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T-299/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-299/2424 de julio de 2024

Salvamento de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Derechos Fundamentales De Comunidades Étnicas Diferenciadas-Controversia Sobre Acto Administrativo De Conformación Del Consejo De Cuenca (Improcedencia Por Requisito De Subsidiariedad Y No Acreditar Perjuicio Irremediable).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-299/24 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita (Salvamento de voto) PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación (Salvamento de voto) COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protección constitucional (Salvamento de voto) DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL-Vulneración por no garantizar la participación activa y eficaz de la comunidad en asuntos que los afectan (Salvamento de voto) Referencia: T-9.691.605 Acción de tutela interpuesta por Camilo Rivera Soto, en representación del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me permito salvar mi voto frente a la Sentencia de tutela T-299 de 2024, aprobada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Considero que el caso concreto superaba el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En esa medida, el juez constitucional, haciendo uso de su facultad ultra, extra petita y el principio iura novit curia, debió analizar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación en materia ambiental del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas y, en consecuencia, amparar las garantías mencionadas. El Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas no contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación ambiental.

1. En el caso de las comunidades negras, la Corte ha recalcado que "la procedibilidad de las tutelas promovidas por minorías étnicas y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilización tiene su justificación en la necesidad de que estas comunidades puedan acceder a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población"117. Es así como, este Tribunal "ha reconocido que las comunidades étnicas ostentan el carácter de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales (...)"118 y de especial protección constitucional119.

2. En efecto, en la sentencia SU-097 de 2017 se indicó que es constante, pacífica y uniforme la jurisprudencia al indicar que "la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas" o, como en este caso, negros120. Así, el presente caso se relacionaba con los derechos de las comunidades étnicas en el marco del procedimiento administrativo para conformar y participar en el Consejo de Cuenca y, al final, en el derecho fundamental a conservar su identidad étnica diferenciada y participar con sustento en ello a través de su representante legal.

3. Es tan importante esta discusión para las comunidades negras que, en el caso concreto, la posibilidad de participar ha implicado para muchas de ellas un arduo debate sobre si cumplen o no los requisitos para intervenir en esta instancia. Así, como consta en el "ACTA DE REUNIÓN" anexada por la CVC, el 05 de diciembre de 2.022, se llevó a cabo la conformación del Consejo de Cuenca y se señaló que "[e]n cuanto al actor 2, Comunidades Negras (...), se aclara que se presentaron dos comunidades que cumplen con todos los requisitos exigidos en los literales a y b de la Res 0509 de 2013, que son el Consejo Comunitario de San Antonio y El Castillo y el Consejo comunitario Afrozabaletas; por tanto, son aptas para ocupar dos de las tres curules.(...)"121.

4. Luego, mediante oficio del 21 de marzo de 2.023, la Corporación le informó al accionante que "el Consejo Comunitario Afrozabaletas, cumple parcialmente con los requisitos de que trata la Resolución 509 de 2013, pero no con la totalidad de los requeridos para ser elegido y hacer parte del Consejo de Cuenca (...)". En "ACTA DE REUNIÓN" del 08 de mayo de 2.023 se modificó el "acta de conformación del Consejo de Cuenca (...) del 5 de diciembre de 2022"122 y el director de planeación de la CVC señaló que, "[a] partir de la información brindada por la Agencia Nacional de Tierras la Corporación informó, mediante oficio y vía telefónica, al señor Camilo Rivera, representante del Consejo de Afrozabaletas, sobre el incumplimiento de la totalidad de los requisitos para ser consejero de cuenca"123. Por último, en respuesta a las peticiones del accionante, el 29 de mayo y 15 de junio de 2.023, la entidad accionada se ratificó en lo manifestado en el oficio del 21 marzo de mismo año.

