ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA T-302/25 Referencia: expediente T-10.474.881 Asunto: acción de tutela presentada por Cristina, agente oficiosa de Camila, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto respecto de la sentencia T-302 de 2025, por medio de la cual se examinó una acción de tutela presentada por una adolescente, a través de un agente oficioso, por la violación de su derecho al debido proceso, en la adopción de una medida provisional de ubicación en medio institucional en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, proceso o PARD).
2. En particular, aun cuando acompañé la decisión y los remedios constitucionales dictados en la parte resolutiva del fallo, estoy en desacuerdo con los argumentos invocados para justificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues plantean la existencia de un criterio autónomo y único de "flexibilización" para el examen de este presupuesto y concluyen que la acción de tutela siempre procede de manera principal y como mecanismo definitivo, por el solo hecho de que se alegue la condición de sujeto de especial protección constitucional. En cuanto a estas dos premisas del fallo en mención, me permito presentar una aproximación distinta, la cual, en mi criterio, corresponde a lo regulado en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
3. En el examen de subsidiariedad de la acción de tutela, la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial debe valorarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto y con base en los medios de prueba. Por lo tanto, el solo hecho de que se alegue una condición de sujeto de especial protección constitucional es insuficiente para acreditar dicho requisito formal de procedencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, en particular, los artículos 6.1 y 8, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir a la tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable358. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
4. Así, según reiterada jurisprudencia359, un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados360. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y los hechos y las circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de sus derechos de manera oportuna e integral.
5. En el presente asunto, en la sentencia T-302 de 2025, al abordar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión afirmó que: "resulta necesario señalar que, en este caso, se justifica la flexibilización del análisis de procedibilidad, en atención a que la agenciada puede ser calificada como sujeto de especial protección constitucional, dado que, al momento de interposición de la acción de tutela, era menor de edad y se encontraba en una situación de particular vulnerabilidad.". Luego de lo cual, sostuvo que: "(...) con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, pues es deber del juez de tutela velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al punto de considerar que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para salvaguardar las garantías fundamentales de este grupo poblacional, lo que descarta la existencia de otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección."
6. Por las razones previamente expuestas en este documento, no comparto dicha aproximación al requisito de subsidiariedad en materia de acción de tutela. Contrario a lo sostenido por la Sala de Revisión, considero que el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional excluye la posibilidad de que se reconozca su procedencia en abstracto, por el simple hecho de que se invoque una condición de sujeto de especial protección constitucional.
7. En el examen del requisito de subsidiariedad, como lo impone la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares del caso concreto, para determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, por el contrario, se abre paso al amparo como mecanismo definitivo o transitorio de protección. Aunque la calidad de sujeto de especial protección constitucional es relevante para analizar la idoneidad y eficacia de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, es imperioso recordar que se trata de un factor que, por sí solo, no habilita la procedencia formal de la acción de tutela, sino que debe ser valorado en conjunto con los elementos específicos del caso concreto, como incluso se advierte en varias providencias de este tribunal, en las que pese a la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante, se ha descartado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por otros criterios concurrentes, como ocurre, entre otros, con la capacidad económica del actor, la aptitud legal de las acciones judiciales, las coberturas plenas en materia de seguridad social, el carácter incierto del derecho discutido, etc.361
8. A juicio de este despacho, aproximarse a la acción de tutela con base en las reglas constitucionales y legales que definen su procedencia, sin alterar de manera innecesaria los presupuestos que normativamente la definen, no hace nada distinto a preservar el reparto de competencias que, por el reconocimiento de múltiples jurisdicciones, ha establecido la Constitución y la ley.
9. En el caso concreto, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, se justifica por las pruebas que demostraron los supuestos de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, mas no porque el examen de subsidiariedad deba flexibilizarse y hacerse menos riguroso frente a un sujeto de especial protección constitucional. La Sala argumentó que, en el asunto bajo estudio, procede la "flexibilización" de la acción de tutela por la condición de menor de edad de la accionante y por la necesidad de aplicar un enfoque diferencial que considere su edad y situación de vulnerabilidad. En este sentido, después de exponer las circunstancias particulares en las que se encontraba la demandante, afirmó que debía realizarse "un examen menos riguroso del requisito, atendiendo a las circunstancias concretas en las que se encontraba la adolescente."
10. Al respecto, estimo importante aclarar que acompañé la presente decisión porque, ante las circunstancias particulares en las que se encontraba la accionante, que había sido institucionalizada y estaba en medio de un conflicto familiar con sus progenitores y titulares de su patria potestad, y al haberse señalado al ICBF como responsable de presuntas manifestaciones de violencia institucional, no había duda de que el medio de defensa judicial ordinario ante la Jurisdicción de Familia carecía de idoneidad y eficacia. Sin embargo, mi desacuerdo radica en que se justificó la procedencia formal de la tutela en la condición de sujeto de especial protección de la accionante, bajo el argumento de que dicho factor exigía una "flexibilización" y un examen menos riguroso de la subsidiariedad. Como quedó explicado en líneas anteriores, la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial debe examinarse a partir de las circunstancias particulares del caso concreto y con base en los medios de prueba. Por lo tanto, en lugar de acudir a planteamientos genéricos y abstractos, la Sala de Revisión debió fundamentar la acreditación del requisito en mención, como ya se ha dicho, en los elementos de prueba que demostraban la situación de vulnerabilidad de la menor de edad y la inminente configuración de un perjuicio irremediable.
