SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-296/25 Referencia: expediente T-10.645.932. A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-296 de 2025. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión confirmó el fallo que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, invocados por el demandante. Los hechos del caso pueden resumirse así: el demandante, quien se desempeñaba como juez de control de garantías, fue sancionado disciplinariamente con inhabilidad por 16 años y destitución del cargo. Las autoridades disciplinarias accionadas fundamentaron esta sanción en el hecho de que el actor impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma, pese a que, según dichas autoridades, esta medida sólo puede imponerse por vía de sustitución de la detención intramural. Las autoridades disciplinarias accionadas concluyeron que el juez desconoció abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con el delito por el que estaba siendo investigado el destinatario de la medida de aseguramiento no era posible sustituir la detención preventiva intramural por la domiciliaria. La Sala Novena de Revisión consideró que las autoridades disciplinarias fundamentaron correctamente la sanción impuesta al accionante. Para la Sala, el juez demandante no argumentó razonablemente su decisión de imponer la detención domiciliaria porque desconoció que para el caso concreto operaba la prohibición de sustitución de la detención intramural, omitió el estudio sobre la elección de la medida y no realizó el juicio de suficiencia que se exige en estos supuestos. Comparto con la mayoría de la Sala en esta sentencia que la decisión del juez demandante careció de una fundamentación razonable y suficiente, lo que podía habilitar el control disciplinario, como en efecto sucedió. Sin embargo, me distancio parcialmente de la Sentencia T-296 de 2025, pues considero que la mayoría de la Sala evadió la discusión fundamental que suscitaba este caso: definir si el hecho de que un juez de control de garantías imponga una medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma y no por vía de sustitución configura el tipo objetivo del delito de prevaricato y, por ende, constituye una falta gravísima en los términos del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002. Ahí radica mi distancia con este fallo: no solo estoy en desacuerdo con que se haya evadido la discusión central arriba descrita, sino que, principalmente, me preocupa que, por evadirla, se llegue a propiciar en el futuro una interpretación, a mi juicio errónea, de que a los jueces de control de garantías en ningún caso les está permitido imponer una medida de detención domiciliaria directa, sino sólo por vía de sustitución. Como mostraré más adelante, los efectos de una interpretación en ese sentido pueden repercutir gravemente en los índices de hacinamiento y en la consecuente intensificación del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario. A continuación, explicaré con más detalle lo que he esbozado hasta aquí.
1. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los requisitos para la configuración del delito de prevaricato No puede perderse de vista que la falta disciplinaria por la que se sancionó al juez es la prevista en el artículo 48.1 (falta gravísima) de la Ley 734 de 2002, que implica: "1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo". En el caso que ocupó a la Sala de Revisión, las autoridades disciplinarias señalaron que esa descripción típica corresponde al delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). Como bien lo explica la sentencia, este delito exige que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, y que el propósito de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico sea "evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori"130. Pues bien, como lo advertí antes, ese elemento del tipo objetivo de prevaricato, consistente en que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, fue fundamentado en ambos fallos disciplinarios a partir de la idea de que el juez impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma, lo que implicaría que se ordenó una "medida de aseguramiento no consagrada legalmente"131, una "institución jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal"132. Las providencias señalaron que la detención domiciliaria "solo se puede imponer por vía de sustitución y nunca como una medida autónoma"133, y por eso concluyeron que, cuando el juez la impuso de manera directa, desconoció abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que para el delito del artículo 366 del Código Penal prohíbe sustituir la detención preventiva intramural por la domiciliaria. Ahora bien, como lo afirma con acierto la sentencia -y aquí cita a la Corte Suprema de Justicia-, "no encuadran en el tipo penal [de prevaricato] aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad [...]"134 (resaltado por fuera del texto). También la sentencia, al referirse a la autonomía judicial y a las posibilidades de control disciplinario frente a decisiones de los jueces, señala -y aquí cita la Sentencia T-958 de 2010- que este control no se activa "cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal sería que no los tuviera". Esto es justamente lo que, en mi