Sentencia T-298/19
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reiteracin de jurisprudencia
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulacin
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurdico colombiano
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante llev a feliz trmino su embarazo y el hospital accionado asisti de forma gratuita el parto
Referencia: expediente T- 7.172.441
Accin de tutela promovida por Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha y la Secretara de Salud Distrital del mismo municipio.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RêOS
Bogot D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ros, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguie0nte
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En el trmite de revisin del fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, dentro de la accin de tutela instaurada por la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha y la Secretara de Salud Distrital del mismo municipio, por la presunta vulneracin de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana. Lo anterior, con fundamento en que las entidades accionadas le negaron a la accionante la prestacin del servicio de controles prenatales por ser de nacionalidad venezolana y encontrarse en el pas de forma irregular.
1. Hechos
1.1. La accionante manifiesta que como consecuencia de la situacin Òpoltico-socialÓ que se vive en Venezuela y, el estado de salud de su hija[1], el 16 de diciembre de 2016 migr a Colombia, al municipio de Riohacha, La Guajira.
1.2. Explica que el 8 de noviembre de 2018 acudi al Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha, debido a que para entonces presentaba un embarazo de Òalto riesgoÓ[2] (ante la presencia de seales de aborto); sin embargo, en dicho centro mdico slo la estabilizaron y le indicaron que Òdeba ingresar al control prenatal lo antes posible pero que ellos no podan brindarle dicho servicio por ser de nacionalidad venezolanaÓ.
1.3. La seora Tobarda Vargas informa que cada control prenatal tiene un costo de $31.000 pesos (sin contar con las ecografas y los exmenes mdicos) valor que no puede sufragar, pues no cuenta con un empleo o actividad que le genere algn tipo de ingreso econmico.
1.4. Con el fin de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, la actora manifiesta que se dirigi a migracin para obtener Òun permiso o carta de permanenciaÓ pero esta le fue negada por no estar censada y Òno haber en el momento ms censosÓ. Por esta razn, fue remitida a la Defensora del Pueblo del municipio, autoridad que tampoco Òle resolvi nadaÓ.
1.5. Finalmente, agrega que Òes soltera, ama de casa y vive en una invasinÓ[3].
2. Pretensin
Con fundamento en la situacin fctica expuesta, el 13 de noviembre de 2018, Ylleilis Adriana Taborda Vargas instaura la presente accin de tutela contra el Hospital Nuestra Seora de los Remedios y la Secretara de Salud Distrital de Riohacha, en la que solicita Òse ordene a la SECRETARêA DE SALUD DISTRITAL [brindarle] atencin mdica asistencial, lo cual abarca los controles mdicos prenatales y todo el conjunto de servicios mdicos tendientes a la proteccin y restauracin de mi salud y la de mi hijo por nacer, de forma OPORTUNA, PRIORITARIA, INTEGRAL y SIN DILACIONESÓ.
3. Trmite procesal a partir de la accin de tutela
3.1. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, admiti la accin de tutela e inmediatamente procedi a: (i) requerir a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa[4]; (ii) vincul a la Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia ÐUAEMCÐ[5] y al Ministerio de Relaciones Exteriores[6]; y (iii) cit a las partes (accionante[7]- accionadas[8]) para que comparecieran a rendir declaracin juramentada de los hechos.
3.2. El 14 de noviembre de 2018, en ejercicio de su derecho a la defensa, el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha solicit Òser desvinculado porque no se ha vulnerado derecho fundamental algunoÓ. Para fundamentar esta peticin, argument lo siguiente:
(i) El Hospital prest los servicios bsicos de urgencia conforme lo establece el ordenamiento jurdico interno y lo determin la Corte Constitucional en Sentencia T-348 de 2018.
(ii) No es posible atender por consulta externa a un paciente que no est cobijado por ninguna empresa de salud con la que se tengan contratos[9] (como es el caso de la aqu accionante), pues nadie cubrira los gastos de dicho servicio.
(iii) El artculo 1¡, pargrafo 1¡ del Decreto 1288 de 2018[10] establece que para regularizar y acceder a la oferta de salud[11] el ciudadano venezolano debe obtener un Permiso Especial de Permanencia ÐPEPÐ, para lo cual debe estar inscrito previamente en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, trmites que no ha adelantado la actora.
3.3. El 16 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia ÐUAEMCÐ aleg no haber vulnerado ningn derecho fundamental de la accionante y carecer de legitimacin por pasiva, razn por la cual solicit ser desvinculada de la presente accin de tutela.
Seal que revisada la situacin migratoria de Ylleilis Adriana Taborda Vargas se encontr que la misma no registra ingreso regular al pas y, adems, no se encuentra inscrita en la Unidad Nacional para la Gestin del Riesgo de Desastres ÐRAMVÐ, por lo tanto, Òsu condicin migratoria es irregularÓ.
Explic que para ser titular de todos los derechos civiles con los que cuentan los nacionales colombianos, la interesada debe adelantar el trmite administrativo ante esta unidad, quien expedir un ÒsalvoconductoÓ que le permitir permanecer en este territorio en condiciones de regularidad y acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo establece el artculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015[12].
En cuanto al derecho a la Salud, indic que, de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Salud y Proteccin Social el 14 de diciembre de 2011, Òno hay forma de cobertura especial para los extranjeros ilegales o transentes dentro del Sistema de Seguridad Social, razn por la cual (É) la atencin en salud requerida por estas personas y prestadas por las instituciones de salud deber ser sufragada directamente por los mismos con recursos propios. Sin embargo, tratndose de la atencin inicial de urgencias (É) su prestacin se asumir como poblacin pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la atencinÓ. Ello, siempre y cuando se trate de ciudadanos extranjeros sin capacidad econmica debidamente demostrada.
3.4. El 16 de noviembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit declarar improcedente la accin de tutela, toda vez que Òno ha incurrido por accin ni omisin en la amenaza o vulneracin de los derechos fundamentales alegados por la accionanteÓ. Sostiene que Òno efectuar pronunciamiento alguno sobre los argumentos esbozados por la accionante en los hechos y pretensionesÓ como quiera que Òno le constanÓ. En este sentido, realiz las siguientes consideraciones:
(i) De conformidad con el artculo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio no es prestador de ningn tipo de servicio pblico social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentren en situacin migratoria regular o irregular.
