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T-303/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-303/1826 de julio de 2018

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Regimen De Oponibilidad Del Fuero Sindical.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-303 18REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL-Se desconoció la jurisprudencia vigente sobre la oponibilidad y eficacia de los cambios o constitución de las juntas directivas de los sindicatos (Salvamento de voto)COMUNICACION DE CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Requisito de oponibilidad ante terceros (Salvamento de voto)CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Rigen a partir de la primera comunicación (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.391.604Acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Nación) contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y otros.Asunto: Interpretación de los artículos 363 y 371 del C.S.T frente a la notificación de la constitución de la organización sindical y la protección foral de los miembros del sindicato.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, en sesión del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).La providencia de la que me aparto estudió el caso del señor Guillermo Thyme Palmer, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (el “Juzgado Único Penal”) el 21 de enero de 2002. En el año 2015, el accionante fue designado vicepresidente de ASONAL JUDICIAL S.I Subdirectiva Seccional San Andrés Isla en el año 2015.El 28 de octubre de 2016, el Juzgado Único Penal declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Thyme Palmer. En la motivación del acto expuso que el empleado tenía un rendimiento laboral y comportamental negativo, “no ofrec[ía] suficiente garantía de prestación de buen servicio y entorpec[cía] la buena marcha del despacho”, que le llamó la atención en varias oportunidades y que también le abrió un proceso disciplinario.El 31 de octubre de 2016, el señor Thyme Palmer interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución y el 1° de noviembre del mismo año el Juez Único Penal lo rechazó por considerarlo improcedente. Posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, nombró en dicho cargo a otra persona. Igualmente, interpuso acción de tutela contra la anterior decisión por considerar que se vulneró su derecho fundamental de asociación sindical y solicitó su reintegro y pago de salarios y prestaciones que dejó de recibir.El 24 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en primera instancia, declaró improcedente el amparo al considerar que no existía soporte de que el despido constituyó un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el mecanismo idóneo para controvertir la resolución objeto de reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2017.El 11 de enero de 2017 presentó demanda en el proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y solicitó su reintegro y pago de salarios y acreencias laborales desde la declaratoria de insubsistencia. Dicho juzgado dictó sentencia en la que declaró ilegal la declaratoria de insubsistencia del señor Thyme Palmer y, consecuentemente, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado Único Penal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura apeló la decisión, al considerar que el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) obliga a notificar por escrito la constitución de la organización sindical y su pertenencia tanto al empleador como al Inspector de Trabajo, por lo que al no haberse dado en el presente caso dicha notificación no eran oponibles los efectos del fuero sindical.El 12 de mayo de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que ASONAL JUDICIAL S.I., se encuentra en la base de datos de archivo sindical y en la última junta directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés aparece el señor Thyme Palmer como Vicepresidente de la organización sindical. El 26 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y a la independencia judicial y pidió que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los jueces laborales en primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que aunque no existe dentro del proceso constancia de notificación personal al empleador acerca de la constitución del sindicato y los integrantes de la junta directiva no se puede restar validez al fuero sindical en razón a que ASONAL JUDICIAL inscribió la elección de los directivos del sindicato el 14 de diciembre de 2015 y existe prueba de que el empleador tenía conocimiento de la condición de aforado del señor Thyme. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, expuso que la Sentencia T-873 de 2004 estableció que la ley no señala formalidad alguna respecto a la forma en que debe surtirse la comunicación, por tanto, puede efectuarse de diversas maneras en donde lo importante, en todo caso, es que el empleador conozca la conformación de la organización sindical.El 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela y dejó sin efectos las sentencias proferidas por los jueces que conocieron del proceso especial de fuero sindical ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de este Código la comunicación no es un requisito de validez del acto de constitución de la organización sindical, sino que se refiere al requisito de publicidad. Enfatizó que para que sea oponible la condición de aforado de un empleado debe notificarse por escrito al empleador.