5. Sin embargo, la Corporación accionada asumió que la verificación previa del cumplimiento de los requisitos y su comunicación no tienen la entidad de constituir, en estricto sentido, un acto administrativo. No obstante, ello podría suponer que algunas manifestaciones de entidades estatales, con competencias para definir la situación jurídica de las personas, en la práctica estarían desprovistas de control a través de los mecanismos judiciales dispuestos para dicho fin. Esta conclusión no podría aceptarse en un Estado Social de Derecho, pues se opone a la definición misma de lo que constituye un acto administrativo como manifestación de una autoridad administrativa que está encargada de cumplir una tarea estatal. De cualquier forma, en caso de que persistiera la duda, es preciso señalar que el Consejo de Estado124 "amplió el ámbito de competencia respecto de los actos que son susceptibles de control por parte de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o]. En ese sentido, interpretó el cambio de redacción que propuso del artículo 104 del CPACA (...) propone un término más amplio al referirse a "las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". (...) [Es así que,] la decisión de prescindir de la referencia concreta a los actos administrativos se ha interpretado como una voluntad del legislador de "alargar el radio de cobertura del control a cargo de la justicia administrativa más allá de las simples manifestaciones unilaterales de la Administración capaces de producir efectos jurídicos directos". En consecuencia, se ha establecido que el ámbito de control de esa jurisdicción se extenderá a "aquellas manifestaciones de la función administrativa que pese a proyectar sus efectos únicamente sobre la órbita interna de la Administración o limitarse a informar o a instar a los particulares a una determinada conducta deben también someterse plenamente a la Constitución y la ley"."125.

6. Con fundamento en lo anterior, podría existir un mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los oficios de la CVC que presuntamente desconocieron los derechos invocados por el accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, tampoco puede desconocerse el impacto particular en la participación de una comunidad étnica en la determinación controvertida. En consecuencia, advierto que lo que se debate en el presente asunto no se reduce a un conflicto de orden meramente legal relacionado con el ejercicio de una función administrativa por parte de la entidad accionada. De allí que, para efectos de determinar la procedencia en esta acción de tutela se debió analizar el asunto con relevancia ius fundamental en la comunidad étnica implicada, que podría haber perjudicado al accionante, pero sin desconocer los importantes esfuerzos del legislador por fortalecer los mecanismos dispuestos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la Ley 1437 de 2011126.

7. En efecto, la Sentencia T-376 de 2016 resaltó que con la expedición de la anterior normatividad se estipularon un grupo de medidas cautelares innominadas, las cuales pueden responder a la urgencia de la situación, y se amplió la procedencia de la suspensión provisional. De allí que, no obstante que se explicara que el desarrollo de mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela es una garantía para el acceso a la justicia en términos constitucionales, en realidad todavía "subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". En consecuencia, en cada caso, se debe analizar: (i) el hecho de que, cualquiera que sea el medio de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe presentarse con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad; y (ii) por regla general se debe prestar caución para decretar una medida provisional, a menos que lo solicitado sea la suspensión provisional de un acto administrativo o que la finalidad del proceso atienda a intereses colectivos, se trate de una acción de tutela o quien lo solicite sea una entidad pública (art. 232).

8. Además, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas y que están sujetas a estándares abiertos: "(...) la Constitución, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a estándares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementación puntual en los casos individuales".

9. Así, al aplicar las anteriores premisas a los fundamentos fácticos del presente caso, se evidenciaba que el asunto resuelto por la mayoría de esta Sala, además de señalar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, plantea el posible desconocimiento del derecho a la participación en materia ambiental de una comunidad negra. Lo anterior, en mi opinión, es un asunto fundamental, debido a que el Estado colombiano "al ratificar el Convenio 169 (...) "asume que estos pueblos pueden hablar por sí mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan"."127.

10. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión debió concluir que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo, por cuenta de la naturaleza de lo solicitado y tras constatar que sería ineficaz exigirle al representante de una comunidad étnica acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, esta conclusión se impone tras comprobar que en dicha jurisdicción el juez contencioso está sometido a estándares normativos, que podrían restringir el control que puede proponer una comunidad étnica mediante unos procedimientos ajenos a su cosmovisión y a las posibilidades reales de acudir a dicha jurisdicción. En consecuencia, si bien en abstracto la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho existe128, en concreto esta no es una opción eficaz y real al alcance del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas.

11. La CVC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación en materia ambiental del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas. Superada la procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión, haciendo uso de su facultad ultra y extra petita y del principio iura novit curia, debió resolver si la CVC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación en material ambiental del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas. Lo anterior, al excluir a su representante legal de la conformación del Consejo de Cuenca y de la participación en las fases del POMCA tras verificar, a juicio de la accionada, que dicho Consejo Comunitario no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 0509 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente).

