ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-297 19DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Accionante fue sometida a múltiples trabas administrativas para el reconocimiento de su pensión, que no eran imputables a ella (Aclaración de voto)DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Las entidades que tenían la función de estudiar y conceder la pensión de invalidez de la accionante, debieron brindar una protección constitucional reforzada por su estado de salud (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.057.888Acción de tutela presentada por Clara Luz Gutiérrez Guzmán contra la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Santuario (Risaralda) y otros.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión celebrada el 27 de junio de 2019, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la Sentencia T-297 de 2019.
1. Esta aclaración tiene como propósito evidenciar un asunto que, si bien no cambiaba el sentido de la decisión, debió ser abordado por la Sala en el examen de la violación de los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, considero que a pesar de que en el trámite de revisión se superaron los hechos que dieron origen a la interposición del amparo, resultaba imperativo llamar la atención y reprochar la dilación injustificada a la que se vio sometida la accionante en el procedimiento administrativo que adelantó para el reconocimiento de su pensión de invalidez.
2. En la Sentencia T-297 de 2019, la Sala decidió la acción de tutela formulada por Clara Luz Gutiérrez Guzmán quien solicitó ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP), a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santuario (E.S.E.) y, especialmente, a Porvenir S.A., adelantar los trámites que les correspondan tendientes a emitir el bono pensional para que, en un término perentorio, le reconozcan y paguen la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo e inclusión en nómina de pensionados. La acción de tutela fue interpuesta porque Porvenir S.A. se rehusó a recibirle la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de su pensión con fundamento en que existía una inconsistencia en el bono pensional a cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, toda vez que no registraban los tiempos laborados por la peticionaria con dicha entidad, desde el 22 de octubre de 1993 hasta el 22 de octubre de 1994. Además, porque las entidades encargadas demoraron la reconstrucción de su historia laboral. La accionante consideró que estas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso, a la seguridad social y al habeas data. En el trámite de revisión, la Sala Cuarta advirtió que la OBP informó a la Corte que el bono pensional fue emitido y pagado a la actora mediante la Resolución del 23 de octubre de 2018, una vez la dependencia recibió los respectivos soportes –por parte de la E.S.E. en coordinación con Porvenir S.A.– y los documentos enviados por la UGPP que también sustentaban las cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) alegadas por la entidad empleadora. Asimismo, dijo que Porvenir S.A. informó a esta Corporación que desde el 27 de marzo de 2019 respondió la solicitud pensional de la señora Gutiérrez Guzmán. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al concluir que “los derechos de la accionante no se encuentran actualmente amenazados o vulnerados y que su pretensión además fue resuelta”.3.- Aunque comparto el análisis de la Sala con base en el cual concluyó la configuración de la carencia actual de objeto, considero que también era necesario examinar que la evidente descoordinación y las múltiples actuaciones dilatorias de las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento del derecho pensional transgredieron los derechos fundamentales de la señora Clara Gutiérrez por las razones que expondré a continuación. 4.- En primer lugar, se advierte que, desde el 9 de enero de 2018, la accionante intentó radicar ante Porvenir S.A. la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante, ésta se negó a recibirle la documentación con fundamento en que se presentaba una inconsistencia en el bono pensional a cargo del Hospital San Vicente de Paul. El 22 de junio de 2018, transcurridos seis meses desde la primera vez que la accionante intentó radicar su solicitud, Porvenir S.A. le comunicó que la E.S.E. informó que “no contaba con los recibos de pago de los aportes, por lo que se deb(ía) requerir a CAJANAL para saber si allí reposaba la constancia de los pagos” y que, por esta razón, no podía recibirle la documentación hasta tanto no se corrigiera el bono pensional y se tuviera el visto bueno por parte de la OBP. Posteriormente, una vez interpuesta la acción de tutela, la E.S.E. dio contestación y solicitó su desvinculación del proceso porque supuestamente desde el 6 de febrero de 2018 certificó ante Porvenir S.A. los tiempos laborados por la demandante y adjuntó los soportes de los aportes realizados a CAJANAL durante ese lapso. En oposición a lo declarado por la E.S.E., Porvenir S.A. también argumentó en su contestación a la tutela que la E.S.E. solo expidió una certificación laboral y atribuyó la responsabilidad de pago a la Nación, en virtud de cotizaciones presuntamente realizadas a