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que las providencias judiciales objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo, ya que según lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo es necesario comunicar al empleador la creación de la organización sindical y de los trabajadores que forman parte de la junta directiva, de manera directa o a través del Ministerio del Trabajo. La Sala Cuarta de Revisión confirmó la decisión adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la de primera instancia que: (i) concedió el amparo al debido proceso del accionante; (ii) dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical; y (iii) ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés proferir un nuevo fallo. Motivos del disenso En mi concepto, el fallo del que me aparto desconoció la jurisprudencia vigente sobre la oponibilidad y eficacia de los cambios o constitución de las juntas directivas de los sindicatos. Aunque la decisión citó la Sentencia C-465 de 2008, que analizó la constitucionalidad del artículo 371 del CST y la Sentencia C-734 de 2008, que estudió la conformidad con la Constitución del artículo 363 de esa misma normativa, concluyó que como “(…) el empleador no fue notificado por escrito de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva (…) es inoponible el fuero sindical hasta que ello le sea comunicado por escrito (…)”. Tal posición no se encuentra conforme con las reglas que ha fijado esta Corporación acerca de la eficacia de los cambios en las juntas directivas de las organizaciones sindicales, en particular, cuando el sindicato le notifica dicho cambio al Ministerio, como pasa a verse a continuación:La Sentencia C-465 de 2008, que declaró la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo respecto al cargo de violación de la libertad sindical, fijó las siguientes reglas en relación con el momento en el que tienen eficacia los cambios en la integración de la Junta Directiva:(i) En virtud del principio de autonomía sindical los cambios que se realizan en relación con el sindicato tienen efecto inmediato.(ii) Respecto a la situación de los empleadores y el Gobierno, dichos cambios surten efectos a partir de que el sindicato les informe sobre ellos.En este punto el fallo precisó que, por regla general, las dos notificaciones no son simultáneas. Por tanto, para garantizar los derechos constitucionales de asociación y libertad sindical la protección foral opera desde que se surte la primera notificación. Así, si el primer notificado es el empleador, este adquiere desde el mismo momento de la comunicación, la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Por el contrario, si el primer notificado es el Ministerio, este adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador la designación que se realizó. (iii) Acerca de los terceros, determinó que como el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio tiene efectos de publicidad sobre esas modificaciones, debe entenderse que, a partir de ese momento, son oponibles a terceros.Esta postura fue reiterada en la Sentencia C-737 de 2008, la cual recordó que la comunicación al Ministerio sobre los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. La misma afirmación se hizo en la Sentencia C-695 de 2008. Por su parte, la Sentencia C-734 de 2008 señaló que la notificación prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato ya que el conocimiento del empleador de su existencia permite hacerle exigible los derechos de los fundadores y de aquellos que conforman su junta directiva, especialmente respecto del fuero sindical, sin embargo la notificación es un mecanismo de publicidad, no un condicionamiento de la existencia del sindicato. La misma decisión señaló que: “(…) en cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación (…).En este orden de ideas, la expresión “su reconocimiento jurídico [del sindicato] se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, contenida en el Art. 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con el principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción (…)”.De la misma manera, la Sentencia T- 535 de 2009 recordó que la Sentencia C-465 de 2008, ya citada, estableció que la comunicación al Ministerio del Trabajo acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.Igualmente, la Sentencia T-464 de 2010 determinó que no tenía sentido la solicitud del accionante, miembro de la Junta Directiva del sindicato SINALTRAINBEC, seccional Sincelejo, de que se declarara su condición de directivo. Lo anterior, porque tal condición se adquirió por derecho propio luego de haber sido efectuado el registro de la nueva junta directiva ante la autoridad administrativa, conforme lo establecido por el artículo 371 del CST. Así, dijo que la inscripción conlleva el reconocimiento como directivo de la organización sindical y genera como consecuencia jurídica que el sindicato pueda ejercer las funciones previstas en la ley y en los estatutos, así como también que tenga capacidad jurídica para buscar la protección de los derechos de la organización sindical (C.S.T. artículo 372).A la luz de los anteriores pronunciamientos se resolvieron cuestiones similares a las abordadas en la providencia de la que me aparto y que no fueron mencionadas, como la T-938 de 2011 y la T-148 de 2013. La primera de estas providencias abordó lo relacionado con el ejercicio de la libre asociación sindical y los trámites posteriores ante autoridades administrativas y particulares; la publicidad de los actos sindicales, el fuero sindical y el momento a partir del cual se entiende vigente. Al respecto, expuso que: “(…) Tomando en cuenta que la comunicación acerca de la constitución del sindicato debe realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde), la protección foral se predicará a partir de la primera que se haga, sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligación de informar inmediatamente al empleador al respecto”.Así mismo, indicó que ante las varias comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constitución, la protección foral se predica de la primera de ellas. En dicho fallo, la primera notificación también se realizó al denominado Ministerio de la Protección Social, por tanto, la Sala concluyó que surgió para esta entidad la obligación inmediata de notificarlo al empleador.Por su parte, la segunda providencia referida, la Sentencia T-148 de 2013, señaló con relación a la supuesta ausencia de notificación al empleador y la protección foral, lo siguiente:“(…) la Sala que en la providencia atacada el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se dejó de valorar pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer que efectivamente con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la accionante, la Contraloría Distrital de Barranquilla tenía conocimiento de la condición de aforada de la demandante.Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, al ser varias las comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constitución, o en este caso, designa miembros de la comisión de reclamos parte de la junta directiva, la protección foral se predica a partir de la primera comunicación efectuada, lo cual sucedió, en el presente caso, ante el Ministerio de la Protección Social, el 12 de agosto de 2009. A partir de tal fecha se entiende surtida la publicación general de la actuación del sindicato, pues con la comunicación al Ministerio surgió el deber de éste de reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el artículo 363 del CST.(…)Lo descrito, plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la “aplicación” de las normas legales relevantes, por lo que encuentra pertinente la Sala recordar que ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la situación más favorable al trabajador”. En mi criterio, la jurisprudencia reseñada es clara en establecer el alcance de las comunicaciones y notificaciones de la conformación y cambios de sindicatos al Ministerio de Trabajo y al empleador, para efectos de su eficacia, existencia y oponibilidad. Sin embargo, a pesar de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación sobre la materia, en particular, acerca de la primera notificación que se realiza, la providencia de la que me aparto establece que de la lectura sistemática de las sentencias de constitucionalidad C-465 y C-734 de 2008 se desprende la exigencia de la comunicación por escrito al empleador. A su vez, determina que hasta que ello no acontezca la existencia del sindicato es inoponible. Tales conclusiones y reglas no se derivan de estos pronunciamientos. Como quedó visto con anterioridad, la primera comunicación, sea al empleador o al Ministerio del Trabajo determina la oponibilidad del sindicato y, en el segundo supuesto surge el deber de notificar al primero. Así pues, estimo que la Sentencia T-303 de 2018 desconoce la jurisprudencia reseñada y el alcance otorgado por las decisiones de este Tribunal a los artículos 363, 370, 371 y 372 del CST. Por lo anterior, considero que el proyecto no se ajusta a la línea jurisprudencial sobre la materia. En estos términos, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia T-303 de 2018.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 4 y 169 del cuaderno primero. Folio 41 del cuaderno primero. Sin embargo, en el folio 125 del cuaderno obra otra certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo en la que se consigna que “la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES “ASONAL-JUDICIAL SI” de Primer Grado y de Industria, con Registro de Inscripción número 000484 del 16 de enero de 1976, con domicilio en Chía, departamento de Cundinamarca”. Folio 86 del cuaderno primero. Folio 4 y 38 del cuaderno primero. Folios 38, 39 y 40 del cuaderno primero. Los llamados de atención se encuentran en los folios 127, 128, 129, 130, 213, 214, 215 y 217 del cuaderno primero. Folio 234 del cuaderno tercero. Folio 237 del cuaderno primero. Folio 4 del cuaderno primero. Folio 4 del cuaderno primero. Folio 4 del cuaderno primero. Folio 4 del cuaderno primero. Folio 166 del cuaderno primero. Folio 4 y 131 del cuaderno primero. Folio 146 del cuaderno primero. Folio 4 y 212 del cuaderno primero. Folio 4, 18 y 31 del cuaderno primero. Folios 85 a 97 del cuaderno primero. Folio 4 del cuaderno primero. Folio 20 del cuaderno primero. Minuto 13:00 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés (Sentencia del 14 de marzo de 2017). Minuto 14:40 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés (Sentencia del 14 de marzo de 2017). Minuto 14:50 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés. (Sentencia del 14 de marzo de 2017). Minuto 15:30 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San Andrés. (Sentencia del 14 de marzo de 2017). Folio 123 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina). Ibíd. Folio

124. Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Folio 125 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina). Folio 126 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina). Folio 5 y 23 del cuaderno primero. Folio 127 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina). Folio 5 del cuaderno primero. Folio 5 del cuaderno primero. Folio 6 del cuaderno primero. Folios 6 y 7 del cuaderno primero. Folio 10 del cuaderno primero. Folio 11 del cuaderno primero. Documento suscrito por Javier de Jesús Ayos Batista (Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina). Folio 312 del cuaderno primero. Documento suscrito por Defna Nereya Campo Manjarres (Juez Laboral del Circuito de San Andrés, isla). Folios 357 a 359 del cuaderno primero. Documento suscrito por Remo Areiza Taylor (Juez Único Penal Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina). Folio 332 del cuaderno primero. Folio 330 del cuaderno primero. Documento suscrito por Luis Fernando Otalvaro Calle (Presidente Asonal Judicial S.I.). Folio 371 del cuaderno primero. Folio 372 del cuaderno primero. Folio 374 del cuaderno primero. Folio 352 del cuaderno primero. Folio 351 del cuaderno primero. Folio 379 del cuaderno primero. Folio 380 del cuaderno primero. Folio 401 del cuaderno primero. Folio 27 del cuaderno tercero. Folio 28 del cuaderno tercero. Folio 29 del cuaderno tercero. Folio 29 del cuaderno tercero. Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015: “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas…”. OPTB-395 de 2018 suscrito por Luis Fernando Otálvaro Calle (Representante Legal de Asonal S.I.) y OPTB 395 de 2018 suscrito por Domingo José Gallardo Hudson (Presidente de la Organización Sindical Asonal Judicial S.I. –Subdirectiva San Andrés, Islas). OPTB-396 de 2018 suscrito por Jaime Cerón Coral (Secretario General) Oficio del 13 de marzo de 2018 suscrito por Jesús Gerardo Daza Timana. OPTB 787 de 2018. Documento suscrito por Ethel Yanet Castro Manuel (Regional San Andrés Isla). Folio 278 del cuaderno cuarto. Folio 3 del cuaderno cuarto. Corte Constitucional Sentencia T-179A de 2017 y T-540 de 2017. Ver Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2015. Sobre este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades públicas pueden, en ciertos casos, ser titulares de los derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros. Así lo dijo la Corte en la sentencia T-233 de 2017: “(…) las personas jurídicas pueden ejercer el recurso de amparo debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente, como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente, cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran”. Igualmente, en la sentencia T-390 de 2012, la Corte recordó que las entidades públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia: “Así, el ejercicio del derecho de amparo por parte de las personas jurídicas, sean privadas o de derecho público, puede concretarse de dos formas: “a) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.” Tratándose de las acciones dirigidas a la protección directa de las garantías inherentes a las personas jurídicas públicas, esta corporación ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos cuya naturaleza así lo admita, estando habilitadas para “ejercitarlos y defenderlos”. El defecto procedimental absoluto “se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” (Corte Constitucional. T-620 de 2013). Artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998 y SU-659 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 790 de 2010 y T- 510 de 2011. Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 572 de 1994 y SU-172 del 2000. Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-100 de 1998. Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-572 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-459 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015 y T-549 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016. Corte Constitucional Sentencia T-781 de 2011. Artículo 38 de la Constitución Política: Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Artículo 39 de la Constitución Política: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Ver Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 16 de junio 1999. El derecho a constituir sindicatos también se deriva en el ámbito del derecho internacional en: el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 087, el artículo 23.4. de la Declaración de Derecho Humanos, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957). Ver Corte Constitucional. Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y C-710 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 252 del cuaderno quinto. Folio 252 del cuaderno quinto. Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2008. Folio 252 del cuaderno quinto. Folio 28 del cuaderno cuarto. Folio 71 del cuaderno cuarto. Parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000): “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador” . Folio 234 del cuaderno segundo. Folios 152 y 1533 del cuaderno primero. Ver Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2011. En esta providencia, la Corte afirmó: “el nacimiento de esta protección para los fundadores y adherentes de un sindicato, no está sujeto a condición alguna, distinta de la constitución del mismo y la prueba de la existencia de dicho fuero, se materializa con la comunicación al empleador relacionada con la creación de la organización”. Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2012. Folio 380 del cuaderno primero. Folio 379ª del cuaderno primero. Folio 29 del cuaderno cuarto. Folio 251 del cuaderno primero. Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. Folio 251 del cuaderno primero. Documento suscrito por Luis Fernando Otálvaro Calle, representante legal de Asonal S.I. del 5 de marzo de 2009 (respuesta al Oficio OPTB-395 18) y Domingo José Gallardo Hudson, Presidente de la Organización Sindical Asonal Judicial S.I. – Subdirectiva San Andrés, Islas. Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008. Folio 28 del cuaderno quinto. Folio 30 del cuaderno quinto. Folio 31 del cuaderno quinto. Folio 40 del cuaderno quinto. Folio 41 del cuaderno quinto. Folio 42 del cuaderno quinto. Folio 43 del cuaderno quinto. Documento suscrito por Jaime Cerón Coral, Secretario General, y concepto suscrito por Germán G. Valdés Sánchez, miembro de la academia, del 23 de febrero de 2018. Folio 251 del cuaderno quinto. Folio 252 del cuaderno quinto. Folio 252 del cuaderno quinto. Folio 252 del cuaderno quinto. Folio 252 del cuaderno quinto. Folio 252 del cuaderno quinto. Folio 253 del cuaderno quinto. Documento suscrito por Jesús Gerardo Daza Timaná (apoderado judicial de la Rama Judicial) del 13 de marzo de 2018. Folio 260 del cuaderno quinto. Folio 260 del cuaderno quinto. Folio 261 del cuaderno quinto. Folio 262 del cuaderno quinto. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P Rodrigo Escobar Gil. M.P Jaime Araujo Rentería. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-734 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. “El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados,” M.P Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T- 535 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. “Se tiene entonces que en virtud de los efectos erga omnes de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protección Social, a partir de la comunicación de la sentencia C-465 de 2008, no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si la entidad estatal o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que esta última lo declare”. M.P Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Nilson Pinilla Pinilla M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ibídem