12. Con fundamento en los elementos probatorios allegados al expediente, era necesario concluir que, a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo129 y a la participación en materia ambiental130, el oficio emitido por la CVC el 01 de diciembre de 2022 es un acto administrativo. Es decir, que dicho oficio constituye una auténtica expresión unilateral de la voluntad de la entidad accionada dirigida a crear una situación jurídica de carácter particular y concreta, con el fin de habilitar la participación del representante legal del Consejo Comunitario en la elección de los miembros del Consejo de Cuenca, conforme a la Ley 99 de 1993 y a la Resolución 0509 de 2013 del Ministerio de Ambiente. En consecuencia, la Sala debió advertir que la CVC vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Consejo Comunitario accionante debido a que, en cumplimiento de su deber de verificar la documentación de los actores postulados para conformar el Consejo de Cuenca, no siguió el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 para revocar el acto administrativo del 01 de diciembre de 2022, en el que reconoció que el accionante cumplía con los requisitos para participar en la elección de los miembros del Consejo de Cuenca. En particular, dentro del expediente digital no obraba prueba del consentimiento previo, expreso y escrito del representante legal del Consejo Comunitario Negritudes Afrozabaletas respecto de la revocación del acto administrativo mencionado.

13. En esa misma línea, considero que la CVC también vulneró el derecho a la participación ambiental de la comunidad negra y limitó el acceso a los mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Lo anterior, por cuanto, al no seguir el procedimiento administrativo estructurado para revocar la decisión en la que reconoció que el representante legal del Consejo Comunitario accionante cumplía con los requisitos para ser miembro del Consejo de Cuenca, limitó la participación en materia ambiental de la comunidad étnica. Esto, además, terminó por afectar el derecho a la protección de la diversidad étnica y cultural en favor de una comunidad afrodescendiente.

14. Por todo lo mencionado, considero que la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas contra la CVC era procedente y la Sala Cuarta de Revisión debió revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación ambiental del Consejo Comunitario accionante. En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-299 de 2024. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 En tanto que la ponencia presentada por el magistrado que preside la Sala Cuarta de Revisión no obtuvo la mayoría reglamentaria para adoptar una decisión, la sustanciación del caso de la referencia quedó a cargo del siguiente magistrado en orden alfabético, Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "002TUTELA AFROZABALETAS.pdf," p. 2. 3 Ídem. En los anexos a la demanda de tutela, se adjunta el informe del 02 de diciembre de 2022 suscrito por el Director de Planeación de la CVC que contiene la verificación de los documentos postulados para la conformación de los Consejos de Cuencas de las Subzonas hidrográficas 2631 y 2632. 4 Ídem. 5 Ídem. Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "003ANEXOS -AFROZABALETAS.pdf," p. 2. 6 Ídem. 7 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "010ConstanciaNotificacionSentencia.pdf," pp. 80 y 81. 8 "Por la cual se definen los lineamientos para la conformación de los Consejos de las Cuencas y su participación en las fases del Plan de Ordenación de la Cuenca y se dictan otras disposiciones." 9 Ibidem, p.

3. Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "003ANEXOS -AFROZABALETAS.pdf," pp. 11 y 12. 10 En el expediente figura una comunicación de la CVC del 10 de enero de 2023 dirigida a la Subdirectora de Asuntos Técnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en el marco del proceso de elección del Consejo de Cuenca. En concreto, le preguntó si el documento suscrito por la Agencia el 10 de noviembre de 2021, en el cual se dijo que "verificada la información que reposa en el expediente administrativo (...), el Consejo Comunitario Afrozabaletas, ubicado en el municipio de Ginebra, departamento del Valle del Cauca, registra solicitud de titulación colectiva radicada ante esta Entidad, la cual se encuentra en su etapa inicial," constituye una certificación de la existencia de un trámite de adjudicación para el Consejo Comunitario Afrozabaletas, tal como lo exige el liberal b) del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 509 de 2013. Ver documento denominado "010ConstanciaNotificacionSentencia.pdf," p. 13. 11 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "010ConstanciaNotificacionSentencia.pdf," pp. 98 y 99. 12 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "002TUTELA AFROZABALETAS.pdf," p. 3. 13 Ibidem, p. 4. 14 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "003ANEXOS -AFROZABALETAS.pdf," p. 27. 15 Ibidem, p. 19 16 Ibidem, pp. 18 y 19. 17 Ibidem, p. 19. 18 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "002TUTELA AFROZABALETAS.pdf," p. 4. 19 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "010ConstanciaNotificacionSentencia.pdf," pp. 1 y 2. 20 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "002TUTELA AFROZABALETAS.pdf," p. 4. 21 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "003ANEXOS -AFROZABALETAS.pdf," p. 20. 22 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "002TUTELA AFROZABALETAS.pdf," p.

