGRP 456 de 2024. � El 15 de octubre de 2024, el actor interpuso acci�n de tutela contra la UNP por considerar que la resoluci�n DGRP -123 de 2024 violentaba el enfoque diferencial que le asist�a como miembro de la comunidad LGBTIQ+. � El 25 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Azul en primera instancia, decidi� tutelar los derechos a la dignidad humana, igualdad material, libre desarrollo de la personalidad e identidad de g�nero del accionante, y no su derecho de petici�n. As� las cosas, orden� a la entidad accionada proferir una nueva resoluci�n que tuviera en cuenta el enfoque diferencial del actor. � Inconforme con la decisi�n, la UNP la impugn�. No obstante, en sentencia de segunda instancia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento confirm� la sentencia del a quo. � El actor denunci� ante la Polic�a Nacional haber sido contactado el 23 de febrero de 2025 por personas pertenecientes al Clan del Golfo[136]. � La UNP practic� reevaluaci�n por hechos sobrevinientes (sesi�n CERREM de Servidores y Exservidores P�blicos del 6 de febrero de 2025) y mediante Resoluci�n DGRP-789 de 2025 ratific� la medida de protecci�n consistente en un escolta y un chaleco blindado y finaliz� el uso del bot�n de p�nico[137]. El nivel de riesgo se mantuvo como extraordinario, sin indicar en la parte considerativa del referido acto administrativo el puntaje asignado a cada variable ni el porcentaje ponderado de riesgo. � El accionante interpuso recurso de reposici�n contra la Resoluci�n DGRP 789 de 2025, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluci�n DGRP 1098 de 2025[138]. En esta �ltima, la entidad accionada mencion� que la calificaci�n del riesgo era extraordinario, con ponderaci�n en la matriz de 52,22%. � En sede de tutela, el actor report� hechos sobrevinientes graves, entre ellos, que su escolta fue abordado en la Vereda Las Delicias por el grupo armado referido, con el �nimo de amenazarlo[139], as� como que recibi� amenazas por WhatsApp. � Durante el tr�mite de revisi�n, la UNP practic� reevaluaci�n por hechos sobrevinientes (sesi�n CERREM de Servidores y Exservidores P�blicos del 12 de febrero de 2026) y mediante Resoluci�n DGRP-151617 de 2026 ratific� la medida de protecci�n consistente en un escolta y un chaleco blindado[140]. |
3. Resoluci�n del caso en concreto
83. La Sala encuentra que la UNP vulner� los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, participaci�n pol�tica y de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n y a la seguridad personal del accionante. Lo anterior, porque desconoci� el deber de motivaci�n en los actos administrativos que revaloraron los niveles de riesgo de aquel. En concreto, la Sala evidencia que la entidad: (i) omiti� y valor� de forma defectuosa variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) incurri� en ausencia de motivaci�n en la calificaci�n individual y ponderada del nivel de riesgo, (iii) omiti� referirse a la idoneidad de las medidas de protecci�n adoptadas y (iv) no aplic� el enfoque diferencial ni la presunci�n de riesgo seg�n la jurisprudencia constitucional.
3.1. Resoluci�n DGRP-789 de 2025�
3.1.1. La valoraci�n probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad
84. La Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la UNP no cumpli� con este deber. Esto porque: (i) fund� parcialmente su decisi�n en la falta de avances en las indagaciones penales, (ii) no tuvo en cuenta la informaci�n presentada por el actor sobre los hechos que presuntamente ponen en riesgo su vida e integridad personal y (iii) no examin� la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor�a del Pueblo en la evaluaci�n individual del peticionario. A continuaci�n, se desarrollan estos argumentos.
85. Las razones fundadas en la falta de avances en las indagaciones penales. En la Resoluci�n DGRP-789 de 2025 la UNP sostuvo que las denuncias conocidas por la Fiscal�a General de la Naci�n no hab�an determinado una relaci�n real, directa y concreta entre las amenazas denunciadas y el ejercicio de las funciones p�blicas del accionante como concejal. Con ello, la entidad supedit� parte de la valoraci�n del riesgo a la inexistencia de una determinaci�n por parte de la Fiscal�a sobre dicho v�nculo, cuando se�al�:
�Sumadas a las anteriores actividades, se revisaron los medios abiertos, donde no se encontr� informaci�n puntual de las amenazas y/o de las actividades desarrollados (sic) en torno a las funciones que desempe�a actualmente [CARLOS].
De esta manera, el cotejo integral a los elementos de informaci�n obtenidos en el marco de la respectiva evaluaci�n frente a las diferentes entrevistas, el trabajo de campo, los elementos de informaci�n proporcionados por los organismos de seguridad e inteligencia del Estado permiten establecer que frente a su situaci�n de amenazas, fue objeto de intimidaciones por parte de dos (2) sujetos que llegaron a su casa, realiz�ndole advertencias. Situaci�n que no fue reportada a las autoridades locales, adicional en el consejo de seguridad desarrollado en el municipio, donde se debati� el caso de la persona valorada y el Ej�rcito de Colombia y la Polic�a Nacional (PONAL), desvirt�an presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Azul o en la zona. En cuanto a denuncias por parte de la Fiscal�a General de la Naci�n (FGN), estas no han determinado una relaci�n real, directa y concreta referente a sus funciones p�blicas o sobre algunas acciones o proyectos que este impulsando como concejal del municipio�[141].
86. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que un razonamiento de esa naturaleza desconoce el debido proceso toda vez que: (i) ante los altos �ndices de impunidad y las capacidades limitadas de la Fiscal�a General de la Naci�n, no es razonable inferir que la falta de avance en las indagaciones penales desvirt�e la situaci�n de riesgo y (ii) ese argumento traslada al peticionario de medidas de protecci�n la lentitud o ineficacia del proceso penal[142]. Lo anterior adquiere mayor relevancia en el caso concreto, frente al cual las propias autoridades consultadas por la UNP, como el Concejo Municipal de Azul, reportaron amenazas y situaciones de riesgo sobre l�deres sociales en la zona donde han ocurrido los hechos objeto de la presente acci�n, lo que hace plausibles los hechos relatados por el actor con independencia del estado de las investigaciones penales.
87. La ausencia de valoraci�n de hechos que podr�an poner en riesgo al accionante. Este Tribunal encuentra que la UNP no valor� la condici�n del actor como v�ctima del conflicto armado incluido en el RUV por hechos victimizantes reiterados desde 2003, ni su condici�n de desplazado activo como factor de vulnerabilidad. Estas circunstancias debieron ser tenidas en cuenta en el an�lisis del riesgo. Tal situaci�n cobra relevancia, m�s a�n cuando la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la inscripci�n en el RUV, en s� misma, es un factor relevante en el an�lisis diferencial del riesgo de quienes solicitan medidas de protecci�n[143].
88. En el mismo sentido, la accionada omiti� referirse a las amenazas que el accionante hab�a denunciado de manera reiterada, entre ellas la circulaci�n de panfletos, los mensajes intimidatorios, los disparos dirigidos contra su vivienda y las extorsiones. Asimismo, guard� silencio frente a uno de los hechos m�s significativos ocurridos antes de la expedici�n de la resoluci�n: el desplazamiento forzado del actor. Para la Sala, este hecho constituye precisamente la materializaci�n del riesgo cuya prevenci�n correspond�a a la UNP[144]. No obstante, la entidad no realiz� consideraci�n alguna sobre las circunstancias que obligaron al accionante a abandonar el municipio de Azul y trasladarse a la ciudad de �rbol por sus propios medios, ni explic� la incidencia de este hecho en la valoraci�n individual del riesgo.
89. La insuficiente valoraci�n de las alertas tempranas expedidas por la Defensor�a del Pueblo. La Sala advierte que la Resoluci�n DGRP-789 de 2025 refiri� haber tenido en cuenta las alertas tempranas AT-004/22, AT-030/23, AT-019/23, AT-041/20, y la AT-001/23 emitidas por la Defensor�a del Pueblo. Sin embargo, en el acto administrativo cuestionado, la entidad se limit� a afirmar que dichas alertas fueron tenidas en cuenta, sin desarrollar un an�lisis que permitiera comprender cu�l era su contenido, su relaci�n con la situaci�n particular del accionante o la incidencia que tuvieron en la espec�fica determinaci�n del nivel de riesgo. Concretamente, la accionada se�al�:
�Para el presente estudio del nivel del riesgo estudio del nivel del riesgo, se tuvo en cuenta su perfil y visibilidad en el municipio de Azul, donde realiza desplazamientos en zonas rurales y urbanas las cuales no se han visto afectados, sin presencia destacada de actores armados. No obstante, se valor� su vulnerabilidad relacionada con su factor diferencial con enfoque de g�nero, por su orientaci�n sexual, habiendo sufrido algunos episodios de discriminaci�n. Adem�s, se tiene en cuenta las Alertas Tempranas (AT), emitidas por la Defensor�a del Pueblo como la AT-004/22, AT-030/23, AT-019/23, AT-041/20, AT-001/23 y la AT- 019/23 (sic)�[145].