CAJANAL. Además, indicó que una vez cargado ese certificado laboral que aportó la E.S.E, en el sistema de la OBP se generó un error –“entidad no asumida por la Nación”– razón por la cual ofició de nuevo a la E.S.E. para que aportara los soportes de pago a CAJANAL, lo que a la fecha de la interposición de la tutela no había ocurrido, situación que bloqueaba el trámite del bono pensional. Por su parte, al contestar la tutela, la OBP señaló que si bien la accionante declaró que durante ese periodo laborado no registrado cotizó a CAJANAL, esa información no coincide con la información que suministra CAJANAL a la OBP, lo cual les impide establecer quién debe responder por ese lapso. Agregó que no es su obligación recopilar y reportar al emisor del bono la historia laboral del afiliado, pues es a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a la que le corresponde la custodia de documentos que soporten los pagos que fueron realizados a CAJANAL.Además de lo anterior, se observa que el mismo día en que Porvenir S.A. dio respuesta a la acción de tutela (23 de julio de 2018), se dirigió a la accionante indicándole lo siguiente: “teniendo en cuenta que no cursa en nuestro sistema ninguna reclamación pensional y que los documentos adjuntos al traslado de tutela deben ser radicados en original (…), una vez validada su petición de reconocimiento y pago de la prestación, y dando respuesta de fondo, Porvenir S.A. rechaza la solicitud (…) y la invita a realizar la radicación formal. Para ello le solicitamos anexar la presente comunicación (…) [y] que notifique al funcionario de la oficina que deben ser radicados los documentos sin exigir, el trámite del bono pensional” (Negrita fuera del original). 5.- En atención a las actuaciones descritas, a mi juicio, la accionante fue sometida a múltiples trabas administrativas para el reconocimiento de su pensión de invalidez que no eran imputables a ella, las cuales van desde la imposibilidad de radicar su solicitud pensional hasta el negligente rebote de responsabilidades que se surtió por más de un año entre las diferentes entidades que compartían competencias en este procedimiento. En mi criterio, era reprochable que Porvenir S.A. se rehusara a recibir la solicitud con el argumento de que se encontraba en trámite el bono pensional. Las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional, tienen un plazo no mayor de seis meses a partir del momento de solicitud de reconocimiento, para adelantar los trámites correspondientes. Sin embargo, en este caso, la accionante solo fue autorizada por Porvenir S.A. para radicar su petición seis meses después de su solicitud inicial y en reacción a la acción de tutela que interpuso. De modo que, si bien transcurrieron 5 meses entre ese momento y el día en el cual se le reconoció el derecho a la pensión, lo cierto es que desde su primera solicitud verbal, la señora Gutiérrez Guzmán tuvo que esperar 1 año y 2 meses para lograr el reconocimiento y pago de su pensión.6.- La Sentencia T-962 de 2012 estableció que la negligencia o dilación en el reconocimiento de la pensión por parte de las entidades accionadas con excusa en situaciones administrativas propias de la entidad, las cuales no son imputables al afiliado o pensionado, “constituye una actuación vulneratoria no solo del derecho de petición de la persona que eleva una solicitud de reconocimiento pensional y sus familiares dependientes, sino de sus derechos a la pensión, a la dignidad humana y al mínimo vital, en tanto el potencial pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión solicitada”. Así mismo, en la Sentencia T-073 de 2015, la Corte sostuvo que el debido proceso administrativo garantiza que toda persona tenga derecho a acceder al derecho pensional sin que se vea afectado por retrasos injustificados, pues ello no solo obra en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones infundadas sino, también, de derechos que están ligados al reconocimiento de la pensión, como es el caso de la seguridad social y mínimo vital, entre otros.7.- En concordancia con lo expuesto, considero que este conjunto de actuaciones debió ser evaluadas por la Sala pues permitían advertir que la descoordinación y negligencia de las entidades competentes vulneraron los derechos de petición (art. 23 C.P.), al debido proceso proceso administrativo (art. 29 C.P.) y, en consecuencia, el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) de la accionante. 8.- En segundo lugar, se observa que, desde el 26 de enero de 2018, la accionante solicitó a Porvenir S.A. la reconstrucción de la historia laboral para bono pensional. Ante esta solicitud, la OBP se limitó a emitir una observación en la cual señaló que el bono pensional no podía ser emitido porque la historia laboral de la beneficiaria se encontraba en “archivos masivos” y no estaba verificada. El 22 de junio de 2018, Porvenir S.A. le comunicó a la solicitante que la E.S.E. informó que no contaba con los recibos de pago de los aportes, por lo que se debía requerir a CAJANAL para saber si allí sí reposaba la constancia de los pagos. 9.