4. Al respecto, en el expediente consta una respuesta del 18 de mayo de 2023 por parte de la CVC, en donde se le refiere la misma información al accionante. Ver documento denominado "010ConstanciaNotificacionSentencia.pdf," p. 6. 23 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "003ANEXOS -AFROZABALETAS.pdf," p. 24. 24 Ídem. 25 Ibidem, p. 26. 26 Ídem. 27 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "004AutoAvocamiento.pdf," p. 1. 28 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "002TUTELA AFROZABALETAS.pdf," p. 1. 29 Ibidem, p. 10. 30 Ibidem, p. 7. 31 Ibidem, pp. 7 y 8. 32 Ibidem, pp. 9 y 10. 33 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "006Contestacion CVC.pdf," p. 17. 34 Idem. 35 Ibidem, p. 5. 36 Ibidem, p. 3. 37 Ibidem, p. 5. 38 Ibidem, p.

9. A su turno, la CVC aclaró que su papel en el proceso de conformación del Consejo de Cuenca se limita a fungir como verificador de documentos y agente de convocatoria. Además, dijo que el citado proceso "es participativo y depende de la dinámica que cada actor imprima a su colectivo comunitario, (existe autodeterminación en la metodología de escogencia: votos, sorteo, méritos, etc., no teniendo la CVC injerencia en tal definición) el proceso continuó a pesar de la inconformidad de ocho (8) representantes de consejos comunitarios." Por último, recalcó que tampoco es la encargada de definir los requisitos ni el procedimiento para la conformación de los consejos de cuencas, ni de emitir las certificaciones relacionadas con la ubicación del consejo comunitario ni la existencia de territorio colectivo titulado o trámite de adjudicación. 39 Ibidem, pp. 10 y 11. 40 Ibidem, p. 12. 41 Ibidem, pp. 15 y 16. 42 Ibidem, p. 16. 43 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "008RespuestaANT.pdf," p. 4. 44 Ibidem, p.

5. Al respecto, la Agencia Nacional de tierras reafirmó que es la entidad competente para verificar la existencia o no de los territorios colectivos, no obstante, esta competencia no hace que tenga asidero en la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante. 45 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "009SENTENCIA TUTELA No.66.pdf," p. 16. 46 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "009SENTENCIA TUTELA No.66.pdf", pp. 14 a 16. 47 Ibidem, p. 15. 48 Ídem. 49 Ibidem, p. 14. 50 Ibidem, p. 15. 51 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "Exp_T-9.691.605_-_Auto_pruebas_02.02.24.pdf." En concreto, se le pidió allegar los documentos que envió a la CVC en el marco de la convocatoria pública publicada del 15 de octubre de 2.022; se le preguntó si después del 21 de marzo de 2023 ha participado en las fases del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica de los ríos Guabas-Sabaletas-Sonso y si luego de interponer la presente acción de tutela, el Consejo de Cuenca lo ha invitado a una nueva convocatoria para considerarlo a él, en representación de su comunidad, y a las demás comunidades negras para ocupar las vacantes a las que se refiere el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 0509 de 2013. 52 Ídem. A la ANT se le indagó sobre la diferencia que existe entre encontrarse en el marco de un procedimiento de titulación colectiva y estar en trámite de adjudicación de un territorio colectivo para las comunidades negras. 53 Ídem. A la accionada se le preguntó sobre la diferencia entre participar, de un lado, como Consejero de Cuenca y, de otro lado, como persona natural, jurídica, pública y privada (artículo 53 del Decreto 1640 de 2012) en las fases del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica de los ríos Guabas-Sabaletas-Sonso; además, se le cuestionó sobre por qué se considera que la participación como Consejero de Cuenca en las fases del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica, en el caso de las comunidades negras, se restringe a que las mismas certifiquen que cuentan con un territorio colectivo legalmente titulado o en trámite de adjudicación; y si luego de la instalación del Consejo de Cuenca de la Subzona Hidrográfica de los Ríos Guabas-Sabaletas-Sonso para el período 2022- 2026, es posible modificar sus miembros. 54 Ídem. Al Consejo de Cuenca se le pidió allegar su reglamento interno; informar cuál es la ruta de participación que tienen las comunidades, en especial la comunidad negra, para presentar ante los miembros del Consejo de Cuenca sus propuestas, observaciones y recomendaciones y cómo se presentan éstas en las fases del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica; y, si conforme a lo planteado en el acta de reunión del 8 de mayo de 2023, se realizó una convocatoria nueva para los tipos de actores que no quedaron con tres representantes y cuáles fueron los representantes elegidos. 55 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "Correo_ CAR Valle.pdf," p. 2. 56 Ibidem, p. 3. 57 Ídem. 58 Ibidem, p. 4. 59 Ídem. 60 Ibidem, p.