criterio, sucedió en el caso bajo examen. Frente al punto que ambos fallos disciplinarios dieron por cierto e irrefutable - esto es, que la detención domiciliaria como medida de aseguramiento autónoma no existe y debe imponerse siempre por vía de sustitución- y en el que sustentaron la configuración del elemento objetivo del prevaricato y, por ende, de la falta gravísima, existen interpretaciones discordantes y fundamentos jurídicos discutibles. En efecto, es frecuente que los jueces de control de garantías impongan de manera directa la detención domiciliaria, a partir de lo previsto en el artículo 307135 del Código de Procedimiento Penal, que en su literal A, numeral 2, consagra la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. Esta interpretación de los jueces de control de garantías parte de la idea de diferenciar entre imposición y sustitución de la medida de aseguramiento. En la primera hipótesis, la detención domiciliaria puede imponerse directamente, a partir de lo previsto en el artículo 307 CPP y realizando un juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida en el caso concreto. En la segunda hipótesis, la de la sustitución de la medida de aseguramiento, el juez se remitiría al artículo 314 CPP y tendría en cuenta el análisis al que se refiere la sentencia en el apartado 5 (fj. 56 y ss.) sobre "[e]l alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria". Esta interpretación según la cual es posible imponer de manera directa la detención domiciliaria fue la que se defendió reiteradamente en el escrito de tutela136, también se sostuvo en la apelación de la abogada contractual al fallo disciplinario de primera instancia137, y ha sido respaldada por doctrina especializada138. Sumado a todo lo dicho hasta aquí, y de particular relevancia para el análisis del caso concreto, cuando se consulta la decisión de segunda instancia139 que revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta por el juez sancionado, y que ordenó la detención intramural, no se encuentra una sola alusión al artículo 314 CPP. Es más, al plantear los problemas jurídicos, la juez de segunda instancia se preguntó: "¿[e]s suficiente como medida de aseguramiento la detención domiciliaria autónoma, para cumplir con los fines constitucionales expuestos por la Fiscalía?"140 (resaltado por fuera del texto). De la sola formulación del problema se deduce que la juez no cuestionó la existencia de la detención domiciliaria como una medida autónoma. Lo que cuestionó -a mi juicio, con razón- fueron los argumentos que dio el juez de primera instancia para considerar satisfechos los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. Así, si la decisión de imponer una medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma y no por vía de sustitución fuera, por este motivo, "manifiestamente contraria a la ley", "abiertamente ilegal" y arbitraria por parte del juez accionante, tal y como lo afirmaron con contundencia los fallos disciplinarios, la juez que revocó en segunda instancia la medida habría rechazado la propia figura de la detención domiciliaria autónoma, habría fundamentado su decisión en el artículo 314 CPP (que, reitero, ni siquiera mencionó en su providencia) y probablemente habría ordenado compulsar copias para que se investigara al juez de primera instancia por la posible comisión del delito de prevaricato. Nada de esto ocurrió. Considero, además, que esta interpretación que propende por la imposición de la detención domiciliaria como medida directa y no únicamente sustitutiva se ajusta más a los criterios constitucionales de necesidad y proporcionalidad en la restricción de derechos fundamentales, y a la función constitucional que cumple el juez de control de garantías. En este sentido, y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005: "[u]na de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar [...] (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecúan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad". Así, la imposición de la medida de detención domiciliaria como directa, además de no configurar el tipo objetivo del prevaricato, tiene respaldo constitucional. En cambio, la fundamentación de los dos fallos disciplinarios en el caso bajo examen puede debilitar seriamente el postulado, defendido por esta Corte de manera reiterada (ver, entre muchas otras, las sentencias T-762 de 2015 y SU-122 de 2022), de que la detención preventiva intramural debe ser excepcional. Al mismo tiempo, el debilitamiento de este postulado puede desembocar en un aumento considerable de imposición de medidas de aseguramiento de detención intramural, con el consecuente incremento en los índices de hacinamiento carcelario y la intensificación del estado de cosas inconstitucional declarado y reiterado por esta Corporación. Para finalizar este apartado, considero que, en la medida en que la referida interpretación reprochada por los fallos disciplinarios no constituye, en modo alguno, un prevaricato, lo procedente en este caso es conceder parcialmente, y ordenar a las autoridades accionadas expedir un nuevo fallo que tome en consideración la argumentación dada por el juez de control de garantías para ordenar la detención domiciliaria, y no el hecho de que haya impuesto esta medida de forma directa.