- La OBP es la responsable del reconocimiento, expedición y pago de los bonos pensionales, cuando los mismos sean responsabilidad de CAJANAL o cualquier otra caja, fondo, o entidad del sector público sustituido por el FOPEP. No obstante, la OBP solo está obligada a hacerlo cuando la entidad que alega haber realizado aportes a CAJANAL remite los soportes de pago para poder realizar la respectiva comprobación. Así mismo, es a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a la que le corresponde la custodia de documentos que soporten los pagos que fueron realizados a CAJANAL. Es decir, la UGPP es la encargada de la administración de los archivos entregados por la liquidada CAJANAL.Esto permite inferir que la forma en que la normativa de seguridad social reguló el procedimiento para la expedición de los bonos pensionales requiere de la aplicación del principio de eficiencia en los trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones y, por lo tanto, de un engranaje y coordinación institucional efectiva que les permita dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional. Como se observa, si la UGPP tiene un deficiente manejo de los archivos que le fueron entregados por la liquidada CAJANAL, esto repercute irremediablemente en la labor que debe realizar la OBP y, en consecuencia, en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por Porvenir S.A. 10.- En la Sentencia SU-182 de 2019, la Sala Plena de la Corte señaló que “tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona”. Por su parte, la Sentencia T-079 de 2016 estableció que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. 11.- Por esta razón, advierto que si bien el bono pensional fue pagado por la OBP gracias a la presión que sobre ellos ejercía el haber interpuesto la tutela y a que finalmente el empleador y la UGPP aportaron los documentos que sustentaban las cotizaciones a CAJANAL, las consecuencias negativas del mal manejo de la información por parte de las entidades involucradas se trasladaron a la afiliada, pues le implicaron un retraso injustificado en el reconocimiento su pensión de invalidez. 12.- En tercer lugar, se advirtió que la accionante padece de cáncer de ovario estadio III el cual le ocasionó “lesiones en la superficie hepática compatible con metástasis”. Por razón de su enfermedad, en el año 2015, se vio obligada a renunciar a su trabajo como odontóloga. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2017, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69.10% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2011. Además, se observó que si bien desde el 5 de diciembre de 2018 la accionante fue informada de su solicitud de reconocimiento pensional, el 12 de marzo de 2019 se vio obligada a radicar una nueva petición ante Porvenir S.A. para que se le diera trámite preferencial a su caso y se le permitiera “recibir el beneficio en vida”. 13.- En mi criterio, la Sala debió establecer que tratándose de una persona que padecía de una enfermedad catastrófica en nivel avanzado, las entidades que tenían la función de estudiar, analizar y conceder la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de la accionante debieron brindar una protección constitucional reforzada y, en consecuencia, actuar con una mayor diligencia, coordinación y eficiencia en las diferentes actuaciones administrativas que llevaron a cabo. Lo anterior, en razón a que retardar injustificadamente el derecho pensional a la accionante, como efectivamente se hizo durante 1 año y 2 meses, no solo vulneraba sus derechos fundamentales, sino que amenazaba con impedirle gozar una vida en condiciones dignas. 14.- En síntesis, la Sala no evaluó las afectaciones de los derechos de petición y debido proceso administrativo de la accionante a partir de la manera en que se desarrolló el proceso de reconocimiento pensional desde la primera solicitud verbal realizada por la accionante. De esta forma, omitió adoptar medidas de protección objetiva para garantizar que las demandadas no volvieran a incurrir en la descoordinación institucional y las conductas dilatorias que motivaron el presente amparo. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia T-297 de 2019.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- De acuerdo con poder especial obrante a folio 2, cuaderno
1. Folios 29-30, cuaderno
1. Folio 5, cuaderno
1. Folio 5, cuaderno
1. Folio 4, cuaderno
1. Folio 8-10, cuaderno
1. Refiriéndose a “Archivos masivos”. Folio 26, cuaderno
1. Folio 31, cuaderno
1. Folio 33, cuaderno
1. Folio 57. cuaderno
1. Folio 37, cuaderno
1. Este punto no plantea una pretensión específica (folio 54, cuaderno 1), por lo que la presente sentencia no se pronunciará sobre el particular. Folios 70-83, cuaderno
1. Folios 85-91, cuaderno
1. El mismo día, 23 de julio de 2018, se dirige a la accionante indicando “En virtud de la tutela interpuesta por usted solicitando el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que no cursa en nuestro sistema ninguna reclamación pensional y que los documentos adjuntos al traslado de tutela deben ser radicados en original (…), una vez validada su petición de reconocimiento y pago de la prestación, y dando respuesta de fondo, Porvenir S.A. rechaza la solicitud (…) y la invita a realizar la radicación formal. Para ello le solicitamos anexar la presente comunicación (…) [y] que notifique al funcionario de la oficina que deben ser radicados los documentos sin exigir, el trámite del bono pensional” (Folio 93, cuaderno 1). Folio 89, cuaderno
