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T-299/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-299/1928 de junio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Principio De Continuidad En La Prestación Del Servicio De Salud De Ex Miembro De La Fuerza Publica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-299 19DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Se debió aplicar, de forma explícita, la excepción de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.217.174Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, me permito presentar aclaración de voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:Comparto el sentido de la decisión adoptada y las motivaciones que se utilizaron en forma específica para resolver el caso concreto. No obstante, estimo que en esta oportunidad la providencia debió abordar un tema no tratado, esto es, la necesidad de acudir, en forma explícita, al uso de una excepción de inconstitucionalidad, en lugar de sólo sugerirlo implícitamente como lo hacen los fundamentos jurídicos 10, 12 a 22 y 39 de la sentencia. En primer lugar, estimo que en esta oportunidad, materialmente, se utilizó dicha figura, porque se dejaron sin efectos, para el caso concreto y en forma transitoria, algunas normas del Decreto Ley 1795 de 2000. Estas corresponden, entre otras, a las señaladas en la consideración 7 del proyecto. En este caso se inaplicaron las reglas que establecen el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (art. 5), la descripción de sus afiliados (art. 23) y el régimen de beneficios (art. 27), toda vez que se ordenó una afiliación transitoria, con una cobertura especial (para tratar una patología específica), a quien no está legalmente descrito en las causales de afiliación, porque su padecimiento es de aquellos cobijados por una de las causales constitucionales de continuidad del servicio de salud, para ese subsistema. Encuentro que su uso explícito no es un asunto menor, sino que resulta importante porque así el juez constitucional hace uso de una herramienta concreta que la administración puede utilizar, en casos análogos, para dar aplicación a la jurisprudencia constitucional pertinente.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga fueron vinculados mediante el auto del 21 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. (folio 35, cuaderno principal) Esta fue declarado interdicto mediante sentencia del 11 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, según la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso radicado número 2013-693 (Folio 7, cuaderno principal). Folio 6-13, cuaderno

1. Folio 1, cuaderno principal. Obran en el expediente, copia del carné de afiliación y órdenes médicas expedidas por dicha entidad (datadas del 18 de agosto de 2017, 31 de diciembre de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018). Asimismo, constan comprobantes de entrega de medicamentos (el 18 de agosto de 2017, el 24 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y de asignación de citas (calendados de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 y 2 de abril de 2018). Conforme al extracto de este documento reproducido en la contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional esta decisión se fundó en el artículo 59 literal “a” ordinal 3º y artículo 68 literal “a” del Decreto 1796 de 2000 (folio 44 reverso, cuaderno principal). Folio 19, cuaderno

1. Conforme a la fecha de nacimiento de la señora López Lasso registrada en su cédula de ciudadanía. (F. 15, cuaderno principal). Folio 4, cuaderno

1. Folio 35, cuaderno principal. Folio 44 reverso, cuaderno principal. Folio 44-47, cuaderno principal. Folio 40-43, cuaderno principal. “Art.

9. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.” Folio 51 (reverso), cuaderno

1. Folio 51, cuaderno principal. Folio 6-13, cuaderno principal. Folio 14, cuaderno principal. Folios 15-16, cuaderno principal. Folio 17, cuaderno principal. Folio 18, cuaderno principal. Folio 19, cuaderno principal. Folio 28, cuaderno principal. Folio 28, cuaderno principal. Folio 23, cuaderno principal. Folio 19, cuaderno principal. Folio 20, cuaderno principal. Folio 22 cuaderno principal. Folio 31, cuaderno principal. Folio 30, cuaderno principal. Folio 21, cuaderno principal. Folio 25, cuaderno principal. Folio 29, cuaderno principal. Folio 27, cuaderno principal. Folio 24, cuaderno principal. Folio 21, cuaderno principal. Dicha acción fue interpuesta contra las resoluciones del 21 de febrero de 2012 y del 29 de junio de 2012, en las el Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ex soldado Espinosa López. Folio 48, cuaderno principal (folio 202 del CD) Folio 47, cuaderno principal Folio 58, 71 y 80 cuaderno

