�� REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisi�n
SENTENCIA T-302 DE 2026
Expediente: T-11.762.010.
Asunto:�acci�n de tutela presentada por la sociedad Samos de Colombia Ltda. en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal (Casanare) y la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Tema:�derecho de la v�ctima del delito a obtener el oportuno y eficaz restablecimiento del derecho en el tr�mite del proceso penal con independencia al incidente de reparaci�n integral.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogot�, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del tr�mite de revisi�n de las providencias de tutela proferidas respectivamente el 29 de julio de 2025 y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casaci�n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. �
I. S�NTESIS DE LA DECISI�N
La Sala Segunda de Revisi�n estudi� una acci�n de tutela promovida por la sociedad Samos Colombia Ltda. en contra de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada.
En las mencionadas providencias las autoridades judiciales negaron, a t�tulo de restablecimiento del derecho, la entrega material de un bien inmueble objeto de la comisi�n de un delito precedente, que se encontraba en posesi�n de un tercero ajeno a la controversia procesal. A juicio de las accionadas, una determinaci�n de estas caracter�sticas se encontraba supeditada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia y, de forma consecuente, al inicio del incidente de reparaci�n integral.
Preliminarmente, la Corte estudi��si durante el tr�mite de revisi�n se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto de algunas pretensiones de la accionante. Lo anterior, debido a que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela, resolvi� un recurso extraordinario de casaci�n en el marco del proceso penal que origin� la petici�n de salvaguarda.
Con base en los elementos de prueba allegados al tr�mite, la Corporaci�n concluy� que se adelantaron algunas de las actuaciones que el juez de primera instancia decret� para el restablecimiento del derecho, en particular, lo que guardaba relaci�n con la cancelaci�n de los documentos espurios. Sin embargo, quedaba a�n pendiente la entrega material del bien. Por este motivo, efectu� el estudio de fondo y se determin� que, para alcanzar el efectivo restablecimiento del derecho de las v�ctimas no era necesario acudir al incidente de reparaci�n integral.
A juicio de la Sala, la solicitud de restablecimiento del derecho, que por dem�s puede adelantarse de forma intemporal, tiene una finalidad inmediata y aut�noma a trav�s de la cual se persigue la cesaci�n de los efectos del delito y la devoluci�n de las cosas a su estado anterior, cuando ello sea jur�dica y materialmente posible. Por su parte, a trav�s del incidente de reparaci�n integral, se busca resolver las consecuencias civiles derivadas de la conducta criminal por parte de quien resulte condenado.
Por estos motivos, la Corte encontr� configurado un defecto sustantivo en las decisiones de las autoridades judiciales. Esto porque, al supeditar la entrega material del inmueble al incidente de reparaci�n integral, se interpret� de manera irrazonable el art�culo 22 de la Ley 906 de 2004, pese a que dicha medida hab�a sido solicitada por la accionante como mecanismo para restablecer el derecho vulnerado con la comisi�n de la conducta punible. En consecuencia, la Corte dej� sin efectos parciales las decisiones adoptadas en el tr�mite de las instancias y orden� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de reposici�n formulado por la accionante con base en las consideraciones esbozadas en el cuerpo de la providencia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar al proceso penal
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1. En el a�o 1978 se constituy� la Sociedad Samos de Colombia Ltda., integrada por Wolfgang Karl Langner, Michelle Schmitlin de Langer y la Sociedad Samos S.A. Inc. Panam�. Mediante escritura p�blica No. 905 del 28 de febrero de 1987 de la Notar�a 004 del C�rculo de Bogot�, la accionante adquiri� el predio denominado �El Colegial� ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, identificado con matr�cula inmobiliaria No. 470-395 de la Oficina de Instrumentos P�blicos de Yopal.
2. El 11 de septiembre de 2007, se registr� ante la C�mara de Comercio de Bogot� el Acta N�. 28 del 11 de mayo de 2007 de la Junta de Socios de la empresa Samos de Colombia Ltda., presuntamente suscrita por Wolfang Karl Langner, en calidad de presidente y por el abogado Gilberto Cort�s Noriega, en calidad de secretario. En dicho documento se design� a este �ltimo como gerente de la sociedad. Posteriormente, se hizo la correspondiente inscripci�n de esta actuaci�n en el certificado de existencia y representaci�n legal de la empresa. �
3. A trav�s de escritura p�blica No. 2757 del 12 de septiembre de 2013 de la Notar�a 039 del C�rculo de Bogot�, Gilberto Cort�s Noriega en representaci�n de la sociedad Samos de Colombia Ltda., enajen� a la empresa Agropecuaria La Roka S.A.S., el predio denominado �El Colegial�. Esta compraventa fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Yopal.
4. Con posterioridad, el se�or Wolfgang Karl Langner en su calidad de presidente de la sociedad accionante advirti� que el Acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 era falsa, por cuanto la firma all� consignada no correspond�a a la suya. Por estos hechos, Samos de Colombia Ltda. present� denuncia en contra de Gilberto Cort�s Noriega por los delitos de obtenci�n de documento p�blico falso en concurso heterog�neo y sucesivo con el delito de fraude procesal.
5. El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal[1]. Una vez adelantado el proceso judicial correspondiente, mediante sentencia del 1� de junio de 2021, la autoridad judicial conden� a Gilberto Cort�s Noriega a la pena de 96 meses de prisi�n y multa de 400 SMLMV por los delitos enunciados y le concedi� la prisi�n domiciliaria. Del mismo modo, orden� que una vez la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria: (i) oficiar�a a la oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Yopal y a la Notar�a 039 del C�rculo de Bogot� para que cancelaran y anularan, respectivamente, la escritura de compraventa suscrita por la sociedad Samos Colombia Ltda. y la Agropecuaria La Roca sobre el bien inmueble denominado �El Colegial�; y (ii) requerir�a a la C�mara de Comercio de Bogot� para que dejara sin efectos la inscripci�n del Acta de Socios No. 0028 de la accionante que fue inscrita el 11 de septiembre del 2007 bajo el n�mero 01157204[2].
6. El condenado sustent� el recurso de apelaci�n contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en providencia del 16 de septiembre de 2021 la Sala �nica del Tribunal Superior de Yopal confirm� en su integridad las determinaciones adoptadas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de la misma ciudad. Por este motivo, la defensa de Gilberto Cort�s Noriega promovi� el recurso extraordinario de casaci�n, mismo que, al momento de la interposici�n de la presente acci�n de tutela, no hab�a sido resuelto[3].
2. Solicitud de restablecimiento del derecho
7. El 24 de noviembre de 2021, la sociedad Samos de Colombia Ltda. solicit� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que, a t�tulo de restablecimiento del derecho, dejara sin efectos (i) el acta espuria No. 28 del 11 de mayo de 2007; (ii) la escritura p�blica No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, consistente en la venta fraudulenta del inmueble �El Colegial�; y (iii) la anotaci�n No. 23 en el folio de matr�cula 470 -395 de la Oficina de Registro de Yopal. En igual sentido, (iv) que dispusiera la entrega material del inmueble a su leg�timo propietario. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2021 el despacho resolvi� desfavorablemente la solicitud porque, a su juicio, sin conocer a precisi�n si el fallo impugnado hab�a quedado en firme, no pod�a tramitar de modo alguno el incidente de reparaci�n integral[4].
8. Luego de adelantar algunas gestiones ante la Fiscal�a General de la Naci�n y el Agente Especial del Ministerio P�blico[5], el 9 de septiembre de 2022 la accionante pidi� nuevamente al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que tramitara su solicitud. Al respecto, indic� que su petici�n estaba relacionada con el restablecimiento del derecho y no as� con la apertura del incidente de reparaci�n integral. Por este motivo, el 18 de noviembre de 2022 la autoridad judicial convoc� a una diligencia p�blica con la finalidad de resolver el fondo de la pretensi�n de la accionante. Del mismo modo, dispuso la vinculaci�n de Agropecuaria La Roka a efectos de garantizar sus derechos de contradicci�n y defensa[6].
3. Las decisiones judiciales cuestionadas
9. Superadas algunas vicisitudes procesales[7], el 16 de abril de 2024 el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal instal� la diligencia que fue posteriormente concluida el 9 de julio del mismo a�o. Luego de resolver una petici�n previa de nulidad formulada por el apoderado judicial del condenado, argument� con base en algunas referencias jurisprudenciales que, al ser el restablecimiento del derecho un principio de car�cter intemporal conservaba la competencia para adoptar medidas tendientes a garantizar la cesaci�n de los efectos surgidos con el delito.
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10. De otro modo, adem�s de reconocer el intenso debate que existe sobre la tensi�n entre los derechos de las v�ctimas del injusto y los terceros de buena fe, puso de presente que la controversia se ha dirimido en favor de los primeros, sin que los otros quedaran despojados de mecanismos jur�dicos adecuados para hacer valer sus intereses. Finalmente adujo que, sin necesidad de promover una reforma o modificaci�n de la sentencia condenatoria de primera instancia, ordenar�a a t�tulo de restablecimiento del derecho la cancelaci�n de la anotaci�n No. 23 del 15 de julio de 2014, sobre el bien inmueble denominado �El Colegial�, identificado con el folio de matr�cula inmobiliaria No. 470-395, frente a la inscripci�n de la Escritura P�blica No. 2657 fechada del 12 septiembre del a�o 2013 de la Notaria 039 de Bogot�, referente a la compraventa irregular del mencionado bien[8].
11. Contra la determinaci�n, la sociedad Samos de Colombia Ltda. interpuso el recurso de reposici�n y, en subsidio, el de apelaci�n. Cuestion� que, a pesar de que se adoptaron medidas tendientes a materializar el restablecimiento del derecho, aquellas resultaban insuficientes en tanto no se dispuso la entrega material del inmueble. A pesar de ello, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal neg� nuevamente la solicitud. Para estos fines, adujo que:
�M�s all� de que est� establecida la competencia para resolver sobre el restablecimiento del derecho, no encuentra este estado judicial autorizaci�n legal -a pesar de que la Fiscal�a se�ale que deba mejor acudirse a principios superiores o a la teolog�a del Instituto Jur�dico del restablecimiento del derecho- para ordenar la entrega material del inmueble cuando se itera, la propia jurisprudencia del radicado 4367 ha sido claro en cuanto a que ese tr�mite debe surtirse bajo otra circunstancia que no es precisamente en este caso el que la judicatura, [�] cuando existen por dem�s intereses de terceras personas[9].
12. De otra parte, el condenado y la apoderada judicial de Agropecuaria La Roka tambi�n promovieron los recursos de alzada. A trav�s de ellos, cuestionaron respetivamente (i) que se haya negado la petici�n de nulidad de la actuaci�n[10] y (ii) que el juez de conocimiento se haya pronunciado sobre la solicitud de restablecimiento del derecho con posterioridad a la sentencia de primera instancia[11].
13. Mediante providencia del 20 de febrero de 2025, la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal modific� el fallo de primer grado. Al respecto, explic� que las �rdenes relacionadas con la cancelaci�n de los t�tulos fraudulentos ya hab�an sido adoptadas en la sentencia condenatoria de primera instancia y, por ello, cualquier pronunciamiento adicional sobre este aspecto implicaba necesariamente una reforma de la providencia cuya prohibici�n legal se encuentra prescrita en el art�culo 285 del CGP, aplicable por remisi�n normativa a trav�s del art�culo 25 de la Ley 906 de 2004.
14. Desde su perspectiva, �[la] intemporalidad para peticionar medidas tendientes a lograr el restablecimiento del derecho por parte de las v�ctimas, no implica ni abarca que se puedan hacer pronunciamientos despu�s de proferida la sentencia donde se abord� y defini� tal aspecto; la solicitud puede ser incoada en cualquier etapa del proceso penal, pero debe ser definida necesariamente en la sentencia, aun cuando �sta sea de car�cter absolutorio�[12]. En consecuencia, la autoridad judicial de segunda instancia neg� la solicitud de entrega del inmueble y advirti� que dicha solicitud deb�a tramitarse mediante el incidente de reparaci�n integral previsto en el art�culo 102 del C�digo de Procedimiento Penal, una vez la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal quedara debidamente ejecutoriada[13].
