ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-304 15PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Cumplimiento de los requisitos (Aclaración de voto)Considero que la Sala de Revisión debe precisar que esta prestación económica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante reúna los tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la edad, 2) la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y 3) el número de semanas cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos lo que determina el momento en que debe reconocerse la prestación.Referencia: Expediente T-4.712.274Acción de tutela instaurada por Gabriel De Jesús Vásquez Butírica contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOAun cuando estoy de acuerdo con la decisión de mayoría de reconocer la pensión anticipada de vejez. Considero que la Sala de Revisión debe precisar que esta prestación económica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante reúna los tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la edad, 2) la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y 3) el número de semanas cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos lo que determina el momento en que debe reconocerse la prestación.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el 9 de septiembre de 2014, por el abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar como apoderado del señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Folios 2 al 13 del cuaderno No. 1). Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (Folio 15 al 17 del cuaderno No.
1) Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. (Folio 19 del cuaderno No.
1) Mediante Oficio del 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Familia le corrió traslado a la Administradora de Pensiones Colpensiones para que hiciera los pronunciamientos pertinentes. (Folios 28 del cuaderno No. 1.). Sentencia de primera instancia. (Folios 33 al 43 del cuaderno No. 1.). En Auto del 27 de enero de 2015 de la Sala de Selección de tutela No. 01 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.712.274 y procedió a su reparto. Poder otorgado por el señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá al abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar. (Folio 1 del cuaderno No. 1). Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Notificación de la Resolución GNR 284915. (Folio 23 del cuaderno No. 1). Acción de tutela presentada el 2 de abril de 2014. (Folio 3 al 10 del cuaderno No. 1). Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. Sentencia T-547 de 2011. Sentencia T-722 de 2011. Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” Cita dentro del texto “Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod.
135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.” Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”. “Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, yQue habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Reporte de semanas cotizadas en pensiones (Folio 21 y 22 del cuaderno No. 2). Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folio 15 del cuaderno principal). Folio 14 cuaderno
1. Folios 15 al 20 del cuaderno
1. Folios del 15 al 17 del cuaderno 2.