90. Lo anterior resulta insuficiente para acreditar el deber de motivaci�n que gobierna las actuaciones de la UNP. Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, aquella entidad no solo debe identificar las alertas tempranas aplicables, sino contrastar la informaci�n contenida en ellas con las circunstancias particulares del solicitante y explicar de qu� manera ese contexto territorial influye en la evaluaci�n espec�fica del riesgo. En el presente asunto, la UNP omiti� exteriorizar ese razonamiento, pues se limit� a mencionar las alertas referidas sin explicar c�mo la informaci�n all� consignada fue ponderada dentro del estudio t�cnico del caso.
3.1.2. La motivaci�n en la calificaci�n individual y ponderada del nivel del riesgo
91. De acuerdo con lo obrante en el expediente, en concreto en la Resoluci�n DGRP-789 de 2025, la Sala concluye que la accionada no cumpli� con esta exigencia de motivaci�n. Lo anterior, en raz�n a que dicho acto administrativo, en su parte considerativa, no indic� el puntaje que asign� a cada una de las variables de la matriz de calificaci�n. Tampoco enunci� el �porcentaje del riesgo ponderado�. Por el contrario, (i) se limit� a referir de forma general los rangos de porcentajes que da cada tipo de riesgo (ordinario, extraordinario y extremo), (ii) destac� que no todas las personas que se encuentran en situaci�n de riesgo extraordinario se enfrentan al mismo nivel de riesgo porcentual ponderado, y (iii) se�al� que el nivel de riesgo del accionante era extraordinario, como pasa a exponerse:
�Que posterior a las actividades de campo, el analista encargado del desarrollo de la evaluaci�n de riesgo, sistematiz� la informaci�n analizada en el Instrumento T�cnico Est�ndar de Valoraci�n del Riesgo, que es el mecanismo concebido para valorar el riesgo, seg�n lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo Ordinario), de 50% a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo); en tal sentido, es pertinente resaltar que en los rangos de extraordinario y de extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas las personas que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protecci�n, ya que las medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de aplicaci�n del instrumento est�ndar, as� como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales el o la evaluado (a) realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades derivadas de la condici�n poblacional por la cual fueron valorados; para lo cual se consider� la informaci�n recolectada en la entrevista y dem�s actividades de campo.
(�)
Que el citado cuerpo colegiado en virtud a lo dispuesto en el numeral 2o. del art�culo 2.4.1.2.38C. de la norma pluricitada, valid� el nivel del riesgo del (de la) se�or(a) [CARLOS], como EXTRAORDINARIO�[146].
92. As� las cosas, para la Sala la actuaci�n de la accionada desconoce lo sostenido de manera reiterada por la Corte Constitucional seg�n la cual, en cumplimiento del deber de motivaci�n, la UNP debe precisar el puntaje asignado a cada una de las variables que integran la matriz de calificaci�n �riesgo, amenaza y vulnerabilidad�, as� como especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroja la evaluaci�n[147].
93. En ese sentido, este Tribunal considera que dicha deficiencia en la motivaci�n vulner� el derecho al debido proceso del accionante, pues le impidi� conocer las razones que sustentaron la decisi�n adoptada y, en consecuencia, controvertir de manera efectiva la decisi�n adoptada mediante los recursos procedentes[148].
3.1.3. El deber de aplicar un enfoque diferencial al realizar la valoraci�n del riesgo del peticionario y la presunci�n de riesgo
94. La Sala reitera que el enfoque diferencial constituye uno de los principios que orientan la prevenci�n y protecci�n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, previsto en el art�culo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015. En virtud de este principio, la autoridad encargada de valorar el riesgo debe considerar las particularidades y factores de vulnerabilidad asociados, entre otros, a la edad, la pertenencia �tnica, el g�nero, la discapacidad, la orientaci�n sexual y la procedencia urbana o rural del solicitante, con el fin de realizar la evaluaci�n, recomendaci�n y adopci�n de medidas de seguridad de las personas bajo protecci�n.
95. En el presente asunto, el accionante adem�s de l�der social y pol�tico, pertenece a la comunidad LGBTIQ+ y es v�ctima del conflicto armado inscrita en el Registro �nico de V�ctimas (RUV), que desarrolla sus actividades de liderazgo y control pol�tico tanto en zonas urbanas como rurales. No obstante, aunque la Resoluci�n DGRP-789 de 2025 hizo referencia a que �se valor� su vulnerabilidad relacionada con el factor diferencial con enfoque de g�nero, por su orientaci�n sexual, habiendo sufrido algunos episodios de discriminaci�n�, lo cierto es que dicha circunstancia no fue objeto de un an�lisis que permitiera establecer su incidencia en la evaluaci�n individual del riesgo. Del mismo modo, la entidad omiti� toda consideraci�n respecto de su condici�n de v�ctima del conflicto armado. En efecto, el an�lisis desarrollado por la UNP se circunscribi� a la condici�n del accionante como concejal del municipio de Azul, sin explicar c�mo su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+ y su condici�n de v�ctima pod�an incidir en la valoraci�n del riesgo.
96. Tal omisi�n reviste especial relevancia. Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la aplicaci�n del enfoque diferencial comporta, entre otras consecuencias, la operancia de una presunci�n de riesgo a favor de determinados sujetos o grupos especialmente vulnerables[149]. En estos eventos, corresponde a la UNP asumir una carga probatoria reforzada y desplegar un papel �m�s activo en la comprobaci�n del riesgo que se cierne sobre la persona�[150], de manera que dicha presunci�n solo puede ser desvirtuada mediante estudios t�cnicos y rigurosos de seguridad. En el presente caso, aunque la entidad hizo referencia a la orientaci�n sexual del accionante, no expuso de qu� manera efectu� esa valoraci�n ni cu�l fue su incidencia concreta en el an�lisis de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, en la calificaci�n asignada o en la determinaci�n de las medidas de protecci�n. Asimismo, omiti� toda consideraci�n respecto de su calidad de v�ctima del conflicto armado. En consecuencia, la UNP no aplic� materialmente el enfoque diferencial y desconoci� la presunci�n de riesgo que la jurisprudencia constitucional reconoce en favor de esta poblaci�n. Pues, como se explicar� m�s adelante, no basta con la simple constataci�n de que el accionante pertenece a la comunidad LGBTIQ+, as� como tampoco con la sola menci�n de esta en los actos administrativos[151].
97. La anterior omisi�n, adem�s, merece especial atenci�n, teniendo en cuenta que varias de las amenazas sufridas por el accionante hacen referencia a su orientaci�n sexual. En consecuencia, correspond�a a la UNP evaluar si tales circunstancias constitu�an un factor relevante para la aplicaci�n del enfoque diferencial y cu�l era su incidencia en la valoraci�n individual del riesgo. Sin embargo, la resoluci�n cuestionada guard� silencio frente a este aspecto.
3.2. Resoluci�n DGRP-1098 de 2025
3.2.1. La valoraci�n probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad.
98. La Sala advierte que la Resoluci�n DGRP-1098 de 2025 reprodujo, en lo sustancial, las mismas deficiencias advertidas en la Resoluci�n DGRP-789 de 2025. En efecto, en ella la entidad no realiz� una valoraci�n de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad del accionante. Por el contrario, al resolver el recurso de reposici�n la UNP: (i) estableci� que no se hab�an observado situaciones diferentes a las ya valoradas, ni se allegaron nuevas pruebas, y (ii) conmin� al accionante para que aportara soportes sobre acontecimientos recientes y acreditara su pertenencia a alguna de las poblaciones objeto de protecci�n. Concretamente, en dicha ocasi�n, expuso:
�En conclusi�n, los argumentos esbozados por el recurrente en su escrito de Reposici�n no son conducentes para modificar la decisi�n adoptada a trav�s de la Resoluci�n No. DGRP 789 de 2025, pues no se observan situaciones diferentes a las ya valoradas en la evaluaci�n del riesgo y tampoco se aportaron pruebas por hechos de amenazas nuevos o sobrevinientes que requiera activar nuevamente una ruta de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2o del art�culo 2.4.1.2.40 del marco legal de este programa de Prevenci�n y Protecci�n.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Direcci�n General en aras de ser garante de los derechos fundamentales del mencionado recurrente, lo conmina para que d� a conocer con sus correspondientes soportes (pruebas), los acontecimientos (amenazas, riesgos y vulnerabilidades) recientes que hayan sucedido en contra de su humanidad, como tambi�n, para que acredite pertenecer a alguna (s) de la (s) poblaci�n (es) objeto de protecci�n en raz�n del riesgo o del cargo (teniendo en cuenta lo establecido en los art�culo 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015) y, el nexo causal, con la finalidad de que se inicie nuevamente su respectivo proceso y por lo tanto una nueva ruta de su evaluaci�n de riesgo�[152].