2. Sobre el reproche en cuanto a la proporcionalidad de la sanción Ahora bien, un segundo punto central de este caso, que la mayoría de la Sala también evadió, es el asunto de la proporcionalidad de la medida. En efecto, la sentencia descartó pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta (destitución del cargo e inhabilidad por el término de 16 años), y lo hizo por dos razones. En primer lugar, porque en la acción de tutela no se formularon reproches en este sentido. En segundo lugar, porque en la impugnación contra la sentencia de primera instancia del proceso de tutela tampoco se formularon argumentos sobre la desproporción de la sanción. Esto implicó que "en ningún momento ante las instancias se discutió este asunto, pudiendo haberse discutido" (fj. 79). Sin embargo, también me distancia de la Sala el hecho de evitar un análisis central en este caso. Al respecto, es relevante señalar que en la apelación presentada por el defensor de oficio al fallo disciplinario de primera instancia, se incluyó un apartado sobre la tasación de la pena en el que el abogado solicitó que, en caso de que los argumentos presentados no fueran de recibo: "[...] la aplicación de la sanción sea modulada teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios [...]. Por tal motivo, en caso de encontrarse responsable a mi defendido pido que la sanción no sea superior a la Amonestación escrita, para las faltas leves culposas, descrita en el artículo 44 de la ley 734 de 2002. Del mismo modo, solicito que en caso de encontrarse responsable a mi defendido se module el contenido de la sentencia, teniendo en cuenta que la falta no ostenta la naturaleza de ser dolosa ni grave, por lo que cualquier inhabilidad debe ser disminuida"141. Aunque el defensor no usó expresamente el término "proporcionalidad", como petición subsidiaria solicitó que la falta se degradara a culposa, que se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes y la sanción fuera muchísimo menos gravosa que la impuesta. Todas estas razones aluden a la desproporción de la sanción impuesta, lo que implicaría que en las instancias del proceso sí se planteó la problemática. Por supuesto no fue el punto central de los alegatos, porque estos se dirigieron, principalmente, a desvirtuar la existencia de la falta gravísima que se imputó, pero al menos en este escrito de apelación sí se trajo a colación que la sanción impuesta fue excesiva. Sumado a ello, en el escrito de impugnación de la tutela142 se hizo referencia expresa a la desproporción de la sanción, en los siguientes términos: "[...] la súplica de la acción tutelar que se insta es atendiendo, precisamente, el total desconocimiento de las garantías constitucionales a mi agenciado, como lo son, en punto, la afectación desproporcionada se tiene que el derecho disciplinario, tiene como prerrogativa el principio de investigación integral el cual se relaciona directamente con el in dubio pro reo disciplinario como una acepción del derecho al debido proceso, atendiendo a que las sanciones impuestas por la jurisdicción disciplinaria en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, tienen la rigurosidad de dejar por fuera de cualquier ámbito laboral al sancionado, quien no puede optar por permiso de trabajo para ejercer su profesión y mucho menos descuento alguno de pena como lo trae el derecho penal, dejando prácticamente en una capitis diminuttio civil y contractualmente al acreedor de dicha pena. De ahí la responsabilidad que tienen quienes integran los órganos disciplinarios, de investigar tanto lo que favorece como lo que desfavorece al disciplinado, primando cualquier dubitación a favor del disciplinado e imponiendo sanciones graduales y acordes a la falta cometida, amparadas en elementos probatorios que objetiva y subjetivamente permitan concluir al fallador que la graduación y modalidad de la pena impuesta, obedece al acervo probatorio recaudado"143 (resaltado por fuera del texto). Considero, entonces, que con lo transcrito en este punto se desvirtúan las razones que ofreció la sentencia para no pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción. En mi criterio, estas razones deberían haber fundamentado un pronunciamiento de la Sala sobre la eventual configuración del defecto por violación directa de la Constitución, en particular del artículo 29 superior, al entender la proporcionalidad como un elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio.