4. La acci�n de tutela
15. La sociedad accionante acudi� a la acci�n de tutela con el fin de cuestionar las providencias del 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, mediante las cuales se neg� la entrega del inmueble �El Colegial�. Para estos fines, indic� que se desconoci� el restablecimiento del derecho consagrado como principio rector dentro del ordenamiento penal y, con ello, se transgredieron sus garant�as fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada.
16. En esta l�nea, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque a su juicio, existe una evidente y manifiesta contradicci�n entre los fundamentos jur�dicos expuestos y la decisi�n finalmente adoptada. En su criterio, el operador judicial contrari� el art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 porque prolong� �el perjuicio hasta el momento en que sea posible desarrollar la audiencia de reparaci�n integral de acuerdo con su desatinado pronunciamiento, en total contradicci�n con la perentoria e imperativa orden de restablecerle el derecho a la v�ctima de manera inmediata cuando est� demostrada la responsabilidad objetiva�[14].
17. Asimismo, manifest� que las mencionadas providencias incurrieron en un defecto f�ctico �por cuanto la autoridad judicial no valor� en su totalidad el material probatorio, en especial el adicionado sobre el proceso contencioso administrativo, en el que el mismo poseedor del inmueble dio a conocer con el impostor que incuestionablemente hace viable el calificarlo como poseedor de mala fe�[15].
18. De igual manera, aleg� la configuraci�n de un defecto procedimental, al considerar que los jueces se apartaron de las normas que regulan el tr�mite incidental, desconociendo el procedimiento legalmente establecido. En criterio del accionante, tales irregularidades condujeron a la vulneraci�n directa de la Constituci�n Pol�tica y al desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso. Finalmente, aunque la accionante no relacion� pretensiones en el tr�mite constitucional, a lo largo de la demanda reiter� las mismas solicitudes que present� en el tr�mite inicial de restablecimiento del derecho. Esto es, dejar sin efectos (i) el Acta espuria No. 28 de la Junta de Socios de Samos Ltda.; (ii) la Escritura P�blica No. 2657 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble �El Colegial�; y (iii) la anotaci�n No. 23 del folio de matr�cula inmobiliaria 470-395 de la Oficina de Registro de Yopal. Asimismo, (iv) ordenar la entrega f�sica del inmueble a su leg�timo propietario.
5. El tr�mite procesal
19. El 17 de julio de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi� el conocimiento de la acci�n de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. Asimismo, orden� la vinculaci�n de las partes y los intervinientes dentro del proceso penal aludido, a saber: (i) la Fiscal�a 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal, (ii) la Procuradur�a 167 Delegada para Asuntos Penales de Yopal, (iii) la Agropecuaria la Roka S.A.S y (iv) el condenado Gilberto Cort�s Noriega[16].
6. Contestaciones a la acci�n de tutela
20. Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Indic� que neg� la petici�n de entrega del inmueble �El Colegial� porque este se encontraba en posesi�n de un tercero (Agropecuaria La Roka S.A.S.). Por lo anterior, consider� que el medio id�neo para lo pretendido era el incidente de reparaci�n integral, el cual se podr�a promover una vez la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada, luego de desatado el recurso extraordinario de casaci�n. En ese sentido, sostuvo que el mecanismo de la acci�n de tutela era improcedente dado que la decisi�n emitida fue razonable[17].
21. Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal. Realiz� un recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede ordinaria y adujo que no vulner� las garant�as fundamentales de la sociedad accionante. Adicionalmente, indic� que la decisi�n proferida al interior del tr�mite de restablecimiento de derecho se ajust� a lo establecido en el art�culo 22 del C�digo de Procedimiento Penal[18].
22. �Fiscal�a 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal. Sostuvo que el Tribunal accionado incurri� en un defecto f�ctico al emitir la providencia del 20 de febrero de 2025. Al respecto, adujo que este realiz� una indebida valoraci�n de las pruebas allegadas al proceso y desconoci� la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relaci�n con la prevalencia de los derechos de las v�ctimas y el alcance del art�culo 22 del C�digo de Procedimiento Penal. En su criterio, al diferir el restablecimiento del derecho al incidente de reparaci�n integral dej� de lado una de las caracter�sticas fundamentales de esa figura: que los derechos quebrantados pueden restablecerse �independientemente de la responsabilidad penal�[19].
23. Agropecuaria la Roka S.A.S. Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela. Para soportar su solicitud, adujo que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir una controversia cuyo debate fue debidamente adelantado ante el juez ordinario. Asimismo, cuestion� que la accionante haya afirmado que adquiri� el predio �El Colegial� de mala fe, m�xime cuando en su contra no se han adelantado acciones legales de ninguna naturaleza y, por ello, ha ejercido la posesi�n material y pac�fica en el inmueble por m�s de una d�cada[20].
24. Las dem�s partes vinculadas al tr�mite de la tutela guardaron silencio[21].
7. Sentencia de primera instancia
25. El 29 de julio de 2025 la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar� improcedente el amparo al considerar que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial id�neos para conjurar �la supuesta afectaci�n a sus garant�as fundamentales, entre otras, porque la censora tuvo la oportunidad de postular las inconformidades que por esta senda plantea por medio del recurso extraordinario de casaci�n�[22].
8. Impugnaci�n
26. Inconforme con la decisi�n, el apoderado de la accionante impugn� la sentencia de primera instancia. Consider� que el fallo contrari� la Constituci�n Pol�tica y la legislaci�n penal en materia de protecci�n de derechos de las v�ctimas y que, de esa forma, aval� las decisiones lesivas proferidas por las autoridades judiciales de instancia �al margen de la normatividad y de la raz�n de ser del derecho y de la justicia�[23].
27. Igualmente, manifest� que estaba en desacuerdo con la decisi�n respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en el numeral tercero del fallo proferido por la Sala �nica del Tribunal Superior de Yopal qued� consignado que �contra esta providencia no proced[�a] recurso alguno�[24]. Por �ltimo, expuso que el restablecimiento del derecho pod�a promoverse en cualquier momento del proceso penal, con el fin de garantizar la protecci�n de la v�ctima y no prolongar el da�o, por lo que solicit� la revocatoria del fallo impugnado.
9. Sentencia de segunda instancia
28. El 23 de octubre de 2025, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm� el fallo de primera instancia al considerar que el apoderado carec�a de legitimaci�n en la causa por activa, debido a que el poder otorgado no cumpl�a los requisitos de especialidad exigidos por la acci�n de tutela. Se�al� que el mandato no identificaba de manera concreta las providencias cuestionadas ni los hechos espec�ficos que originaban el amparo, pues solo hac�a referencias generales a actuaciones procesales, lo que imped�a efectuar un an�lisis de fondo del asunto[25].
10. Actuaciones judiciales posteriores a la acci�n de tutela
29. El 30 de julio de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia a trav�s de la Sentencia SP1790-2025 resolvi� no casar la sentencia condenatoria en contra de Gilberto Cort�s Noriega. Conforme con lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal cobr� firmeza.
11. Actuaciones en sede de revisi�n
30. �La selecci�n del asunto. A trav�s del auto del 26 de febrero de 2026 la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos de 2026[26], escogi� el expediente T-11.762.010 para su revisi�n.
31. Actividad probatoria. Mediante autos del 25 de marzo y el 13 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador decret� las pruebas que estim� necesarias para conocer, principalmente, la situaci�n de las medidas decretadas por Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal tendientes a materializar el restablecimiento del derecho de la sociedad Samos de Colombia Ltda. Asimismo, por auto del 10 de junio de 2026 la Sala Segunda de Revisi�n orden� la suspensi�n de t�rminos por el plazo de 30 d�as y dispuso la pr�ctica de pruebas adicionales con la finalidad de establecer la posible configuraci�n de una carencia actual de objeto. Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Las pruebas recaudadas en sede de revisi�n
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Parte |
Respuesta |
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Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal |
Se�al� que, a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho de la accionante, desde el 19 de enero de 2026: (i) ofici� a la Notar�a 039 del C�rculo Notarial de Bogot� para que anulara la Escritura P�blica No. 2657 del 12 de septiembre del a�o 2013, referente a la compraventa del inmueble �El Colegial�; (ii) remiti� comunicaci�n a la C�mara de Comercio de Bogot� para que surtiera la cancelaci�n del Acta de Socios No. 0028 de la empresa Samos de Colombia Ltda.; y (iii) orden� a la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Yopal que cancelara la anotaci�n de compraventa celebrada entre la accionada y la empresa Agropecuaria La Roca[27]. |
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Superintendencia de Notariado y Registro |
En comunicaciones dirigidas a la Corporaci�n el 9 de abril de 2026 y el 26 de mayo de 2026, adujo que la anotaci�n No. 23 de fecha 15 de julio de 2014, registrada en el folio de matr�cula inmobiliaria No. 470 -395 fue cancelada desde el 21 de enero de 2026. Lo anterior, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal a trav�s de la sentencia del 1 de junio de 2021. |
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Notar�a 039 de Bogot� |
Por medio del informe signado el 21 de mayo de 2026 inform� que en virtud de la orden judicial efectuada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal cancel� la Escritura P�blica No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del inmueble denominado �El Colegial�[28]. |
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C�mara de Comercio de Bogot� |
A trav�s del memorial suscrito el 15 de mayo de 2026, manifest� que cumpli� con la orden de cancelaci�n de la inscripci�n del Acta de Socios No. 28 de la sociedad Samos de Colombia inscrita el 11 de septiembre del 2007 bajo el n�mero 01157204[29] proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal en el radicado de la referencia. |
32. Intervenci�n ciudadana. A trav�s de un concepto amicus curiae, el ciudadano Alejandro Linares Cantillo solicit� a la Corte que accediera a las pretensiones de la accionante. En su criterio, el restablecimiento del derecho no se agota en una simple compensaci�n econ�mica ni en actuaciones de car�cter meramente declarativo.
33. Por el contrario, adujo que, en su naturaleza de principio rector, el restablecimiento del derecho opera como norma orientadora de todo el sistema procesal penal, de suerte que su cumplimiento no puede ser meramente formal. Tambi�n argument� que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al referir que la entrega del inmueble solo podr�a discutirse en el marco del incidente de reparaci�n integral. A su juicio, esta conclusi�n desconoce que el restablecimiento del derecho tiene entidad propia y aut�noma, y contraviene el principio de interpretaci�n �til, conforme al cual toda disposici�n normativa debe analizarse de manera que produzca alg�n efecto jur�dico, pues el legislador no consagra reglas superfluas ni redundantes.
34. En la misma l�nea, adujo que, si toda medida restitutoria se tramita exclusivamente por v�a del incidente de reparaci�n integral, �el art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 quedar�a vaciado de contenido pr�ctico y reducido a una declaraci�n program�tica sin eficacia normativa alguna, lo cual resulta inadmisible trat�ndose de un principio rector de prevalencia constitucional� [30].
35. Solicitud de acceso al expediente.� A trav�s del auto del 9 de agosto de 2026 el magistrado sustanciador aprob� la solicitud de acceso al expediente presentada por el ciudadano Jhony Alexander Cristancho Medina en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria La Roka S.A.S[31].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
36. �La Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi�n proferida dentro de la acci�n de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuesti�n previa. La carencia actual de objeto
37. Esta Corporaci�n ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinci�n de la finalidad jur�dica de la acci�n de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecer�a de sentido para la protecci�n real y material del derecho transgredido[32]. Este fen�meno se configura cuando (i) existe un hecho superado[33], (ii) el da�o que pretend�a evitarse se consum�[34] o (iii) acaeci� una situaci�n sobreviniente[35].