99. En primer lugar, la Sala observa que la decisi�n de confirmar la Resoluci�n DGRP-789 de 2025 parte de una premisa que no resulta acertada. En efecto, la UNP sostuvo que no se observaron situaciones diferentes a las ya valoradas durante la evaluaci�n del riesgo. Sin embargo, como qued� expuesto en el ac�pite anterior, el acto administrativo recurrido omiti� valorar circunstancias relevantes para la determinaci�n del riesgo del accionante, entre ellas, las amenazas que hab�a denunciado reiteradamente, su condici�n de v�ctima del conflicto armado y su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+. En consecuencia, no era posible afirmar que no exist�an hechos distintos frente a aquellos ya valorados, cuando precisamente se alegaba la ausencia de la valoraci�n de dichas circunstancias.
100. �En segundo lugar, llama la atenci�n que al resolver el recurso de reposici�n la UNP hubiera conminado al accionante a acreditar su pertenencia a alguna de las poblaciones objeto de protecci�n. Para la Sala, dicha exigencia desconoce que la propia entidad ya hab�a reconocido su condici�n de concejal como fundamento para incorporarlo al Programa de Prevenci�n y Protecci�n. Adem�s, desconoce que para ese momento ya hab�an sido puestas en conocimiento de la entidad otras circunstancias relevantes para la valoraci�n del riesgo, como su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+ y su condici�n de v�ctima del conflicto armado.
101. En ese contexto, no resultaba suficiente trasladar nuevamente al accionante la carga de acreditar condiciones personales que ya eran conocidas por esa autoridad, sino que correspond�a a la UNP valorarlas de manera integral y explicar su incidencia en la determinaci�n del nivel de riesgo y de las medidas de protecci�n adoptadas.
102. Finalmente, la Sala observa que la UNP tampoco subsan� la omisi�n relacionada con las Alertas Tempranas emitidas por la Defensor�a del Pueblo. En efecto, la resoluci�n se limit� a confirmar la decisi�n recurrida, sin explicar la incidencia que tales alertas ten�an en la evaluaci�n individual del riesgo del accionante.
3.2.2. La motivaci�n en la calificaci�n individual y ponderada del nivel del riesgo
103. De acuerdo con lo obrante en el expediente se tiene que en la resoluci�n DGRP-1098 de 2025, la accionada (i) refiri� el porcentaje de riesgo ponderado en el que se encontraba el actor- esto es, del 52.22%-, pero (ii) no indic� el puntaje que asign� a cada una de las variables de la matriz de calificaci�n. En ese sentido, afirm�:
�En aras de obtener un amplio espectro del caso que nos ocupa, en cumplimiento de lo reglado dentro del marco normativo de este Programa de Prevenci�n y Protecci�n, y, con fundamento en el resultado de las actividades de campo realizadas por el analista del riesgo individual, sustent� el caso de revaluaci�n del riesgo por hechos sobrevinientes del se�or [CARLOS], el d�a 06 de febrero de 2025, en sesi�n de trabajo ante los funcionarios y/o colaboradores competentes del Cuerpo T�cnico de An�lisis del Riesgo � CTAR, dicho grupo determin� un nivel del riesgo como extraordinario, con ponderaci�n en la matriz de 52,22% en cumplimiento del art�culo 8 del Decreto 1139 de 2021 que modific� el art�culo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015.
(�)
Los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del Cuerpo T�cnico de An�lisis del Riesgo � CTAR y con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como Extraordinario, dicho esto, es acertado indicar que, el procedimiento de evaluaci�n del riesgo fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los par�metros para la adecuada valoraci�n del riesgo del recurrente.
Por lo cual, se infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilaci�n y an�lisis de la informaci�n en el desarrollo de la evaluaci�n del nivel de riesgo, que la intensidad de la amenaza se evidencio en 52,22 %. Por lo cual se motiv� el ajuste de las medidas de protecci�n, de acuerdo al resultado del Instrumento Est�ndar de Valoraci�n de riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional.
En este punto, el Despacho considera oportuno aclarar que dentro del estudio de nivel de riesgo la matriz puede arrojar tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario o extremo) Escala 0 a 49% (Riesgo Ordinario), 50 a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80 a 100% (Riesgo Extremo); en tal sentido, es pertinente resaltar que en el rango extraordinario o extremo hay diferentes niveles, por ello, no todas las personas que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protecci�n ya que las medidas a implementar dependen del resultado de la matriz, as� como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales las personas realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias, lo anterior es alimentado por la recolecci�n de informaci�n, la entrevista y el an�lisis que presenta el analista de riesgo ante el CTAR y luego se estudia dentro del CERREM o del Comit�̀ Especial � seg�n corresponda �. Los cuales consideraron ajustar las medidas de protecci�n. Es decir, el se�or [CARLOS], es beneficiario de medidas de protecci�n por parte de esta Unidad, pero ajustadas conforme al resultado del estudio del nivel del riesgo teniendo en cuenta el resultado del nivel de la matriz ponderada�.
104. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Sala advierte que dicha menci�n al porcentaje ponderado no subsana la ausencia de motivaci�n advertida. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la UNP debe explicitar el porcentaje de riesgo ponderado en la resoluci�n que califica el riesgo[153]. Lo anterior, con el objeto de que el peticionario cuente con todos los elementos de juicio para controvertir la calificaci�n. Por esta raz�n, ha dicho la jurisprudencia, este deber no se suple cuando este porcentaje es comunicado al peticionario en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposici�n. As� las cosas, dicha circunstancia limit� las posibilidades de defensa del accionante.
3.2.3. El deber de aplicar un enfoque diferencial al realizar la valoraci�n del riesgo del peticionario y la presunci�n de riesgo
105. La Sala advierte que la Resoluci�n DGRP-1098 de 2025 tampoco subsan� las deficiencias advertidas respecto de la aplicaci�n del enfoque diferencial. En efecto, la entidad mantuvo inalterada la valoraci�n contenida en la Resoluci�n DGRP-789 de 2025, sin efectuar consideraci�n alguna sobre la pertenencia del accionante a la comunidad LGBTIQ+, su condici�n de v�ctima del conflicto armado o la incidencia que tales circunstancias ten�an en la evaluaci�n individual del riesgo.
106. Por el contrario, en esta instancia desconoci� por completo dichas condiciones. En efecto, como se expuso en el ac�pite anterior, al resolver el recurso de reposici�n la UNP conmin� al accionante a acreditar su pertenencia a alguna de las poblaciones objeto de protecci�n. Tal actuaci�n evidencia que la entidad tampoco incorpor� dichas condiciones dentro del an�lisis del recurso ni las valor� como factores relevantes para la aplicaci�n del enfoque diferencial, pese a que tales circunstancias ya hab�an sido puestas en su conocimiento.
3.3. Resoluci�n DGRP-151617 de 2026
107. A diferencia de las Resoluciones DGRP-789 y DGRP-1098 de 2025, la Sala advierte que la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026 incorpor� dentro de su motivaci�n un conjunto m�s amplio de elementos relacionados con la situaci�n de seguridad del accionante. En efecto, la entidad consider� diversas circunstancias puestas en su conocimiento, entre ellas los panfletos amenazantes recibidos por el actor, mensajes con contenido intimidante, el abordaje sufrido por su escolta por parte de presuntos integrantes de un grupo armado organizado, as� como las denuncias formuladas ante la Fiscal�a General de la Naci�n y la Polic�a Nacional. Asimismo, se�al� que constat� que el accionante se encontraba inscrito en el Registro �nico de V�ctimas por hechos de desplazamiento forzado, amenazas y delitos contra la libertad e integridad sexual cometidos en el marco del conflicto armado. Asimismo, incorpor� dentro de la matriz de valoraci�n el hecho relacionado con el abordaje del escolta por parte de dos presuntos integrantes de un grupo armado organizado. Finalmente, incorpor� algunas de estas circunstancias en la matriz de valoraci�n del riesgo elaborada por la entidad.
108. De otro lado, la Sala observa que la mencionada resoluci�n indic� el porcentaje asignado a cada una de las variables que integran la matriz de valoraci�n, as� como el porcentaje ponderado correspondiente al nivel de riesgo del accionante, lo que permiti� conocer el fundamento t�cnico de la calificaci�n adoptada.