3. Conclusión A modo de recapitulación de todo lo expuesto, (i) concuerdo con la mayoría de la Sala en que la decisión del juez accionante en este caso careció de una argumentación razonable y suficiente en cuanto a la satisfacción de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, y esto podía habilitar el control disciplinario que se efectuó; sin embargo, (ii) los fallos de las autoridades disciplinarias fundamentaron de manera incorrecta la configuración de la falta gravísima, y, por ende, impusieron una sanción que pudo llegar a ser desproporcionada; (iii) la sentencia de la que me aparto parcialmente no abordó la principal discusión que este caso proponía en cuanto a la viabilidad jurídica de imponer directamente, y no por vía de sustitución, una medida de detención domiciliaria; (iv) la evasión de esta discusión por parte de la Sala resulta problemática en tanto podría llevar a inferir que dicha medida no puede imponerse de manera directa en ningún caso; y (v) una interpretación en ese sentido debilitaría el postulado de la excepcionalidad de la detención intramural y podría derivar en un aumento considerable de la imposición de medidas de aseguramiento de detención intramural, con el consecuente incremento en los índices de hacinamiento carcelario y la intensificación del estado de cosas inconstitucional declarado y reiterado por esta Corporación. En estos términos salvo parcialmente mi voto. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente NUNC 520016099032201712537. 2 "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 3 "Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años". 4
307. Medidas de aseguramiento; 307A. Término de la detención preventiva;
308. Requisitos;
309. Obstrucción de la justicia;
310. Peligro para la comunidad;
311. Peligro para la víctima;
312. No comparecencia;
313. Procedencia de la detención preventiva. 5 "Artículo
314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio". 6 Expediente digital, archivo "AutoApelacion27024.pdf", p. 7. 7 Expediente digital, archivo "001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf", p. 4. 8 "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses". 9 Expediente digital, archivo "10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf", p. 11. 10 Ibid. p. 13. 11 Ibidem. 12 Ibid. P. 14. 13 Expediente digital, archivo "26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf". Pg. 32. 14 Ibid. P. 39. 15 Ibid. P. 42. 16 Ibid. P. 42. 17 Ibid. P. 43. 18 Sentencia T-450 de 2018. 19 Sentencia C-417 de 1993. 20 Expediente digital, archivo "29_11001031500020240345100-(24-10-09 15-34-58)-153349-28.pdf". Pg. 41. 21 Expediente digital, archivo "9_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-47)-153349-8.pdf". Pg. 7. 22 Ibid. Pg. 13. 23 Ibid. Pg. 14. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Correo del 21 de enero de 2025. 27 Correo del 29 de enero de 2025. 28 Correo del 23 de enero de 2025. 29 Correo del 24 de enero de 2025. 30 Correo del 23 de enero de 2025. 31 Correo del 24 de enero de 2025. 32 NUNC 520016099032202412352. 33 NUNC 520016099032201910448. 34 NUNC 520016099032201706113. 35 Expediente digital, archivo "Argumentos Revisión de Sentencia de Tutela". Pg. 72. 36 El actor sostuvo que el defecto sustantivo "se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción de la Constitución y la ley. Existen diferentes motivos, entre ellos: (...)
