SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-301 18Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia T-301 del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
1. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso de cinco ex trabajadores de la empresa Acerías Paz del Rio, quienes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario proporcional al tiempo de servicio. Esta prestación era reconocida a aquellas personas que al momento en que el ISS asumió los riesgos de vejez, invalidez o muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y se hubieran retirado voluntariamente luego de haber laborado por más de 15 años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez.2. Para determinar la procedencia de la acción de tutela, la Sala se centró únicamente en la avanzada edad de los accionantes, sin valorar integralmente las particularidades de cada asunto, como pasa a explicarse:(i). En el caso particular del señor Marco Antonio Aponte Rojas es preciso advertir que si bien cumple desde 1997 con los requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario, el 28 de junio de 2010 le fue asignada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $ 4.359.000. Sumado a ello, cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión en comento desde 1997, es decir que tuvo más de 11 años para lograr el reconocimiento prestacional a través de la jurisdicción ordinaria.(ii). En lo que al señor Carlos Julio Pérez Molano respecta, es posible advertir que este recibió una indemnización sustitutiva de la pensión vejez por $ 9.554.418 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial por retiro voluntario el 15 de marzo de 2002, es decir hace 16 años; entonces, no se explica por qué en su momento no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.(iii). Frente a la situación personal del señor Jorge Arturo Peña, es debido destacar que este cuenta con una pensión de vejez desde el año 2009 por un valor de $ 641.646 y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario el 28 de octubre de 2010, esto es, hace más de 8 años, motivo por el cual no resulta razonable que no haya acudido a la jurisdicción ordinaria laboral. (iv). En contraste, si bien al señor Isidoro Romero Panqueva no le fue otorgada la pensión por retiro voluntario, al momento de su retiro de la empresa recibió $100.000 pesos por una sola vez y “una pensión voluntaria de jubilación” por $ 32.559, 60, mensuales a partir del 1.º de febrero de 1989, la cual se iría modificando según la ley. Sumado a ello, el accionante cuenta con una pensión de vejez desde el año 2010 por un valor de $515.000 por lo que en la actualidad tiene ingresos por $ 1.562.584 sumando las dos prestaciones. (v). Por último, la situación fáctica que rodea al señor Luis Alberto Chaparro Mateus no es distinta a la anteriormente expuesta, dado que si bien cumple con los requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario, se encuentra probado en el expediente que el accionante recibió de parte de la accionada un pago por $ 130.000 (para la época) y “una pensión voluntaria de jubilación” en cuantía de $ 32,559,60 mensuales a partir del 1.º de febrero de 1989, la cual se iría modificando conforme la ley. Además, al actor le fue reconocida una pensión de vejez por $263.000 desde 2007.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es debido señalar que (i) no se configura un perjuicio irremediable para las partes accionantes y; (ii) en ninguno de los casos se acreditan los requisitos para la procedencia de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez). En esa medida, de la sentencia no es posible extraer una circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez constitucional.Al respecto, es preciso hacer mención al artículo 121 del Código General del Proceso, disposición procesal vigente en la cual se establece el tiempo que debe demorar un proceso judicial:“DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (Negrita fuera del texto)Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” (Resaltado fuera del texto).A su turno, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la duración de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral tarda de uno a tres años en atención a la congestión judicial que existe en la Rama Judicial. Bajo ese entendido, de los casos objeto de discusión no es posible extraer variables circunstanciales que justifiquen la omisión por parte de los accionantes de acudir a jurisdicción encargada de dirimir las controversias relacionadas con las prestaciones derivadas de toda relación laboral.Si bien no desconozco la avanzada edad de los accionantes, no se puede pasar por alto: (i) que hace más de 10 años cumplieron los requisitos para acceder a la prestación que hoy reclaman y; (ii) a la fecha gozan de las prestaciones sociales derivadas de sus actividades laborales. En esa medida, si se hubiere acudido a la jurisdicción ordinaria laboral oportunamente, los asuntos objeto de estudio habrían sido resueltos hace más de 7 años.En todo caso, es importante señalar que aun omitiendo la precitada disposición procesal, los accionantes pudieron acudir hace mucho tiempo a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que permite concluir que en la actualidad la controversia ya hubiera sido resuelta.4. Así las cosas, adoptar una decisión de fondo en los casos que nos ocupan contradice dos de los principios básicos de procedencia de la acción de tutela, como lo son el de subsidiariedad e inmediatez. El primero de ellos, según el inciso 4.º del artículo 86 de la Constitución, determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Frente a la acreditación del requisito de inmediatez, importa destacar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello debe suceder en un plazo razonable, contado desde la ocurrencia de la vulneración causante de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.Al respecto, esta Corporación ha señalado que, si bien la acción iusfundamental puede presentarse en cualquier momento, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un lapso oportuno y justo, teniendo en cuenta que su fundamento es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