109. No obstante, esta Sala estima que la resoluci�n a�n presenta falencias en cuanto a la aplicaci�n del enfoque diferencial y a la idoneidad de las medidas, las cuales comprometen la suficiencia de la valoraci�n realizada. En consecuencia, pasa a examinar dicho aspecto.
3.3.1. El deber de aplicar un enfoque diferencial al realizar la valoraci�n del riesgo del peticionario y la presunci�n de riesgo
110. Si bien la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026, al exponer el instrumento de valoraci�n t�cnica, reconoci� expresamente la pertenencia del accionante a la comunidad LGBTIQ+ e incorpor� dicha circunstancia dentro de algunos apartados de la matriz de valoraci�n, lo cierto es que ese reconocimiento no se tradujo en una aplicaci�n efectiva del enfoque diferencial. En efecto, aunque la entidad mencion� esa condici�n y le asign� una ponderaci�n dentro de la matriz, no explic� de qu� manera incid�a concretamente en la determinaci�n del nivel de riesgo o en la suficiencia de las medidas de protecci�n adoptadas. Asimismo, pese a que constat� la condici�n del accionante como v�ctima del conflicto armado y los hechos victimizantes registrados en el RUV, no explic� la incidencia de estas circunstancias en la valoraci�n de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad ni en la determinaci�n de las medidas de protecci�n. En consecuencia, la entidad no efectu� una valoraci�n integral de las condiciones diferenciales e interseccionales del accionante.
111. En aquella oportunidad dijo la UNP:
�En la verificaci�n efectuada ante las autoridades locales, la Defensor�a del Pueblo indic� que el d�a 10 de enero de 2024 denunci� amenazas mediante panfletos relacionadas con su labor como concejal; igualmente, el d�a 07 de febrero de 2025, report� nuevas conductas que atentaban contra su integridad personal debido a su rol como concejal y representante de la comunidad LGTBI; asimismo, el d�a 05 de marzo de 2025 denunci� amenazas presuntamente del Grupo Armado Organizado (GAO) Clan del Golfo, quienes le dieron un plazo de 36 horas para abandonar el municipio, as� como un confinamiento forzado producto de una amenaza directa de dicho grupo; del mismo modo, el d�a 12 de marzo de 2025 inform� sobre amenazas dirigidas hacia �l y su n�cleo familiar�
112. Asimismo, en la matriz de valoraci�n se expuso:
�2,1 Condici�n
DESCRIPTORES CALIFICACI�N:
1. persona del com�n
2. se encuentra en una o dos condiciones
3. tres o m�s condiciones
Se seleccion� el descriptor (2), que pondera (3,33%).
Concejal del municipio de Azul (�) Miembro de la Mesa de V�ctimas departamental, delegado con enfoque LGTBIQ+ y l�der social.
2,2 Factor diferencial y de g�nero
DESCRIPTORES CALIFICACI�N:
0. Sin carga adicional por factor diferencial
1. cumple uno de los factores que le generan carga adicional.
2. cumple dos factores que le generan carga adicional
3. cumple de tres o m�s factores que le generan carga adicional
Se seleccion� el descriptor (1), que pondera (1,67%). Se tiene en cuenta su factor diferencial LGTBIQ+.
(�)
2,6 Riesgo de afectaci�n de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales
DESCRIPTORES CALIFICACI�N:
0. Nulo
1. Bajo
2. Medio
3. Alto
Se seleccion� el descriptor (2), que pondera (5,56%).
Podr�a verse afectada su seguridad y libertad.
Con relaci�n al riesgo en su situaci�n particular, se tiene en cuenta su factor diferencial como persona LGTBIQ+, as� como su reconocimiento y visibilidad como Concejal del municipio de Azul, electo por el Partido Agua para el periodo 2024-2027, desempe�ando funciones relacionadas con maquinaria, espacio p�blico y otros �mbitos. Adem�s, es l�der social desde hace varios a�os, miembro de la Mesa de V�ctimas municipal y departamental, y presidente del Comit� LGTBIQ+, cargos por los cuales ha recibido amenazas.
Asimismo, se tuvieron en cuenta las alertas tempranas AT 02 de 2019 (que menciona a Azul), AT 035 de 2019, AT 041 de 2020; as� como AT 001, 019 y 030 de 2023, y AT 004 de 2022, en las que se hace referencia a l�deres sociales, comunales y poblaci�n electoral. Bajo estas consideraciones se ponder� el factor de riesgo en un total del: 20,55%.�
113. A juicio de la Sala los apartados transcritos evidencian que la entidad identific� la pertenencia del accionante a la comunidad LGBTIQ+, as� como su condici�n de concejal y l�der social. Sin embargo, la resoluci�n no explic� la incidencia concreta que dichas circunstancias tuvo en la evaluaci�n individual del riesgo ni de qu� manera justificaron la calificaci�n finalmente asignada o las medidas de protecci�n que decidi� mantener la entidad. Tampoco precis� de qu� manera se desvirtuaba la presunci�n de riesgo por dichas condiciones.
114. En este punto, la Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde a la UNP asumir la carga probatoria y adoptar un papel �m�s activo en la comprobaci�n del riesgo que se cierne sobre la persona�[154]. Por lo que la aplicaci�n del enfoque diferencial no se satisface con la simple constataci�n de que el accionante pertenece a la comunidad[155] LGBTIQ+, ni con la sola menci�n de ello en los actos administrativos, pues tal obligaci�n implica que la entidad accionada reconozca que el deber de protecci�n y respuesta del Estado es de naturaleza reforzada dada la situaci�n de riesgo particular[156].
115. La aplicaci�n del enfoque diferencial exige: (i) identificar los riesgos espec�ficos que derivan de su condici�n (particularmente aquellos asociados a posibles actos de violencia o discriminaci�n motivados por prejuicios relacionados con su orientaci�n sexual, identidad o expresi�n de g�nero); (ii) ponderar esos riesgos diferenciados en la matriz de calificaci�n, de modo que el resultado num�rico refleje la interseccionalidad de su situaci�n (miembro LGBTIQ+, concejal, l�der social, v�ctima de desplazamiento); y (iii) justificar por qu� las medidas de protecci�n adoptadas responden a esa valoraci�n diferenciada y no �nicamente al porcentaje ponderado general[157].
116. Esta exigencia resultaba particularmente relevante en el presente asunto, pues como se ha puesto de presente en esta providencia, las amenazas denunciadas por el accionante conten�an referencias expresas a su orientaci�n sexual. En consecuencia, la UNP no pod�a limitarse a registrar su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+ como un dato descriptivo dentro de la matriz de valoraci�n, sino que deb�a examinar si esas manifestaciones permit�an evidenciar la existencia de riesgos espec�ficos asociados a dicha condici�n, lo que se acentuaba a partir de hechos objetivos amenazantes con referencia expresa a su orientaci�n sexual.
3.3.2. La idoneidad y eficacia de las medidas de protecci�n
117. El accionante sostuvo de manera reiterada que las medidas de protecci�n asignadas por la UNP no resultaban id�neas para enfrentar los riesgos a los que se encontraba expuesto. En particular, explic� que el esquema dispuesto no le brindaba protecci�n durante la totalidad de sus desplazamientos, pues el escolta no lo acompa�aba hasta su lugar de residencia, ubicado en zona rural, debido a las condiciones de seguridad de la zona, circunstancia que lo obligaba a recorrer sin protecci�n este trayecto. Asimismo, manifest� que dicha limitaci�n compromet�a el ejercicio de sus funciones como concejal y l�der social[158].
118. La Sala recuerda que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, las medidas de protecci�n deben satisfacer los principios de idoneidad y eficacia. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la idoneidad exige que las medidas sean adecuadas a la situaci�n concreta de riesgo y se adapten a las condiciones particulares del beneficiario, mientras que la eficacia implica que estas tengan la capacidad real de prevenir la materializaci�n de los riesgos identificados o, al menos, mitigar sus efectos[159].
119. En el presente asunto, la UNP no justific� en ninguno de los actos administrativos cuestionados por qu� el esquema de protecci�n mantenido resultaba suficiente para afrontar las circunstancias espec�ficas expuestas por el accionante. En efecto, aunque este advirti� que el escolta no pod�a acompa�arlo hasta su residencia, que deb�a transitar sin protecci�n parte del recorrido y que dicha circunstancia compromet�a su seguridad en un contexto de amenazas persistentes, la entidad se limit� a mantener las medidas previamente asignadas sin explicar por qu� estas continuaban siendo adecuadas para neutralizar los riesgos identificados. De esta manera, la UNP incumpli� su deber de motivar la idoneidad y eficacia del esquema de protecci�n frente a las particularidades del caso.