1. CD contentivo de 316 folios visible a Folio 83, cuaderno

1. Folio 55, 67 y 75, cuaderno

1. Folio 29, cuaderno

1. Reiteración Sentencia T-452 de 2018. “ARTÍCULO

279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007. Sentencia T-396 de 2013. Sentencia T-456 de 2007 con fundamento en la sentencia T-153 de 2006. Sentencia T-898 de 2010. Ibídem Reiteración Sentencia T-452 de 2018. Sentencia T-848 de 2010. Ver también las siguientes sentencias T-396 de 2013, T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras. Sentencia T-406 de 1993 En sentencia T-745 de 2013, la Corte Constitucional aseveró que el principio de continuidad se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médicos y (ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización. Sentencia T-760 de 2008. Se destaca el reconocimiento como derecho fundamental, su relación inherente a la vida digna y dignidad humana, así como la definición amplia de este derecho de modo que la salud mental conforma su núcleo esencial, así como el alcance de los principios generales del sistema de salud, como la continuidad del servicio. Sentencia SU-562 de 1999. Posición reiterada en las sentencias T-235 de 2002 y T-993 de 2002. Sentencia T-548 de 2008. Con fundamento en la sentencia T-764 de 2006. En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”. La Corte ha considerado –en reiteradas oportunidades– que la prestación eficiente del servicio de salud está estrechamente relacionada con la continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestación permanente, constante y sin interrupciones del servicio. En lo que respecta a este criterio, la Corte Constitucional en sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010, T-1050 de 2008, T-438 de 2007 y T-170 de 2002sostuvo que “por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”. Con fundamento en las sentencias T-603 de 2010, T-760 de 2008 y T-059 de 2007. Sentencia T-396 de 2013. Ibídem Sentencias T-601 de 2005 y T-376 de 1997. En sentencia T-076 de 2016, la Sala Sexta de Revisión, con fundamento en las sentencias T-516 de 2009 y T-470 de 2010, indicó que aun cuando el personal retirado de la fuerza Pública puede ser retirado del servicio activo cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica, esta facultad no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y derechos constitucionales. En este sentido, si la discapacidad se adquiere con ocasión del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional deben hacerse cargo de la atención médica del afectado. En palabras de esta Corporación se sostuvo que “cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica”. Folio 18, cuaderno principal. Folio 19, cuaderno principal. Folio 51, cuaderno principal. El Director General de Sanidad Militar comunicó que el accionante estuvo activo en el servicio de salud entre el 20 de mayo de 2004 y el 17 de agosto de 2018, según certificación emitida el 22 de abril de 2019 por el Coordinador de Grupo de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar, la cual anexó. Folio 47, cuaderno principal Folio 29, cuaderno

1. Folio 202 del CD, a folio 48 cuaderno principal. Fue nombrada guardadora en el proceso de remoción de guardador radicado número 2013-693 (Folio 6-13, cuaderno principal). En concordancia con los artículos 1º y 5º del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Sentencia T,-296 de 2018, T-362 de 2017 y T-477 de 2017. Sentencia SU-498 de 2016. Sentencia T-019 de 2018, T-471 de 2017, T-507 de 2015. Sentencia T-328 de 2017. Sentencias T-436 de 2018, T-471 de 2017, T-318 de 2017, T-717 de 2017 y T-685 de 2016. El artículo 41 previó un mecanismo para solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS con un procedimiento particular revestido de celeridad e informalidad, cuyo trámite está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. La denegación de servicios excluidos del PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado, hace parte de los asuntos bajo la competencia de esta entidad de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1438 de 2011. Art. 40, literal a, de la Ley 1122 de 2007: “Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; (…) “ Sentencias T-020 de 2018 y T-710 de 2017. Sentencia T-710 de 2017. Folio 47, cuaderno principal Folio 29, cuaderno

1. Folio 44 reverso, cuaderno principal. Folio 6-13, cuaderno

1. Folio 4, cuaderno

1. Folio 29, cuaderno

1. Según se asevera en la acción de tutela, José Expedito Espinosa López no labora desde su retiro de las fuerzas armadas debido a su condición de salud. Tampoco cuenta con pensión de invalidez, pues se encuentra en discusión ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena (Folio 48, cuaderno principal). Folio 29, cuaderno

1. Ver Sentencias T-614 de 2016, SU-339 de 2011, T-887 de 2009, T-834 de 2005 entre otras. Sentencia T-614 de 2016. Folio 34, cuaderno

1. Consideraciones 12 y 19 de esta providencia. Obran en el expediente, órdenes médicas expedidas por dicha entidad (datadas del 18 de agosto de 2017, 31 de diciembre de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018). Asimismo, constan comprobantes de entrega de medicamentos (fechados del 18 de agosto de 2017, el 24 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y de asignación de citas (calendados de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 y 2 de abril de 2018). Según los hechos narrados en la acción de tutela que no fueron controvertidos por la entidad demanda y lo sostuvo en la contestación a la acción de tutela. Folio 18, cuaderno principal. Folio 19, cuaderno principal. Folio 47, cuaderno principal Folio 29, cuaderno 1.