(ii) En cuanto a la condicin de la actora, seal que verificado el Sistema Integral de Trmites al Ciudadano ÐSITACÐ se encontr que la misma no ha efectuado solicitud de visa alguna ante ese ministerio, por lo tanto, es imposible desplegar actuacin alguna.
Explic que, dadas las particularidades del caso, las cuales estn relacionadas con la emergencia social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional adopt medidas tendientes a atender dicha situacin humanitaria y, en consecuencia, cre el Permiso Especial de Permanencia ÐPEPÐ, documento de identificacin vlido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizacin migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educacin, trabajo entre otros. Dicho trmite debe ser adelantado ante la Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia ÐUAEMCÐ.
Regulada la permanencia de la peticionaria en el pas, sta podr solicitar la visa que desee conforme a las categoras y requisitos previstos en la Resolucin 6045 de 2017.
(iii) Finalmente, sostuvo que la presente accin de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores Òno puede garantizar un derecho de rango constitucional del cual no es titular en su prestacinÓ. En este sentido, se configura la falta de legitimacin por pasiva.
3.5. De otro lado, vencido el trmino otorgado para que la Secretara de Salud de Riohacha ejerciera su derecho a la defensa sta guard silencio.
4. Pruebas
Con el escrito de tutela, la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas alleg copia de los siguientes documentos:
á Cdula de identidad, expedida en la Repblica Bolivariana de Venezuela[13].
á Ordenes mdicas del 31 de octubre de 2018, expedidas por la Cruz Roja de Colombia en las que se prescribe una serie de medicamentos y se recomienda Òcolocar en control de embarazoÓ[14].
á Epicrisis N¡274314 del 8 de noviembre de 2018, en el que se indica que la paciente, Ylleilis Adriana Taborda Vargas, ingresa Òcon dolor bajitoÓ que complica el embarazo[15].
5. Decisin de Instancia
5.1. El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, neg el amparo constitucional. Para adoptar esta decisin, reiter las reglas jurisprudenciales con respecto al derecho a la salud y la afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud de extranjeros no regularizados, decantadas en la Sentencia T-348 de 2018, a saber:
(i) Los extranjeros tienen el deber de adelantar los procedimientos correspondientes a obtener un documento de identidad vlido que les permita afiliarse al sistema de salud en Colombia;
(ii) Todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un mnimo de atencin por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades ms elementales y primarias.
(iii) La atencin mnima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situacin no ha sido regularizada, va ms all de preservar los signos vitales y puede cobijar la atencin de enfermedades catastrficas o la realizacin de cirugas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas.
Conforme con lo anterior, advirti que en el caso sub examine la accionante: (i) se encuentra de forma irregular en el territorio nacional; (ii) no ha adelantado los trmites tendientes a obtener un documento de identidad vlido y, adems, (iii) no se encuentra en una situacin de urgencia.
5.2. La anterior decisin no fue impugnada.
6. Actuaciones en sede de Revisin
6.1. Por auto del 11 de abril de 2019, el Magistrado ponente estim necesario decretar la siguiente medida provisional: Òordenar al Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha, La Guajira[16], que de forma inmediata, realice los controles prenatales a la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas y, en consecuencia, brinde la atencin mdica necesaria para llevar a feliz trmino el embarazo, esto es, prestarle la atencin integral durante y despus del parto, en caso de que el parto se presente antes de la expedicin del fallo que culmine con este procesoÓ. Lo anterior, con fundamento en el artculo 7¡ del Decreto Ley 2591 de 1991.
As mismo, consider pertinente decretar una serie de pruebas que le permitieran conocer la situacin actual, socioeconmica y de salud de la accionante y, en este sentido, saber: (i) Àcmo estaba conformado su ncleo familiar y cules eran sus medios de subsistencia y gastos personales?, (ii) Àcul era su estado de embarazo? y (iii) si despus de la presentacin de la accin de tutela, haba recibido atencin mdica.
De otro lado, requiri a la Secretara de Salud Distrital de Riohacha, La Guajira, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda; se vincul al trmite a la Alcalda Municipal de Riohacha, La Guajira y, se le orden informar las gestiones institucionales y presupuestales que ha adelantado para atender la demanda creciente de servicios de salud causada por la migracin masiva de poblacin venezolana hacia Colombia.
6.2. Vencido el trmino, el Secretario de Salud Distrital de Riohacha solicit Òno tener en cuenta las pretensiones de la accionanteÓ, toda vez que la peticionaria no cumple con los requisitos para la afiliación al régimen subsidiado en el Departamento de La Guajira, esto es, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) para posteriormente solicitar la encuesta SISBEN y, as, de acuerdo a su puntaje acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Aleg no haber Òvulnerado el Derecho a la Salud ya que la misma accionante manifiesta que recibi atencin mdica por urgencia en el Hospital Nuestra Seora de los Remedios cumpliendo con lo establecido en [el] Artculo 2.9.2.6.2 del decreto 866 de 2017, ÔAtenciones iniciales de urgencia. Para efecto del presente captulo se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, adems, la atencin de urgenciasÕÓ.
6.3. Por su parte, el Hospital Nuestra Seora de Los Remedios de Riohacha, solicit el levantamiento de la medida cautelar, por considerar que prest los servicios de salud requeridos por la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas. Para comprobar lo anterior, alleg la historia clnica de la peticionaria en la que se observa que el 9 de abril de 2019 se asisti el parto de la accionante de forma gratuita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisin proferida dentro de la accin de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 86 y 241, numeral 9¼, de la Constitucin Poltica, en concordancia con los artculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentacin del caso, formulacin del problema jurdico y metodologa de la decisin
2.1. Conforme con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisin proceder a determinar si la accin de tutela instaurada por la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha y la Secretaria de Salud Distrital del mismo municipio cumple con los requisitos de procedencia.
2.2. En primer trmino se verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela, a saber: (i) la legitimacin en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. De superarse este estudio, se descender al fondo del asunto.