120. Ahora bien, en sede de revisi�n la UNP manifest� que no evidenci� restricciones, limitaciones o negativas que afectaran la prestaci�n del servicio y que el esquema se desarrolla de manera continua, sujeto a condiciones operativas, log�sticas y de seguridad que responden a criterios t�cnicos propios de su ejecuci�n. Asimismo, indic� que tales circunstancias no han generado una afectaci�n a la cobertura general ni a la continuidad del servicio. Sin embargo, estas explicaciones, allegadas durante el tr�mite de revisi�n, son gen�ricas y no responden en su totalidad a lo alegado por el accionante, ni subsanan la falta de motivaci�n advertida en los actos administrativos cuestionados, pues las razones que sustentaban la idoneidad y eficacia del esquema de protecci�n deb�an constar en dichas decisiones, de manera que el accionante pudiera conocerlas y controvertirlas.
121. De otro lado, la Sala considera que las falencias advertidas en la actuaci�n de la UNP tambi�n comprometieron el derecho a la participaci�n pol�tica del accionante. Al respecto, esta Corporaci�n ha sostenido que la seguridad personal adquiere especial relevancia cuando es invocada por sujetos que, con ocasi�n de su pertenencia a determinados grupos minoritarios, se encuentran sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso de defensores de derechos humanos, minor�as �tnicas, l�deres de oposici�n y/o minor�as pol�ticas[160]. En estos escenarios, la protecci�n trasciende la esfera individual de la persona amenazada, pues se ampl�a el espectro de derechos fundamentales involucrados, �a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democr�tico�[161].
122. Lo anterior obedece a que la protecci�n de quienes ejercen actividades de liderazgo y representaci�n pol�tica constituye, a su vez, una garant�a del pluralismo y de la posibilidad de que concurran distintas alternativas en el debate p�blico. De ah� que las amenazas dirigidas contra quienes representan opciones pol�ticas minoritarias no solo puedan restringir el ejercicio individual de sus derechos, sino tambi�n afectar las condiciones necesarias para una participaci�n pol�tica libre y efectiva. En efecto, la reducci�n o eliminaci�n mediante la violencia de alguna de las alternativas que concurren al debate p�blico compromete el pluralismo y, con ello, la legitimidad democr�tica de las decisiones adoptadas por la mayor�a en la sociedad[162].
123. Esta afectaci�n se concreta en el presente asunto. El accionante ejerce actividades de liderazgo y control pol�tico, tanto en zonas urbanas como rurales y ha denunciado amenazas relacionadas, entre otras circunstancias, con el ejercicio de dichas actividades. A ello se suma su manifestaci�n relacionada con que en parte de sus desplazamientos no cuenta con el acompa�amiento de su escolta, debido a las amenazas que este tambi�n ha recibido. En estas condiciones, las deficiencias en la valoraci�n del riesgo y en la determinaci�n de la idoneidad de las medidas de protecci�n inciden directamente en las condiciones de seguridad en las que el accionante puede desarrollar sus actividades pol�ticas y de liderazgo, comprometiendo el ejercicio efectivo de su derecho a la participaci�n pol�tica como concejal del municipio de Azul.
124. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la Unidad Nacional de Protecci�n vulner� los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la participaci�n pol�tica y los derechos de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n de Carlos. Lo anterior, debido a que la entidad incumpli� su deber de motivar de manera integral las decisiones adoptadas respecto de la situaci�n del accionante y desconoci� el enfoque diferencial que debe ser tenido en cuenta frente a su condici�n de l�der social y a su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+, lo que condujo a mantener un esquema de seguridad que podr�a no ser acorde con sus necesidades de protecci�n derivadas del riesgo al que se encuentra sometido. De esta manera, se puso en un alto riesgo su vida, integridad y seguridad personal, pues el accionante puede ser objeto de un acto violento que materialice las amenazas que ha denunciado.
125. Al mismo tiempo, se afect� su derecho a la participaci�n pol�tica porque parte de su labor de liderazgo la ejerce en zonas en las que denuncia no cuenta con el acompa�amiento de su escolta por las amenazas que aquel tambi�n ha recibido. Finalmente, tambi�n se le vulneraron los derechos de las v�ctimas del conflicto armado pues, aunque dicha condici�n fue identificada en la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026, la entidad no explic� su incidencia concreta en la valoraci�n del nivel de riesgo ni en la determinaci�n de las medidas de protecci�n.
126. En tal sentido, la Sala advierte que las deficiencias identificadas no se presentaron de igual manera en los tres actos administrativos examinados. La Resoluci�n DGRP-789 de 2025 present� falencias en la valoraci�n integral e individualizada de los factores de riesgo, amenaza y vulnerabilidad del accionante y omiti� informar tanto los puntajes asignados a las variables de la matriz como el porcentaje ponderado del nivel de riesgo. Por su parte, la Resoluci�n DGRP-1098 de 2025 inform� este �ltimo porcentaje, pero no los puntajes individuales y mantuvo las dem�s deficiencias advertidas en el acto inicial. Finalmente, la Resoluci�n DGRP-151617 de 2026 incorpor� mayores elementos relacionados con la situaci�n de seguridad del accionante e indic� tanto los puntajes asignados a las variables como el porcentaje ponderado del nivel de riesgo. Sin embargo, persistieron en esta las falencias relacionadas con la aplicaci�n material del enfoque diferencial y con la justificaci�n de la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci�n frente a las circunstancias particulares del accionante.
4. Remedios constitucionales
127. Por lo anterior, la Sala con fundamento en la jurisprudencia constitucional, y tal y como lo ha hecho en otras oportunidades[163], adoptar� los siguientes remedios constitucionales:
128. En primer lugar, se dejar�n sin efectos las Resoluciones DGRP-789 de 2025, DGRP-1098 de 2025 y DGRP-151617 de 2026 proferidas por la entidad accionada. En su lugar, se ordenar� a la UNP realizar un nuevo estudio sobre el riesgo a favor del accionante[164]. En dicho estudio deber� tener presente y aplicar los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci�n, en especial el relativo al enfoque diferencial que considere los factores integrales de car�cter personal, contextual y de la naturaleza de las amenazas recibidas por el accionante. En ese sentido, la Sala dispondr� el mantenimiento de las medidas de protecci�n actualmente vigentes a favor del accionante hasta tanto quede en firme el acto administrativo que resuelva la nueva valoraci�n del riesgo. Cabe resaltar que dicho mantenimiento no supone un pronunciamiento sobre su idoneidad o suficiencia definitiva, aspectos que deber�n ser determinados por la UNP a partir del nuevo estudio de riesgo. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de emergencia que corresponda adoptar ante la ocurrencia de nuevos hechos o la variaci�n de las circunstancias de riesgo del accionante.
129. De igual manera, desvincular� del tr�mite de tutela al Cuerpo T�cnico de An�lisis de Riesgo � CTAR y el Comit� de Evaluaci�n de Riesgo y Recomendaci�n de Medidas � CERREM por carecer de legitimaci�n por pasiva.
II. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de �nica instancia, proferido el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de �rbol, que resolvi� no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, seguridad personal, participaci�n pol�tica y de las v�ctimas del conflicto armado a la no repetici�n de Carlos.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones DGRP-789 de 2025, DGRP-1098 de 2025 y DGRP-151617 de 2026 dictadas por la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP). En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP) que en el t�rmino de treinta (30) d�as, contados a partir de la comunicaci�n de esta sentencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante, el cual deber� tomar en consideraci�n los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las consideraciones se�aladas en esta providencia.
La resoluci�n que la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP) expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deber� cumplir con las exigencias de motivaci�n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deber� (i) aplicar el enfoque diferencial, (ii) llevar a cabo una valoraci�n integral, individualizada, suficiente y congruente de todos los factores de riesgo, amenaza y vulnerabilidad que presenta el accionante, (iii) precisar el puntaje que asign� a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluaci�n y (iv) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci�n y esquema de seguridad que disponga.
TERCERO. MANTENER las medidas de protecci�n actualmente vigentes a favor del accionante hasta tanto quede en firme el acto administrativo que resuelva la nueva valoraci�n del riesgo.