38. Espec�ficamente en lo relacionado con la situaci�n sobreviniente, la Corte ha advertido que ocurre cuando un cambio en las circunstancias que motivaron la interposici�n de la acci�n de tutela hace que aquella pierda su objeto. Lo anterior, sin que esto se produzca debido a una actuaci�n voluntaria de la parte accionada, ni a la consumaci�n del hecho transgresor del derecho. Del mismo modo, ha reconocido esta modalidad de carencia de objeto para abarcar casos en los que el accionante pierde el inter�s en la satisfacci�n de la pretensi�n solicitada o �sta fuera imposible de llevar a cabo[36].
39. De acuerdo con los medios de prueba allegados a la Corte Constitucional en sede de revisi�n, se advirti� que a trav�s de la sentencia SP1790 de 2025 la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia dej� en firme la condena impuesta por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal al ciudadano Gilberto Cort�s Noriega. Igualmente, las �rdenes adoptadas en la providencia de primera instancia tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho de la Sociedad Samos de Colombia Ltda., que por dem�s tambi�n se ventilaron de forma aut�noma e independiente por esta v�a, quedaron debidamente ejecutoriadas y, por ello, desde el 19 de enero de 2026 la autoridad judicial libr� los oficios correspondientes a cada una de las entidades encargadas de cumplir con las determinaciones descritas.�
40. Por estos motivos, se constat� que: (i) la C�mara de Comercio de Bogot� cumpli� la orden de cancelaci�n de la inscripci�n del Acta de Socios No. 0028 de la sociedad accionante en su respectivo folio; (ii) la Superintendencia de Notariado y Registro cancel� la anotaci�n No.23, de fecha 15 de julio de 2014, registrada en el folio de matr�cula inmobiliaria No. 470 -395 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble �El Colegial� y (iii) la Notar�a 039 del C�rculo de Bogot� anul� la Escritura P�blica No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del mismo predio. Estas situaciones permiten confirmar que sobre estas pretensiones acaeci� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
41. A pesar de ello, para la Corte es claro que a la fecha no obra constancia de que la pretensi�n relacionada con la entrega material del inmueble a la sociedad Samos de Colombia Ltda. se haya materializado. Esto significa que todav�a existe una situaci�n concreta sobre la cual el juez constitucional debe llevar a cabo un estudio de fondo. Lo anterior, con la finalidad de determinar si existi� una vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada de la actora en los t�rminos planteados en el escrito de demanda.
3. Delimitaci�n del asunto, planteamiento del problema jur�dico y esquema de soluci�n
42. Seg�n la jurisprudencia reiterada y vinculante de esa Corporaci�n[37], el juez constitucional por virtud de sus potestades oficiosas tiene facultades para identificar y adecuar, con sustento en los hechos y las pretensiones de la demanda, los presupuestos f�cticos que sustentan el amparo a las causales espec�ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[38]. Esto tiene como finalidad racionalizar el ejercicio de los mecanismos constitucionales y as�, privilegiar interpretaciones que resulten �tiles de cara a la protecci�n de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las presuntas transgresiones ocasionadas por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias.
43. En el caso concreto, la demandante expres� que las autoridades judiciales accionadas, a trav�s de las providencias del 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n, como consecuencia de negar a la sociedad Samos de Colombia Ltda. la entrega material del inmueble �El Colegial� del cual perdi� su titularidad con objeto de una conducta delictiva precedente.�
44. Al margen de estas apreciaciones, la Corte estima que las afirmaciones presentadas por la accionante se subsumen principalmente en los defectos sustantivo, f�ctico y violaci�n directa de la Constituci�n. Los dem�s, es decir el procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, parecen adecuarse en sus premisas a los presupuestos jurisprudenciales del vicio material que se sustent�, en esencia, por la aplicaci�n indebida del art�culo 22 de la Ley 906 de 2004.
45. Lo anterior ocurri� porque, en relaci�n con el defecto procedimental absoluto, la accionante afirm� que se abdic� contra la estructura de la norma precitada en tanto los jueces de instancia no aplicaron el restablecimiento del derecho con independencia de la responsabilidad penal. De otro modo, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, la actora argument� que se obvi� la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prevalencia de los derechos de la v�ctima respecto de los terceros afectados con el delito y, por tanto, la superposici�n de la garant�a prescrita como una norma rectora. Con ello, lo que se demanda es la interpretaci�n sobre el contenido de la disposici�n en relaci�n con los efectos que produce para el caso en concreto y, por ende, su aplicaci�n indebida. Ambos cuestionamientos, en su naturaleza, hacen parte del marco de adecuaci�n del defecto sustantivo y, de este modo, ser�n estudiados.
46. Por este motivo, la Sala Segunda de Revisi�n analizar� si las autoridades judiciales accionadas incurrieron (i) en el defecto material o sustantivo, al condicionar la solicitud de entrega material del inmueble �El Colegial� -que el accionante present� como medida para el restablecimiento del derecho- al tr�mite del incidente de reparaci�n integral y con ello, desconocer la prevalencia de los derechos de las v�ctimas del injusto frente a los terceros incidentales; (ii) en el defecto f�ctico por omitir la valoraci�n probatoria en torno a la presunta posesi�n irregular que la Agropecuaria La Roka ejerci� sobre el predio reclamado y (iii) violaci�n directa de la Constituci�n al adoptar decisiones incompatibles con los est�ndares de protecci�n previstos tanto en el ordenamiento interno como en el derecho internacional de los derechos humanos.
47. Con la finalidad de dirimir el cuestionamiento, la Sala (i) conceptualizar� brevemente los aspectos b�sicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) presentar� algunas consideraciones sobre el principio del restablecimiento del derecho y sus diferencias conceptuales con el incidente de reparaci�n integral; (iii) se pronunciar� sobre la competencia del juez de conocimiento para adoptar las medidas derivadas del art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 luego de emitida la sentencia de primera instancia, (iv) estudiar� el caso concreto y (v) si a ello hubiese lugar, adoptar� las medidas para salvaguardar las prerrogativa constitucionales presuntamente transgredidas.
4. La acci�n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia[39]
48. La acci�n de tutela es un mecanismo eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y las omisiones de las autoridades y en algunos casos de los particulares[40]. El an�lisis de la procedibilidad de la acci�n de tutela en contra de providencias judiciales est� determinado por una mayor exigencia de quien alega la transgresi�n de su garant�a fundamental. Lo anterior, dado que las decisiones de los jueces est�n revestidas de una doble presunci�n de acierto y legalidad. Por esta raz�n, aquella tiene una naturaleza excepcional limitada a partir de dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de procedencia y las causales espec�ficas de procedibilidad.
49. Los requisitos generales de procedencia[41] son presupuestos que se deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse sobre el fondo del caso[42]. Estos exigen: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se demuestre legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva[43]; (iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la decisi�n judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los hechos que generaron la vulneraci�n de la garant�a constitucional; (vii) que la lesi�n se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[44].
50. Por su parte, los requisitos espec�ficos de procedibilidad son par�metros que permiten establecer si la autoridad judicial vulner� los derechos fundamentales de la accionante[45]. Para el caso particular, resulta necesario que la Sala ampl�e la conceptualizaci�n de las categor�as alegadas en el escrito de demanda de acuerdo con las definiciones que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido sobre cada uno de ellos, seg�n se explica en la siguiente tabla[46].
Tabla 2. Conceptualizaci�n de las causales espec�ficas de procedibilidad en el caso concreto
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Defecto |
Conceptualizaci�n |
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Sustantivo[47] |
Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jur�dico aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la decisi�n carece de fundamentos jur�dicos o se sustenta en disposiciones derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la aplicaci�n de una norma que requiere una interpretaci�n sistem�tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi�n adoptada; (iii) por la aplicaci�n de normas constitucionales pero inaplicables al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisi�n; (v) al aplicar una norma cuya interpretaci�n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. |
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Procedimental absoluto[48] |
La jurisprudencia constitucional ha explicado que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci�n de las normas procesales. Sus expresiones podr�an implicar que el operador judicial (i) siga un tr�mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (iii) pretermita etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realice el debate probatorio. |
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F�ctico[49] |
En su dimensi�n positiva, el defecto f�ctico se presenta cuando la decisi�n se funda en elementos materiales probatorios que resultan inadecuados para llegar a determinada conclusi�n, debido a dos situaciones: (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoraci�n que aqu�l hizo de estas.
En su dimensi�n negativa, el defecto f�ctico se presenta cuando el operador judicial: (i) omite el decreto o la pr�ctica de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoraci�n defectuosa del material probatorio y (iii) por suprimir la valoraci�n de la prueba y dar por no acreditado el hecho que emerge claramente de ella[50].
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Desconocimiento del precedente constitucional[51]
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La Sala Plena en la Sentencia SU-304 de 2024 determin� que se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violaci�n de la raz�n de la decisi�n de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Asimismo, recalc� que una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable a un caso concreto cuando (i) la raz�n de su decisi�n contiene una regla aplicable a la situaci�n por resolver; (ii) el problema jur�dico que all� se resolvi� sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables.
Igualmente, estableci� que el desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios tiene dos dimensiones. La primera, de car�cter horizontal implica el desconocimientos las decisiones de autoridades de una misma jerarqu�a o a una misma autoridad. La segunda, de naturaleza vertical, implica que una contrariedad con las providencias proferidas por un superior jer�rquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia, como ocurrir�a, por ejemplo, con la Corte Suprema de Justicia[52].
Del mismo modo, para distinguir los eventos en que puede configurarse un defecto sustantivo en relaci�n con el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala Plena indic� que �se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violaci�n de la raz�n de la decisi�n de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resoluci�n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo�[53].
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Violaci�n directa de la Constituci�n[54] |
Su fundamento se encuentra en el art�culo 4 de la Constituci�n. Seg�n la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hip�tesis: (i) cuando se trata de una violaci�n evidente de la Constituci�n o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata; (ii) cuando no se tiene en cuenta el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n y (iii) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci�n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepci�n de inconstitucionalidad)[55].
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51. De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales de los particulares, ante las acciones y las omisiones de los operadores jur�dicos en el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en las distintas jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la transgresi�n de sus prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso ejercicio argumentativo, con la capacidad de acreditar todos los requisitos generales de procedencia y al menos, uno de los espec�ficos de procedibilidad.
5. El principio del restablecimiento del derecho y sus diferencias conceptuales con el incidente de reparaci�n integral
5.1. Nociones preliminares
52. El restablecimiento del derecho es uno de los principios rectores del proceso penal[56]. Su caracter�stica axiol�gica le otorga un car�cter prevalente, en tanto funge como mandato de optimizaci�n en la aplicaci�n del derecho. Asimismo, sirve como criterio hermene�tico para el razonamiento de las normas y como instrumento de ponderaci�n en los eventos donde se presentan colisiones entre las diversas disposiciones que componen el ordenamiento jur�dico[57].
53. El art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone que, en los eventos donde sea procedente, �[l]a Fiscal�a General de la Naci�n y los jueces deber�n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal�.
54. Conforme con esta prescripci�n, a trav�s del restablecimiento del derecho se persigue la devoluci�n de las cosas afectadas con la comisi�n de un delito a su estadio previo, o en su defecto, impedir que las consecuencias nocivas que se originaron de la conducta criminal se prolonguen o se agraven. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-549 de 2019 record� que �el restablecimiento del derecho es una garant�a de la que son titulares las v�ctimas de una conducta punible y, por mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislaci�n procesal penal colombiana. Esta garant�a impone, en cabeza de la Fiscal�a General de la Naci�n y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr que las cosas vuelvan al estado anterior, con independencia de la responsabilidad penal�.