3. Requisitos generales de procedencia de la accin de tutela y el cumplimiento de los mismos en el caso concreto
3.1. De conformidad con el artculo 86 Superior[17] la accin de tutela es un instrumento judicial de proteccin de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la accin u omisin de cualquier autoridad pblica o, excepcionalmente, de un particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o idneo en virtud de las circunstacias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Sobre el desarrollo normativo de la referida accin, la Corte constitucional ha precisado que si bien se trata de un trmite informal[18], el mismo requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos mnimos generales que determinen su procedencia: (i) legitimacin por activa; (ii) legitimacin por pasiva; (iii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectacin actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Legitimacin por activa
3.3. La accin de tutela, reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo judicial, a travs del cual se garantiza la proteccin de los derechos fundamentales[19], exige la Òlegitimacin en la causaÓ, a travs de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mrito de las pretensiones del accionante y las razones de la oposicin por el accionado[20]. Al respecto, en sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indic lo siguiente:
ÒLa legitimacin en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mrito de las pretensiones del actor y las razones de la oposicin por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relacin con el inters sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisin de mrito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.Ó ÒÉ la Òlegitimacin por activaÓ es ãÉ requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya proteccin se interpone la accin sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra personaÉ Adicionalmente, la legitimacin en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneracin de los derechos del demandante, y la accin u omisin de la autoridad o el particular demandado, vnculo sin el cual la tutela se torna improcedenteÓ.
3.4. La jurisprudencia constitucional, en Sentencia T-291 de 2016, seal que para determinar la legitimacin en la causa por activa en la accin de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona puede solicitar el amparo constitucional Òpor s misma o por quien acte a su nombreÓ y, (ii) el tercero que acte a nombre del titular de los derechos debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los derechos[21], (b) agente oficioso, o (c) Defensor del Pueblo o personero municipal.
3.5. En relacin con las circunstancias fcticas de este caso, la jurisprudencia de esta Corporacin[22] ha precisado que de un estudio sistemtico de las normas constitucionales[23] se infiere que Òel amparo constitucional no est sujeto al vnculo poltico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanaÓ[24] y, por tanto, los extranjeros estn legitimados para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la proteccin de sus derechos fundamentales.
3.6. En esta oportunidad, la Sala Novena encuentra que la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas se encuentra legitimada para solicitar el amparo constitucional porque: (i) es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, (ii) la posibilidad de acudir al amparo constitucional se deriva del hecho de ser persona, independientemente de las condiciones de nacionalidad o ciudadana.
Legitimacin por pasiva
3.7. En virtud del artculo 86 de la Carta Poltica, en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991, la accin de tutela procede contra toda accin u omisin en la que incurran las autoridades pblicas o los particulares[25] que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. As las cosas, la legitimacin en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la accin, de ser la llamada a responder por la vulneracin o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresin del derecho alegado resulte demostrada.
3.8. En la accin de tutela objeto de revisin se cumple con este requisito, toda vez que la misma se interpuso contra: (i) la Secretaria de Salud Distrital de Riohacha, Guajira, entidad encargada de Òproyectar, dirigir, implementar y controlar las polticas concernientes al rea de su responsabilidad en materia de Salud Pblica en el Municipio y Corregimientos de su jurisdiccinÓ[26] y (ii) el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha, centro mdico que neg la prestacin del servicio de controles prenatales a la accionante.
En cuanto a la Alcalda Distrital de Riohacha, La Guajira, vinculada en sede revisin, se advierte que es una entidad pblica que tiene a su cargo la garanta del derecho fundamental a la salud a nivel municipal, pues dentro de su competencia est la direccin, formulacin, adaptacin, adopcin e implementacin de polticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar la promocin y proteccin del servicio pblico esencial de los habitantes as como gestionar y supervisar el acceso efectivo a la prestacin de los servicios de salud para el mejoramiento de su calidad de vida.
Subsidiariedad
3.9. La accin de tutela constituida como un mecanismo de proteccin de derechos constitucionales fundamentales, solo procede cuando el afectado: (ii) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista pero no sea idneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto[27] o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.10. En materia de Salud, esta Corporacin ha sostenido que si bien el Legislador le asign a la Superintendencia Nacional de Salud la funcin de juez de salud[28], en estos casos se debe determinar si dicho procedimiento es idneo y eficaz en la proteccin de derechos del caso particular[29], para lo cual deber tener en cuenta: (i) que resulte desproporcionado remitir al afectado ante dicha entidad administrativa para adelantar el trmite pertinente, aun cuando esta hubiera sido la accin judicial adecuada y (ii) la ausencia de regulacin de la segunda instancia de las decisiones judiciales de la Superintendencia[30].
3.11. Atendiendo la situacin fctica de la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas, encuentra esta Sala que si bien, en principio, el trmite previsto ante la Superintendencia de Salud es idneo y eficaz para dirimir la presente controversia, pues su propsito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria acte con diligencia y bajo el mandato de resolver los conflictos originados desde la perspectiva constitucional, la practica reciente ha demostrado la presencia de falencias graves en la estructura y funcionamiento de dicho procedimiento relacionadas, por ejemplo, con la ausencia de celeridad en la definicin de las solicitudes de los peticionarios Òlo cual, en casos de personas que se encuentren en situacin de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el medio es inidneo y carece de eficaciaÓ[31], especialmente por la urgencia y premura con la que se debe actuar en estos eventos para evitar la afectacin irreversible de intereses superiores como la vida digna, salud e integridad personal.[32]
Inmediatez
3.12. Siendo la finalidad de la accin de tutela brindar una proteccin inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, pese a no existir un trmino estricto que determine la oportunidad con la que se debe acudir a este mecanismo, se advierte que debe ser instaurado en un trmino oportuno y razonable[33].
3.13. En Sentencia T-244 de 2017 la Corte reiter algunos parmetros que se deben considerar a efectos de verificar la observancia del presupuesto de inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo vlido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el ncleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisin; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardo de la accin y la vulneracin de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la accin de tutela haya surgido despus de acaecida la actuacin violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposicin.
3.14. En el asunto sub examine se observa que el 8 de noviembre de 2018 el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha neg a la accionante la prestacin del servicio de controles prenatales y, como consecuencia de ello, la afectada interpuso la presente accin de tutela el 13 de noviembre de la misma anualidad. As las cosas, se comprueba que entre el hecho generador de la presunta vulneracin y la interposicin de la tutela transcurrieron tan solo cinco (5) das, lo cual es un trmino razonable y, por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
3.15. Conforme con lo expuesto, la Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional encuentra que la accin de tutela objeto de revisin cumple con los requisitos de procedibilidad, razn por la cual proceder con el estudio de fondo y, en consecuencia, resolver el siguiente problema jurdico:
ÀUn centro de salud (Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha) vulner los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una persona venezolana al no prestarle la atencin urgente que comprenda, en este caso, la prestacin de los controles prenatales y la asistencia del parto, bajo el argumento de que permanece en condiciones irregulares en el pas?