3. Por violación directa de la Constitución Nacional, en particular los artículos 4. 29, 228, 230 y 243". 37 Reiteración de las sentencias T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de 2021. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias T-405 de 2024, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y SU-917 de 2010. 38 Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010. 39 Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25), aprobada mediante Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2), aprobado mediante Ley 74 de 1968. 40 Sentencia SU-116 de 2018. 41 Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993. 42 La base argumentativa expuesta en esta sección hace parte de las sentencias T-524 de 2024, T-405 de 2024, SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023. 43 Sentencia SU-116 de 2018. 44 De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 45 Este tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. 46 La Corte ha señalado que la acción de tutela procede contra los jueces por su condición de autoridades públicas. Sentencia T-405 de 2024. 47 "Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos". Sentencia T-016 de 2019. 48 La base argumentativa de este capítulo se basa en las sentencias SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023. 49 Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 50 Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuación: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 51 Sentencias SU-453 de 2019, T-016 de 2019 y SU-195 de 2012. 52 Sentencias T-524 de 2024, SU-429 de 2023, SU-453 de 2019, SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 de 2010, SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 y T-572 de 1994. 53 Sentencias SU-484 de 2024 y SU-087 de 2022. 54 Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999. 55 Sentencia SU-069 de 2018. Posteriormente, se indica que este también se ha definido como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo". 56 SU-087 de 2022. 57 En la Sentencia SU-035 de 2018 la Corte analizó el desconocimiento, por parte de una Subsección de la Sección Tercera, del precedente de la Corte Constitucional y el fijado por las demás subsecciones. 58 SU-087 de 2022. 59 SU-087 de 2022. Igualmente, en la sentencia C-820 de 2006 se indicó: "[d]e esta forma, es claro que la Corte Constitucional es también órgano "límite" de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer". 60 SU-087 de 2022. En la sentencia SU-324 de 2017, reiterando la sentencia C-539 de 2011 se indicó que "los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general". Igualmente, en la sentencia C-816 de 2011 se sostuvo que "las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia". En la sentencia SU-354 de 2017 la Corte señaló que "respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución". Igualmente en la sentencia SU-113 de 2018 se afirmó que "tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, 'debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución'". 61 C-179 de 2016. 62 C-179 de 2016. 63 C-179 de 2016. Se apoya esta cita en la Sentencia C-634 de 2011. 64 Sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-423 de 2008, T-910 de 2008, T-958 de 2010, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-120 de 2014 y T-450 de 2018. 65 La Corte ha precisado que "la jurisprudencia constitucional ha concluido que el concepto 'imperio de la ley' contenido en dicha previsión también hace referencia a las normas constitucionales y no solo a las disposiciones de derecho legislado". Sentencia C-054 de 2016. 66 Sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-423 de 2008, T-910 de 2008, T-958 de 2010, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-120 de 2014 y T-450 de 2018. 67 En esta oportunidad, la Corte estudió una demanda contra el artículo 51 del Decreto Ley 1888 de 1989 "[p]or el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional". La norma disponía: "Artículo
51. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa". 68 Se conoció el caso de un fiscal que decidió precluir una investigación de inasistencia alimentaria argumentado que aun cuando se había presentado incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre, la evidencia probatoria permitía concluir que éste no ha querido sustraerse en la prestación de alimentos a sus hijas y fue sancionado por la autoridad disciplinaria por considerar irrazonable su valoración probatoria. 69 Este Tribunal estudió el caso de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que fue sancionado en un proceso disciplinario por conceder el beneficio de libertad condicional a un procesado sin cumplir con los requisitos para ello. El disciplinado presentó una acción de tutela e indicó que el fallo disciplinario no logró demostrar que él tenía la intención de incumplir el ordenamiento jurídico. 