55. En lo relacionado espec�ficamente con la posibilidad de adoptar medidas propias de restablecimiento del derecho con independencia de la responsabilidad penal, es posible advertir que el legislador a trav�s del art�culo 22 del C�digo de Procedimiento Penal previ� tres finalidades principales. La primera, que las medidas tendientes a retrotraer los efectos de la conducta delictiva puedan adoptarse incluso sin que medie una sentencia penal condenatoria. La segunda, que en los eventos donde se extingue la acci�n penal, cualquiera que sea su causal, no se impida a los afectados por el delito a acceder a los mecanismos id�neos y eficaces para salvaguardar sus prerrogativas. La �ltima, que en los escenarios donde concurren los presupuestos del injusto inculpable, el restablecimiento del derecho no se anule por la inexistencia de una decisi�n judicial que declare respectivamente la responsabilidad penal[58].
56. Esta es la raz�n por la cual, para adoptar medidas tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho, no es indispensable que la sentencia penal condenatoria se encuentre ejecutoriada. Trat�ndose de un mecanismo prescrito por el legislador a partir del criterio de la intemporalidad, es posible que los afectados con el delito promuevan su solicitud en cualquier momento del tr�mite, siempre que se encuentren acreditados los elementos del tipo objetivo y adem�s, se pueda establecer que entre la conducta punible precedente y la afectaci�n ocasionada con ella existe un nexo de causalidad, aunque se desconozca quien es su verdadero autor o part�cipe[59].
57. Este principio rector, por s� mismo, no implica una acumulaci�n de la acci�n civil dentro del proceso penal. Por el contrario, �ampl�a o prorroga la competencia del juez penal para pronunciarse sobre temas �extrapenales� que sean jur�dica y materialmente viables para devolver las cosas al estado previo a la comisi�n del delito, impedir que se consoliden sus efectos, reducirlos o limitarlos�[60]. Las amplias facultades otorgadas al operador judicial son innominadas, pues deben responder a la naturaleza del delito en cuesti�n y a lo necesario para retrotraer las afectaciones ocasionadas.
58. Por su parte, el incidente de reparaci�n integral constituye una etapa procesal distinta. A trav�s de ella, la v�ctima del delito persigue la indemnizaci�n de los perjuicios generados con este, una vez se encuentra plenamente definida la responsabilidad penal. Sin embargo, para iniciar el tr�mite incidental s� es indispensable que la sentencia condenatoria se encuentre en firme. Lo anterior, porque �nicamente hasta este momento se ha consolidado la situaci�n jur�dica a trav�s de la cual surge, como fuente de la obligaci�n, el deber del condenado de reparar los da�os ocasionados con su conducta delictiva.
59. �La Corte Constitucional tambi�n ha indicado que la obligaci�n de reparar los da�os ocasionados con el delito es una forma de responsabilidad civil extracontractual en los t�rminos del art�culo 2341 del C�digo Civil[61]. Sobre este aspecto, ha se�alado que uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal fue �reforzar como bien jur�dico por proteger, los derechos de la v�ctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a trav�s del establecimiento de las garant�as sustanciales y formales que velen por su reparaci�n integral�[62].
60. Con fundamento en estas consideraciones, es posible afirmar que las diferencias conceptuales entre el restablecimiento del derecho y el incidente de reparaci�n integral radican en: (i) su fundamento conceptual: el primero tiene una connotaci�n de principio rector y el segundo tiene una dimensi�n de instancia procesal; (ii) su naturaleza temporal: mientras el restablecimiento del derecho se puede ejercer en cualquier momento del tr�mite y sin perjuicio de la responsabilidad penal, el incidente de reparaci�n integral solamente puede adelantarse una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme.
61. Igualmente, (iii) su finalidad jur�dica: a trav�s del restablecimiento del derecho se busca retrotraer los efectos nocivos generados con el injusto, sin embargo, en el incidente de reparaci�n integral se persigue un prop�sito indemnizatorio derivado de las consecuencias lesivas propiciadas con el delito y (iv) el alcance de sus medidas: a trav�s de la aplicaci�n del art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 se pueden adoptar acciones directas de restablecimiento, no obstante, por virtud del tr�mite incidental se pretende, principalmente, la reparaci�n de los perjuicios.�� �
5.2. La tensi�n entre los derechos de las v�ctimas y los terceros de buena fe que comparecen al proceso penal
62. La comisi�n de las conductas delictivas no solo genera consecuencias lesivas para la v�ctima del delito. En algunas ocasiones, la existencia del injusto propicia una tensi�n entre los derechos de quienes han sufrido sus consecuencias directas y aquellos que se reputan como terceros de buena fe. La Corte Constitucional ha reconocido que una orden de restablecimiento del derecho, cualquiera que sea su prop�sito, no puede proferirse en desmedro de los derechos fundamentales de estos �ltimos. Esta es la raz�n por la cual el juez debe ponderar los intereses en juego, sin perjuicio de que, por regla general, deba otorgar prevalencia a los intereses de las v�ctimas de la conducta delictiva. Sin embargo, la desatenci�n de los par�metros b�sicos de razonabilidad y debido proceso torna contraria a las garant�as fundamentales la medida de restablecimiento del derecho[63].
63. De tiempo atr�s, la Corte Constitucional advirti� que �[e]l delito por s� mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constituci�n no autoriza romper el principio de la proscripci�n de la causa il�cita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protecci�n de aquellos t�tulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuaci�n de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado�[64].
64. En esta misma l�nea, la Sala Plena en la Sentencia SU-036 de 2018 explic� que una vez se ha establecido el fraude que afecta el t�tulo contentivo del derecho, la ilicitud subsiguiente se proyecta sobre la cadena de operaciones jur�dicas que ocurran con posterioridad al acto enga�oso. Este es el motivo por el cual el fraude originario afecta el t�tulo constitutivo del derecho. Por ello, se ha advertido que la aparente legalidad que se desprende del registro p�blico no es oponible a la pretensi�n restitutoria de quien perdi�, a causa de un delito, el derecho real de dominio sobre un inmueble. De tal suerte, se ha afirmado que �trat�ndose de bienes inmuebles, la publicidad registral del modo �la tradici�n� no hace oponible el derecho del adquirente frente a la v�ctima del despojo cuando el t�tulo translaticio subyacente deriva de un hecho punible�[65].
65. La Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC001 de 2026 puso de presente que �trat�ndose de t�tulos obtenidos mediante conductas delictivas, la buena fe del tercero adquirente no basta para consolidar su derecho de propiedad, pues la protecci�n constitucional de la v�ctima prevalece sobre la confianza depositada en el registro p�blico�. Igualmente, record� que la transferencia de dominio en Colombia a trav�s de la tradici�n opera bajo la l�gica de un encadenamiento sucesivo y dependiente. Lo anterior, porque al tratarse de un modo derivativo de adquisici�n del derecho de propiedad no crea propiamente el derecho. Por el contrario, la validez y eficacia de la adquisici�n se encuentran condicionadas �por la legitimidad del derecho del tradente, y del tradente de aquel, y as� sucesivamente�[66].
66. Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha coincidido en que, aunque la comisi�n de un delito propicia tensiones entre los derechos de las v�ctimas y los terceros de buena fe que adquieren el derecho con desconocimiento de la ilicitud que proviene de la tradici�n, es necesario privilegiar las prerrogativas de los primeros, con la finalidad de evitar la convalidaci�n de t�tulos conseguidos con origen en la comisi�n de una conducta criminal[67].
67. Aquello no significa que el tercero de buena fe quede despojado de medios para hacer valer sus derechos. Quien ha adquirido un t�tulo cuya cadena de tradiciones se encuentra precedida de un acto fraudulento cuenta con acciones personales contra el tradente, con la finalidad de que tambi�n se compensen las afectaciones que emanan del acto irregular[68]. Asimismo, est� facultado para ejercer la contradicci�n de los medios de conocimiento tendientes a promover su desalojo, debatir sobre las caracter�sticas del bien sobre el cual se pretende la restituci�n y realizar cualquier otro acto que estime pertinente para garantizar la prevalencia de su derecho.
68. Lo anterior, se reitera, no implica que su prerrogativa pueda privilegiarse. Una vez han sido acreditadas la tipicidad objetiva de la conducta delictiva y la procedencia ilegal del t�tulo, el operador judicial debe ordenar la restituci�n del derecho en favor de la v�ctima del injusto. Por este motivo, la buena fe, aunque est� exenta de culpa, no se opone a la pretensi�n de restablecimiento[69].
69. Al margen de esta consideraci�n, es claro que en el marco de la Ley 906 de 2004 el legislador no contempl� un espacio o herramienta procesal que habilitara la intervenci�n de terceros de buena fe antes de proferir la sentencia de instancia[70]. Esto supone una dicotom�a muy particular. A pesar de que el restablecimiento del derecho no se encuentra condicionado a ning�n escenario temporal, es necesario que, con independencia de la etapa en la que promueva el tr�mite, el operador judicial despliegue todas las medidas que estime necesarias para salvaguardar las prerrogativas de los terceros que, eventualmente, puedan verse afectados con las determinaciones que adopte sobre el particular. En otras palabras, propiciar un escenario de discusi�n en el que, luego de convocar a las partes involucradas, pueda decidir considerando todos los intereses de los sujetos que integran la controversia.
70. Por esta raz�n, la Corte Constitucional ha recalcado que, a pesar de que estas etapas procesales no se encuentren reguladas en la estructura de la Ley 906 de 2004, si el operador judicial estima necesario proferir medidas de restablecimiento del derecho que afecten derechos de terceros, se encuentra habilitado para aplicar las disposiciones del procedimiento civil, de acuerdo con lo que la jurisprudencia penal ha denominado el �principio de integraci�n�[71].
71. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-258 de 2017 explic� que por virtud del mandato de integraci�n el operador jur�dico tiene facultades para remitirse a otras disposiciones del ordenamiento para encontrar los mecanismos normativos que le permitan proveer una f�rmula efectiva de restablecimiento con fundamento en las necesidades de cada caso. En este escenario, con fundamento en la doctrina autorizada en la materia, la Corte replic� que �[e]l restablecimiento del derecho, concebido como se dej� expuesto, mantiene un �mbito de aplicaci�n extenso, sin que se pueda delimitar su concreci�n a ciertos casos y eventos determinados, siendo por tanto tarea del juzgador establecer en cada caso su procedencia y el mecanismo que cabe imprimir para su obtenci�n, teniendo presente no s�lo la posibilidad material de lograr este cometido, sino la viabilidad jur�dica de proceder en tal forma�[72].
6. La competencia del juez penal para adoptar medidas tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho. Reiteraci�n de la jurisprudencia
6.1.Presupuestos generales
72. �El art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscal�a General de la Naci�n[73] y �los jueces�, son los encargados de adoptar las medidas tendientes a garantizar el restablecimiento de los derechos afectados con la conducta delictiva. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-258 de 2017 explic� que la necesidad de una medida de restablecimiento por la perpetraci�n de un delito puede surgir en las distintas etapas del proceso. Al respecto, advirti� que �la facultad de tomar tales determinaciones est� radicada tanto en el fiscal, como en los jueces de control de garant�as y de conocimiento, a trav�s de los actos y pronunciamientos que emiten a lo largo del tr�mite, ya que restringir la adopci�n de estas medidas a un �nico momento procesal, puede ir en detrimento de la efectividad del remedio a que se alude�[74].