3.16. Para dar respuesta al problema jurdico planteado, se desarrollarn las siguientes consideraciones: (i) el derecho a la Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia Ðreiteracin jurisprudencialÐ; (ii) deber de los extranjeros de regularizar la situacin migratoria; y (iii) la carencia actual de objeto. Posteriormente, (iv) se descender al estudio del caso concreto.
4. Derecho a la Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia Ðreiteracin jurisprudencialÐ
4.1. La Constitucin Poltica establece que Òlos extranjeros disfrutarn en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (É)Ó[34] y, tendrn Òel deber de acatar la Constitucin y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridadesÓ[35].
4.2. A partir de estos mandatos constitucionales, el legislador dispuso que Òla afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia (É)Ó[36], bien sea al rgimen contributivo o subsidiado. Ello, sin perjuicio del seguro mdico o Plan Voluntario de Salud, que pueden adquirir a fin de obtener beneficios adicionales a los bsicos ofrecidos por el Sistema General de Salud[37].
4.3. En este sentido, estableci que para llevar a cabo dicha afiliacin corresponde a la poblacin aportar su documento de identidad, que para el caso de los extranjeros es la Òcdula de extranjera, pasaporte, carn diplomtico o salvoconducto de permanencia, segn corresponda, para los extranjerosÓ[38] o el Permiso Especial de Permanencia (PEP)[39].
4.4. De acuerdo con lo anterior, se advierte que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, tinen la obligacin de afilarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de tener un documento de identidad vlido que les permita efectuar tal vinculacin.
4.5. Sin perjuicio de este deber de afiliacin, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sealado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situacin de irregularidad, tienen derecho a recibir atencin bsica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que Òse trata de un contenido mnimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia Òtiene derecho a un mnimo vital, en tanto que manifestacin de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atencin mnima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades ms elementales y primariasÓ[40].
Adems, Ògarantizar, como mnimo, la atencin que requieren con urgencia los migrantes en situacin de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiestaÓ[41]
4.6. En Sentencia SU-677 de 2017, este Tribunal revis el caso de una mujer de nacionalidad venezolana, a quien el Hospital accionado le neg la prctica de los controles prenatales y la asistencia del parto de forma gratuita, por su calidad de extranjera con permanencia irregular en el pas.
4.7. En aquella oportunidad, consider que la Seguridad Social en Salud es un servicio pblico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestacin implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promocin, proteccin y recuperacin de la salud.
4.8. Advirti que el artculo 57 de la Ley 1815 de 2016[42], asign una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los pases fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atencin de urgencias[43], con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nacin cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta prestacin se realiza a travs de los convenios o contratos que se suscriban con la red pblica de salud del Departamento o del Distrito, siempre y cuando no cuenten con los recursos econmicos suficientes.[44]
4.9. As mismo, resalt que el artculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017 establece que las entidades territoriales podrn utilizar los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastrficos y Accidentes de Trnsito (ECAT)) del fosyga para asegurar el pago de las atenciones de urgencia, siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones: (i) que corresponda a una atencin inicial de urgencias; (ii) la persona que recibe la atencin no tenga subsidio en salud en los trminos del artculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio; (iii) el ciudadano que recibe la atencin no tenga capacidad de pago; (iv) la persona que recibe la atencin sea nacional de un pas fronterizo y, (v) la atencin haya sido brindada en la red pblica hospitalaria del departamento o distrito.
4.10. Finalmente, seal que conforme al artculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016[45], corresponde al prestador del servicio de salud, de oficio, afiliar al recin nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun, cuando sus padres no cumplan con los requisitos para vincularse al mismo.
4.11. Al respecto, explic que el artculo 50 de la Constitucin Poltica reconoce que Òtodo nio menor de un ao que no est cubierto por algn tipo de proteccin o de seguridad social, tendr derecho a recibir atencin gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del EstadoÓ, por tanto, en aplicacin del principio del inters superior del menor, corresponde al Estado Ògarantizar el acceso de los recin nacidos a los servicios de salud en el ms alto nivel posibleÓ, independientemente del status migratorio de sus padres.[46]
4.12. En este orden, la Sala Plena de esta Corporacin concluy que, en el caso partcular, a pesar de que el embarazo de la accionante no haba sido catalogado como una urgencia, s requera una atencin perentoria, la cual inclua la prctica de los controles prenatales y la atencin del parto de forma gratuita. Ello, Òen consideracin a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migracin masiva de ciudadanos venezolanosÓ.
4.13. Posteriormente, en Sentencia T-210 de 2018, al decidir la accin de tutela de una mujer a quien le negaban los servicios de quimioterapia, medicamentos y tratamientos mdicos que requera en razn del cncer de tero que padeca, por ser servicios ambulatorios que demandaban la autorizacin del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la Sala Sexta de Revisin de esta Corporacin reiter las siguientes reglas:
(i) Los extranjeros, independientemente de su situacin migratoria, tienen derecho a recibir la atencin bsica y de urgencias, en tanto contenido mnimo esencial del derecho a la salud.
(ii) Las entidades territoriales de salud tienen la funcin de materializar la garanta de atencin mdica a las personas residentes en su jurisdiccin[47], a travs de la red pblica hospitalaria del nivel departamental o distrital, segn el caso.
(iii) El concepto de atencin de urgencia mdica debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna[48].
(iv) La atencin de urgencias de toda la poblacin migrante es una de aquellas obligaciones de cumplimiento inmediato, por lo cual puede ser exigible de foma directa (faceta prestacional del derecho a la salud).
(v) La atencin de urgencias debe brindarse no solo desde una prespectiva de derechos humanos, sino tambin desde una perspectiva de salud pblica, razn por la cual la misma debe venir acompaada de una atencin preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que los recibe.