CUARTO. DESVINCULAR al Cuerpo T�cnico de An�lisis de Riesgo � CTAR y el Comit� de Evaluaci�n de Riesgo y Recomendaci�n de Medidas � CERREM del tr�mite de la acci�n de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas Cuatro de 2026 resolvi� reservar el nombre real del accionante, as� como de cualquier otro dato que permita su identificaci�n en el expediente T-11.791.229, por lo que lo nombr� como Carlos. Esta providencia est� disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-4-2024-AUTO-SALA-DE-SELECCION-DEL-30-DE-ABRIL-DE-2026-NOTIFICADO-EL-15-DE-MAYO-DE-2026. As�, esta sentencia tendr� dos versiones, una en la que la parte accionante se nombrar� con el nombre ficticio mencionado y otra reservada que contendr� los datos reales. Corte Constitucional, Circular interna n.� 10 de 2022.��
[2] Expediente digital, archivo �03EscritoTutela.pdf�.
[3] Sobre este punto, la Corte advierte que seg�n la UNP la fecha de dicho hecho corresponde al 5 de marzo de 2025.
[4] Expediente digital, archivo �03EscritoTutela.pdf�.
[5] Expediente digital. Archivo �03EscritoTutela.pdf�.
[6] Expediente digital. Archivo �03EscritoTutela.pdf�.
[7] Expediente digital. Archivo �05AutoAdmiteTutela.pdf�.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital. Archivo �08ContestacionTutelaUnidadNacionalProteccion.pdf�.
[10] Expediente digital. Archivo �07ContestacionTutelaFiscalia.pdf�.
[11] Expediente digital. Archivo �07ContestacionTutelaPoliciaNacional�.
[12] Expediente digital. Archivo �11Fallo.pdf�.
[13] Expediente digital. Archivo �13ImpugnacionFalloTutela.pdf�.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital. Archivo �01DecisionSegundaInstancia.pdf�
[16] Expediente digital. Archivo �16AutoObedezcaseCumplaseVincula.pdf�
[17] Vinculando al Comit� de Evaluaci�n del Riesgo y Recomendaci�n de Medidas (CERREM) y el Cuerpo T�cnico de An�lisis de Riesgo (CTAR).
[18] Expediente digital. Archivo �18ContestacionTutelaUNP�.
[19] Expediente digital. Archivo �19ContestacionTutelaMInisterioInterior.pdf�.
[20] Si bien el Ministerio del Interior present� escrito de contestaci�n dentro del presente tr�mite, la Sala advierte que no obra en el expediente providencia mediante la cual hubiera sido formalmente vinculado al presente proceso. En ese sentido, la referencia a su respuesta obedece �nicamente a que esta fue allegada junto con el expediente. Cabe anotar que el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior integra el CERREM, circunstancia que podr�a explicar la presentaci�n del referido escrito, sin que ello implique que dicha cartera hubiera adquirido la calidad de vinculada dentro del tr�mite
[21] Expediente digital. Archivo �20Fallo.pdf�.
[22] Expediente digital. Archivo �20Fallo.pdf�.
[23] Expediente digital. Archivo �20Fallo.pdf�.
[24] Los criterios de selecci�n utilizados fueron objetivo (posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).
[25] Auto de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro, del 30 de abril de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-4-2024-AUTO-SALA-DE-SELECCION-DEL-30-DE-ABRIL-DE-2026-NOTIFICADO-EL-15-DE-MAYO-DE-2026
[26] Expediente digital. Archivo �004 T-11791229 Auto de Pruebas 01-Jun-2026.pdf�. En esa oportunidad, el magistrado ponente solicit� los siguientes medios de prueba: PRIMERO. (�) OFICIAR a Carlos para que (�) INFORME a la Corte Constitucional sobre los siguientes aspectos: (i) Indique si actualmente cuenta con alg�n esquema de seguridad o medidas de protecci�n a su favor. En caso afirmativo, se�ale qu� autoridad lo orden�, qu� clase de esquema tienen y desde qu� fecha le fue reconocido. En caso negativo, exponga las razones que dieron las autoridades para negarlo. (ii) Se�ale las situaciones que considere han afectado su vida, seguridad e integridad personal o si ha sido v�ctima de nuevos actos de amenazas o tiene conocimiento de hechos relacionados adicionales. En caso de ser as�, indique la fecha y los hechos ocurridos y si los ha puesto en conocimiento de la autoridad accionada a efectos del estudio del riesgo correspondiente. (iii) Manifieste si desde la radicaci�n de la tutela se han presentado nuevos requerimientos ante la UNP en los que se solicite la valoraci�n del riesgo, a efectos de obtener nuevas medidas de protecci�n a su favor. Adem�s, deber� APORTAR copia de todos los documentos que considere oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas. SEGUNDO. (�) OFICIAR a la Unidad Nacional de Protecci�n (UNP) para que (�) informe respecto de: (i) Si el accionante cuenta actualmente con medidas de protecci�n. (ii) Las razones por las cuales el CERREM ha decidido no ampliar el esquema de protecci�n del accionante y, por el contrario, mantener las medidas consistentes en un chaleco blindado y un escolta, as� como retirar el bot�n de p�nico que previamente le hab�a sido asignado. (iii) Las razones por las cuales el escolta asignado al accionante no lo acompa�a hasta su lugar de residencia, ubicado en zona rural, seg�n lo afirmado en la acci�n de tutela. En particular, indicar si dicha restricci�n obedece a consideraciones de seguridad, operativas log�sticas o de cualquier otra naturaleza, y precise si esta circunstancia fue tenida en cuenta al momento de valorar el nivel de riesgo del accionante. (iv) La ruta de protecci�n para el accionante, en atenci�n a la solicitud formulada por la Defensor�a del Pueblo en diligencia del 9 de mayo de 2025. En concreto, explicar las modificaciones introducidas respecto del esquema previamente existente, especialmente en lo relacionado con la cobertura territorial, las condiciones de desplazamiento hacia su lugar de residencia y la garant�a de la seguridad integral del accionante. (v) Si el accionante ha presentado nuevas solicitudes para la valoraci�n de su nivel de riesgo, con posterioridad a los actos administrativos mencionados en los antecedentes de esta providencia. De igual manera, se le REQUERIR� para que remita copia digital del expediente administrativo relacionado con las medidas de protecci�n tramitadas al accionante, as� como de todos los documentos que considere oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas. TERCERO. (�) OFICIAR a la Fiscal�a General de la Naci�n para que (�) INFORME: (i) Si Carlos ha presentado denuncias relacionadas con los hechos descritos en la acci�n de tutela. En caso afirmativo, indique la fecha de presentaci�n, el despacho competente y el estado actual de las actuaciones. (ii) Si con ocasi�n de tales denuncias se han adoptado medidas de protecci�n, impulso investigativo u otras actuaciones orientadas a la garant�a de los derechos del accionante. (iii) Si el accionante ha elevado peticiones, solicitudes de informaci�n o requerimientos ante esa entidad, y si las mismas han sido resueltas. En caso afirmativo, indique la fecha y el sentido de la respuesta. De igual manera, remita copia digital de todos los documentos que considere oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas.
[27] Expediente digital. Archivo �011 T-11791229 Rta. Carlos 16-06-2026.pdf�.
[28] Anexando dos audios en su respuesta.
[29] De la cual anex� el acta.
[30] Expediente digital. Archivos �016 T-11791229 Rta. UNP 02-07-2026.pdf� y �021 T-11791229 Rta. UNP 06-07-2026.pdf�.
[31] Expediente digital. Archivos �014 T-11791229 Rta. Fiscalia General de la Nacion 30-06-2026.pdf�, �015 T-11791229 Rta. Fiscalia General de la Nacion II 30-06-2026.pdf� y �023 T-11791229 Rta. Fiscalia 08-07-2026.pdf�.
[32] Sentencia T-338 de 2021.
[33] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 10. �La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. // Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud. // Tambi�n podr� ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�.
[34] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 46 y siguientes.
[35] Corte Constitucional, Sentencias T-058 y 421 de 2023.
[36] Art�culo 1. Objeto. �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica o de los particulares en los casos que se�ale este Decreto [�]�.
[37] Art�culo 5. �Procedencia de la acci�n de tutela. La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley [�]�.
[38] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2024, T-258 de 2025 y T-093 de 2026.
[39] Decreto 1066 de 2015, art. 2.4.1.2.28.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2026.
[41] �Art�culo 2.4.1.2.38. Objeto y funciones del CERREM. El Comit� de Evaluaci�n de Riesgo y Recomendaci�n de Medidas - CERREM- tienen por objeto la valoraci�n integral del riesgo, la recomendaci�n de medidas de protecci�n y complementarias�.
[42] Art�culo 2.4.1.2.26. Entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protecci�n. Participan en una o varias etapas de la estrategia de protecci�n las siguientes entidades e instancias: (�) 10. Comit� de Evaluaci�n del Riesgo y de Recomendaci�n de Medidas. (�)�.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2026.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024, reiterada en T-258 de 2025.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.
[46] Seg�n la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es id�neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Ver Sentencia T-400 de 2022.
