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T-302/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-302/1322 de mayo de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-302 13Referencia: Expediente T-3.787.765 Acción de tutela presentada por el señor Geovanny Darío Vásquez contra Seguridad Móvil de Colombia S.A.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto por las razones que expongo a continuación: En la sentencia objeto de análisis se decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor Geovanny Darío Vásquez y, en consecuencia, se ordenó a la entidad accionada reintegrarlo a su cargo, toda vez que esta decidió la no renovación de su contrato laboral, sin tener en cuenta que padecía hepatitis crónica. Comparto la referida decisión, en tanto jurisprudencialmente se ha establecido que, en razón a una estabilidad laboral reforzada de origen constitucional, cabe disponer el reintegro de las personas que al momento de la desvinculación se encontraban en situación de debilidad, incapacidad o que, como en este caso, padecían una enfermedad crónica. En este orden de ideas, estimo que dicha estabilidad tiene origen en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corporación que la ha desarrollado, sin embargo, no encuadra en el régimen legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual, en principio, sólo es aplicable a las personas en situación de discapacidad. Por esta razón, considero que no es de recibo la decisión de ordenar a la empresa Seguridad Móvil de Colombia S.A. pagar la indemnización establecida en el inciso segundo del referido artículo, en tanto en el caso del señor Vásquez no existía la obligación legal en cabeza del empleador de acudir a un trámite administrativo, consistente en el permiso de la autoridad del trabajo, para dar por terminada la vinculación laboral y, por lo mismo, tampoco cabía aplicar la consecuencia que la ley ha atribuido por el incumplimiento de esta carga legal, referente a la sanción de 180 días de salario.Así, teniendo en cuenta que, en el sub judice, el accionante padece una enfermedad crónica pero no es una persona en situación de discapacidad, la orden del juez de tutela debió limitarse a disponer su reintegro, sin incluir el pago de la referida indemnización, ya que al hacerlo desconoce el principio de legalidad que rige los procedimientos y las sanciones administrativas.Por lo demás, estimo que debe avanzarse en la precisión de esta línea jurisprudencial, a partir de las diferencias que existen entre la protección que cabe brindar a una persona en situación de discapacidad de aquella que otorga a las personas incapacitadas o en situación de debilidad, pues, por ejemplo, desde el punto de vista sustantivo, la discapacidad se trata de una condición previamente definida por la autoridad competente, por lo que su amparo opera de manera automática; mientras que, en el caso de la incapacidad o la situación de debilidad, se está ante un concepto indeterminado que deberá definirse en cada caso concreto. Por último, desde el punto de vista conceptual, también existen diferencias, puesto que mientras la discapacidad es permanente, y ello explica un mecanismo doblemente reforzado de protección, la incapacidad o situación de debilidad podría llegar a ser meramente temporal, a partir del éxito que tenga el proceso de rehabilitación del trabajador, lo cual conduciría a una valoración distinta, a menos que, como podría ocurrir en este caso, se advierta que dicha circunstancia puede tener efectos permanentes y que, incluso, podría conducir a una situación de discapacidad. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el nueve (9) de julio de 2012. (Folios 1 a 12 del cuaderno No.

1) Según consta en la copia de la historia clínica. (Folios 13 a 48 del cuaderno No. 2). Folio 119 del cuaderno No.

2. Según consta en el acta de no conciliación del Ministerio del Trabajo, Territorial Cesar. (Folio 49 del cuaderno No. 2.) De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, (Folios 50 a 53 del cuaderno No. 2). Folios 109 a 127 del cuaderno No.

2. Folio 138 del cuaderno No.

2. Folios 128 a 137 del cuaderno No.

2. Folios 84 al 92 del cuaderno No.

1. Folios 3 a 5 del cuaderno No.

3. En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002, entre otras. Sentencia T-482 de 2004. Folio 119 del cuaderno No.

2. Folio 1 a 12 del cuaderno No.

2. Sentencias T-341 de 2009 y T-1040 de 2001, entre otras. Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. Sentencias T-192 de 2012, T-132 de 2011, T-166 de 2011, T-860 de 2010, enter otras. Sentencia T-263 de 2009. Sentencia C-531 de 2000. La sentencia C-531 de 2000, diferenció el concepto de discapacidad e invalidez, estableciendo que “la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida (sic). La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.” (Sentencia T-198 de 2006). Sentencia T-860 de 2010, T-166 de 2011, entre otras. Tal como consta en la comunicación realizada por la Gerente Administrativa y Financiera de la empresa Seguridad Móvil de Colombia S.A., por medio de la cual informa la decisión de no renovar el contrato de trabajo, en el cual especificó que el contrato tiene vigencia a partir del 11 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012. (Folio 119 del cuaderno No. 2). Folio 119 del cuaderno No. 2 El artículo 46 C.S.T. establece: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. (…)” Según consta en la copia de la historia clínica. (Folios 13 a 48 del cuaderno No. 2). De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, (Folios 50 a 53 del cuaderno No. 2). Sentencia T-198 de 2006. De conformidad con la contestación a la acción de tutela, realizada por el apoderado judicial de la empresa accionada. (Folio 111 del cuaderno No. 2). De acuerdo a la copia de la historia clínica del señor Geovanny Vásquez y copia de los exámenes médicos que tienen fecha desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 27 de junio de 2012. (Folios 13 a 48 del cuaderno No. 2). Por ejemplo, el jueves 1 de septiembre en horas de la mañana, al señor Geovanny Darío Vásquez le hicieron un examen de laboratorio de “fosfatasa alcalina, alanino aminotrasferrasa”, entre otros (Folio 18); el miércoles 12 de septiembre de 2011, le realizaron un examen de “tiempo de protombina, tiempo parcial de tromboplastilina PTT, cuadro hematico, bilirubina total y directa” (Folio 14), el lunes 26 de septiembre asistió a cita médica donde sugieren “valoración de gastroenterología” (Folio 19), el martes 17 de abril de 2012 en cita con gastroenterología lo remitieron a cita para el jueves 26 de abril a las 4 con hepatología (Folios 29 a 30), entre otras. Sentencia T-198 de 2006. Sentencia T-1083 de 2007. Con fundamento en el precedente establecido por la jurisprudencia constitucional, sentencias T-1083 de 2007, T-307 de 2008 y T-797 de 2009, T-132 de 2011. Ley 361 de 1997. “Artículo 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.”