(vi) La Ôatencin de urgenciasÕ puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastrficas como el cncer, cuando los mismos sean solicitados por el mdico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.
4.14. Conforme a dichas reglas, la Corte encontr que en el caso concreto el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulner los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, al no garantizarle los servicios de quimioterapia, como lo dispuso el mdico tratante y como efectivamente lo requera la accionante, debido al estado avanzado de su enfermedad y al hecho de no tener en cuenta la situacin de vulnerabilidad en la que se encontraba por su condicin de migrante irregular.
4.15. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y, sin desconocer la obligacin ineludible de los extranjeros de regularizar su situacin migratoria en el territorio nacional, se observa que en cumplimiento del principio de solidaridad y las disposicones de orden jurdico interno, los nacionales con permanencia irregular en el territorio colombiano, tienen derecho a recibir una adecuada atencin de urgencias, esto es, una asistencia mdica en la que se emplen Òtodos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situacin de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades bsicasÓ[49].
4.16. Por ello, resulta razonable que en algunos casos, la atencin urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastrficas como el cncer, cuando los mismos sean solicitados por el mdico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la pretacin de servicios asistenciales especficos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto[50].
4.17. Adems, tratndose del derecho fundamental a la salud de los nios y nias recin nacidos, es deber de los prestadores de servicios de salud, en la fecha del nacimiento, afiliar, de oficio, al recin nacido al Sistema de Afiliacin Transaccional y a una EPS del rgimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo ncleo familiar.
5. Deber de los extranjeros de regularizar la situacin migratoria
5.1. La nacionalidad, entendida como el vnculo que une a un Estado con una persona, en tanto reconoce la existencia jurdica del individuo y, en consecuencia, el disfrute de sus garantas constitucionales y la delimitacin de las responsabilidades de ambas partes, exige por parte de ste ltimo el conocimiento de los nacionales de otros pases que ingresan a su territorio.
5.2. En relacin con lo anterior, en Sentencia C-1259 de 2001, la Corte Constitucional seal lo siguiente:
ÒLa nacionalidad es la relacin existente entre un Estado y el elemento humano que lo integra. Constituye un vnculo que une a una persona con un Estado y tiene mltiples implicaciones pues recoge una serie de elementos que identifican a una comunidad, permite participar en la conformacin y control de los poderes pblicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales. No obstante, de la poblacin de un Estado tambin hacen parte los no nacionales, esto es, los extranjeros, aquellas personas que mantienen un vnculo de esa naturaleza pero no con el Estado en el que se encuentran sino con uno diferente.
Ahora bien, dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la dinmica de los Estados modernos, como una emanacin del principio de soberana, disponen de la facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros. Esto es comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros pases que ingresan a su territorio, de los propsitos con que lo hacen y de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que atienda tambin los intereses de sus nacionales.
Si bien histricamente los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad se ha ido limitando no slo por las atenuaciones que el mundo de hoy ha impuesto al concepto de soberana sino tambin porque en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. De all por qu esa regulacin tenga como lmite infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros, derechos a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.Ó[51].
5.3. En este orden, la poltica migratoria del Estado impone a los extranjeros el deber de regularizar la permanencia, la visita o el simple trnsito por el territorio nacional. As lo dispone el artculo 2.2.1.11.2.1., del Decreto 1067 de 2015:
Òla persona que desee ingresar al territorio nacional deber presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad vlido, segn el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. As mismo, deber suministrar la informacin solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir los requisitos que se derivan de las causales de inadmisin establecidas en el artculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto nmero 1067 de 2015 y en el artculo 51 del presente decretoÓ.
5.4. Sobre los deberes de las personas, independientemente de su nacionalidad, se encuentra que la Declaracin Universal de Derechos Humanos, establece que Òtoda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que slo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidadÓ[52].
5.5. As mimo, se observa que la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en consideracin a que Òlos derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, indic que Òel cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y poltica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertadÓ.
5.6. En consideracin a lo expuesto, se tiene que la Constitucin Poltica ha establecido para los extranjeros derechos y deberes correlativos[53] y, en este sentido, es deber de stos regularizar la condicin migratoria, en bsqueda de un orden pblico.
6. La carencia actual de objeto
6.1. El numeral 4¼ del artculo 6¼ del Decreto 2591 de 1991, establece que la accin de tutela es improcedente Ò[C]uando sea evidente que la violacin del derecho origin un dao consumado, salvo cuando contine la accin u omisin violatoria del derecho.Ó, debido a que la accin de tutela pierde toda razn de ser como mecanismo apropiado y expedito de proteccin judicial,[54] pues la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurdico sobre el que recaera una eventual decisin del juez de tutela[55] y en consecuencia, la intervencin del juez se torna inocua.
6.2. La Corte Constitucional ha sostenido que Ò[l]a naturaleza de la accin de tutela estriba en garantizar la proteccin inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situacin que propici dicha amenaza desapareci o fue superada, la accin impetrada perder su razn de ser como mecanismo de proteccin judicial, pues el juez de tutela no podr adoptar algn tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existira fundamento fctico para ello.Ó[56]
6.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sealado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atencin sobre la falta de conformidad constitucional de la situacin que origin la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repeticin, so pena de las sanciones pertinentes.
6.4. El fenmeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la accin de tutela, segn el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hiptesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta dao consumado o (iii) se est ante una circunstancia sobreviniente.
6.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposicin de la accin de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensin contenida en la accin de tutela[57]. Es decir, que por razones ajenas a la intervencin del juez de tutela, desaparece la causa que origin la vulneracin o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya proteccin se reclamaba.
6.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporacin ha reiterado que se est ante un dao consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
6.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los Òeventos en los que la proteccin pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una Òsituacin sobrevinienteÓ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneracin predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi la carga que no le corresponda, o porque a raz de dicha situacin, perdi inters en el resultado de la LitisÓ[58].
6.8. En sntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervencin del juez de tutela, debido a que la causa de la vulneracin o amenaza de los derechos fundamentales desapareci, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurri una trasgresin de los derechos fundamentales alegados[59].
7. Caso concreto
7.1. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisin estudia la accin de tutela instaurada por la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha y la Secretara de Salud Distrital del mismo municipio, entidades que le negaron la prctica de los controles prenatales de forma gratuita, por tratarse de un servicio que no hace parte de los componentes de urgencia que se prestan a extranjeros en situacin de irregularidad.