11. En conclusión, aun cuando no hubo discusión en la Sala en cuanto a la necesidad de que la Corte concediera el amparo solicitado por la adolescente, sí se suscitó una controversia frente a la fundamentación del requisito de subsidiariedad, puesto que, por las razones expuestas, el suscrito magistrado no comparte que se hubiera afirmado que en este caso se debía flexibilizar o tornar menos riguroso el examen formal de procedencia, por la sola circunstancia de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Si bien la situación de vulnerabilidad de una persona incide en el análisis de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa, de dicha condición no se sigue una regla de procedencia automática e irreflexiva de la acción de tutela. De admitirse que se siga construyendo una línea de decisión en ese sentido, se corre el riesgo de desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional y de vaciar de contenido de las normas procesales de asignación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus diversas especialidades, y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fecha ut supra MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 201, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. El cual se aplicó en el presente trámite considerando que el proceso fue radicado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 -el 1.º de abril de 2025-. 3 Circular Interna N.º 10 del 10 de agosto de 2022 que prevé las reglas para la anonimización de las providencias de esta corporación. 4 Conforme a historia clínica de Camila que reposa dentro del expediente del primer PARD. Expediente digital, archivo "1-Camila 1.pdf", p. 32. 5 Pese a que dichas situaciones son las que están registradas dentro del expediente del PARD aportado por el ICBF, durante el presente trámite Camila sostuvo que las denuncias contra su expareja sentimental fueron fabricadas por su padre, quien, según ella, acusó falsamente a su pareja del momento para desviar la atención de las situaciones de maltrato en su hogar. Manifestó que su intento de suicidio fue consecuencia de la violencia en su familia, y que su entonces pareja intentaba ayudarla cuando fue denunciado falsamente. Sostuvo que sus padres han utilizado esta estrategia reiteradamente contra las personas que intentan apoyarla. 6 El 2 de noviembre de 2022, se le realizaron valoraciones por psicología y trabajo social en las cuales, según los informes contenidos en el expediente, la menor de edad manifestó que sufrió de violencia por parte de su pareja sentimental, episodios "relacionados con situaciones de abuso sexual" y divulgación de fotos intimas. Al evaluar el comportamiento e ideación suicida se refirió que el desencadenante fue esta relación. Se registró "conducta de Cutting" desde los 11 años, por lo cual, según lo relató su madre, sufrió acoso escolar. Asimismo, se registró que padecía de trastornos de alimentación a los 12 años. La madre de Camila durante dicho trámite refirió "situaciones de violencia intrafamiliar" y "consumo de alcohol" por parte del padre de Camila. Finalmente, se consignó que Camila sostuvo que en el pasado la relación con sus padres no era muy buena dado que eran sobreprotectores, pero que habían tenido un acercamiento reciente en razón a lo sucedido (Expediente digital, archivo "1-Camila 1.pdf"). 7 Igualmente, mediante el Auto del 2 de noviembre de 2022, la defensora remitió a Camila al sector salud para valoración médica integral, ordenó formular la denuncia penal del caso y la vinculación de Camila a programas y servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Adicionalmente, mediante oficio del 2 de noviembre de 2022 solicitó a la EPS Sanitas la activación de ruta para víctimas de violencia sexual en favor de Camila, requiriendo su atención por psicología o psiquiatría infantil y la orientación en sus derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, se remitió a los padres al curso pedagógico de los derechos de la niñez ofrecido por la defensoría del pueblo (Expediente digital, archivo "1-Camila 1.pdf"). 8 Según fue reportado por la señora Marcela Afanador Luque, "en calidad de abogada de la adolescente" al Centro Zonal Fontibón del ICBF "la niña duró 1 mes encerrada en la casa, hasta que el colegio intervino", "pero bajo la condición que no podía la institución permitirle el acceso a internet o alguna herramienta tecnológica" ( Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf"). 9 Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", p. 10. 10 El 16 de febrero de 2023, Camila acudió a la Comisaría 10 de Familia de Engativá I, según lo relató la menor de edad, allí expresó su deseo de no regresar con sus padres ante las situaciones de presunto maltrato. No obstante, según lo manifestó, fue encerrada y cuestionada frente a su deseo de "emanciparse" y finalmente fue llevada de vuelta a casa, donde sus padres le administraron una pastilla, que sospechó "era la pastilla del día después". De igual modo, refirió que no la dejaron comunicarse con su abuela y le dijeron que la iban "a llevar a una institución de bienestar familiar". Según lo consignado en el PARD, en la Comisaría la psicóloga les recomendó darle la pasta del día después y empezar planificación familiar10. Se firmó acta de R.U.G No. 433.23 donde los padres de Camila relatan lo sucedido y se les brinda recomendaciones como tener una adecuada comunicación y se indica que las partes debían "acudir a paquete terapéutico a fin de que, puedan conseguir cambios actitudinales que les facilite la toma de decisiones frente a su rol de progenitores e hija, manejo en pautas de crianza, solución pacífica de conflicto, comunicación asertiva, mejorar vínculos afectivo y hallar más confianza y respeto. Al día siguiente, la menor de edad fue atendida en la unidad de urgencias de Puente Aranda, donde se le realizaron pruebas toxicológicas con resultados negativos. Inicialmente, se evaluó bajo sospecha de código blanco, la cual fue descartada. Camila refiere que estos exámenes fueron contra su voluntad y la hicieron sentir vulnerada. Asimismo, fue valorada por trabajo social, que la consideró una paciente de alto riesgo social debido a la evasión del hogar, por lo que se ordenó seguimiento por trabajo social y psicología. En consulta con psiquiatría, se registró a Camila como paciente con rasgos de personalidad limítrofe y se indicó valoración prioritaria por psiquiatría ambulatoria (Expediente digital, archivos "1-Camila 1.pdf", "2 -Camila.pdf", p. 83 y registro de vídeo de la diligencia comisionada al juez de primera instancia en sede de revisión). 11 Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", p. 10. 12 Expediente digital, archivo "1-Camila 1.pdf", p. 187. 13 El 22 de abril de 2024, la señora Leticia se presentó nuevamente ante el Centro Zonal Fontibón del ICBF e informó que, a raíz de la situación mencionada, se iba a llevar a cabo una reunión entre "el tío, la abuela materna y la señora Leticia" para definir qué sucedería con la adolescente. En ese contexto, consultó sobre los pasos a seguir "en caso de que el NNA decida que no quiere vivir con ella", ya que Camila "no les habla" y "no [está] de acuerdo con que viva con el [tío] debido a que este no le pone [límites] y le permite hacer lo que quiera" (Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", pp. 2 y 3.). 14 El 21 de marzo de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Fontibón emitió auto de trámite y ordenó al equipo técnico de profesionales del área de psicología y trabajo social asignado a su despacho realizar de manera inmediata la verificación de la garantía de derechos de Camila (Expediente digital, archivo "040_MemorialWeb_Respuesta-2CAMILACAMILA .pdf", p. 4.). 15Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf". 16 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 24. 