ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-301 DE 2015DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió estudiar a fondo sobre prescripción adquisitiva para vivienda de interés social (aclaración de voto)Considero que en el caso concreto se debió analizar más a fondo el defecto sustantivo alegado por los accionantes, quienes aseguraron que el Tribunal accionado omitió realizar una interpretación sistemática de las normas. Lo anterior por cuanto, a pesar de que la interpretación del Tribunal es razonable y en las últimas 6 decisiones adoptadas por esa autoridad judicial en relación con estos casos se ha negado el reconocimiento de la prescripción, existen inmuebles segregados del mismo predio, cuya prescripción adquisitiva sí fue declarada. En este sentido, está demostrado que hace falta claridad sobre la naturaleza de esos bienes y la posibilidad de que se adquieran por prescripción adquisitiva para vivienda de interés social, motivo por el cual existe la necesidad de que la Corte zanje esta discusiónReferencia: expediente T-4.702.221 y acumulados.Acciones de tutela presentadas por María Aurora Valencia Oviedo y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Asunto: tutela contra providencia judicial en proceso civil de pertenencia contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 21 de mayo de 2015.En efecto, comparto la decisión de la Sala, pues considero que en este caso no se demostró que la sentencia censurada incurriera en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en esa medida, se debe negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, los accionantes no lograron demostrar el defecto sustantivo alegado, porque no evidenciaron que la interpretación que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de las normas invocadas por el actor (el artículo 407 del CPC y las leyes 9ª de 1989, 80 de 1993, y 489 de 1998), fuera irrazonable.No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el caso concreto se debió analizar más a fondo el defecto sustantivo alegado por los accionantes, quienes aseguraron que el Tribunal accionado omitió realizar una interpretación sistemática de las normas.Lo anterior por cuanto, a pesar de que la interpretación del Tribunal es razonable y en las últimas 6 decisiones adoptadas por esa autoridad judicial en relación con estos casos se ha negado el reconocimiento de la prescripción, existen inmuebles segregados del mismo predio, cuya prescripción adquisitiva sí fue declarada. En este sentido, está demostrado que hace falta claridad sobre la naturaleza de esos bienes y la posibilidad de que se adquieran por prescripción adquisitiva para vivienda de interés social, motivo por el cual existe la necesidad de que la Corte zanje esta discusión.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Los expedientes (i) T-4.702.221, (ii) T-4.702.222, (iii) T-4.702.223, (iv) T-4.702.228, (v) T-4.702.229, (vi) T-4.702.230, (vii) T-4.702.231, (viii) T-4.702.232, (ix) T-4.702.233, (x) T-4.702.234, (xi) T-4.702.235, (xii) T-4.702.288, (xiii) T-4.702.289, (xiv) T-4.702.290 y (xv) T-4.702.291, fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 27 de enero de 2015. Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221. Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221, a menos que se diga expresamente otra cosa. Al respecto, resulta pertinente resaltar que las acciones de tutela instauradas corresponden a un formato y que los anexos allegados son los mismos en todos los amparos. Folios 6 a
7. Folios 7 a
8. Folios 8 a
9. Folios 9 a
12. Folios 134 a
169. Específicamente los accionantes hacen referencia al proceso de pertenencia 2002-0857, tramitado en primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y en segundo grado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En los asuntos estudiados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió las acciones de tutela presentadas por los actores y dispuso que se enterara de los amparos presentados a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario abreviado de pertenencia promovido por los peticionarios contra Corabastos. Folio 180 del expediente (xiii) T-4.702.289. Folios 177 a
178. Folios 593 a
599. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó cada uno de los amparos presentados a través de sendos fallos de tutela, como se sintetiza en el siguiente cuadro: Fecha del falloSentencia (Expediente de tutela)5 de noviembreSTC-15056 ((i) T-4.702.221).6 de noviembreSTC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC- 15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi) T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235), STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123 ((xv) T-4.702.291).7 de noviembreSTC-15353 ((iv) T-4.702.228), STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349 ((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289). “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia la Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras). M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Artículo 13 y 29 de la Carta Política. “Artículo
366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.
2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.
3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40 (…).” “Artículo
380. Causales. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Folios 6 a
12. Ver el capítulo 2 de las antecedentes de esta providencia. Folios 134 a
169. Proceso abreviado número único de radicación 110013103-013-2004-00294-01. Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.” (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango). M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre la unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico puede consultarse la Sentencia C-037 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias T-934 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-351 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-464 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-212 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencias T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-209 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Cfr. Sentencias T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-849A de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Artículo 228 de la Constitución. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que “el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cabe resaltar que este Tribunal ha considerado que al analizar la procedencia de un recurso de amparo dirigido a cuestionar una providencia judicial “es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del análisis que se exige en esos eventos.” (Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)). “Artículo
407. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…)
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” (Subrayado fuera del texto original). “Artículo
51. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores. Parágrafo. Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción.” Folio
9. Folios 9 a
10. Folio 10. “Artículo
38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…).” “Artículo
2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:
1. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…).” Folio
10. Criterio reiterado en Sentencia C-629 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Folio
10. Cfr. Sentencia C-953 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Folio
11. Folio
11. Al respecto, cabe resaltar que en la Sentencia T-1013 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte se pronunció sobre la procedencia de la acción de partencia en relación con los bienes de las entidades de derecho público, resaltando su imprescriptibilidad al tenor del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el alcance de la autonomía judicial y su control a través de la acción de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Folio
12. Folio
10. Folios 594 a
595. Sentencia T-808 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia T-100 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Las acciones posesorias están reguladas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, y sus titulares son las personas que han estado en posesión de un inmueble de manera tranquila e ininterrumpida durante un año completo. Estas acciones se adelantan ante la Jurisdicción Civil a través de un proceso abreviado regulado por el Código de Procedimiento Civil y tienen un término de prescripción de un año contado a partir del acto de perturbación o desde el momento en que la persona es despojada de la posesión. Ver la sentencia C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). En relación con los derechos de las personas en materia de desalojos forzosos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-853 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sobre el particular, pueden estudiarse las sentencias T-617 de 1995 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia del 10 de septiembre de 2010 (SCC 2007-00074-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez). Sentencia C-316 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Los fallos de tutela que se confirman se individualizan en el siguiente cuadro: Fecha del falloSentencia (Expediente de tutela)5 de noviembreSTC-15056 ((i) T-4.702.221).6 de noviembreSTC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC- 15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi) T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235), STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123 ((xv) T-4.702.291).7 de noviembreSTC-15353 ((iv) T-4.702.228), STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349 ((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289).