T-302 de 2025
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Cristina En Representacion De Camila·Demandado Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- En función de la edad y del grado de madurez
- Alcance
- Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separación del entorno familiar
- Prevalencia como expresión del principio del interés superior
- Aplicación
- Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor
- Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos
- Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
- Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor satisface dicho interés
- Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
- Facultad de adoptar medidas provisionales
- Configuración
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
- Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso
- Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
- Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
- Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño
- Motivación de la medida de institucionalización debe tener en cuenta la opinión de los adolescentes y consultar los criterios que rigen la intervención estatal
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela se presentó en representación de una adolescente próxima a cumplir su mayoría de edad que intentó suicidarse y a quien le diagnosticaron un Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión.
Se adujo que el ICBF vulneró derechos fundamentales con ocasión de una medida provisional de ubicación en medio institucional adoptada en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, porque fue adoptada sin una motivación suficiente, sin considerar adecuadamente la opinión de la joven conforme a su edad y madurez y sin haber agotado previamente alternativas menos lesivas para su protección.
Dado que en sede de revisión se constató que el Instituto adoptó voluntariamente medidas que lograron satisfacer las pretensiones y situaciones que motivaron la interposición de la acción de tutela se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
Ello, por cuanto modificó la medida cuestionada, dejó sin efectos la institucionalización de la joven, reasignó su cuidado conforme a su voluntad y trasladó la nueva medida de protección al juez de familia para su homologación.
No obstante, la Sala en virtud del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y con base en la necesidad de garantizar un enfoque diferencial, hizo un pronunciamiento adicional y para el efecto analizó temática relacionada con el derecho a ser escuchado y que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, madurez y circunstancias y el derecho a tener una familia y no ser separadas de ella.
Se instó a la accionada, entre otras cosas, a revisar y adecuar sus manuales, lineamientos técnicos y demás instrumentos operativos aplicables en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), con el fin de incorporar un enfoque diferencial que contemple de manera expresa la cercanía a la mayoría de edad como un criterio relevante en la determinación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Se indicó que, tal ajuste deberá orientar la adopción de medidas que reconozcan el nivel de autonomía progresiva y las implicaciones específicas del tránsito a la vida adulta, en especial en cuanto a la valoración de medidas menos lesivas, el mantenimiento de vínculos significativos y la garantía de derechos fundamentales como la educación.
Así mismo, se instó a la entidad a modificar sus lineamientos institucionales e impartir directrices específicas a las defensorías de familia y a los equipos técnicos interdisciplinarios, con el fin de garantizar el cumplimiento pleno, sustantivo y efectivo del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- Primero. ?REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la ** del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 14 de junio de 2024 por el Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la familia y al acceso a la administración de justicia de Camila. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO PARCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la ** del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 14 de junio de 2024 por el Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental a la educación de Camila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- Tercero. ?INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, revise y adecúe sus manuales, lineamientos técnicos y demás instrumentos operativos aplicables en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), con el fin de incorporar un enfoque diferencial que contemple de manera expresa la cercanía a la mayoría de edad como un criterio relevante en la determinación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (§135 – 158). Tal ajuste deberá orientar la adopción de medidas que reconozcan el nivel de autonomía progresiva y las implicaciones específicas del tránsito a la vida adulta, en especial en cuanto a la valoración de medidas menos lesivas, el mantenimiento de vínculos significativos y la garantía de derechos fundamentales como la educación.
- Cuarto. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique sus lineamientos institucionales e imparta directrices específicas a las defensorías de familia y a los equipos técnicos interdisciplinarios, con el fin de garantizar el cumplimiento pleno, sustantivo y efectivo del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados. Esta obligación comprende asegurar mecanismos idóneos para la expresión libre, segura y voluntaria de su opinión, valorar sus manifestaciones conforme a su edad, madurez y circunstancias particulares, brindar retroalimentación comprensible y razonada sobre las decisiones adoptadas y, en caso de desacuerdo, garantizar el acceso a recursos procedentes, sean judiciales o administrativos, sin represalias ni afectaciones a su integridad. Para ello, el ICBF deberá tener en cuenta el desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto en los §159 – 185 de esta providencia.
- Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en el marco del seguimiento y la representación que le competen en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de Camila, actúe como garante activo de la protección integral de sus derechos fundamentales, observando de manera estricta las consideraciones expuestas en esta providencia y absteniéndose de desplegar actuaciones que contraríen los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aquí desarrollados. En particular, el ICBF deberá: (i) garantizar que Camila cuente con información suficiente, clara y accesible sobre sus derechos y sobre las actuaciones que le conciernan, facilitando así el ejercicio efectivo de los mismos; y (ii) asegurar el respeto pleno de sus derechos, en especial su derecho al debido proceso, a ser escuchada de forma efectiva, a que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, grado de madurez y autonomía progresiva, y a la preservación de sus vínculos familiares y redes de apoyo.
- En consecuencia, deberá cumplir con sus funciones de representación judicial y promover ante el juez de familia las actuaciones judiciales que correspondan, en atención a las controversias relativas a custodia, alimentos y régimen de visitas que le han sido manifestadas por Camila, conforme a lo previsto en los artículos 82, 100 y 122 de la Ley 1098 de 2006.
- Sexto. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, ejerzan vigilancia, acompañamiento y asistencia a Camila durante los trámites pendientes ante las autoridades administrativas y judiciales, velando por la adecuada protección de sus derechos fundamentales, en especial su derecho a ser escuchada, a que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, grado de madurez y circunstancias, a que las decisiones se orienten por su interés superior, y al respeto de su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia.
- Séptimo. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en cumplimiento de sus funciones como garante de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y conforme a lo previsto en los numerales 11, 12 y 16 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, proceda a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la totalidad de los hechos de posible relevancia penal que no haya informado previamente, incluyendo aquellos relacionados con presuntos actos de violencia sexual, remitiendo las pruebas, declaraciones y peritajes que obren en su poder y resulten pertinentes.
- Esta actuación deberá adelantarse con pleno respeto de la confidencialidad, la reserva legal de los procedimientos, la protección del interés superior de la adolescente y la garantía de que no se produzcan situaciones de revictimización, evitando requerimientos prescindibles que supongan la repetición de declaraciones innecesarias por parte de Camila.
- Octavo. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que fungió como primera instancia de tutela.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.