70 La Corte conoció una acción de tutela formulada por un juez que fue sancionado y destituido de su cargo en virtud de dos procesos disciplinarios originados en que había concedido un amparo que -a juicio de la autoridad disciplinaria- debía ser declarado improcedente. 71 Se estudió una acción de tutela presentada por una jueza de familia contra la autoridad disciplinaria que la sancionó por considerar que retrasó la terminación de un proceso con base en una interpretación errónea -a juicio de la autoridad disciplinaria- del artículo 1640 del Código Civil, el cual no disponía que la facultad de recibir dineros requiere de una cláusula expresa y específica, ya que la norma se limita a decir que el poder por sí solo comporta la facultad para recibir, independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero. 72 La Corte analizó un expediente en el cual un juez penal fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años porque la autoridad disciplinaria consideró alejada de las pruebas su decisión de declarar ilegal el procedimiento de captura de tres ciudadanos, al no encontrarlo ajustado a las hipótesis normativas consagradas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 que regulan la situación de flagrancia. 73 En la Sentencia T-450 de 2018 se indicó que "[e]n materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa". En la Sentencia T-120 de 2014 se sostuvo que "el control de las interpretaciones que realiza el juez de las reglas legales no corresponde a los órganos sancionatorios del Estado. Ello implicaría una restricción inaceptable a la actividad judicial, pues el funcionario no podría asumir alternativas interpretativas sin poner constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus derechos políticos frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su salario, ante el derecho disciplinario". 74 Sentencia T-450 de 2018. 75 Ibidem. 76 En la Sentencia del 17 de febrero de 2021. Radicado 1800111020002016 0026401 indicó que 1. el ejercicio de la autonomía e independencia judicial está sometido a ciertos límites, el control disciplinario entre ellos. Este se activa "cuando exista una abierta desviación en el ejercicio de la función pública jurisdiccional y se origine el incumplimiento de deberes o prohibiciones constitucionales y legales, es decir, cuando las decisiones judiciales se tornen excesivas, arbitrarias, irrazonables, o abiertamente contrarias a la Ley, caso en el cual este control puede extenderse, se reitera, de manera excepcional al ámbito funcional, al contenido de las decisiones y providencias". Asimismo, sostuvo que el dolo requiere la verificación de cuatro elementos: (i) el conocimiento de los hechos; (ii) la voluntad -que en el caso de la omisión "deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso"-; (iii) la conciencia de la ilicitud; y (iv) exigibilidad de otra conducta, que valora si "el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad". 77 El artículo 413 del Código Penal establece el tipo penal de prevaricato por acción, al señalar: "[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses". 78 Se conoció una demanda contra el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual tipificaba el delito de prevaricato, especialmente en materia contractual. 79 La Corte estudió una demanda contra el artículo 413 del Código Penal en la cual se solicitaba que se precisara que el delito también se presentaba por inaplicar la jurisprudencia constitucional. 80 Sentencia SP3436-2024 (66768), reiterando las providencias AP4267 2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578-2020, 23 sep. 2020, rad. 55140. 81 Ibidem. 82 Sentencia SP040-2025 (64423). Reitera las sentencias SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad. 46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286. 83 Sentencia SP040-2025 (64423) reiterando la sentencia SP201-2023, 7 jun. 2023, rad. 57042, reiterada en CSJ SCP SP480-2023, 22 nov. 2023, rad. 60879. 84 Sentencia SP3436-2024 (66768), reiterando la Sentencia SP2129-2022 (54153). 85 Sentencia T-958 de 2010. 86 Sentencias C-318 de 2008, C-910 de 2012 y C-163 de 2019. 87 En la Sentencia C-774 de 2001 la Corte sostuvo que "para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma". 88 Sentencias C-318 de 2008. 89 "[E]n el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007". 90 La Corte conoció una demanda contra un aparte del artículo 314.2 del CPP que permitía la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria para adultos mayores de 65 años "siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia". 