[47] La Corte Constitucional ha se�alado que un mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Ver Sentencia T-400 de 2022
[48] Seg�n el inciso 3 del art�culo 86 de la Constituci�n, el inciso 1 del art�culo 6 y el art�culo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver sentencias T-195 de 2017, T-293 de 2017, T-290 de 2021, y T-237 de 2023.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.
[50] �Art�culo 6�. Causales de improcedencia de la tutela. La acci�n de tutela no proceder�: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante [�] Se entiende por irremediable el perjuicio que s�lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci�n�. Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2023, reiterada en T-093 de 2026.
[52] Corte Constitucional. Sentencia T-258 de 2025.
[53] Corte Constitucional, sentencias SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.
[54] Corte Constitucional. Sentencias T-399 de 2018; T-123 de 2019; T-002 de 2020, T-239 de 2021, T-015 de 2022 y T-123 de 2023.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2026.
[57] La Sala considera que la tutela debe proceder como mecanismo definitivo, no transitorio. Esto, porque, se reitera, (i) las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el medio de control de nulidad no es eficaz en concreto y (ii) conforme a la jurisprudencia constitucional, no es razonable que, en casos como estos, el solicitante deba agotar el mecanismo ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[59] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.
[60] Sobre la configuraci�n de la actuaci�n temeraria, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-534 de 2020, reiter� lo siguiente: �[e]n relaci�n con la noci�n de temeridad, el art�culo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que �[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci�n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar�n o decidir�n desfavorablemente todas las solicitudes�. La actuaci�n temeraria, entonces, se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificaci�n en la presentaci�n de una nueva solicitud de amparo, en la que, adem�s, se evidencia una actuaci�n dolosa o de mala fe. En lo que respecta al significado de que una actuaci�n sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando:(i) resulta ama�ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop�sito desleal de �obtener la satisfacci�n del inter�s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci�n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz�n, de mala fe se instaura la acci�n; o finalmente (iv) se pretenda a trav�s de personas inescrupulosas asaltar la �buena fe de los administradores de justicia�.
[61] Sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y T-237 de 2024.
[62] Sentencia T-146 de 2010.
[63] Ibidem.
[64] Sentencia T-851 de 2010, reiterada en T-549 de 2015 y T-577 de 2017
[65] Ibidem.
[66] Sentencia SU-201 de 2021.
[67] Sentencia SU-484 de 2008, reiterada en T-104 de 2018.
[68] Ibidem.
[69] Sentencia SU-195 de 2012.
[70] Sentencia T-310 de 1995.
[71] Sentencia T-553 de 2008.
[72] Al respecto se reiterar�n consideraciones de las Sentencias T-123 de 2019, T-123 de 2023, T-241 de 2023, SU-546 de 2023, T-432 de 2024, T-305 de 2025, entre otras.
[73] Sobre el particular, se reiterar�n las consideraciones de las Sentencias SU-546 de 2023, T-314 de 2023 y T-389 de 2025.
[74] Sobre el particular, se har� referencia a las Sentencias T-924 de 2014, T-469 de 2020, SU 546 de 2023 y T-258 de 2025.
[75] Al respecto, se reiterar�n las consideraciones de las Sentencias T-432 de 2024, T-305 de 2025 y T-389 de 2025.
[76] Para tal efecto, la Sala recordar� las 4 subreglas de decisi�n compiladas y desarrolladas en la Sentencia SU-546 de 2023, relacionadas con exigencias probatorias y sustanciales de motivaci�n a cargo de la UNP, as� como los eventuales remedios en caso de comprobarse el incumplimiento de estas.
[77] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2023, SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2019, T-123 de 2023, T-432 de 2024, entre otras.
[79] A saber, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art. 9.1) y la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos (art. 3) (Sentencia T-432 de 2024). Estos se integran a la Constituci�n, por v�a del bloque de constitucionalidad contemplado en el art�culo 93.1 de la Carta. En concreto, por v�a del bloque en sentido estricto (sentencias C-195 de 1993, C582 de 1999), toda vez que los referidos tratados fueron suscritos y ratificados por el Estado y versan sobre derechos humanos (sentencias C-195 de 1993, C-174 de 1994, C-582 de 1999, entre otras).
[80] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-399, T-411 de 2018, T-388 de 2019, SU-020 de 2022, T263, SU-282 de 2023 y T-432 de 2024.
[81] Ibidem.
[82] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019, T-388 de 2019, T-469 de 2020. Al Respecto dichas obligaciones han sido reiteradas en las mencionadas providencias.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-399, T-411 de 2018, T-388 de 2019, SU-020 de 2022, T263, SU-282 de 2023 y T-432 de 2024
[85] Corte Constitucional, sentencias T-924 de 2014, T-473 de 2018, T-469 de 2020, SU-546 de 2023, T-314 de 2023, T-432 de 2024 y T-389 de 2025.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-924 de 2014.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-546 de 2023 y T-179 de 2026.
[88] Corte Constitucional, sentencias T-924 de 2014, T-473 de 2018, T-469 de 2020 y T-305 de 2025.
[89] Ibidem.
[90] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2023 y T-432 de 2024.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025, reiterada en T-179 de 2026.
[93] Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2020 y T-432 de 2024.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.
[95] Corte constitucional, sentencias T-924 de 2014, T-469 de 2020, T-481 de 2020, T-352 de 2022, SU 546 de 2023 y T-258 de 2025.
[96] Corte Constitucional. Sentencia T-924 de 2014, reiterada en T-469 de 2020.
[97] En el informe Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am�rica (2015), recuperado de https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf.
[98] Ibidem.
[99] Ibidem.
[100] Mi cuerpo es la Verdad: Experiencias de mujeres y personas LGBTIQ+ en el conflicto armado colombiano. En Hay futuro si hay verdad: Informe Final de la Comisi�n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici�n (2022).
[101] Ibidem.
[102] D�az Villamil, M. D. (2020). Los �rdenes del prejuicio : cr�menes cometidos sistem�ticamente contra personas LGBT en el conflicto armado colombiano. Colombia Diversa. http://web.archive.org/web/20200727011818/https://colombiadiversa.org/colombiadiversa2016/wp-content/uploads/2020/07/LIBRO-WEB-1.pdf
[103] Ibidem.
[104] En el informe Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am�rica (2015), recuperado de https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf.
[105] Ibidem.
[106] Ibidem.
[107] Decreto 1066 de 2015 �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior�. Art�culo 2.4.1.2.2. Principios. Adem�s de los principios constitucionales y legales que orientan la funci�n administrativa, las acciones en materia de prevenci�n y protecci�n, se regir�n por los siguientes principios: [�] 8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluaci�n de Riesgo, as� como para la recomendaci�n y adopci�n de las medidas de protecci�n, deber�n ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, genero, discapacidad, orientaci�n sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protecci�n.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2020.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.
[111] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las sentencias T-432 de 2024, T-305 de 2025 y T-389 de 2025.
[112] Esto a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol�ticas, p�blicas, sociales, humanitarias, culturales, �tnicas, de g�nero, de su calidad de v�ctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci�n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da�os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz�n al ejercicio de un cargo p�blico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas.
[113] Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, modificado parcialmente y adicionado por los Decretos 567 de 2016, 1581 de 2017, 2078 de 2017, 1487 de 2018, 1139 de 2021, 1064 de 2022, 1235 de 2023, 1285 de 2023, 085 de 2024
[114] Decreto 1066 de 2015 �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior�. Art�culo 2.4.1.2.2. Principios. Adem�s de los principios constitucionales y legales que orientan la funci�n administrativa, las acciones en materia de prevenci�n y protecci�n, se regir�n por los siguientes principios: [�] 8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluaci�n de Riesgo, as� como para la recomendaci�n y adopci�n de las medidas de protecci�n, deber�n ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, genero, discapacidad, orientaci�n sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protecci�n.
[115] El par�grafo del art�culo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015 establece que en �todas aquellas disposiciones en las cuales se haga referencia al CTRAI, se entender� referida al CTAR ruta individual y CTARC ruta colectiva.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.
[117] Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2020 y T-432 de 2024.
[118] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2019, T-123 de 2023, SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.
[119] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2023.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.
[121] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-388 de 2019, T-469 de 2020, T-111 de 2021, T-239 de 2021, T-015 de 2022, T-123 de 2023, entre otras.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025, reiterada en T-179 de 2026.
[123] Reiterada en las sentencias T-305 de 2025 y T-179 de 2026.
[124] Reiteradas en las sentencias T-305 de 2025, T-335 de 2025, T-389 de 2025, T-457 de 2025 y T-179 de 2026.
[125] Y reiterado en la Sentencia T-179 de 2026.