1. Folios 99-107, cuaderno
1. Folios 115 a 121, cuaderno
1. Folios 123 a 124, cuaderno
1. Folio 12, cuaderno principal. En términos generales, se solicitó a dichas entidades aclarar asuntos relacionados con sus competencias; los aportes realizados por la accionante del 22 10 1993 al 22 10 1994 y aspectos atinentes al trámite del bono pensional. Contrato de Encargo Fiduciario No. 296 del 1º de diciembre de 2015 mediante el cual se acordó la administración de recursos del FOPEP al Consorcio FOPEP 2015, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. La representante indica que para que proceda el cobro de cualquier cuota parte debe haberse cumplido ante la entidad obligada el procedimiento previsto en los Decretos 2921 de 1948 y 18848 de 1969 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 1995. Folio 54, cuaderno principal. Radicado 2-2019-001600. Del 24 de enero de 2019. La UGPP explica que el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado que se realiza mediante la información que este suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. Folios 76 al 91, cuaderno principal. Por medio del radicado 2019110000215441. Radicado Porvenir S.A. número 0102222018415800. Folio 281, cuaderno principal. Informa que la señora Gutiérrez Guzmán radicó reclamación pensional el día 21 de agosto de 2018. Folio 136, cuaderno principal. Folio 286, cuaderno principal. Adjunta certificado de Información laboral (formato No. 1), certificación de salario base (formato No. 2) y certificaciones de salarios mes a mes (Formato No. 3 (A y B), del 02 de octubre de 2018 (folios 259 a 260, cuaderno principal), como respuesta a la solicitud realizada por la señora Clara Luz Gutiérrez Guzmán (Medio magnético [CD], 261, cuaderno principal). Asimismo, adjunta relaciones de descuentos, comprobantes de egresos y recibos de caja de los años 1993-1994 (Ibidem). Decreto 2591 de 1991. Artículo
10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado fuera del texto). Ver, entre otras, sentencia T-268 de 2018. Poder especial obrante a folio 2, cuaderno
1. De acuerdo con el Contrato de Encargo Fiduciario No. 296 de 1° de Diciembre de 2015, el “Fondo [FOPEP] tiene por objeto sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional que el gobierno determine y para los mismos efectos. Así como a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las demás entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine que tengan a su cargo el pago directo de pensiones con aportes de la Nación". El Decreto 4712 de 2008 establece lo siguiente: “Artículo
11. Oficina de Bonos Pensionales. Son funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, las siguientes:Reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación.(…)3.Desempeñarse como autoridad técnica en materia de bonos pensionales y actuar como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo (…)”. El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá:
1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (subrayado por fuera del texto original). Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, en las sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Ver, sentencia T-211 de 2009. El cuidado paliativo es “la atención que se proporciona a los adultos y a los niños con enfermedades graves que se enfoca en aliviar el sufrimiento y mejorar la calidad de vida de los pacientes y sus familias, pero que no tiene el objetivo de curar la enfermedad en sí. Este cuidado provee alivio de síntomas, dolor y estrés a pacientes de cualquier edad o con enfermedad en cualquier etapa”. Ver, https: www.cancer.org es tratamiento tratamientos-y-efectos-secundarios atencion-paliativa guia-de-cuidado-de-apoyo.html Ver,https: www.ramajudicial.gov.co documents 1545778 8829673 TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf 2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. “Las tasas de supervivencia proporcionan una idea del porcentaje de personas con el mismo tipo y etapa de cáncer que siguen vivas durante cierto tiempo (generalmente 5 años) después del diagnóstico”. Tasas de supervivencia del cáncer de ovario; ver, https: www.cancer.org es cancer cancer-de-ovario deteccion-diagnostico-clasificacion-por-etapas tasas-de-supervivencia.html. Según información presentada a esta Corte por la OBP y PORVENIR S.A. “el bono pensional donde participa como único emisor y contribuyente la Nación ya fue emitido y pagado en el proceso masivo del mes de octubre de 2018”. Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (Sentencia T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). Ver, sentencia T-238 de 2017. Folio 93, cuaderno
1. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y artículo 4 de la Ley 700 de 2001. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio González Cuervo. Artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Artículo 1º y 3º del Decreto 4289 de 2011. Sentencia T-567 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Diana Fajardo Rivera. Para el sector público, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código sustantivo del trabajo (Art.57 y 264). Ley 100, Art
53. Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 5 cuaderno
1. Folio 281 cuaderno principal.