91 Se estudió una acción de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 314.4 del CPP, norma que indicaba que la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria era procedente cuando el imputado estuviere en estado grave por enfermedad "previo dictamen de médicos oficiales". 92 Sentencia C-910 de 2012. 93 Sentencia C-163 de 2019. 94 Sentencia C-163 de 2019. 95 Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Fiscalía General de la Nación. 96 Sentencia STP7721-2019 (104439), reiterada en las sentencias STP16280-2019 y STP5302-2024 (137209). 97 La Sala resolvió una acción de tutela promovida por un ciudadano al que se le impuso una medida de detención intramural a pesar de estar en un grave estado de salud. Al estudiar el caso, la Sala de Casación Penal concedió el amparo porque, entre otras razones, consideró que los jueces dentro del proceso penal "no motivaron con suficiencia si la sustitución de las medidas se adecuaba con los fines de las medidas de aseguramiento". En concreto, sostuvo que los jueces debían valorar "(i) si se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad, (ii) si ese estado es incompatible con la vida en reclusión, y (iii) en virtud de lo señalado en la Sentencia C-318 de 2008 respecto del mencionado parágrafo, que la detención domiciliaria no impida el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, de conformidad con las consideraciones consignadas en esa providencia". 98 La Sala de Casación Penal confirmó una condena contra un juez penal que impuso una medida de aseguramiento en residencia a una persona que estaba siendo procesada por los delitos de concierto para delinquir agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El juez impuso la medida en la modalidad domiciliaria y afirmó que el procesado era padre de familia, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP prohíbe la medida en residencia para los delitos imputados. 99 Por activa, con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que "la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo". Sentencia SU-388 de 2022. Por pasiva, el artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra "particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sentencia T-250 de 2022. 100 Expediente digital, archivo "25_11001031500020240345100-(24-10-09 15-34-46)-153446-24.pdf". 101 La Corte ha señalado que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias (sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021). En este sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales (sentencias SU-215 y SU-134 de 2022): (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, por último, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios de análisis para determinar si una acción de tutela tiene relevancia constitucional (sentencia SU-573 de 2019): (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza "la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones" (sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021). 102 Sentencia C-318 de 2008. 103 Sentencia SU-332 de 2019. 104 Sentencias T-524 de 2024, SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019. 105 Sentencias T-524 de 2024, SU-382 de 2024, SU-287 de 2024, SU-335 de 2023 y SU-201 de 2021. 106 En concreto, el accionante afirmó que "la súplica de la acción tutelar que se insta es atendiendo, precisamente, el total desconocimiento de las garantías constitucionales a mi agenciado, como lo son, en punto, la afectación desproporcionada se tiene que el derecho disciplinario, tiene como prerrogativa el principio de investigación integral el cual se relaciona directamente con el in dubio pro reo disciplinario como una acepción del derecho al debido proceso, atendiendo a que las sanciones impuestas por la jurisdicción disciplinaria en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, tienen la rigurosidad de dejar por fuera de cualquier ámbito laboral al sancionado, quien no puede optar por permiso de trabajo para ejercer su profesión y mucho menos descuento alguno de pena como lo trae el derecho penal, dejando prácticamente en una capitis diminuttio civil y contractualmente al acreedor de dicha pena. De ahí la responsabilidad que tienen quienes integran los órganos disciplinarios, de investigar tanto lo que favorece como lo que desfavorece al disciplinado, primando cualquier dubitación a favor del disciplinado e imponiendo sanciones graduales y acordes a la falta cometida, amparadas en elementos probatorios que objetiva y subjetivamente permitan concluir al fallador que la graduación y modalidad de la pena impuesta, obedece al acervo probatorio recaudado". 107 Expediente digital, archivo "52001609903220171253720190212183307". Minuto 19:30. 108
307. Medidas de aseguramiento; 307A. Término de la detención preventiva;