73. Sobre este mismo t�pico, la Sala Plena en la Sentencia C-775 de 2003 explic� que, a t�tulo de restablecimiento del derecho, el fiscal o los jueces est�n facultados para adoptar todas las medidas previstas en la legislaci�n penal sin importar si aquellas se encuentran consagradas en las normas sustanciales o en las adjetivas. Igualmente, en tanto las circunstancias f�cticas y jur�dicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, �[pueden] expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jur�dico y dentro de �l, nunca por fuera de las normas jur�dicas preexistentes al momento de dictar el acto jur�dico [�]�[75].� Esto significa, en particular, que la discrecionalidad reglada del funcionario le otorga competencia para acudir al universo de la legislaci�n en la que la regulaci�n sancionatoria es solamente una parte de ella[76].
74. Ahora bien, a pesar de que las medidas de restablecimiento podr�n tomarse en cada una de las fases del proceso, la Corte Constitucional ha recalcado que �en su adecuaci�n deber�n atenderse los aspectos relativos a su naturaleza, lo cual incluye considerar, sobre todo, los efectos que de ellas se desprendan, para determinar la competencia del funcionario judicial�[77].
75. Por este motivo, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que las medidas de restablecimiento del derecho pueden tener un raigambre personal o real. Del mismo modo, pueden ser provisionales o definitivas, dependiendo de su contenido. Lo anterior, se traduce en que podr�an tener como objeto la protecci�n frente a un posible da�o derivado de la comisi�n de una conducta punible. Por el contrario, tambi�n podr�an perseguir acciones perentorias encaminadas a regresar las cosas al estado anterior a la comisi�n del injusto, lo que exige como m�nimo la demostraci�n, m�s all� de toda duda razonable, de la configuraci�n de los elementos que integran el tipo objetivo[78].
76. Al margen de ello, la Corporaci�n tambi�n ha explicado que �la autoridad competente para decretar el restablecimiento del derecho en favor del afectado por una conducta punible, debe ce�irse al principio de proporcionalidad al momento de adecuar la medida en cuesti�n, de cara a la eventual afectaci�n que puede producir respecto de los derechos de que son titulares otros sujetos�[79].
77. En esta l�nea, se ha indicado que el criterio para definir cu�l es el funcionario competente no puede ser el relacionado con las etapas en las que se promueva el proceso porque, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la etapa de juzgamiento no es de conocimiento privativo de los jueces de conocimiento[80]; (ii) la intervenci�n de los jueces de control de garant�as es epis�dica, urgente e inmediata en el �mbito de protecci�n de derechos fundamentales y se extiende en todo el marco del diligenciamiento, incluido el juicio; (iii) los jueces de control de garant�as no se pronuncian con car�cter definitivo sobre la responsabilidad penal del procesado y (iv) los jueces de conocimiento s� tienen la facultad de proferir la decisi�n que finiquite el tr�mite[81].
78. As� las cosas, para concluir sobre este aspecto, trat�ndose de medidas de car�cter provisional, con independencia de si son reales o personales[82] la competencia recae en el juez de control de garant�as. Sin embargo, si el objeto del restablecimiento del derecho es una medida de car�cter definitivo, cuyo an�lisis implica desplegar juicios espec�ficos sobre la existencia de la conducta punible, la competencia permanece en cabeza del juez de conocimiento[83].
6.2. El restablecimiento del derecho luego de proferida la sentencia condenatoria de primera instancia
79. �De acuerdo con los par�metros jurisprudenciales fijados l�neas arriba, se advirti� que el juez de conocimiento est� facultado para adoptar medidas definitivas para garantizar el restablecimiento del derecho. Sin embargo, existen escenarios en los cuales las medidas indispensables para restablecer las garant�as transgredidas con el injusto no pueden adoptarse en una providencia que finalice el tr�mite judicial[84]. A pesar de ello, por virtud de los mandatos de �intemporalidad� e �independencia de la responsabilidad penal� que integran normativamente el restablecimiento del derecho como principio rector, el operador judicial conserva la competencia para tomar las determinaciones correspondientes, siempre que resulte posible, hasta que se restituya completamente la garant�a.�
80. De forma reciente, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP9288 de 2026 ha reconocido que �si bien las medidas dirigidas a restablecer el derecho conculcado pueden tener lugar una vez demostrada la tipicidad objetiva y en la sentencia que ponga fin al proceso penal, nada impide que incluso, posteriormente, ante el mismo juez de conocimiento, se haga la solicitud y se adopte la medida de restablecimiento (intemporalidad)� (negrillas propias del texto original)[85].
81. Este aspecto resulta especialmente importante cuando la determinaci�n en materia de restablecimiento del derecho involucra los intereses de terceros de buena fe. Lo anterior, porque sin que sea posible realizar su vinculaci�n en la instancia judicial, las medidas propias para retrotraer los efectos propiciados con el delito tampoco pueden adoptarse sin salvaguardar su garant�a de contradicci�n. Por tal motivo, en alguna oportunidad la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia explic� que el tr�mite del incidente de reparaci�n integral �se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicci�n de los terceros�[86].
82. A pesar de ello, es claro que a partir de una interpretaci�n constitucional, condicionar las discusiones propias del restablecimiento del derecho al inicio del incidente de reparaci�n integral -en los eventos en los que se advierta la potencial afectaci�n de las prerrogativas de los terceros de buena fe- propicia un escenario seg�n el cual los mandatos de �intemporalidad� e �independencia de la responsabilidad penal� que componen el principio rector pueden verse profundamente restringidos. Incluso, tambi�n produce una nueva afectaci�n de los derechos transgredidos con el delito, porque aplaza su salvaguarda al momento en que, la providencia que puso fin al proceso, quede debidamente ejecutoriada.
83. Por este motivo, la Corte estima que aunque la decisi�n que pone fin al proceso penal no se encuentre en firme, en los eventos donde as� sea procedente, si el operador judicial (i) encuentra acreditados los elementos del tipo objetivo, (ii) advierte la afectaci�n de un derecho con motivo de la conducta delictiva y (iii) garantiza en el tr�mite posterior los derechos de terceros que puedan verse afectados con la decisi�n que se profiera sobre el particular, no existe una raz�n normativamente v�lida para condicionar la decisi�n sobre el restablecimiento del derecho al tr�mite del incidente de reparaci�n integral. M�xime, como ya se mostr�, cuando ambos institutos tienen naturalezas, finalidades y alcances dis�miles.
7. Caso concreto
7.1. Breve presentaci�n del asunto
84. La presente acci�n de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 001 del Circuito de Conocimiento de Yopal y la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial ese mismo municipio, en el tr�mite de restablecimiento del derecho dentro del proceso penal que se sigui� en contra del ciudadano Gilberto Cort�s Noriega por los delitos de obtenci�n de documento p�blico falso en concurso heterog�neo y sucesivo con el punible de fraude procesal.
85. De acuerdo con los hechos reconocidos en la providencia de instancia, con objeto de la comisi�n de la conducta punible se reconoci� que el condenado enajen� de manera il�cita el bien inmueble denominado �El Colegial� a la Agropecuaria La Roka. Esta �ltima, compareci� al tr�mite judicial para alegar su condici�n de tercera de buena fe y as�, pedir respetivamente que se negara la solicitud de devoluci�n del inmueble.
86. En las providencias de instancia, las autoridades judiciales accionadas coincidieron en que no era posible ordenar la entrega material del inmueble reclamado porque este aspecto estaba condicionado al tr�mite del incidente de reparaci�n integral. A juicio de la sociedad accionante, esta determinaci�n implic� la configuraci�n de los defectos sustantivo, procedimental absoluto, f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n.
87. Con la finalidad de abordar el an�lisis del caso concreto, la Sala (i) estudiar� el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, (ii) revisar� la posible configuraci�n de los defectos enunciados de acuerdo con la adecuaci�n formulada en el problema jur�dico, y (iii) adoptar� las medidas que considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad Samos de Colombia Ltda., si a ello hubiese lugar.
7.2. An�lisis de procedencia
88. Legitimaci�n en la causa por activa[87]. El Decreto 2591 de 1991 en su art�culo 10 prescribi� que est�n legitimados para interponer acciones de tutela en nombre de terceros (i) el representante legal del titular de los derechos, (ii) el agente oficioso, (iii) el apoderado judicial y (iv) el defensor del pueblo o personero municipal.
89. En este punto, es necesario recordar que la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de octubre de 2025, advirti� que el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia Ltda. carec�a de legitimaci�n en la causa por activa para promover la acci�n de tutela de la referencia. Lo anterior, porque el poder otorgado no cumpl�a los requisitos de especialidad exigidos por la acci�n de tutela. Esto, en su criterio, dado que el mandato no identificaba de manera concreta las providencias cuestionadas ni los hechos espec�ficos que originaban el amparo, pues solo hac�a referencias generales a actuaciones procesales, lo que imped�a efectuar un an�lisis de fondo del asunto.
90. Contrario a ello, la Corte Constitucional estima que en el presente caso (i) el mandato se otorg� por escrito, (ii) en un documento denominado poder, (iii) fue conferido especialmente para actuar dentro del tr�mite del amparo constitucional �hasta su culminaci�n� (iv) se autoriz� en representaci�n de los intereses de Samos de Colombia Ltda., que es la persona jur�dica que sufri� el da�o como consecuencia del delito y (v) el destinatario del poder es un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente[88]. En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa[89].
91. Legitimaci�n en la causa por pasiva[90]. La acci�n de amparo se promovi� en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, autoridades judiciales que, el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 respectivamente, profirieron las sentencias que seg�n la accionante vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo tanto, ambas autoridades se encuentran legitimadas para responder por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante.
92. Asimismo, se advierte que en el tr�mite de la acci�n de tutela la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia convoc� al tr�mite a (i) la Fiscal�a 031 Delegado ante los Jueces de Circuito de Yopal, (ii) la Procuradur�a 167 Delegada para Asuntos Penales de Yopal, (iii) la Agropecuaria la Roka S.A.S y (iv) el condenado Gilberto Cort�s Noriega. Sin embargo, al margen de su eventual participaci�n en la instancia ordinaria que origin� la solicitud de amparo, la Sala Segunda de Revisi�n no advierte que aquellas tengan una relaci�n directa con el objeto principal de la presente acci�n de tutela. Lo anterior, puesto que el punto central de la discusi�n radica en determinar si, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad Samos de Colombia Ltda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr� su desvinculaci�n.
93. Relevancia constitucional[91]. En el caso concreto, si bien el objeto de debate tiene relaci�n con la entrega de un bien inmueble a su leg�timo propietario, la controversia planteada no se circunscribe a un simple desacuerdo con la decisi�n adoptada por las autoridades judiciales accionadas ni a la mera definici�n de un conflicto de naturaleza patrimonial en favor de la v�ctima. Por el contrario, involucra el examen de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada, derivada seg�n la actora, de una interpretaci�n irrazonable del principio de restablecimiento del derecho dentro del proceso penal.
94. Por este motivo, el debate exige determinar si las providencias cuestionadas respetaron las garant�as de orden superior y, por tanto, si la interpretaci�n efectuada en las mismas resulta compatible con los principios constitucionales que orientan el restablecimiento del derecho. As� las cosas, la acci�n de tutela no pretende reabrir el debate probatorio. Por el contrario, lo que reclama es que el juez de tutela verifique si se desconocieron prerrogativas consignadas en la Carta al supeditar la entrega del bien a t�tulo de restablecimiento del derecho al incidente de reparaci�n integral.
95. Adem�s, la controversia plantea un problema constitucional significativo. Esto es que, aunque el proceso penal concluy� con una sentencia condenatoria que orden� algunas medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho, la v�ctima del delito a�n no ha obtenido la restituci�n material del inmueble que le fue despojado ileg�timamente. En ese contexto, corresponde determinar si resulta compatible con las garant�as superiores que, una vez finalizado el proceso penal, la efectividad del restablecimiento del derecho quede supeditada al tr�mite de una instancia procesal posterior cuya finalidad es normativamente distinta, con la consecuente prolongaci�n de la afectaci�n de los derechos de quien ha sufrido las consecuencia lesivas del injusto.� Por estos motivos, la Sala tambi�n estima que este requisito se encuentra acreditado.