7.2. Atendiendo a la situacin fctica de la accionante, la Sala reitera lo expuesto en sentencia SU-677 de 2017 y T-210 de 2018 y, en este sentido, seala que Òlos extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atencin bsica y de urgenciasÓ con cargo a las entidades territoriales de salud y, en forma subsidiaria a la nacin, cuando carezcan de recursos econmicos, en virtud de la proteccin de sus derechos a la vida digna y a la integridad fsica, entendiendo que el concepto de atencin de urgencia mdica debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna.
7.3. En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:
(i) A la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas no le prestaron los servicios de controles prenatales, cuando acudi a solicitarlos en el Hospital accionado el 8 de noviembre de 2018.
(ii) El 9 de abril de 2019, naci el hijo del accionante en Riohacha, La Guajira y no fue afiliado al Sistema de Salud.
(iii) El Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha asisti el parto de la peticionaria de forma gratuita.
7.4. Si bien en el asunto objeto de revisin ha acecido la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se constat, en sede de revisin, que el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha prest la atencin mdica relacionada con su parto, de forma gratuita, la Sala advierte que, previo a este momento, el centro de salud accionado actu en contrava de la jurisprudencia constitucional, en la medida en que omiti la prestacin de servicios urgentes en trminos constitucionales (atencin mdica relacionada con el embarazo, tales como controles prenatales, en este caso) que se requieren con necesidad.
7.5. De esta manera, aun cuando mdicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la accionante si requera una atencin urgente, pues dado el alto riesgo de su embarazo podan derivarse consecuencias fsicas adversas que merecan atencin inmediata, sumado al hecho de que se encontraba en medio de un proceso de migracin masiva irregular que no poda desatenderse. En esa lnea, dicho centro de salud debi prestarle la atencin correspondiente con oportunidad y diligencia, con independencia de su status irregular, y con cargo adems a la entidad territorial de salud competente.
7.6. En la materia, la Organizacin Mundial de la Salud ha sealado que la atencin prenatal es una oportunidad decisiva en la vida sana de la mujer, toda vez que brinda un asesoramiento para una buena nutricin, la deteccin y la prevencin oportuna de enfermedades, le ofrece una serie de recomendaciones necesarias para la planificacin familiar y le da un apoyo cuando estn sufriendo violencia de pareja.
7.7. Adems, en Sentencia SU-677 de 2017, a partir de diversos conceptos emitidos por expertos, la Corte Constitucional logr comprobar que la negativa de la prestacin de los servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo despus del parto, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del recin nacido, situacin que vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de las gestantes.
7.8. En este punto, es importante recordar que el derecho fundamental a la salud sexual y reproductiva reconoce la libertad de decidir sobre la posibilidad de procrear o no, cundo y con qu frecuencia, as lo reconoci el Instituto Interamericano de Derechos Humanos al sealar que esta garanta lleva implcito Òel derecho a acceder a medios a obtener informacin y de planificacin de la familia de su eleccin (É), acceso a mtodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atencin de salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgo, y den a la pareje las mximas posibilidades de tener hijos sanosÓ[60].
7.9. Adems, la Observacin General N¼ 4 de las Naciones Unidas prev la necesidad de suprimir Òtodas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educacin e informacin en particular en la esfera de la salud sexual y reproductivaÓ.
7.10. En este sentido, y dado que: (i) el Estado tiene la obligacin de adoptar medidas que protejan la salud de las mujeres gestantes; (ii) los extranjeros presentes en Colombia (independientemente de su situacin migratoria), tienen derecho a recibir los servicios mdicos de urgencias; (iii) la atencin de urgencias debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna, (iv) la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas tena un embarazo de alto riesgo y, (v) el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha se neg a realizar los controles prenatales de forma gratuita, sin tener en cuenta que la actora se encontraba en condicin de vulnerabilidad por el hecho de estar embarazada y ser migrante irregular. As, la Sala Novena de Revisin encuentra que el Hospital accionado vulner los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y dignidad humana de la accionante, al no prestar dichos servicios en el momento indicado, los cuales requera con necesidad, situacin que puso en riesgo la vida de Ylleilis Adriana Taborda Vargas y la de su hijo.
7.11. No obstante, la Sala advierte que en el presente caso ha operado el fenmeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha prest la atencin mdica relacionada con su parto, de forma gratuita, en tanto prestacin asistencial principal que, se entiende, se buscaba materializar a travs del mecanismo de amparo.
7.12. De otro lado, la Sala tuvo noticia, por informacin brindada por la actora, que al momento del nacimiento de su hijo el Hospital accionado no procedi a su afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si bien la madre del menor de edad se encuentra en situacin migratoria irregular en Colombia y por tanto, no cumple actualmente con los requisitos para afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, el artculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 y la jurisprudencia constitucional han reconocido la obligacin de las entidades prestadoras de salud de registrar, al momento del nacimiento, al recin nacido de padres no afiliados, al Sistema de Afiliacin Transaccional y a una EPS del rgimen subsidiado del respectivo municipio. Ello, con el fin de garantizarle los servicios de salud necesarios para el desarrollo de la primera infancia.
7.13. Al respecto, se recuerda el deber que tiene la familia, la sociedad y el Estado de Ògarantizar la satisfaccin integral y simultnea de todos los Derechos Humanos [de los nios, los cuales son] Òuniversales, prevalentes e interdependientesÓ[61] y, en consecuencia, adoptar decisiones en consideracin con el principio de primaca de su inters superior.
7.14. Finalmente, se observa que la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas ingres a Colombia en el ao 2016, sin que a la fecha haya regulado su situacin migratoria, omisin que desconoce el ordenamiento interno y, limita el goce efectivo de sus derechos civiles, econmicos y sociales, pues Òexiste una relacin de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales, [en tanto], [l]a persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no slo es titular de derechos fundamentales sino que tambin es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia socialÓ[62].
8. Decisin a adoptar
8.1. La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, el 27 de noviembre de 2018, que neg la accin de tutela interpuesta por Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha y la Secretaria de Salud Distrital del mismo municipio para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relacin con la atencin del parto de la accionante.