5. Por otro lado, del expediente tampoco es posible extraer elementos de juicio que permitan determinar que a los recurrentes se les está causando una afectación al mínimo vital, dado que cada uno de ellos goza de reconocimientos prestacionales, ya sea por haber alcanzado la pensión de vejez y o por retiro voluntario o por haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los años cotizados al sistema pensional.Además, el tiempo empleado por los recurrentes para acudir a la jurisdicción constitucional con la intención de dar solución a la controversia planteada, también desvirtúa la supuesta afectación al mínimo vital invocada en el escrito de tutela.6. Por lo anterior, las ordenes encaminadas a conceder o a negar la acción de tutela en comento desbordan la actuación del juez constitucional en tanto no se abordó integralmente el marco de procedencia del mecanismo constitucional que de haber sido estudiado según los parámetros fijados por esta Corporación, habría permitido concluir que la presente acción resultaba improcedente teniendo en cuenta la condiciones particulares de los accionantes, la tardanza para acudir a la jurisdicción constitucional y el medio de defensa con el que contaban, según se explicó previamente.En otras palabras, considero que la Sala de Revisión debía acoger una posición de mayor rigurosidad en relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, analizando de manera precisa las condiciones de cada caso concreto, con el fin de determinar si tales características ameritaban la intervención del juez constitucional. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017. Sentencia proferida el 18 de octubre de 2017. Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 16 de febrero de 2018, notificado el 2 de marzo de 2018. El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en Auto del 22 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y concedió 2 días hábiles para que la accionada conteste la solicitud. Folios 49 y 50 del cuaderno 1 del expediente. Escrito de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por Nelson Ricardo Arcos Moreno, actuando en calidad de apoderado de la accionada.52 al 68, cuaderno 1 del expediente. Folio 8, cuaderno 1 del expediente. Folio 9, cuaderno 1 del expediente. Folio 10, cuaderno 1 del expediente. Folio 11, cuaderno 1 del expediente. Folio 12, cuaderno 1 del expediente. Folio 15, cuaderno 1 del expediente. Folio 16, cuaderno 1 del expediente. Folio 70, cuaderno 1 del expediente. Folio 89, cuaderno 1 del expediente. Folio 90, cuaderno 1 del expediente. Folio 91, cuaderno 1 del expediente. Folio 20, cuaderno 1 del expediente. Folio 21, cuaderno 1 del expediente. Folio 22, cuaderno 1 del expediente. Folio 23, cuaderno 1 del expediente. Folio 102, cuaderno 1 del expediente. Folio 24, cuaderno 1 del expediente. Folio 74, cuaderno 1 del expediente. Folio 75, cuaderno 1 del expediente. Folio 25, cuaderno 1 del expediente. Folio 99, cuaderno 1 del expediente. Folio 100, cuaderno 1 del expediente. Folio 101, cuaderno 1 del expediente. Folio 29, cuaderno 1 del expediente. Folio 30, cuaderno 1 del expediente. Folio 31, cuaderno 1 del expediente. Folio 32, cuaderno 1 del expediente. Folio 33, cuaderno 1 del expediente. Folio 34, cuaderno 1 del expediente. Folios 79 al 80, cuaderno 1 del expediente. Folio 103, cuaderno 1 del expediente. Folios 104 al 105, cuaderno 1 del expediente. Folios 106 al 109, cuaderno 1 del expediente. Folio 37, cuaderno 1 del expediente. Folio 38, cuaderno 1 del expediente. Folio 39, cuaderno 1 del expediente. Folio 72, cuaderno 1 del expediente. Folio 40, cuaderno 1 del expediente. Folios 85 al 87, cuaderno 1 del expediente. Folio 88, cuaderno 1 del expediente. Folios 93 y 94, cuaderno 1 del expediente. Folio 95, cuaderno 1 del expediente. Folio 43, cuaderno 1 del expediente. Folio 44, cuaderno 1 del expediente. Folio 45, cuaderno 1 del expediente. Folio 46, cuaderno 1 del expediente. Folio 83, cuaderno 1 del expediente. Folio 33, cuaderno 1 del expediente. Folio 110, cuaderno 1 del expediente. Folio 111, cuaderno 1 del expediente. Folio 112, cuaderno 1 del expediente. Escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, suscrito por Santiago Vega Samacá, apoderado judicial de los accionantes. Folios 131 al 132, cuaderno 1 del expediente. Folios 22 al 23, cuaderno sede de revisión del expediente. Folios 34 al 143, cuaderno sede de revisión del expediente. Folios 144 al 149, cuaderno sede de revisión del expediente. Ley 171 de 1961 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Artículo 8º “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.|| En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Ver sentencias T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos), T-246 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería). Ley 6º de 1945. Artículo 12: “Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: a) Modificado por el art. 4, Ley 64 de 1946. Las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue, hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. || b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente del salario en dos años; además de la asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. || c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. || d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. || e) Modificado por el art. 5, Ley 64 de 1946. Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años. || f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. || Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años. (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2017 (MP Iván Escrucería Mayolo). || Ley 90 de 1946. Artículo 67 “El patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un término que no pasará de los quince (15) días subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo término las estampillas del caso, se le impondrá por ese solo hecho una multa de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las sumas retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1 2) mensual. El atraso mayor de quince (15) días en el pago de las cuotas que correspondan al patrono o al trabajador independiente hará incurrir a estos en una multa del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas”. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en la sentencia T-770 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2017 (MP Iván Escrucería Mayolo). Adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2017 (MP Iván Escrucería Mayolo). Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Suprema de Justicia, sentencias de la Sala Laboral del 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, reiterada en la sentencia con radicado 16386 de 2014, en la SL1092-2018 y en la SL 1735 de 2018, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 41394 del 17 de mayo de 2014, reiterada en las sentencias SL9382-2017 y SL1735-2018, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1735-2018 reiterando lo señalado en sentencias como la SL30165-2013, SL 7659-2016, SL6472-2014, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL757-2018. Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 41394 del 17 de mayo de 2014, reiterada en las sentencias SL9382-2017 y SL1735-2018, entre otras Corte Constitucional, sentencia T-240 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). MP María Victoria Calle Correa. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL757-2018, reiterando lo señalado en la SL12422-2017, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL757-2018. Reiterado en las sentencias 3930 del 29 de octubre de 1990, 12760 de 7 de marzo de 2000, 29406 del 21 de septiembre de 2006, SL818-2013, SL4578-2014, entre muchos otros. Corte Suprema de Justicia, del 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016 y CSJ SL21784-2017, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte Constitucional en la Sentencia T-042 de 2016 se pronunció frente al alcance de dicha disposición. Ley 50 de 1990. Artículo 37. “(…) En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Como consta en el Oficio 93-25902 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Río, a folio 45 del cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Informe de Personal No. 216 de fecha 2 de octubre de 1972, expedido por Acerías Paz del Río, a folio 110 del cuaderno 1 del expediente. Ver a folio 45, cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Oficio 93-25290 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Río, folio 10 del cuaderno 1 del expediente; y de la Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río, en donde consta el tiempo laborado, a folio 11 del cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Informe de Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por Acerías Paz del Río S.A., a folio 90 del cuaderno 1 del expediente. Ver a folio 10, cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Oficio 93-25293 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Río S.A., a folio 22 del cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Informe de Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por Acerías Paz del Río S.A., a folio 99 del cuaderno 1 del expediente. Ver a folio 22, cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Oficio 93-24560 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Río S.A., a folio 38 del cuaderno 1 del expediente; y de la Certificación de fecha 1º de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta el tiempo laborado, a folio 39 del cuaderno 1 del expediente. Como consta en la Resolución 047160 del 8 de octubre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, a folios 85 a 87 del cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Oficio 93-25901 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Río S.A., a folio 31 del cuaderno 1 del expediente. Como consta en el Informe de Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por Acerías Paz del Río S.A., a folio 103 del cuaderno 1 del expediente. Requisitos cumplidos por el accionante el 27 de agosto de 1997 (Sentencia T-301 de 2018, folio núm. 2). La Sentencias T-186 de 2017 y 229 de 2018 estudiaron acciones de tutela cuyos procesos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral tardaron máximo tres años, uno de ellos del 19 de diciembre de 2008 al 15 de junio de 2011 y el otro del 15 de diciembre de 2011 al de 30 de agosto de 2013. Al respecto consultar, entre otras, las Sentencias T-022, 038 de 2017, T-091 y 092 de 2018. Sentencia T-805 de 2012 entre otras. Sentencia T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-022 y 038 de 2017, T-024 de 2018, entre otras.