17 Según las valoraciones psicosociales rendidas en el marco del segundo PARD, Camila relató que convivió con sus padres hasta los 16 años, en un entorno que calificó como caótico y temeroso. Manifestó que su padre tenía problemas de alcohol y episodios de ausencia prolongada, mientras que su madre la castigaba físicamente con chancla o correa, y la descalificaba verbalmente. También refirió prácticas de maltrato como lanzarle agua fría, y situaciones de incomodidad habitacional. Afirmó que desde temprana edad presenció violencia física ejercida por su padre contra su madre (Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf",). Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por la agente oficiosa en respuesta a los interrogantes efectuados por esta Corporación y el relato de la adolescente en la diligencia comisionada, Camila habría sido víctima de diversos actos de presunta violencia física, psicológica, amenazas y abuso por parte de sus padres, tales como: (i) tocamientos indebidos en la infancia por parte de su padre al bañarla, posteriormente prohibidos por la madre; (iii) hospitalizaciones aparentemente provocadas por su madre con intenciones de manipular la relación con su padre; (iv) gestos afectivos inadecuados del padre durante su adolescencia; (v) violencia física y amenazas durante la pandemia, que habrían derivado en un intento de suicidio; (vi) amenazas directas a terceros por brindar ayuda a Camila, incluyendo denuncias falsas; (vii) restricción de asistencia al colegio entre febrero y marzo de 2023; (viii) vigilancia, maltrato y amenazas constantes durante su permanencia en el hogar familiar; (ix) una agresión física por parte del padre en la vía pública, tanto hacia ella como hacia el hijo de la agente oficiosa; y (x) intentos de impedir su continuidad educativa en el colegio y universidad (Expediente digital, archivo "Respuesta_interrogantes_Corte.pdf"). 18 Según consta en las valoraciones psicosociales realizadas en el marco del actual PARD, Camila manifestó que no deseaba permanecer bajo el cuidado de sus abuelos paternos, a quienes atribuyó actos de maltrato psicológico y físico, como impedirle expresarse o tomar decisiones, y ejercer un control estricto sobre su conducta. En particular, refirió un incidente violento relacionado con el retiro y daño de su celular por parte de su abuela. "Ante la acusación de maltrato la abuela comento que un día hubo un forcejeo porque ella tomó el celular de la adolescente como estrategia para [que] Camila respondiera a lo que se le estaba preguntando, en ese episodio Camila se fue encima de la abuela y el abuelo al darse cuenta de esto intervino para separarlas y esto es lo que ella refiere como maltrato. Después de este episodio Camila empezó allegar tarde, a no cumplir las normas y por esto pidió apoyo del tío Luis". De igual modo, en valoración psiquiátrica del 13 de marzo de 2024, Camila describió a su abuela como una persona de temperamento fuerte, explosiva y con dificultad para controlar su ira, y señaló que esta dinámica había deteriorado su estado emocional ( Expediente digital, archivo 2 -Camila.pdf). 19 La agente oficiosa y Camila, en respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala y en el marco de la diligencia comisionada, describieron hechos que, a su juicio, podrían configurar presuntos actos de violencia institucional o revictimización por parte de las autoridades, entre ellos: (i) la negativa de diversos consultorios jurídicos a brindarle orientación jurídica por ser menor de edad; (ii) el procedimiento adoptado por la Comisaría de Familia de Engativá, donde Camila habría sido entregada nuevamente a sus padres pese a su relato de amenazas; (iii) la realización de un examen médico en sus genitales en contra de su voluntad, tras ser conducida por su madre a una sede de la EPS Sanitas bajo el supuesto de ser víctima de violencia sexual; (iv) la atención prestada por la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, quien le habría negado ser escuchada, validando sin indagación suficiente la versión de sus padres; (v) el uso de una cita solicitada por Camila para pedir traslado y representación jurídica como medio para proceder a su traslado forzoso, con intervención de su padre y sin permitirle apoyo jurídico; y (vi) la inacción del ICBF y de los agentes policiales del cuadrante que no eran de infancia y adolescencia ante el uso de la fuerza por parte de su padre al momento de subirla al vehículo de traslado al centro de emergencia (Expediente digital, archivo "Respuesta_interrogantes_Corte.pdf"). Adicionalmente, Camila relató que durante su estadía en la fundación Surcos fue víctima de hostigamiento e incluso amenazas a su integridad física por parte de otras adolescentes institucionalizadas. Asimismo, sostuvo que se le impidió comunicación alguna con su red de apoyo y se le forzó el contacto con sus progenitores a pesar de que había manifestado expresamente no querer contacto con ellos debido a sus denuncias por presunto maltrato. Aunque el ICBF no aportó el expediente completo del PARD, en el expediente obra un correo en el que la defensora del Centro Zonal Fontibón del ICBF, Daily Karina Leal Camargo autorizaba visitas para la abuela paterna. No obstante, el defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Francisco Javier Villamil Mican revocó dichas visitas, prohibiendo cualquier tipo de comunicación entre la menor de edad y su abuela, al tiempo que autorizó visitas de sus padres. 20 Expediente digital, archivo "Rta Corte Constitucional (part 1) - firmado.pdf". 21 Expediente digital, archivo "Respuesta a Corte Constitucional Expediente 11001-33-35-008-2024-00172-00 Caso CAMILApdf". 22 En el curso del proceso las partes y vinculados sostuvieron distintas versiones sobre las razones por las cuales la abuela paterna de Camila dejó de hacerse cargo de ella. Según la propia adolescente, su abuela se habría molestado al conocer que ante la Corte Constitucional se mencionaron denuncias de presunto maltrato y abuso, y, en represalia, decidió desvincularse de su cuidado, manutención y estudios. Relató que, durante la consulta de control psicológico del 17 de diciembre de 2024, la abuela se retiró sin previo aviso, lo que habría activado los protocolos de presunto abandono. Por su parte, los padres de Camila señalaron que la decisión se debió a que la menor era "malagradecida" y "desobediente". Finalmente, el ICBF sostuvo que el 18 de diciembre de 2024, durante un abordaje terapéutico en la Fundación Psicorehabilitar, la abuela Lucía Esperanza Rodríguez Rodríguez manifestó su inconformidad por comportamientos atribuidos a Camila, tales como presuntas evasiones para asistir a fiestas universitarias, presunto consumo de alcohol siendo menor de edad, irrespeto a límites y horarios establecidos, y falta de respeto, razón por la cual, según la defensora de familia, tomó la decisión de dejarla en situación de abandono. 23 Sin embargo, el ICBF no aportó constancia alguna sobre la existencia del proceso de homologación, ni identificó el juzgado que habría asumido su conocimiento, ni suministró información sobre su estado o una posible decisión adoptada. A pesar de los múltiples requerimientos realizados por esta Sala, entre ellos la solicitud del expediente completo del PARD y la advertencia expresa sobre la aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF no atendió oportunamente dichas solicitudes ni remitió la documentación e información solicitada en debida forma. 24 Comunicación remitida el 26 de marzo de 2025, la defensora de familia Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Hady Adriana Gutierrez Camacho. 25 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 1. 26 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 10. 27 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 1. 28 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 2. 29 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 2. 30 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 2. 31 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 2. 