308. Requisitos;
309. Obstrucción de la justicia;
310. Peligro para la comunidad;
311. Peligro para la víctima;
312. No comparecencia;
313. Procedencia de la detención preventiva. 109 Expediente digital, archivo "520016099032201712537_220190213161046". Minuto 56:40. 110 Expediente digital, archivo "520016099032201712537_220190213161046". 111 Expediente digital, archivo "AutoApelacion27024.pdf", p. 7. 112 Sentencia C-910 de 2012. 113 Sentencia C-163 de 2019. 114 Sentencia C-163 de 2019. 115 Expediente digital, archivo "10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf", p. 11. 116 Expediente digital, archivo "26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf", p. 42. 117 Expediente digital, archivo "10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf", p. 13. 118 Ibid. p. 11. 119 Expediente digital, archivo "26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf", p. 45. 120 Expediente digital, archivo "10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf", p. 13. 121 Expediente digital, archivo "26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf", p. 32. 122 Ibid, p. 45. 123 Sentencia SP040-2025 (64423). Reitera las sentencias SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad. 46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286 124 Expediente digital, archivo "10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf", p. 12. 125 Ibidem. 126 Expediente digital, archivo "10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf", p. 14. 127 Expediente digital, archivo "26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf", p. 43. 128 Ibid. p. 44. 129 Sentencia T-319A de 2012. 130 Sentencia SP040-2025 de la Corte Suprema de Justicia, citada en la providencia. 131 Fallo disciplinario de segunda instancia, p. 32. 132 Fallo disciplinario de primera instancia, p. 14. 133 Fallo de primera instancia, p.
11. En este sentido, también el fallo disciplinario de segunda instancia señaló que "la medida sustitutiva de detención domiciliaria es viable, pero solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de detención domiciliaria no era procedente" (p. 42). 134 Sentencia SP040-2025 (64423). 135 "ARTÍCULO
307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: // A. Privativas de la libertad//
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. //
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; [...]" 136 En el escrito de tutela se señaló, entre otros aspectos, que "el aludido instituto al que se refieren tozudamente las accionadas [la sustitución de la detención intramural], como su tenor literal lo indica, se depreca, única y exclusivamente, cuando ya se ha impuesto previamente una medida de aseguramiento carcelario y no, como equivocadamente se interpretó en los fallos aludidos, de manera concordante cuando se va a decidir primigeniamente si se impone o no una medida de aseguramiento". Ver Expediente digital, archivo 2ED_Demanda.pdf NroActua 2-Demanda-1, p. 47. 137 Ver Expediente digital, 078RecursoApelacion.pdf, p. 25. 138 Así lo puso de relieve el accionante en el escrito de tutela cuando citó en extenso un apartado de la obra "Comentarios Código de Procedimiento Penal. Quinta Edición - Año 2018. José Abad Zuleta y Otros. Librería Jurídica Sánchez", en el que se señala, entre otros aspectos, que "cuando por desarrollo del principio de proporcionalidad y/o de gradualidad, el juez de garantías impone la detención preventiva en el domicilio cuando ha sido pedida en establecimiento carcelario, no se está ante un supuesto de sustitución, éste ocurre cuando se ha impuesto una medida [...]"138 (resaltado por fuera del texto). Esta postura también es defendida por Casas Farfán,
L. F. (2013). La detención domiciliaria en el marco de los principios que rigen las medidas de aseguramiento. Temas Socio-Jurídicos, 30(61). Recuperado de https://revistas.unab.edu.co/index.php/sociojuridico/article/view/1732. Este autor señala que la detención domiciliaria "no es una medida de 'segunda clase', dependiente de otra principal, sino que su concesión surge directamente del test de proporcionalidad que se debe adelantar por el juez de control de garantías; es decir, dependerá de la necesidad, adecuación, proporcionalidad estricta, en fin, de la razonabilidad que indique que con esa restricción al derecho a la libertad es suficiente para alcanzar los fines constitucionales que fundamentan la imposición de la medida misma". 139 Expediente digital, archivo Expediente 27024.pdf, pp. 20-26. 140 Ibidem, p. 22. 141 Páginas 11 y 12 del escrito de apelación. 142 Expediente digital, archivo 41RECIBE MEMORIAL_IMPUGNACIONTUTELANo1.pdf NroActua 19-Impugnaci243n-9 143 Ibidem, p. 30. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------