96. Inmediatez[92]. En el caso concreto, se advierte que las decisiones del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se profirieron el 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025. El 14 de julio de 2025 la accionante acudi� al mecanismo constitucional con el fin de cuestionar que, a trav�s de ellas, se neg� a t�tulo de restablecimiento del derecho la entrega material del bien inmueble �El Colegial�.� As� las cosas, se estima que entre la �ltima actuaci�n reprochada y la fecha de presentaci�n del amparo transcurrieron aproximadamente 5 meses y ese t�rmino, es razonable de cara a la promoci�n de la acci�n de tutela como mecanismo de protecci�n inmediata de los derechos fundamentales[93]. Por lo tanto, la Sala concluye que se acredita este requisito.
97. Subsidiariedad[94]. Las pretensiones de la acci�n de tutela est�n dirigidas, de un lado, a que se cancelen los documentos espurios relacionados con la enajenaci�n irregular del bien inmueble denominado �El Colegial�. Asimismo que, como consecuencia de ello se ordene su entrega material a la sociedad Samos de Colombia Ltda. Estas solicitudes fueron planteadas previamente dentro del tr�mite de la instancia ordinaria ante las respetivas autoridades judiciales que, como ya se indic�, las resolvieron desfavorablemente.
98. Contra la providencia interlocutoria de segunda instancia, proferida espec�ficamente por la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 20 de febrero de 2025 no proceden recursos de ninguna naturaleza. Inclusive esta situaci�n fue debidamente informada por la autoridad judicial a trav�s del ordinal tercero de la parte resolutiva[95]. Por esta raz�n, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para salvaguardar las prerrogativas invocadas, la acci�n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci�n de los derechos fundamentales de la accionante.
99. Identificaci�n razonable de los hechos de la vulneraci�n. El apoderado judicial de la accionante indic� que las autoridades judiciales, al negar la entrega material del inmueble reclamado incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, f�ctico, desconocimiento del precedente y violaci�n directa de la Constituci�n. Con esto, seg�n lo adujo, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada. Por lo tanto, la Sala estima que el accionante cumpli� mininamente con este requisito.
100. �Irregularidad procesal determinante. De acuerdo con las consideraciones plasmadas al inicio de las consideraciones, al margen de las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, el asunto objeto de estudio tiene relaci�n con la presunta existencia de los defectos sustantivo, f�ctico y violaci�n directa de la Constituci�n en las decisiones reprochadas que, a juicio del accionante, implicaron la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada de la sociedad Samos de Colombia Ltda. Por esta raz�n, los aspectos relacionados con la existencia de una irregularidad procesal determinante no resultan aplicables al caso concreto. Lo anterior, en tanto no tienen un v�nculo inescindible con supuestos que la Corte identific� y adecu� para esta dirimir el n�cleo central de esta controversia.
101. �Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, la accionante cuestion� las providencias interlocutorias proferidas el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 respectivamente, por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr�mite de restablecimiento del derecho que promovi� la sociedad Samos de Colombia Ltda en el marco del proceso penal donde result� condenado el ciudadano Gilberto Cort�s Noriega.
102. En conclusi�n, despu�s de verificar la acreditaci�n de todos los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinar� a continuaci�n si se configuraron los defectos espec�ficos endilgados por la accionante al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y a la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
7.3. La vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada de la sociedad Samos de Colombia Ltda.
7.3.1. El defecto material o sustantivo
103. Como se advirti� en el cuerpo de las consideraciones, el restablecimiento del derecho es un principio rector de car�cter aut�nomo e intemporal, que no est� sujeto a la sentencia condenatoria y tampoco a su ejecutoria. Igualmente, su solicitud se puede adelantar en cualquier momento del proceso, aun despu�s de proferida la decisi�n que pone fin al tr�mite, con independencia del inicio del incidente de reparaci�n integral en los eventos donde este resulta procedente.
104. Con base esta premisa, la Sala advierte que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, al pronunciarse sobre el recurso de reposici�n que la accionante present� contra la decisi�n del 9 de julio de 2024, y la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese mismo municipio a trav�s del auto interlocutorio del 20 de febrero de 2025, condicionaron la solicitud de entrega material de inmueble que promovi� la sociedad Samos de Colombia Ltda. al inicio del incidente de reparaci�n integral y, con ello, realizaron una interpretaci�n indebida del art�culo 22 de la Ley 906 de 2004.
105. Para la Sala, esa determinaci�n desconoce varios aspectos de vital significaci�n. Inicialmente, que a trav�s del tr�mite del restablecimiento del derecho tambi�n es posible garantizar la contradicci�n de los terceros de buena fe que puedan verse afectados con la providencia. F�jese por ejemplo que, para el caso concreto, la autoridad judicial de primera instancia ya hab�a adoptado las medidas necesarias para vincular al proceso a la Agropecuaria La Roka, y �sta, con la finalidad de que se salvaguardaran sus garant�as, pidi� que se negara la solicitud de entrega material del inmueble a la sociedad accionante.
106. Inclusive, aquella promovi� recursos judiciales encaminados a cuestionar la competencia del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal para proferir �rdenes luego de emitida la sentencia condenatoria de primera instancia.� Luego, no existe una justificaci�n normativamente v�lida para dilatar la discusi�n en torno a la procedencia de la medida de restablecimiento del derecho hasta el inicio del incidente de reparaci�n integral, con el �nico prop�sito de proteger el debido proceso de los terceros.
107. En la misma l�nea, las autoridades judiciales desconocieron que la accionante no est� buscando la reparaci�n del da�o que se gener� con el delito. Por el contrario, lo que solicita es que se retrotraigan los efectos ocasionados con este. Es cierto que a los terceros se les debe garantizar su prerrogativa fundamental de contradicci�n. Sin embargo, como el delito no es una fuente leg�tima de derechos, aquellos no se encuentran en mejor condici�n que las v�ctimas del injusto para reclamar la prevalencia del derecho real de dominio sobre un bien inmueble que les fue despojado a trav�s de un acto fraudulento[96].
108. �En el caso que convoca a la Sala, est� claro que la escritura p�blica de compraventa celebrada de forma ileg�tima entre la sociedad Samos de Colombia y Agropecuaria La Roka respecto del bien inmueble �El Colegial�, y su posterior acto de registro, perdieron vigencia a partir del momento en que la providencia condenatoria de primera instancia en contra de Gilberto Cort�s Noriega qued� ejecutoriada. No obstante, aquellas medidas no han sido suficientes, porque a pesar de que la v�ctima es la titular del derecho de dominio, el bien a�n no le ha sido entregado. As� las cosas, parece claro que las consecuencias del delito persisten, dado que la autoridad judicial competente no ha restablecido en debida forma el derecho de la v�ctima.
109. �Esta Sala no desconoce que las accionadas adoptaron sus decisiones con fundamento en las consideraciones desplegadas por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020[97]. Al margen de esto, la accionante sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron de manera injustificada el precedente de esa Corporaci�n en materia de restablecimiento del derecho. En particular, afirm� que la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la prevalencia de los derechos de la v�ctima frente a las reclamaciones de terceros que alegan buena fe, bajo el entendido de que el delito no puede constituirse en fuente leg�tima de derechos. En ese sentido, se�al� que las providencias cuestionadas se apartaron sin justificaci�n suficiente de la regla jurisprudencial seg�n la cual, corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos de la conducta punible y restablecer integralmente los derechos vulnerados[98].
110. Con independencia al razonamiento en que se fundamenta este cuestionamiento, que por dem�s tambi�n ha sido reiterado en distintas oportunidades por la Corte Constitucional[99], la Sala considera que, en sus premisas, el asunto dirimido por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020 difiere sustancialmente con el presente, por las razones que se presentan a continuaci�n.
111. Primero. En el asunto analizado por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de entrega del bien objeto de restablecimiento del derecho se present� como el presupuesto mismo del recurso extraordinario de casaci�n. Es decir que, para ese momento el juez de conocimiento no tuvo la oportunidad de citar, luego de proferido el fallo de instancia, a los terceros potencialmente afectados con su determinaci�n. Lo anterior, con la finalidad de que comparecieran al tr�mite judicial y as�, salvaguardar los derechos de contradicci�n y defensa que les asist�a[100].
112. Segundo. La determinaci�n del juez de instancia que motiv� la interposici�n del recurso extraordinario de casaci�n, estuvo relacionada con la obligaci�n en cabeza de la v�ctima del injusto para adelantar un proceso civil, de naturaleza reivindicatoria, con el objetivo de que se restableciera materialmente su derecho[101]. Esta situaci�n difiere tangencialmente del aspecto materia de discusi�n en el presente caso. De acuerdo con el problema jur�dico fijado l�neas arriba, esta controversia implica analizar si, al condicionar las determinaciones relacionadas con la restituci�n de la garant�a quebrantada con el il�cito al incidente de reparaci�n integral, se propicia un desconocimiento del mandato previsto en el art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 con el correlativo desmedro de los derechos fundamentales de la accionante.
113. Tercero. Aunque la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia refiri� que, entendiendo las particularidades del caso resultaba posible estudiar la solicitud de restituci�n de los bienes que se encontraban en cabeza de terceros en el incidente de reparaci�n integral, tambi�n reconoci� como fundamento de su providencia que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en una apreciaci�n inadecuada de la ley sustancial al darle un alcance equivocado al contenido de los art�culos 22 y 101 del C�digo Penal[102].
114. Por estas razones, la Corte Constitucional estima que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal al pronunciarse sobre el recurso de reposici�n que la accionante present� contra la decisi�n del 9 de julio de 2024, y la Sala �nica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese mismo municipio a trav�s del auto interlocutorio del 20 de febrero de 2025, abdicaron contra el contenido del art�culo 22 de la Ley 906 de 2004, desnaturalizaron el principio de restablecimiento del derecho y, por dem�s, confundieron en sus premisas las finalidades del mandato de optimizaci�n con aquellas que se derivan del incidente de reparaci�n integral. Este es el motivo por el cual incurrieron en el defecto sustantivo que acertadamente les atribuy� el accionante.
7.3.2. El defecto f�ctico
115. El apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia Ltda. indic� que las autoridades judiciales accionadas �incurrie[ron] en el defecto f�ctico por cuanto no [valoraron] en su totalidad el material probatorio, en especial el adicionado sobre el proceso contencioso administrativo en el que el mismo poseedor del inmueble dio a conocer el contubernio con el impostor que incuestionablemente hace viable el calificarlo como [poseedor de mala fe]�[103].
116. Al margen de la veracidad de esta afirmaci�n, la Sala estima que no cuenta con los insumos indispensables para corroborar la misma. Tal y como se anticip� al inicio de las consideraciones, la discusi�n central en la materia tuvo relaci�n con la oportunidad procesal para adoptar las medidas de restablecimiento del derecho en tanto la sentencia condenatoria de primera instancia no se encontraba ejecutoriada. Sin embargo, ni el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y tampoco la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desplegaron valoraciones en torno a la calidad de poseedor de �mala fe� que la accionante le atribuy� a la Agropecuaria La Roka sobre el predio �El Colegial�.
117. En conclusi�n, dado que en las providencias cuestionadas la discusi�n sustancial en materia del restablecimiento del derecho se anticip� a cualquier an�lisis de orden material o probatorio, la Corte Constitucional no encuentra acreditada la ocurrencia del defecto f�ctico que aleg� la actora y, por lo tanto, aquel reproche no est� llamado a prosperar.
7.3.3. Violaci�n directa de la Constituci�n
118. �La accionante argument� que las providencias cuestionadas desconocieron los art�culos 93 y 94 de la Constituci�n, conforme a los cuales los derechos y deberes consagrados en la Carta deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese marco, afirm� que las accionadas vulneraron directamente el texto constitucional al adoptar decisiones incompatibles con los est�ndares de protecci�n previstos tanto en el ordenamiento interno como en el derecho internacional de los derechos humanos.