8.2. De otro lado, se advertir a la Alcalda Municipal de Riohacha, La Guajira, que acompae a la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas en la realizacin de los trmites pertinentes para lograr que se registre a su hijo recin nacido en el Sistema de Afiliacin Transaccional y lo vincule a una EPS del rgimen subsidiado, en los trminos del Decreto 780 de 2016. A su vez, deber asesorar y acompaar a la actora para que inicie los trmites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligacin, la situcin migratoria en el teritorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculacin al Sistema de Seguridad Social en Salud.
8.3. Finalmente, se advertir al Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha, que no podr incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar a la presente accin de tutela.
9. Sntesis
La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional estudi la accin de tutela instaurada por la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas, ciudadana venezolana con situacin migratoria irregular, a quien el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha le neg la prctica de los controles prenatales de forma gratuita, por tratarse de un servicio que no hace parte de los servicios mdicos de urgencias que se prestan a extranjeros en situacin de irregularidad.
En esta oportunidad, la Sala de Revisin reiter que los extranjeros en situacin de irregularidad en el territorio colombiano, sin capacidad de pago, tienen derecho a recibir atencin de urgencias, en tanto contenido mnimo del derecho a la salud, entendiendo que el concepto de atencin de urgencia mdica debe interpretarse a la luz del derecho a la vida digna.
As mismo, se indic que la atencin mdica de las mujeres gestantes (servicios mdicos prenatales, de parto y posnatales), obedece al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que requieren ser prestados de forma urgente por las instituciones prestadoras de salud.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advirti que si bien, se present una carencia actual de objeto por hecho superado en relacin con la pretensin de la accionante, debido a que la peticionaria llev a feliz termino su embarazo y el hospital accionado asisti de forma gratuita el parto, dicha entidad vulner los derechos fundamentales de la accionante por no prestarle los servicios mdicos relacionados con los controles prenatales.
Finalmente, llam la atencin frente a la aparente no afiliacin del hijo de la accionante a una EPS, pues de conformidad con el artculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016, es deber legal de los prestadores de salud afiliar, al momento del naciento, al recien nacido Òal Sistema de Afiliacin Transaccional y a una EPS del rgimen subsidiado en el respectivo municipioÓ.
III.- DECISIîN
En mrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la medida provisional proferida por la Sala Novena de Revisin de esta Corporacin, mediante auto del 11 de abril de 2019.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, el 27 de noviembre de 2018, que neg la accin de tutela interpuesta por la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha y la Secretaria de Salud Distrital del mismo municipio. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relacin con la atencin del nacimiento del hijo de la accionante.
Tercero.- ADVERTIR a la Alcalda Municipal de Riohacha que acompae a la seora Ylleilis Adriana Taborda Vargas en la realizacin de los trmites pertinentes para lograr que se registre a su hijo nacido el 9 de abril de 2019, al Sistema de Afiliacin Transaccional y se le vincule a una EPS del rgimen subsidiado, en los trminos del Decreto 780 de 2016. A su vez, que asesore y acompae a la actora para que inicie los trmites legales correspondientes para regularizar, como es su obligacin, su situacin migratoria en el teritorio nacional y, consecuentemente, procurar su vinculacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.- ADVERTIR al Hospital Nuestra Seora de los Remedios de Riohacha, La Guajira, que debe superar las omisiones que dieron lugar a la presente accin de tutela, en cuanto constituyen vulneracin de garantas ius fundamentales, en relacin con la atencin de los controles prenatales que no le fueron practicados a la actora.
Quinto.- Por Secretara General lbrense las comunicaciones de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.
Notifquese, comunquese y cmplase.
ALBERTO ROJAS RêOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SçCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Quien adquiri una bacteria en Venezuela, al momento de nacer.
[2] A la fecha de presentacin de la accin de tutela (13 de noviembre de 2018), tena 10 semanas de embarazo.
[3] Declaracin jurada de la accionante ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. Folio 42 del cuaderno principal.
[4] Notificado mediante Oficio JSCM N¡ 01036 del 13 de noviembre de 2018.
[5] Notificado mediante Oficio JSCM N¡ 01035 del 13 de noviembre de 2018.
[6] Notificado mediante oficio JSCM N¡ 01034 del 13 de noviembre de 2018.
[7] Notificado mediante oficio JSCM N¡ 01033 del 13 de noviembre de 2018.
[8] Notificado mediante Oficio JSCM N¡ 01036 del 13 de noviembre de 2018.
[9] En este punto, aclara que el Hospital no recibe ningn subsidio del Estado ni de particulares; siendo su nica subsistencia la venta de servicios de salud, mediante la suscripcin de contratos con las empresas prestadoras del servicio ÐEPSÐ, las empresas prestadoras de servicios de salud subsidiado ÐEPS-SÐ, las empresas prestadoras del servicio indgena ÐEPS-IÐ y, con los respectivos entes territoriales del Distrito de Riohacha y la Gobernacin de La Guajira.
[10] "Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos".
[11] El artculo 7 de la misma normatividad seala lo siguiente: ÒÉ Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atencin en salud: ¥ La atencin de urgencias. ¥ Las acciones en salud pblica, a saber: vacunacin en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promocin y prevencin definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fenmeno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Proteccin Social. ¥ La afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al rgimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as como al Sistema de Riesgos Laborales en los trminos de la parte 2, del ttulo 2, captulo 4, del Decreto 1072 de 2015.Ó.
[12] ÒPor medio del cual se expide el Decreto ònico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.Ó. ÒARTêCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de carcter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia al extranjero que as lo requiera. Los salvoconductos sern otorgados en las siguientes circunstancias:
(É)
SC-2. Salvoconducto para permanecer en el pas, en los siguientes casos: (É) Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelacin de la sancin a la que hubiere lugar. En el presente caso, el trmino de duracin del Salvoconducto ser de hasta por treinta (30) das calendarioÓ.
[13] Fol. 5 del cuaderno principal.
[14] Fol. 6 del cuaderno principal.
[15] Fol. 7 y 8 del cuaderno principal.
[16] De conformidad con la informacin suministrada en su escrito de tutela, puede ser notificada en la calle 12 con carrera 15, Esquina Riohacha, La Guajira.
[17] Reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991.