32 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 3. 33 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 3. 34 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 3. 35 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 4. 36 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 4. 37 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 4. 38 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 4. 39 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 40 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 41 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 6. 42 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 43 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 44 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 7. 45 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 7. 46 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 47 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 48 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 49 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 6. 50 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 6. 51 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 6. 52 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", pp. 5 y 6. 53 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 5. 54 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 6. 55 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 8. 56 Expediente digital, archivo "005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf", p. 5. 57 Expediente digital, archivo "005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf", p. 5. 58 Expediente digital, archivo "005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf", p. 5. 59 Expediente digital, archivo "005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf", p. 6. 60 Expediente digital, archivo "005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf", p. 6. 61 Expediente digital, archivo "016RECIBE MEMORIAL_17SolicitudMedidaPro.pdf". 62 Expediente digital, archivo "015RECIBE MEMORIAL_16CorreoAccionanteAl.pdf". 63 Expediente digital, archivo "022AUTO MEDIDAS CA_23AutoResuelveMedida.pdf". 64 Expediente digital, archivo "063AUTO CON EL VAL_69AutoVinculapdf.pdf". 65 Expediente digital, archivo "085SENTENCIA TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf", p. 60. 66 Expediente digital, archivo "085SENTENCIA TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf", p. 56. 67 Expediente digital, archivo "085SENTENCIA TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf", p. 56. 68 Expediente digital, archivo "116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf", p. 1. 69 Expediente digital, archivo "116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf", p. 1. 70 Expediente digital, archivo "116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf", p. 1. 71 Expediente digital, archivo "116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf", p. 1. 72 Expediente digital, archivo "116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf", p. 3. 73 Expediente digital, archivo "116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf", p. 4. 74 Expediente digital, archivo "5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf", p. 33. 75 Expediente digital, archivo "5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf", p. 29. 76 Expediente digital, archivo "5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf", p. 31. 77 Expediente digital, archivo "5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf" , p. 32. 78 Expediente digital, archivo "5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf" , p. 32. 79 Expediente digital, archivo "5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf" , p. 33. 80Notificado el 15 de octubre de 2024. 81Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, Auto del 30 de septiembre de 2024, p. 25. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2014. 83 Expediente digital, archivo "039_MemorialWeb_Respuesta-1CAMILACAMILA A.pdf", p. 33. 84 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 85 Sostuvo que se estaban viendo vulnerados y amenazados sus derechos: "a la vida, la integridad personal y a no ser sometido a violencia o abuso"; "al interés superior del menor", "Derecho a la igualdad y no discriminación", "a la alimentación, salud y desarrollo integral", "a la protección especial del Estado y a medidas de restablecimiento", "a la dignidad humana", "a la intimidad y al buen nombre"; y "al debido proceso y acceso a la justicia". 86Corte Constitucional, Auto 049 de 1995, referenciado en múltiples providencias posteriores. 87 Corte Constitucional, Auto 507 de 2017. 88 Cfr. Corte Constitucional, autos 2935 de 2023, 2563 de 2023 y Sentencia T-116 de 2023, entre otras. 89 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. 90 Corte Constitucional, Auto 040 de 2001. 91 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-116 de 2023 y T-103 de 2018. 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023, que referencia a su vez las sentencias SU-695 de 2015 y T-733 de 2013. 93 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-199 de 2025, T-261 de 2024, T-320 de 2024, T-208 de 2024, T-127 de 2024, T-124 de 2024, T-082 de 2024, T-529 de 2024, T-252 de 2023, T-385 de 2023, T-455 de 2023, T-577 de 2023, SU-213 de 2023, T-005 de 2018, T-874 de 2017, SU-235 de 2016, entre otras. 94 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2007. 95 Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024. 96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018, reiterado en las sentencias T-433 de 2024, T-529 de 2024, T-403 de 2024, T-330 de 2024, T-261 de 2024, T-176 de 2024, T-082 de 2024, T-065 de 2024, T-577 de 2023, T-385 de 2023 y T-252 de 2023. 97 Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2024. 98 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2023. 99 Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017 y T-434 de 2018. 100 Expediente digital, archivo "039_MemorialWeb_Respuesta-1CAMILACAMILA.pdf", p. 33. 101 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999, T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, T-218 de 2022 y T-529 de 2024, entre otras. 102Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 1999. 103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023. 104 No obstante, esta Corporación ha indicado que "tratándose de derechos de menores de edad, la informalidad de la solicitud de amparo es mayor, de modo que quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace" (Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2014). 105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022. 106 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022 y T-736 de 2017. 107 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022, T-351 de 2018 y T-736 de 2017. 108 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022. 109 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022. 110 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf". 111Conforme lo dictamina el artículo 1 de la Resolución 1616 de 2006, Por la cual se modifica la Resolución No. 2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las diferentes dependencias, (que fue modificado por el artículo 1 de la Resolución 2859 de 2013), "[l]as funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia De la Fuente de Lleras - ICBF en el nivel departamental y en el Distrito Capital se cumplirán por medio de treinta y tres (33) Direcciones Regionales y en el nivel municipal, distrital y local por medio de doscientos seis (206) Centros Zonales (...)."(Subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, en el artículo 18.6 de la Resolución 1616 de 2006, se lista dentro de las funciones de los Centros Zonales, la de "[c]oordinar el desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las demás actuaciones administrativas definidas en la Ley". Las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF (artículo 79 de la Ley 1098 de 2006), hacen parte de dicha persona jurídica de derecho público y representan al Estado en el cumplimiento de sus fines. De tal manera, en principio, la legitimación pasiva no recae sobre el funcionario que comparece o es citado al proceso, sino sobre la entidad accionada, quien será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006). 112Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. 113 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. 114Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 115 Particularmente, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer propende, entre otras cosas, por la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes y la institución familiar ante las autoridades públicas y privadas del orden nacional e internacional. Ello, a partir del artículo 211 de la Ley 1098 de 2006 que delega las funciones de inspección, vigilancia y control para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar de la Procuraduría General de la Nación, en esa entidad. 116 Adicionalmente, debe considerarse que el Procurador 327 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, avocó conocimiento de oficio del caso mediante auto del 5 de junio de 2024, y asumió la vigilancia administrativa del PARD de Camila , la cual era una de las pretensiones de la solicitud de amparo (Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 6). 117 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf", p. 6. 118 A tal punto que se vio afectado por la orden adoptada en sede de instancia. 119 Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y T-261 de 2024. 120 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021, entre otras. 121 En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021). 122 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2024, que a su vez referencia la Sentencia T-283 de 2023. Cfr. Sentencia T-282 de 2008. 123 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-546 de 2014, T-438 de 2018, T-157 de 2023, T-028 de 2024, T-529 de 2024, entre otras. 124 Ley 1564 de 2012. 125 En efecto, la "jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera clara, sostenida y consistente que, cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad" (Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015). 126 Conforme a la jurisprudencia constitucional, "el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso. De ahí que en los casos en los que están en riesgo los derechos de sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes [...] el juez constitucional tiene el deber de otorgar un tratamiento diferencial positivo, pues las reglas que para el resto de la sociedad pueden ser razonables, para los sujetos de especial protección constitucional pueden resultar desproporcionadas" (Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024, que referencia a su vez la Sentencia T-662 de 2013). 127 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-124 de 2024. 128 "La Sala reitera que la prueba del perjuicio irremediable no 'se encuentra sometida a ritualidades específicas' y 'en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción'. Lo que se exige es que 'en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio'" (Corte Constitucional, Sentencia, T-230 de 2023). 129 Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2003, reiterado en múltiples providencias, entre ellas la sentencia T-046 de 2023. 130 Estos elementos fueron analizados por esta Corporación en detalle en la Sentencia T-225 de 1993. Véase también las síntesis de dichos elementos que efectuó la Corte en las sentencias T-847 de 2003 y T-309 de 2010, que ha sido reiteradas en múltiples providencias. 131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-128 de 2024. 132 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025. 133 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 134 Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2025 y T-519 de 1992. 135 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025. 136 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 137 Este Tribunal también ha subrayado que "Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos" (Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2020.) 138 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-018 de 2020. 139Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-193 de 2022. 140 Cfr. Artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991. 141 "Ello implica también que desaparece la afectación alegada del derecho fundamental. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional" (Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2024). 142 Del mismo modo, ocurre cuando se interpone una tutela para que se dé trámite a un recurso en protección del derecho al debido proceso y, durante el curso de la acción, se constata que la entidad accionada ya lo ha gestionado (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2024). 143 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2024. 144 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023. 145 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2024. 146 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf". 147 Expediente digital, archivo "DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf". 148 Expediente digital, archivo "202534011000083151.pdf" 149 Debe resaltarse que, como se indicó previamente, pese a que se solicitó al ICBF el expediente actualizado del PARD y se reiteró dicha solicitud advirtiendo sobre la consecuencia procesal de su omisión conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la entidad no allegó oportunamente la documentación en un formato accesible. En consecuencia, no obran en el expediente las resoluciones posteriores mediante las cuales se modificó la medida de protección adoptada inicialmente el 16 de mayo de 2024. 150 Como hubiese podido ser el caso, por ejemplo, mediante la subsanación de yerros que prevé el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 2 de su artículo 100. 151 Expediente digital, archivo"DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf". 152 En su tarjeta de identidad se evidencia que su fecha de nacimiento es el 11 de marzo de 2007 (Expediente digital, archivo"2 -Camila.pdf", p.9) 153 Si bien posteriormente Camila y la señora Cristina han cuestionado el monto fijado como aporte universitario por parte de los padres de Camila, esta controversia se enmarca en un nuevo escenario fáctico distinto al que dio origen a la acción de tutela. Por lo tanto, no existe impedimento para que la controversia sobre dicha decisión sea presentada ante el juez natural de la causa. 154 Expediente digital, archivo "043RECIBE MEMORIAL_47RespuestProcuradur.pdf", p. 3. 155 Si bien surgieron posteriormente controversias relacionadas con la financiación de sus estudios, estas se derivan de una situación fáctica y jurídica distinta a la que motivó la interposición de la acción de tutela, que, por ende, escapa a la órbita de competencia del presente trámite y cuya atención y resolución corresponde al juez de familia competente. 156 En concordancia con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-522 de 2019, véase infra §98. 157"Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018). 158La protección integral de los menores de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y garantías que se aplican a todas las personas, como el "principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad" (Corte Constitucional, Sentencia T-864 de 2005), entre otros. En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños gozan de una supra-protección o protección complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas las personas. 159 Preámbulo y art.
3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 160 Art.
24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 161Art.
19. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 162Art.
25. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. 163 Art.
10. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 164 Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006. 165 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2010. 166 En el pasado, estos eran considerados como "menos que los demás" (Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995) y su participación en la vida jurídica se limitaba mayormente a la intervención de sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban. Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicología y la sociología permitió identificar las características particulares de su desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impulsó a la familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protección especial, adaptada a sus necesidades y circunstancias. 167 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995. 168 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 169Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 170 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 171 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 172 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006. 173 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006. 174 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 175 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 176 Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2023. En este criterio se hará especial énfasis en el capítulo siguiente. 177Corte Constitucional, Sentencia T-510 2003. 178 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006. 179Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004. 180 El Comité de los Derechos del Niño es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la CDN por parte de sus Estados miembros, así como de sus tratados facultativos. Como ha aclarado esta Corporación, estas observaciones no integran el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aunque no tienen fuerza vinculante, constituyen un criterio de interpretación para las autoridades. 181 Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013). 182 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 183 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 184 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 185 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 186 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 187 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 188 Sobre estos tres últimos elementos se profundizará en los capítulos siguientes. 189 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 190 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 191 Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14. 192 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2019. 193 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025. 194 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/02, destacó que los NNA tienen derecho a participar en los procedimientos que afecten sus derechos, en condiciones acordes con su edad y madurez. Subrayó que el reconocimiento de este derecho implica una participación diferenciada, proporcional a su desarrollo y en función de su interés superior. Por ello, precisó que "el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso". 195 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023. 196 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023. 197 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023. 198 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2017. 199 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 200 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 201 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 202 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 203 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 204 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 205 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 206 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 207 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 208 En este marco, se reafirma que incluso los niños y niñas muy pequeños o aquellos que no puedan o no quieran expresar su opinión deben ser representados adecuadamente para que sus derechos sean protegidos, y que, en todos los casos, sus opiniones deben tenerse en cuenta. 209 Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12. 210 Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12. 211 Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12. 212 Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12. 213 Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12. 214 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 215 Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009). 216 Se insiste en que el entorno debe ser apropiado, ya que "no se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad" (Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).). Por ello, los procedimientos deben ser accesibles, y tener en cuenta la información brindada, el apoyo disponible, la capacitación del personal, y elementos materiales como la disposición física del espacio y la apariencia de los funcionarios. Estas condiciones son esenciales para que la participación del niño sea auténtica, segura y en consonancia con su dignidad y desarrollo. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la implementación del derecho a ser escuchado, consagrado en el artículo 12 de la Convención, debe ser efectiva y no meramente simbólica. Para ello, los procesos deben cumplir condiciones básicas como ser accesibles, respetuosos, adaptados a la edad y capacidades del niño, e incluir mecanismos claros de seguimiento y protección. En ese sentido, advierte que "permitir la manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo que pueden decir o exponer a los niños al riesgo de salir perjudicados por su participación no constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del artículo 12". La participación debe ser voluntaria, segura, pertinente y con efectos reales, de modo que las opiniones del niño se integren sustancialmente en las decisiones que le afectan. 217 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2023. 218 "En tal sentido, la familia, en primer término, debe proporcionarle la mejor protección fácticamente posible a los niños frente a cualquier forma de abuso, abandono y explotación. Al mismo tiempo, el Estado debe adoptar medidas para combatir la existencia de situaciones de desprotección y abandono, en tanto que amenazas reales contra el disfrute de los derechos fundamentales de los niños" (Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009). 219 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006. 220Conforme al preámbulo de la CDN, "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión". De manera concordante, estipula que la separación del hogar debe ser excepcional, permitir la participación de las partes interesadas y garantizar el derecho del niño a mantener contacto con sus padres, salvo que ello le perjudique. Además, el artículo 5 impone a los Estados el deber de respetar las funciones de orientación y cuidado de los padres o la familia ampliada; y el artículo 16 dispone que "ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación", y "el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". A su vez, el artículo 18 establece que los padres tienen la responsabilidad primordial en la crianza, y que los Estados deben apoyarlos en esa labor. El artículo 19 obliga a adoptar medidas para proteger a los niños de todo tipo de abuso mientras estén bajo el cuidado de su familia o terceros. Solo si el menor está privado de su medio familiar, o este resulta contrario a su interés superior, procede su protección mediante medidas sustitutivas, conforme al artículo
20. Finalmente, si el niño es internado por decisión estatal, el artículo 25 le reconoce el derecho a una revisión periódica de su situación. 221 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. 222 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. 223 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020. 224 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1992. 225 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006. 226 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004. 227 Como se anunció anteriormente, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación general N.º 14 (2013), enlistó, como algunos de los elementos posibles a considerar en la determinación del interés superior, el cuidado y la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones. 228 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990. 229 La Corte IDH reiteró que, si bien las autoridades estatales cuentan con amplias facultades para adoptar decisiones relacionadas con el cuidado de los NNA, el ejercicio de dichas atribuciones debe respetar los límites impuestos por los derechos fundamentales y no puede comprometer los vínculos familiares. Por ello, debe "existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres". En ese sentido, enfatizó que "la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor". A partir de estas consideraciones, la Corte IDH reafirmó que, como regla general, "el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia". 230Corte Constitucional, Sentencia T- 447 de 1994. 231 Específicamente, la Corte ha subrayado que, en virtud de la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, "más allá de la definición que de aquélla se tenga, las autoridades públicas, en tanto que se está ante un derecho fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes" (Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.). 