5. Ver expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "Cumplimiento de Orden Judicial Expediente T-9.691.605. Accion de Tutela de Camilo Rivera Soto .pdf." 61 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "202410305530351.pdf," pp. 2 y 3. 62 Ibidem, p. 3. 63 Ídem. 64 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "informe de pruebas 2-2-24.pdf". 65 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "T-9.691.605_OPTB-045-24.pdf." 66 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "informe de pruebas 2-2-24.pdf." 67 La Sala de Selección Número Diez de 2023, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a través de Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el día 15 de noviembre de 2023, resolvieron seleccionar para revisión el expediente T-9.691.605, cuyo estudio le correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión, que en su momento presidida el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien finalizó su periodo y fue reemplazado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade. No obstante, en Auto del 22 de mayo de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade informó que el proyecto de fallo no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte, por lo que el expediente rotó al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, correspondiente en orden alfabético de apellido entre el grupo de magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Revisión, para que redactase el nuevo proyecto de fallo. 68 Cfr. Corte Constitucional, Auto 023 de 2022. En esta oportunidad, la Corte refirió los pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales amplió el alcance del control jurisdiccional e interpretó el contenido del artículo 104 del CPACA. Entre ellos, la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, contentiva del expediente: 2012-00533-01. 69 Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 2012-00533-01. 70 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 2022 y T-034 de 2021. 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022. 72 Ídem. Al respecto, ver Sentencia T-161 de 2017. 73 Ídem. Al respecto, la Corte explicó que "el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo." 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2018. 75 Ley 1437 de 2011, artículo 88, que dice: "(...) Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar." Ver las sentencias T-156 de 2024, T-046 de 2023, T-381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018 y T-260 de 2018. 76 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024, SU-57u de 2019, T-260 de 2018, entre otras. 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024 y C-132 de 2018. 78 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T.156 de 2023 y SU-439 de 2017. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024, T-039 de 2022, entre otras. 80 Disposición replicada en la Ley 1437 de 2011, en el inciso primero del numeral primero del artículo 3, en el siguiente tenor: "En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción." 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2023, T-076 de 2018 y T-332 de 2018. 82 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024 y SU-691 de 2017. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024. 84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023, en la cual se hizo referencia al Auto del 13 de mayo de 2015 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023 y SU-691 de 2017. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023, T-002 de 2019, SU-691 de 2017 y SU-355 de 2015. 87 Cfr. Corte constitucional, sentencias T-156 de 2024, T-046 de 2023, T-076 de 2018, T-332 de 2018 y T-566 de 2016. 88 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024 y T-076 de 2018. 89 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024, SU-074 de 2022 y T-566 de 2016. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2018. 91 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2018 y T-076 de 2011. 92 Sobre la verificación de ambos grupos de requisitos, ver lo dispuesto en la Sentencia T-178 de 2023. En esa oportunidad, la Sala constató que "en casos de tutela contra providencia judicial, además de satisfacer la legitimación, inmediatez y subsidiariedad, la solicitud de amparo debe cumplir con unas causales genéricas adicionales de procedibilidad [de la tutela contra providencia judicial]." 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2019. 94 Ídem. 95 "Por la cual se Actualiza un Consejo comunitario en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior." 96 Expediente digital T-9.691.605 contenido en Siicor, documento denominado "003ANEXOS -AFROZABALETAS.pdf," pp. 14 y