[18] En sentencia C-483 de 2008, que Ò[d]e acuerdo con el principio de informalidad, la accin de tutela no se encuentra sujeta a frmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de proteccin que la propia Constitucin quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementacin de la accin de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo ste que explica por qu en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicacin de este principio, la presentacin de la accin slo requiere de una narracin de los hechos que la originan, el sealamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificacin de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentacin de la accin no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr ser ejercida de manera verbalÓ.
[19] Sentencia C-483 de 2008, con fundamento en la C-531 de 1993.
[20] Sentencia SU-173 de 2015.
[21] Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurdica), y por otra, el apoderado judicial (en los dems casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la accin debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.
[22] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-380 de 1998 y T-250 de 2017.
[23] El artculo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, establece que Òtoda personaÓ, sin distincin de persona natural o jurdica, nacional o extranjera esta legitima para solicitar la proteccin de sus derechos, cuando quiera que estos resulten vulnerados y/o amenazados. Por su parte, el artculo 100 de la Constitucin reconoce a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales y el artculo 13 ibdem dispone que nadie se puede se discriminar por razn de su "origen nacional".
[24] Sentencia SU-677 de 2017.
[25] Artculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[27] En este evento, corresponde al juez de tutela evaluar y determinar si el proceso ordinario otorga una proteccin integral y, en este sentido, Òresuelve el conflicto en toda su dimensinÓ; para ello, se debe analizar en cada caso concreto: (i) las caractersticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.
[28] Sentencia T-603 de 2015.
[29] Sentencia T-397 de 2017.
[30] Ibdem.
[31] Sentencia T-197 de 2019.
[32] Ver Sentencias T-253 de 2018 y T-197 de 2019.
[33] En sentencia T-022 de 2017, la Sala Segunda de Revisin indic que la oportunidad en la presentacin de la accin de tutela, hace referencia al deber de presentar la misma Òdentro de un trmino razonable que permita la proteccin inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podra resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la accin de tutela, que no es otra que la proteccin actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentalesÓ.
[34] Artculo 100 de la Constitucin Poltica.
[35] Artculo 4¼ de la Constitucin Poltica.
[36] Artculo 153 de la Ley 100 de 1993.
[37] Pargrafo1 del artculo 32 de la Ley 1438 de 2011.
[38] Decreto 780 del 2016, numeral 5 del artculo 2.1.3.5.
[39] Artculo 5 de la Resolucin 5797 de 2017.
[40] Sentencia T-197 de 2019.
[41] Ibdem.
[42] ÒPor la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017Ó.
[43] El Decreto 866 de 2017 Òpor el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 ~ Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizosÓ, estableci en su artculo 2.9.2.6.2. que Òse entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgenciasÓ.
[44] El Decreto 866 de 2017 del Ministerio de Salud y Proteccin Social regul una fuente complementaria de los recursos que el legislador ya haba contemplado en la Ley 1815 de 2016 para cubrir las atenciones de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pases fronterizos (ver artculos 2.9.2.6.1., 2.9.2.6.3., 2.9.2.6.4. y, 2.9.2.6.6.).
[45] ÒArtículo 2.1.3.11 Afiliación de recién nacido de padres no afiliados. Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen al padre obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional.
2. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del SISBEN, registrará e inscribirá a la madre, al recién nacido ya los demás integrantes del núcleo familiar, al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.
3. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la encuesta SISBEN, registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo ncleo familiar (É)Ó (nfasis agregado)
[46] En Sentencia T-178 de 2019, la Sala Sptima de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional estudi el caso de un nio recin nacido de padres venezonalos, a quien le negaron la inscripcin en el Sisbn y en una EPS del rgimen subsidiado, porque no es competencia del Departamento Nacional de Planeacin (DNP) realizar el trmite de afiliacin al sistema de salud subsidiado y sus padres se encontraban en situacin irregular en territorio colombiano. En esa oportunidad, luego de reiterar la regla aplicada en la sentencia SU-677 de 2017, que establece que de conformidad con el artculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 es deber del prestador de salud afiliar de oficio al nio recin nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun cuando sus padres no cumplan con los requisitos para acceder al mismo, concluy que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad del menor de edad, aclarando que Òla situacin irregular de los padres en territorio colombiano nunca puede transmitrsele al nio o nia que est por nacerÓ, por tanto, la condicin migratoria de los progenitores no es fundamento Òpara denegar derechos fundamentales a personas tan vulnerables como lo son los recin nacidosÓ.
[47] Artculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, artculo 32 de la Ley 1438 de 2011, pragrafo del artculo 20 de la Ley 1122 de 2007 y artculo 49 de la Constitucin Poltica.
[48] En Sentencia SU-677 de 2017, la Corte seal que Òla vida digna implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga su vida insoportarble e indeseble y le impida desplegar las facultades de las cuales ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma dignaÓ.
[49] Sentencia T-197 de 2019.
[50] La jurisprudencia ha dicho que uno de los elementos fundamentales que se deriva del derecho a recibir los servicios de salud materna adecuados es la realizacin de los controles prenatales. En efecto stos constituyen el mecanismo adecuado para prevenir, detectar e intervenir de forma oportuna y apropiada las alteraciones fsicas y psicolgicas que padecen las mujeres en el periodo gestacional y generar las condiciones adecuadas para el desarrollo de un embarazo seguro.
[51] nfasis agregado.
[52] Numeral 1 del artculo 29.
[53] Artculos 4 y 100.
[54] Sentencia T-308 de 2003.
[55] Sentencia T-447 de 2014.
[56] Sentencia T-101 de 2015.
[57] En sentencia T085 de 2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se est ante un hecho superado, a saber: que Ò1. Que con anterioridad a la interposicin de la accin exista un hecho o se carezca de una determinada prestacin que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqul en cuyo favor se acta. 2. Que durante el trmite de la accin de tutela el hecho que dio origen a la accin que gener la vulneracin o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la accin de tutela es el suministro de una prestacin y, dentro del trmite de dicha accin se satisface sta, tambin se puede considerar que existe un hecho superadoÓ.
[58] Ver entre otras, las Sentencias T-625 de 2017 y T-025 de 2019.
[59] Sentencia T-025 de 2019.
[60] Los derechos reproductivos son derechos fundamentales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorama S.A., 2008, pgina 33.
[61] Artculo 8 de la Ley 1098 de 2006.
[62] Sentencia T-125 de 1994.