232 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006. 233 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 234 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006. 235 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006. 236 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009. 237 Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2023. 238 "Cabe destacar que estas categorías no suponen un listado exhaustivo ni taxativo, y deben valorarse caso a caso" (Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020). 239 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 240 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. 241 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009. 242 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009. 243 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006. 244 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009 y T-572 de 2010. 245 Una de las herramientas utilizadas por el ICBF para valorar la situación de un niño, niña o adolescente es el perfil de vulnerabilidad-generatividad, el cual se ubica en un continuo que va desde la "vulnerabilidad", entendida como las "situaciones problemáticas o de riesgo que enfrenta el niño o niña en su entorno", hasta la "generatividad", que describe las oportunidades y garantías que le ofrece su familia. Para este análisis también se pueden utilizar escalas numéricas de valoración, considerando que la vulnerabilidad puede medirse por la acumulación de factores de riesgo en distintas dimensiones. Si bien en algunos casos los dictámenes técnicos pueden no ser concluyentes o incluso resultar contradictorios, toda decisión que afecte los derechos de los NNA debe tomar en cuenta estas valoraciones especializadas y analizarlas "de forma crítica, conjunta y ponderada para el caso concreto" (Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023). 246Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023. 247 Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023. 248Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2010. 249 Esta Corte ha subrayado que, en general, las decisiones sobre la situación jurídica del menor de edad, como restringir las visitas y no aceptar las solicitudes de modificación de las medidas de protección, deben fundarse en conceptos que cumplan con efectuar una valoración integral. El restablecimiento de los vínculos no puede darse de manera inmediata y radical, debe ser mediada por un proceso de acompañamiento en donde intervengan profesionales de diferentes áreas. Si bien toda decisión debe procurar el interés superior del niño, niña o adolescente, asegurando su protección integral, las autoridades "no deben llegar a certezas sobre la naturaleza penal de algunos hechos, sino que deben proteger a los menores de situaciones que puedan afectar su estabilidad y/o bienestar" (Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2023.). 250 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2008. 251 Dado que Camila fue diagnosticada con "Trastorno Mixto de la Ansiedad y depresión (F412)" conforme a historia clínica. Expediente digital, archivo "1-Camila 1.pdf", p. 32. 252 Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 253 Estas particularidades, en el contexto específico de los hechos que motivan la acción de tutela, configuran una experiencia de vida singular, que pudo haber influido tanto en la discriminación como en las circunstancias que rodearon el acto. 254 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018. 255 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2013 y T-291 de 2021. 256 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 101. 257 Bajo radicado SIM No 14383111. 258 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 101. 259 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 102. 260 A pesar de que la menor de edad manifestó haberse comunicado con el ICBF para relatar su versión de los hechos, no obran en el expediente constancias documentales que den cuenta de dichas comunicaciones. Por el contrario, sí se encuentran registros de la señora Marcela Afanador Luque, quien denunció ante la entidad las manifestaciones realizadas por Camila; sin embargo, dichas actuaciones no fueron referenciadas ni valoradas dentro del presente acto. 261 Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", p. 1. 262 Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", p. 1. 263 Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", p. 1. 264 Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", p. 1. 265 El 22 de abril de 2024, la señora Leticia se presentó nuevamente ante el Centro Zonal Fontibón del ICBF e informó que, a raíz de la situación mencionada, se iba a llevar a cabo una reunión entre "el tío, la abuela materna [sic] y la señora Leticia" para definir qué sucedería con la adolescente. En ese contexto, consultó sobre los pasos a seguir "en caso de que el NNA decida que no quiere vivir con ella", ya que Camila "no les habla" y "no [está] de acuerdo con que viva con el [tío] debido a que este no le pone [límites] y le permite hacer lo que quiera" (Expediente digital, archivo "057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf", pp. 2 y 3.). 266 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 81. 267 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 81. 268 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 81. 269 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 81. 270 Al respecto se consignó: "Según refiere el NNA las relaciones familiares con su actual sistema familia se perciben de orden cercano, existe una red de apoyo cercana y funcional para el entorno en el que actualmente vive el NNA, no se reportan antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas o ingesta de licor habitual en ninguno de los miembros que actualmente conforman sistema familiar, no se pone en conocimiento antecedentes judiciales por parte de los miembros de la familia, tampoco se allega este despacho diagnósticos médicos y/o psiquiátricos que requieran tratamiento especializado por parte de los miembros del actual sistema familiar para la fecha. Se evidencia en la NNA que cuentan con reconocimiento de figuras de autoridad y acata al cumplimiento a normas y limites expuestos por su tío materno [sic] y adultos que los rodean. Como mecanismos de corrección describen que son mediante herramientas del dialogo, la NNA no reporta castigos físicos que pongan en riesgo la integridad" (Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 82.). 271 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", pp. 81y 82. 272 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 82. 273 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 82. 274 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 82. 275 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 83. 276 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 84. 277 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 83. 278 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 84. 279 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 95. 280 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 95. 281 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 95. 282 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 96. 283 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 96. 284 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 96. 285 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 96. 286 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 96. 287 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 99. 288 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 99. 289 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 99. 290 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 99. 291 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 99. 292 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 99. 293 Expediente digital, archivo "2 -Camila.pdf", p. 99. 294 De lo cual también debe ser garante el Ministerio Público en los términos del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. 295 La permanencia en las modalidades de ubicación inicial -centro de emergencia y hogar de paso- es de "máximo ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad administrativa debe decretar otra medida de restablecimiento de derechos". Durante este periodo, se debe garantizar "acogida, cuidado y la atención requerida, con el fin de que la autoridad administrativa desarrolle las acciones pertinentes que le permitan determinar la medida de restablecimiento de derechos más conveniente para ellos y ellas, en función del interés superior" (Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ver arts. 57 y 58, Ley 1098 de 2006). 296Según el material probatorio recaudado -ver documento anexo-, Camila permaneció en el centro de emergencia desde el 16 de mayo al 2024 hasta el 20 de junio de 2024 que fue trasladada a la Fundación Surcos, donde se prolongó su institucionalización hasta el 14 de agosto de 2024. 