[126] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2023, T-432 de 2024 y T-457 de 2025, entre otras.
[127] Art�culo 6, Decreto 2124 de 2017.
[128] Reglas desarrolladas en las sentencias T-399 de 2018, T-411 de 2018, T-388 de 2019, T-469 de 2020, T-015 de 2022, T-123 y T-314 de 2023; sistematizadas en la Sentencia T-432 de 2024 y reiteradas en las sentencias T-305 de 2025 y T-179 de 2026.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022.
[130] Corte Constitucional, sentencia T-224 de 2014. Esta decisi�n orden� la adopci�n de medidas de protecci�n mientras se realizaba la reevaluaci�n del riesgo del accionante al considerar que de los hechos del expediente se advert�a que su amenaza proven�a de agentes o factores que previamente ya han materializado esos riesgos. As�, la providencia mencionada expuso que �el presunto amenazante es una organizaci�n subversiva que ya ha adelantado incursiones y consumado acciones en su contra, que, aunque pasadas, no pueden de manera alguna desestimarse�.
[131] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2013. Dicha providencia orden� la continuidad de las medidas de protecci�n, luego de concluir que �fue poco afortunada la decisi�n adoptada por la Unidad Nacional de Protecci�n, (�) pues a las claras, exist�an otros factores o elementos que fueron pasados por alto como (i) la vulnerabilidad a la que est� expuesto el pueblo Pijao, en el contexto del conflicto armado interno; (ii) la situaci�n de seguridad de su hijo; (iii) la condici�n de activista ind�gena (que no ha sido rebatida por la entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares dispensadas por la CIDH, desde el a�o 2003�.
[132] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022.
[133] Reiterado en la Sentencia T-179 de 2026-
[134] Expediente digital. Archivo �01ExpedienteJuzgado.pdf�
[135] Ibidem.
[136] Expediente digital. Archivo �07ContestacionTutelaPoliciaNacional�.
[137] Expediente digital. Archivo �08ContestacionTutelaUnidadNacionalProteccion�.
[138] Ibidem.
[139] Expediente digital. Archivo �07ContestacionTutelaPoliciaNacional.pdf�.
[140] Expediente digital. Archivo �021 T-11791229 Rta. UNP 06-07-2026.pdf�.
[141] Expediente digital. Archivo �04Anexos.pdf�.
[142] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.
[143] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2026.
[144] En un sentido similar, en la Sentencia T-179 de 2026 la Corte Constitucional advirti� que la UNP omiti� valorar la situaci�n de desplazamiento forzado de la accionante y, pese a ello, recalific� su nivel de riesgo de extraordinario a ordinario.
[145] Expediente digital. Archivo �04Anexos.pdf�.
[146] Expediente digital. Archivo �04Anexos.pdf�.
[147] Corte Constitucional, T-432 de 2024.
[148] Corte Constitucional, T-179 de 2026.
[149] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.
[150] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025, reiterada en T-179 de 2026.
[151] Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2025 y T-179 de 2026
[152] Expediente digital. Archivo �04Anexos.pdf�.
[153] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2023, reiterada en T-432 de 2024, T-305 de 2025 y T-093 de 2026.
[154] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025, reiterada en T-179 de 2026.
[155] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2026.
[156] Corte Constitucional, SentenciaT-389 de 2025. En aquella oportunidad, analizando un asunto similar, la Corte dispuso: �Finalmente, la UNP no aplic� un enfoque de g�nero al evaluar el nivel de riesgo de la accionante. En el caso concreto, la entidad omiti� cualquier an�lisis acerca de las particularidades y los riesgos espec�ficos a los que se enfrenta la actora por el hecho de ser una mujer lideresa social y defensora de derechos humanos. La Sala destaca que la aplicaci�n de dicho enfoque no se cumple con la sola menci�n de este en los actos administrativos, pues ello no implica que la entidad accionada reconozca que �[e]n el caso de las mujeres defensoras de derechos humanos el deber de protecci�n y respuesta del Estado es de naturaleza reforzada dada su situaci�n de riesgo particular en raz�n de la discriminaci�n hist�rica que han sufrido en virtud de su sexo y las causas que persiguen�. 99.�� La UNP tampoco tuvo en consideraci�n que la poblaci�n l�der y defensora de derechos humanos se encuentra comprendida por una presunci�n de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la entidad a trav�s de estudios t�cnicos y rigurosos de seguridad. El desconocimiento de esa presunci�n implica que esta no fue desvirtuada por la UNP en el caso concreto. Por tanto, tambi�n se desconoci� la subregla jurisprudencial No. 4 referida en el fundamento 65 de este fallo�.
[157] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2026. En aquella oportunidad, en un asunto similar, la Corte se�al� �116.La accionante es una mujer afrodescendiente, lideresa social, representante legal de La Asociaci�n, defensora de derechos humanos, v�ctima del conflicto armado inscrita en el RUV, que ejerce sus actividades en territorios con presencia de grupos armados. Conforme a la jurisprudencia constitucional previamente citada, las personas que ejercen actividades de liderazgo social y defensa de derechos humanos gozan de una presunci�n de riesgo que solo puede ser desvirtuada mediante estudios t�cnicos y rigurosos. En esta medida, la carga probatoria para desvirtuar las situaciones de riesgo recae sobre la UNP. En los actos administrativos cuestionados, la entidad accionada mencion� la condici�n particular de la actora �como mujer afrodescendiente, l�der en zonas afectadas por el conflicto� y las alertas tempranas de la Defensor�a del Pueblo pertinentes, pero no utiliz� esa informaci�n para aplicar el enfoque diferencial en la valoraci�n concreta del riesgo individual ni para fundamentar con argumentaci�n t�cnica suficiente las razones por las cuales la presunci�n de riesgo habr�a sido desvirtuada. Para la Sala, la sola menci�n de la condici�n diferencial en los considerandos del acto no satisface el est�ndar constitucional, si ello no se traduce en un an�lisis diferenciado del riesgo individual en el caso particular. 118. 118. En esa direcci�n, la Sala subraya que aplicar el enfoque diferencial de g�nero no se agota en constatar que la accionante es mujer afrodescendiente y lideresa social. Por el contrario, el est�ndar constitucional exige: (i) identificar los riesgos espec�ficos que derivan de su condici�n de mujer lideresa (por ejemplo, la violencia sexual como herramienta de intimidaci�n, las amenazas a su n�cleo familiar y la estigmatizaci�n de su liderazgo); (ii) ponderar esos riesgos diferenciados en la matriz de calificaci�n, de modo que el resultado num�rico refleje la interseccionalidad de su situaci�n (mujer, afrodescendiente, lideresa, v�ctima de desplazamiento, reclamante de tierras en zona de conflicto activo); y (iii) justificar por qu� las medidas de protecci�n adoptadas responden a esa valoraci�n diferenciada y no �nicamente al porcentaje ponderado general. 119. Para la Sala, las decisiones cuestionadas no dieron cumplimiento a estos deberes. Esto porque la Resoluci�n DGRP 004548 de 2024 y la Resoluci�n DGRP 002346 de 2025 se limitaron a registrar la condici�n diferencial de la actora como un dato descriptivo, sin que esa informaci�n se tradujera en consecuencias para la definici�n de las medidas de protecci�n. En este punto se recuerda que, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la entidad accionada debe asumir la carga probatoria y adoptar un rol �m�s activo en la comprobaci�n del riesgo que se cierne sobre la persona�123. Es decir, que la presunci�n del riesgo solo puede ser desvirtuada luego de estudios t�cnicos y rigurosos de seguridad124. No obstante, la entidad accionada no cumpli� con dicho deber al proferir los actos por los cuales redujo las medidas de protecci�n en favor de la accionante. 120. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la UNP vulner� los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de Laura al proferir las Resoluciones DGRP 004548 de 2024 y DGRP 002346 de 2025. Lo anterior, en atenci�n a que los mencionados actos administrativos adolecen del deber de motivaci�n�.
[158] Expediente digital, archivo �03EscritoTutela.pdf�.
[159] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.
[160] Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2015.
[161] Ibidem.
[162] Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2015.
[163] Corte Constitucional, sentencias T-399 de 2018, T-411 de 2018, T-388 de 2019, T-469 de 2020, T-015 de 2022, T-123, T-314 de 2023, T-432 de 2024, T-305 de 2025 y T-179 de 2026.
[164] Lo anterior, por cuanto, como se se�al� en la parte motiva de esta providencia, esta Corte no es competente para determinar, motu proprio, el nivel de riesgo y las medidas de protecci�n a las que tiene derecho el accionante, pues dicha valoraci�n corresponde a la UNP en ejercicio de sus competencias legales.