119. Del mismo modo, plante� que la interpretaci�n acogida por las autoridades accionadas desconoci� el derecho de propiedad y las garant�as de protecci�n previstas en la CADH, particularmente aquellas relacionadas con el uso, goce y protecci�n de los bienes. Se�al� que dicho instrumento, al integrar el bloque de constitucionalidad, resulta plenamente aplicable en el ordenamiento jur�dico colombiano y obliga al Estado a garantizar la protecci�n efectiva y el restablecimiento de los derechos vulnerados.
120. A pesar de ello, para la Sala este defecto no se encuentra plenamente demostrado. Al margen de que la transgresi�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad propicia una afectaci�n transversal de los valores superiores consagrados en la Carta y en el bloque de constitucionalidad, aquello no significa que todos los eventos donde ello ocurre propician un defecto por violaci�n directa de la Constituci�n. Sobre este aspecto, la Sala Plena en la Sentencia C-590 de 2005 record� que:
�(E)n los �ltimos a�os se ha venido presentando una evoluci�n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci�n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violaci�n flagrante y grosera de la Constituci�n� (�nfasis propio).
121. As� las cosas, a pesar de que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad condicionaron de forma equivocada la adopci�n de medidas tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho al incidente de reparaci�n integral y, con esto, incurrieron en un defecto sustantivo en la aplicaci�n del art�culo 22 de la Ley 906 de 2004, aquello no implic� necesariamente que (i) se haya dejado de interpretar la disposici�n legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se omitiera la aplicaci�n de un enfoque diferencial; o (iii) se estuviese frente a una disposici�n incompatible con la Constituci�n, y en esa l�nea, no se privilegiaran las normas de la Carta respecto de aquellas de naturaleza estrictamente legal.�
122. En s�ntesis, luego de analizar las distintas dimensiones del caso concreto de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, la Corte Constitucional estima que las autoridades judiciales accionadas solo incurrieron en el defecto sustantivo que les atribuy� el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia Ltda. Lo anterior, porque interpretaron indebidamente el contenido del art�culo 22 de la Ley 906 de 2004 y con ello, condicionaron de forma injustificada la adopci�n de medidas tendientes a restablecer los derechos transgredidos con el il�cito al incidente de reparaci�n integral.
7.4. Remedios constitucionales
123. Una vez constatada la vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada de la sociedad Samos de Colombia Ltda. la Corte Constitucional a trav�s de la presente providencia dispondr� su salvaguarda. Como consecuencia, revocar� las providencias de tutela proferidas respectivamente el 29 de julio de 2025 y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casaci�n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav�s de las cuales se declar� la improcedencia del presente amparo constitucional.
124. Asimismo, dejar� sin efectos parciales las decisiones proferidas el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y por la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial en lo estrictamente relacionado con las pretensiones que el apoderado judicial de la accionante present� para que se materializara su restablecimiento del derecho. Por tal raz�n, las dem�s determinaciones que sobre otros aspectos se hayan adoptado en las mencionadas providencias permanecer�n inc�lumes, por ser ajenas al problema jur�dico abordado por la Corporaci�n en esta oportunidad.
125. Al margen del defecto sustantivo predicable espec�ficamente en la determinaci�n del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal, la Sala estima que la irregularidad identificada solo ocurri� en el auto a trav�s del cual neg� el recurso de reposici�n porque, a su juicio, la entrega material del inmueble estaba condicionada al inicio del incidente de reparaci�n integral. Sin embargo, en la providencia anterior a la censura, aunque no se pronunci� espec�ficamente sobre este aspecto, adujo de forma acertada que:
[l]a circunstancia procesal respecto a� que se haya admitido la demanda de casaci�n impetrada por el condenado Cortes Noriega en contra de la determinaci�n de segunda instancia y que hipot�ticamente llegase a prosperar, ello en manera alguna es �bice para� que el despacho se pronuncie frente a la postulaci�n del representante� judicial de v�ctimas, pues tal y como se advirti� en p�rrafos anteriores, el� principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal� dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de� responsabilidad penal.
126. Esta es la raz�n por la cual, la Corte considera que la determinaci�n que resulta apropiada de cara a la protecci�n de los derechos fundamentales del accionante con fundamento en el defecto sustantivo que se encontr� acreditado, es que la autoridad judicial de la primera instancia se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposici�n que el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia formul� con el prop�sito de que se ordenara la entrega material del inmueble �El Colegial�. As� las cosas, la Sala ordenar� al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que, en el t�rmino perentorio de diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de la presente providencia, convoque a una nueva diligencia judicial dentro del plazo m�ximo de quince (15) d�as posteriores y decida conforme a los argumentos plasmados en el cuerpo de las consideraciones.
127. En la misma l�nea, se le ordenar� la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en el evento en que deba pronunciarse una vez m�s sobre el recurso de apelaci�n que la actora formul� de manera subsidiaria, se acoja al t�rmino previsto en el art�culo 178 del C�digo de Procedimiento Penal[104].
128. Del mismo modo, de acuerdo con lo plasmado en el ac�pite concerniente a la cuesti�n previa, la Sala declarar� que respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la cancelaci�n de la inscripci�n del Acta de Socios No. 0028 de la sociedad accionante, (ii) la anulaci�n de la anotaci�n No.23, de fecha 15 de julio de 2014, en el folio de matr�cula inmobiliaria No. 470 -395 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble �El Colegial y (iii) la invalidaci�n de la escritura p�blica No. 2657 del 12 de septiembre de 2013 referente a la compraventa del mismo predio, ocurri� el fen�meno de la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las providencias de tutela proferidas el 29 de julio de 2025 y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casaci�n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, a trav�s de las cuales se declar� la improcedencia del presente amparo constitucional. En su defecto, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de la sociedad Samos de Colombia Ltda. por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci�n sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la cancelaci�n de la inscripci�n del Acta de Socios No. 0028 de la sociedad accionante, (ii) la anulaci�n de la anotaci�n No.23, de fecha 15 de julio de 2014, en el folio de matr�cula inmobiliaria No. 470 -395 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble �El Colegial y (iii) la invalidaci�n de la escritura p�blica No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del mismo predio, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS parciales las decisiones proferidas el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y por la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en lo estrictamente relacionado con la pretensi�n de entrega material del bien inmueble �El Colegial� que present� el accionante. Las dem�s determinaciones que sobre otros aspectos se hayan adoptado en las mencionadas providencias permanecer�n inc�lumes, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que, en el t�rmino de diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de la presente providencia, convoque una nueva diligencia judicial dentro del plazo m�ximo de quince (15) d�as posteriores, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposici�n que present� el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia respecto de la entrega material del inmueble �El Colegial�, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.
QUINTO. ORDENAR a la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en el evento en que deba pronunciarse una vez m�s sobre el recurso de apelaci�n que la actora formul� de manera subsidiaria, se acoja al t�rmino previsto en el art�culo 178 del C�digo de Procedimiento Penal.
SEXTO. ORDENAR la desvinculaci�n del presente tr�mite de la Fiscal�a 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal, la Procuradur�a 167 Delegada para Asuntos Penales de Yopal, la Agropecuaria la Roka S.A.S y el ciudadano Gilberto Cort�s Noriega, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.
S�PTIMO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRENSE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all� contemplados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
Con Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El asunto se tramit� bajo el radicado No. 110016000049201410455.
[2] Expediente Digital �SentenciaOrdinariaPrimeraInstancia�.
[3] Mediante decisi�n SP1790-2025 del 30 de julio de 2025 la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi� no casar la sentencia condenatoria. Por ello, confirm� en su plenitud las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia.
[4] Expediente Digital �086AutoFijaAudiencia�.
[5] Seg�n lo indic� la accionante, el 12 de agosto de 2022 solicit� al Fiscal del caso �que adelantara las gestiones respectivas atendiendo a la normatividad constitucional y legal, tendientes a lograr el pleno restablecimiento del derecho a la persona jur�dica�. Igualmente, le pidi� al agente especial del Ministerio P�blico que interviniera a efectos de que el Juzgado de conocimiento ordenara la entrega material del inmueble �El Colegial� a su favor.
[6] Expediente Digital �EscritoDemanda�, p�g. 8.
[7] Seg�n lo adujo el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal en el informe que present� ante la Corte Constitucional en sede de revisi�n, adem�s de las inasistencias y los aplazamientos de las partes dentro de la actuaci�n, en el tr�mite se plante� un conflicto por la competencia para conocer de la solicitud con el Juzgado 002 Penal del Circuito de Yopal. Este fue dirimido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Yopal y, de tal suerte, se dispuso la devoluci�n del proceso a su despacho para que resolviera sobre el fondo del asunto.
[8] Expediente Digital, �114Decisi�nNoDecretaNulidadDecretaRRestalecimeinto�.
[9] Expediente Digital, �115Acta09072024� p�g. 24.
[10] De acuerdo con la transcripci�n que obra en el acta 115 del expediente digital, se extrajo el siguiente cuestionamiento presentado por el apoderado judicial de Gilberto Cort�s Noriega: �alega es que el se�or juez de primera instancia no tiene competencia para tomar ninguna determinaci�n en relaci�n con las medidas o las solicitudes que hizo el representante de v�ctimas, por cuanto la sentencia correspondiente no ha cobrado ejecutoria y por consiguiente no se puede ejecutar los efectos que emanan de la sentencia respectiva�.
[11] Con base en la transcripci�n que obra en el acta 115 del expediente digital, se extrajo el siguiente cuestionamiento presentado por apoderado judicial de la Agropecuaria La Roka: �El problema jur�dico es, si una vez que el juzgado adopt� la decisi�n con la cual se resolvi� la discusi�n en torno a la responsabilidad y existencia del delito, est� habilitado para una decisi�n adicional, tomar estas medidas, que en nada se discute, si son o no procedentes. Pero la figura de restablecimiento del Derecho y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y la Corte Suprema que usted hizo alusi�n, nos ense�an con suma claridad que, efectivamente, el restablecimiento del� derecho en los casos en donde hay t�tulos fraudulentos o ha existido potencialmente o se ha podido constatar que posiblemente estamos frente a t�tulos obtenidos manera fraudulenta, pues la medida de restablecimiento procede, pero, �Hasta cu�ndo el juzgado de conocimiento lo puede hacer? es en lo que no estamos de acuerdo y el juzgado err�.
[12] Expediente Digital, �AutoSegundaInstanciaTribunal�.
[13] Para estos fines, cit� en extenso el contenido de la Sentencia SP4367 de 2020.
[14] Expediente Digital �Escrito Demanda�, p�g. 24.
[15] Expediente Digital �Escrito Demanda�, p�g. 29.
[16] Asimismo, la Sala dispuso la vinculaci�n, como particulares, de Eliana Paola Salamanca Guti�rrez, Jos� Roberto Junco Vargas, Jairo Alberto Rodr�guez Salinas, Javier Enrique Hurtado Ram�rez, Duv�n Alexander Gil Romero y Gloria Cecilia Ram�rez Orozco.
[17] Expediente Digital, �009 Memorial�.
[18] Expediente Digital, �014 Memorial�.
[19] Expediente Digital, �012 Memorial�.
[20] Expediente Digital, �018 Memorial�.
[21] As� qued� consignado en la sentencia de primera instancia. Igualmente, en la consulta del expediente digital no se advirti� ning�n oficio al respecto.
[22] Expediente Digital, �0020Sentencia�.
[23] Expediente Digital, �0022MemorialImpugnaci�n�.
[24] Ibidem.
[25] Expediente Digital, �044FalloSegundaInstancia�. Sobre este aspecto, la Corporaci�n indic� que �un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec�fico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi�n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci�n f�ctica concreta que origina la tutela� (CSJ STC10721- 2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036- 2025, entre otras)�.