15. Si bien en el encabezado de la mencionada resolución se registró un error en la numeración de la cédula de ciudadanía del representante legal del accionante, en el artículo 3 se registró correctamente. 97 Al respecto, también si se materializa alguna de las situaciones descritas en el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2020. 99 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones" 100 Artículo 4, numeral 1, literal b). 101 Artículo 3, numeral 2.3, disposición que le aplica a la elección de los representantes de las comunidades étnicas conforme al artículo 4 de la misma resolución. 102 Artículo 3, Decreto Ley 2363 de 2015, "[p]or el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura." 103 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y T-444 de 2013. 104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-121 de 2022. Al respecto, el parágrafo del artículo 330 de la Constitución establece: "La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades." 106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-121 de 2022. 107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015. 108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2018. 109 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 137, inciso segundo. 110 Ibidem, artículo 138. 111 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2023, T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 112 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.1.9.6. y Decreto 1640 de 2012, artículo 53. 113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2011. 114 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-445 de 2022 y SU-217 de 2017. 115 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-398 de 2014. 116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2014. 117 Corte Constitucional, sentencia SU-196 de 2023. 118 Corte Constitucional, sentencia SU-196 de 2023, la cual referenció, entre otras, las sentencias T-380 de 1993, T-973 de 2014, T-650 de 2017 y T-001 de 2019. 119 En concreto este Tribunal señaló: "es de observarse que esta Corporación ha reconocido la importancia en el reconocimiento y protección de los derechos de las comunidades étnicas en general y los grupos humanos poseedores de una cultura diferente a la mayoritaria, como medio para garantizar su subsistencia. Lo anterior, toda vez que se encuentran en una situación de vulnerabilidad debido, entre otras razones, a: (i) la existencia de patrones históricos de discriminación que les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presión ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su organización social, sus modos de producción y su concepción sobre el desarrollo, originada en la explotación de los recursos naturales y la formulación de proyectos de desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en desplazamiento forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios ancestrales, usados como corredores estratégicos o escenarios directos del conflicto; y (iv) la marginación económica, política, geográfica y social que, por regla general, enfrentan como grupos minoritarios". Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2015, la cual referenció la sentencia T-376 de 2012. 120 En ese sentido, se explicó que, no obstante que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no desplaza la procedencia de la acción de tutela al ser el mecanismo preferente para la protección de los derechos a la consulta previa de comunidades étnicas. 121 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 5, "010ConstanciaNotificacionSentencia.pdf", archivo "007Anexos CVC.pdf", pág. 74. 122 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 5, "010ConstanciaNotificacionSentencia.pdf", archivo "007Anexos CVC.pdf", pág. 1. 123 Ibidem. 124 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2.014. Expediente: 2012-00533-01. Reiterada en la sentencia del Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de junio de 2.015, Expediente: 2011-00271-00. 125 Corte Constitucional, Auto 023 de 2022. 126 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Enero 18 de 2.011. Diario oficial No. 47.956 127 Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2003. 128 Además, debe resaltarse que en este caso se comprueba que no se está acudiendo a la acción de tutela con el fin de revivir términos precluidos. Al respecto, ha dicho la sentencia T-238 de 2018 explicó que "la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada". Sin embargo, en este caso, se tiene que si bien la primera comunicación sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para participar en la elección de los miembros del Consejo de Cuenca, se comunicó el 21 de marzo de 2.023, sólo hasta mayo siguiente se confirmó dicha determinación y se reiteró mediante respuesta el 15 de junio de 2.023. 129 Esta Corte ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en las normas jurídicas para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, reiterada en las sentencias T-283 de 2018, T-002 de 2019, T-595 de 2019, entre otras. 130 La titularidad del derecho a la participación ampara a todas las personas incluyendo a las comunidades étnicas y es aplicable a los asuntos ambientales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como elementos esenciales del derecho a la participación ambiental: (i) el acceso a la información; (ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Sin perjuicio de que esta corporación ha utilizado los elementos mencionados en asuntos relacionados con permisos o licencias ambientales, en la estructuración de los POMCA, el ordenamiento jurídico establece unos mecanismos específicos para la participación ciudadana dentro de los que se encuentran el Consejo de Cuenca y otras instancias adicionales que la autoridad ambiental competente implemente. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente: T-9.691.605 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 23