297 Considerando que "la materialización del derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los derechos fundamentales más importantes en el desarrollo integral", existen las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular. Estas son aquellas que "privilegian la permanencia de la niña, el niño y el adolescente en su entorno familiar y/o red vincular de apoyo", reconociendo que la familia es el primer factor socializador y "el espacio físico y afectivo que les permite sentirse protegidos y amados". Existen tres modalidades principales de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular: (i) Intervención de apoyo psicosocial: Se centra en el desarrollo integral del NNA y su familia, mediante atenciones interdisciplinarias, a nivel individual y familiar, de acuerdo con sus particularidades. (ii) Externado: Se divide en media jornada y jornada completa. La primera se dirige a familias con factores de generatividad que requieren apoyo para fortalecer capacidades parentales y prevenir nuevas vulneraciones. La segunda modalidad aplica a los NNA "no escolarizados, que han desertado del sistema educativo o que requieren de apoyos educativos especiales para volver al sistema". (iii) Hogar gestor: Se basa en "acompañamiento psicosocial y nutricional, dirigido al NNA en su medio familiar, garantizando su derecho a tener una familia y no ser separado de ella". Puede incluir "la entrega de un apoyo económico cuando sea necesario", destinado a mejorar las condiciones de vida en aspectos como salud, educación y alimentación (Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos). 298 El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que una vez emitida una resolución que resuelve de fondo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esta debe ser remitida al juez de familia para su homologación si alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan inconformidad dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria. En el presente caso, según lo informado por el ICBF, la medida de ubicación de Camila en hogar solidario fue enviada para homologación dado que la decisión fue recurrida por la progenitora de Camila. Por tanto, corresponde también al ICBF durante esta fase judicial velar por la plena garantía de los derechos fundamentales de Camila en el marco de sus competencias. 299 El PARD es un proceso especial que busca garantizar la protección integral de los NNA cuyos derechos han sido vulnerados, amenazados o inobservados. Está dirigido a personas menores de 18 años y se extiende excepcionalmente a quienes ya tenían un PARD activo al alcanzar la mayoría de edad (Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución No. 3368 del 20 de junio de 2022 del ICBF. Documento anexo a la respuesta remitida por Daily Karina Leal Camargo, en calidad de defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF. Expediente digital, archivo "mo3.p_manual_operativo_modalidades_y_servicio_para_la_atencion_de_nna_con_pard_v2.pdf"). 300 Conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia , las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el marco de un PARD deben ser objeto de seguimiento por un término inicial de hasta 6 meses, prorrogable mediante resolución motivada por otros 6 meses, hasta completar un término máximo de 18 meses, contado desde el conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa. 301 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 25. 302 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 23 303 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 23. 304 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 23. 305 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 23. 306 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 24. 307 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 24. 308 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 24. 309 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 24. 310 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", pp. 24 y 25. 311 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 25. 312 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 25. 313 Expediente digital, archivo "031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf", p. 25. 314 Expediente digital, archivo "043RECIBE MEMORIAL_47RespuestProcuradur.pdf", p. 7. 315 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf", p. 1. 316 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf", p. 1. 317 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf", p. 1. 318 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf" , p. 1. 319 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf" , p. 1. 320 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf" , p. 2. 321 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf" , p. 2. 322 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf" , p. 2. 323 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf" , p. 2. 324 Expediente digital, archivo "048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf" , p. 2. 325 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 2. 326 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 2. 327 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 2. 328 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 2. 329 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 3. 330 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 3. 331 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 3. 332 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 3. 333 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 3. 334 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 3. 335 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 4. 336 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 4. 337 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 4. 338 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 4. 339 Expediente digital, archivo "069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf", p. 4. 340 Expediente digital, archivo "037_MemorialWeb_Respuesta-RtaTutelaNo172.pdf", pp. 1 y 2. 341 Expediente digital, archivo "067RECIBE MEMORIAL_73RespuestaDefensori.pdf", p. 1. 342 Expediente digital, archivo "067RECIBE MEMORIAL_73RespuestaDefensori.pdf", p. 1. 343 Expediente digital, archivo "RESPUESTA REVISION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 344 Expediente digital, archivo "RESPUESTA REVISION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 345 Expediente digital, archivo "Respuesta_interrogantes_Corte.pdf". 346 Expediente digital, archivo "Respuesta Corte Constitucional
V. A. E-2024-367624 -- E-2024-341285.pdf". 347 Expediente digital, archivo "carpeta escaneada E-2024-341285.pdf". 348 Expediente digital, archivo "Correo[16-Dec-24-9-37-13].pdf". 349 Expediente digital, archivo "Rta Corte Constitucional (part 1) - firmado.pdf". 350 Expediente digital, archivo "202410400000400431, Respuesta Corte CN. Firmado.pdf". 351 Expediente digital, archivo "Respuesta a Corte Constitucional Expediente 11001-33-35-008-2024-00172-00 Caso CAMILApdf". 352Para que aportara información sobre: (i) la duración de la estadía de Camila en el centro de emergencia; (ii) las condiciones de alojamiento y cuidado brindadas; (iii) la aplicación de un enfoque diferencial ante su diagnóstico de ansiedad y depresión y las acciones implementadas; (iv) las actividades académicas, recreativas y terapéuticas ofrecidas y su participación en ellas; (v) su acceso a las actividades académicas de la Universidad y las garantías para su continuidad; (vi) quejas, inquietudes o manifestaciones sobre su estancia y las acciones adoptadas; (vii) la posibilidad de mantener comunicación y recibir visitas de su red de apoyo, con detalles sobre su realización o restricciones; (viii) la documentación y valoración de sus opiniones respecto a su institucionalización y el proceso de restablecimiento de derechos; y (ix) un informe sobre intervenciones médicas, psicológicas y sociales, con reportes de evolución y comportamiento. 353 Expediente digital, archivo "TRASLADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.pdf". 354 Expediente digital, archivo "ACLARACION Y SOLUCITUD DE PRUEBAS respecto del TRASLADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.pdf". 355 Expediente digital, archivo "Correo[4-Feb-25-1-12-35].pdf". 356 Expediente digital, archivo "Correo[17-Feb-25-5-53-21].pdf". 357 Expediente digital, archivo "Correo[4-Mar-25-1-44-57].pdf". 358 Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024. 359 Corte Constitucional, sentencias T-569 de 1992, T-983 de 2007, T-211 de 2009, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. 360 Corte Constitucional, sentencia SU-175 de 2025. 361 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2025. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de tutela del juez de segunda instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El accionante tenía la calidad de sujeto de especial protección (adulto mayor, 84 años) y, solicitaba la reliquidación de la primera mesada de pensión de vejez, sin embargo, la Corporación señaló que el actor disponía de un mecanismo idóneo y eficaz como el proceso ordinario laboral para resolver sus pretensiones. Asimismo, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En esa misma línea, en la sentencia T-123 de 2025, la Sala Tercera de Revisión confirmó la decisión del juez de tutela de segunda instancia que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La accionante tenía la calidad de sujeto de especial protección (mujer en estado de embarazo) y, solicitaba la activación de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, como la ausencia de elementos de juicio para demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, la Corporación señaló que la actora debía resolver su controversia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------