[26] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cort�s.
[27] Expediente Digital �Contestaci�n Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal�.
[28] Expediente Digital �Contestaci�n Notar�a 039 de Bogot�.
[29] Expediente Digital �Contestaci�n C�mara de Comercio�.
[30] Expediente Digital �Intervenci�nAlejandroLinaresCantillo�.
[31] Igualmente, sobre la solicitud de declarar improcedente el mecanismo de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, el magistrado sustanciador le indic� que ser�a abordada en la sentencia.�
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.
[33] La Corte Constitucional en la Sentencia T-062 de 2025 explic� que �el hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a trav�s de la acci�n de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuaci�n voluntaria de la persona o entidad accionada�.
[34] La Corte Constitucional en la Sentencia T-336 de 2025 advirti� que �se configura cuando la amenaza o la vulneraci�n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend�a evitar con la acci�n de tutela�. En este evento, �ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci�n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci�n�.
[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y T-496 de 2020.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2025.
[37] Corte Constitucional, Sentencias SU-116 de 2018 y T-372 de 2025.
[38] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018, T-258 de 2017 y T-372 de 2025.
[39] Corte Constitucional, sentencias SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y T-258 de 2017.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 1992.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-038 de 2023.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.
[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021.
[46] La tabla se construy� principalmente a partir de las definiciones que sobre los alegados defectos realiz� la Corte Constitucional en las Sentencias T-166 de 2022, T-230 de 2024, T-372 de 2025.
[47] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, T-100 de 1998, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, T-790 de 2010, T-510 de 2011, SU- 632 de 2017, SU-649 de 2017, SU-116 de 2018 y SU-453 de 2019.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022.
[49] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2023, SU-337 de 2017, T-450 de 2018 y T-074 de 2018.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2023.
[52] De acuerdo con lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia SU-304 de 2024 �Para apartarse de este precedente se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cu�l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con s�lo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci�n del caso, es necesario adem�s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur�dica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la argumentaci�n, por virtud de la cual se debe explicar por qu� acoger una nueva orientaci�n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr�s enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci�n jur�dica, ni tampoco puede fundarse �nicamente en la invocaci�n de la autonom�a judicial�.
[53] Ibidem.
[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022.
[55] La Corte Constitucional en la Sentencia T-372 de 2025 record� que �se incurre en el defecto por violaci�n directa de la Constituci�n cuando se omite la obligaci�n de aplicar la perspectiva de g�nero en las decisiones judiciales. Esto, porque se atenta contra el art�culo 43 de la Carta donde se dispuso que �la mujer no podr� ser objeto de ninguna discriminaci�n� y el art�culo 13 superior, sobre el derecho a la igualdad�.
[56] Parra Archila Mar�a Victoria. (1996). Restablecimiento del derecho en el proceso penal. Ediciones Jur�dicas Gustavo Ib��ez, Bogot�. �El proceso penal posee en s� mismo dos finalidades: una que apunta a la relaci�n que se suscita entre el infractor, sujeto activo del comportamiento il�cito, y el Estado con ocasi�n de la verificaci�n en el mundo fenom�nico de una conducta catalogada como punible, a fin de dar aplicaci�n a los preceptos y sanciones contenidas en el estatuto punitivo, con observancia de las normas propias del proceso penal; y otra, referida a la relaci�n de car�cter privado que surge entre el autor del reato y el perjudicado, concretada en la reparaci�n patrimonial del da�o impetrado, que comprende a su vez el restablecimiento del derecho quebrantado; en defecto de �ste, la indemnizaci�n de los perjuicios inferidos a terceros, tanto de orden moral como material, en tutela de los derechos inmanentes a los coasociados y el mantenimiento de la convivencia pac�fica del conglomerado, como tarea y misi�n fundamental del Estado�.
[57] Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. �Los principios ser�an normas que condicionan las dem�s normas, pero con mayor grado de concreci�n y por lo tanto de eficacia, alcanzando por s� mismos proyecci�n normativa�.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2008.
[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, Sentencia 40246 de 28 de noviembre de 2012. �Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las v�ctimas, a�n antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuaci�n procesal, porque, como ahora lo se�ala la norma que viene de transcribirse, es independiente a la declaraci�n de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que este demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. De ese modo, es procedente aun si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acci�n penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acci�n penal [�]�.
[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, Sentencia STP9288 de 2026.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2024.
[62] Ibidem.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-549 de 2019.� �
[64] Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 1993.
[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, SC-001 de 2026.
[66] Ibidem.
[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, STP-6418 de 2025.
[68] Sobre este aspecto, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020 dijo que �si a pesar de ellas, la v�ctima tiene mejor derecho, ser� el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicci�n civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelaci�n del registro del bien o t�tulo que pose�a y de su entrega al propietario� solo as� la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin. Adem�s, de acreditarse, en el marco de dicho incidente, el perjuicio causado al tercero con la comisi�n del delito, es dable condenar al procesado al pago de la correspondiente indemnizaci�n�.
[69] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, SC-001 de 2026.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-549 de 2019.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-549 de 2019 y T-258 de 2017.
[72] Parra Archila, Op. cit. p. 31.
[73] Uno los aspectos importantes al respecto, tiene relaci�n con las medidas que puede adoptar la Fiscal�a General de la Naci�n para garantizar el restablecimiento del derecho de la v�ctima del delito. Para estos fines, resulta importante advertir que, por virtud del art�culo 99 de la Ley 906 de 2004, el legislador le otorga competencia al ente acusador para (i) ordenar la restituci�n inmediata a la v�ctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados; (ii) autorizar a la v�ctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito, y (iii) reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensaci�n para las v�ctimas.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2017.
[75] Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003.
[76] Ibidem.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2017.
[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal. Auto No. 40246 del 28 de noviembre de 2012.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2017.
[80] Sobre este aspecto, podr�a considerarse que incluso en la etapa de juzgamiento el juez de control de garant�as conserva competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de t�rminos.
[81] Cfr. Sala de Casaci�n penal Auto No. 40246 del 28 de noviembre de 2012.
[82] A modo de ejemplo, la suspensi�n del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); la suspensi�n de personer�as jur�dicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al p�blico (art. 91 del C.P.P); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del C.P.P) y suspensi�n de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 del C.P.P.).
[83] Ibidem.
[84] En la Sentencia SP4367 de 2020, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia indic� que �el restablecimiento del derecho opera con independencia de la forma de terminaci�n del proceso, esto es, si concluy� por preacuerdo, allanamiento o de manera normal, en cuanto la ley no supedita su protecci�n a una condici�n de esta naturaleza�.
[85] Al respecto, adujo que �[c]abe recordar que las medidas que se adopten en relaci�n con el restablecimiento de los derechos de las v�ctimas son de car�cter intemporal e independientes de la declaratoria de responsabilidad penal, de modo que, la emisi�n de la sentencia condenatoria no es �bice para que estas acudan nuevamente ante el juez de conocimiento de la causa penal para exigir lo que en derecho le corresponde, esto es, que cesen los efectos ocasionados con la conducta punible y se restituyan a su estado inicial, lo cual s�lo se lograr�a con la cancelaci�n de la escritura p�blica y sus correspondientes anotaciones�.
[86] Ibidem.
[87] El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee inter�s en el ejercicio de la acci�n de tutela. Seg�n el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por s� mismo o a trav�s de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor p�blico o personero municipal.
[88] Expediente Digital, �AnexosEscritoDemanda� p�g. 41.
[89] La Corte Constitucional en la Sentencia T-024 de 2019 dijo sobre el mandato para presentar acciones de tutela que �(i) es un acto jur�dico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; (iii) debe ser un poder especial; (iv) el poder conferido para la promoci�n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as� los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional�.
[90] De conformidad con el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991 �La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley. Tambi�n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning�n caso est� sujeta a que la acci�n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur�dico escrito�.
[91] La Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2021 record� que �[l]a relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: �(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci�n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci�n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci�n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces�.
[92] De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela es un mecanismo de protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019: �Si bien es cierto que la acci�n de tutela no est� sometida a un t�rmino de caducidad, s� tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci�n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued� ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podr� declarar procedente la acci�n de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tard�a. De cualquier modo deber�n ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acci�n fue o no interpuesta en un t�rmino prudencial�.
[94] En los t�rminos del art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991, �la acci�n de tutela no proceder�: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante [�]�.
[95] Cfr. Expediente Digital, �AutoSegundaInstanciaTribunal�.
[96] Es necesario recordar hasta ac� que En el ordenamiento jur�dico colombiano para la adquisici�n del derecho de dominio de una propiedad se requieren de dos pasos jur�dicos independientes: (a) el t�tulo, la causa jur�dica y (b) el modo, el acto legal que trasfiere el derecho.
[97] Como se mostr� l�neas arriba, en esta providencia se indic� que �En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el art�culo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicci�n de los terceros.
Recu�rdese que, en �l, las partes pueden ofrecer�
[98] Como apoyo de su afirmaci�n, la actora cit� la Sentencia rad. 39858 del 21 de noviembre de 2012, en la que la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis� que, aunque puede existir una tensi�n entre los derechos del tercero adquirente y los de la v�ctima, al ponderarlos debe otorgarse prevalencia a los intereses de esta �ltima, en atenci�n a los principios de justicia y reparaci�n. Con fundamento en ello, argument� que las autoridades accionadas se apartaron del precedente aplicable al supeditar la entrega material del inmueble a un tr�mite posterior, en lugar de adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para devolver las cosas al estado anterior a la comisi�n de la conducta punible.
[99] A modo de ejemplo, se citan las Sentencias SU-036 de 2018, T-258 de 2017 y T-549 de 2019.
[100] Seg�n la providencia el casacionista aleg� que �en la audiencia prevista en el art�culo 447 de la Ley 906 de 2004, hizo la petici�n al juez de conocimiento invocando el art�culo 22, y por esta raz�n acude en casaci�n, para que los bienes vuelvan a poder de la v�ctima. Agrega que la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar el fallo de primera, pero impone la obligaci�n a la v�ctima de acudir a la jurisdicci�n civil para que mediante un proceso reivindicatorio obtenga la devoluci�n de los bienes, sabiendo que estos son de il�cita procedencia�.
[101] Seg�n la providencia, la autoridad judicial aleg� que �para su entrega material deber� agotar el procedimiento civil respectivo -proceso reivindicatorio-, en tanto se desconoce la situaci�n en relaci�n con ellos, sus actuales poseedores o tenedores�.
[102] Al respecto, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020 adujo que �[c]onforme con lo visto en precedencia, tiene raz�n el casacionista cuando acusa al Tribunal de haber dado un alcance distinto a los art�culos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, al confirmar la decisi�n del a quo que neg� la entrega de los bienes con matr�culas inmobiliaria 352-17936 y 352- 16630, correspondientes a un lote de tres hect�reas ubicado en Armero Guayabal y un derecho de cuota de 1/12 parte en com�n y proindiviso con otros comuneros sobre un predio rural, tambi�n localizado en ese municipio, en cuanto dispuso que dicha entrega deb�a procurarse a trav�s de un proceso civil reivindicatorio�.
[103] Cfr. �EscritoDemanda� p�g. 29.
[104] Ley 906 de 2004. Art�culo 178. Tr�mite del recurso de apelaci�n contra autos Se interpondr�, sustentar� y correr� traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder� de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art�culo anterior.
Recibida la actuaci�n objeto del recurso el juez lo resolver� en el t�rmino de cinco (5) d�as y citar� a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) d�as siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr� de cinco (5) d�as para presentar proyecto y de tres (3) d�as la Sala para su estudio y decisi�n. La audiencia de lectura de providencia ser� realizada en 5 d�as.