SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-296 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso de reparación directa (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desplazar al juez ordinario porque el trámite de la acción de reparación directa podría lesionar los intereses patrimoniales del Estado, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.630.845Acción de tutela formulada por Jhonathan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Con el respeto acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, hago expresas las razones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. En sentencia T-296 de 2018, se analizó la acción de tutela instaurada por siete (7) personas que, en calidad de hermanos e hijo del señor Arturo Riátiga Carvajal, alegaron que las providencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en el trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad de la demanda de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso.El 24 de octubre de 2016, los accionantes celebraron con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional audiencia de conciliación extrajudicial, previa al medio de control de reparación directa, en la que se acordó la reparación por el daño causado como víctimas de la desaparición forzada del señor Arturo Riátiga Carvajal. El 8 de junio de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá improbó la conciliación extrajudicial, por considerar que la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, en la que se reconoció al Estado Colombiano como responsable de desaparición del señor Riátiga Carvajal, no hacia tránsito a cosa juzgada en esta oportunidad, debido a que los convocantes no habían sido reconocidos como víctimas en el proceso internacional y, en este sentido, no existía identidad de partes. Además, la Corte IDH se pronunció sobre la totalidad de perjuicios causados por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, de manera que el acuerdo conciliatorio suponía una doble indemnización por los daños causados, lesiva para el patrimonio público.Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el mismo juzgado confirmó la decisión tras desatar el recurso de reposición. La Sala Sexta de Revisión, al abordar el requisito relacionado con el agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, consideró que el mismo se encontraba acreditado y, en consecuencia, la tutela resultaba procedente para controvertir las decisiones acusadas. Indicó que si bien, en principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos proferidos en el trámite de control de validez del acuerdo de conciliación celebrado entre los accionantes y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, debido a que la acción de reparación directa aún no ha sido activada, advirtió la presencia de circunstancias que hacen desproporcionado someter a los actores a ese proceso, a saber: (i) Existe certeza sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de la desaparición del señor Riátiga Carvajal y la calidad de víctimas indirectas de los accionantes; (ii) no hay materia jurídica objeto de debate en una subsiguiente acción de reparación directa, pues la responsabilidad ya estaba acreditada; y (iii) remitir a los accionantes al medio de control de reparación directa comportaría el desgaste de la administración de justicia y, además, implicaría aumentar el monto de la condena, lo que conllevaría a una mayor erogación de recursos públicos. Expuesto lo anterior, explicare las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión en esta oportunidad, la cual se encuentra relacionada con la improcedencia de la presente acción de tutela. El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues este mecanismo no puede ser considerado una instancia adicional en el trámite procesal, ni un medio de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. En sentencia SU-026 de 2012 la Corte Constitucional señaló que “la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”, una interpretación contraria vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial –pilares de un estado constitucional y democrático de derecho.En esta línea, la sentencia T-103 de 2014 sostuvo que “constituye ‘un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última’. En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales”.Para fundamentar la anterior regla, la jurisprudencia ha expuesto las siguientes razones: La intervención del juez constitucional como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable, desconoce la división de competencias, el principio de especialidad de la jurisdicción, la seguridad jurídica y puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso, negando de esta manera, la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.El respeto por la importancia del proceso judicial. Tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia son las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso previsto en la materia, pues el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha aceptado de forma excepcional la procedencia de la acción contra providencia judicial, pese no haberse agotado todos los medios de defensa judicial y extraordinarios al alcance cuando: (i) los mismos carezcan de idoneidad o eficacia y o (ii) se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cuanto al primer escenario, se ha señalado que la idoneidad debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz. Para ello, el juez de tutela analizara en cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. En el caso sub examine, estimo que no se superó el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, relacionado con el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, toda vez que los accionantes no acudieron al medio de defensa judicial previsto en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la indemnización por el presunto daño antijurídico que tuvieron que soportar, como la acción de reparación directa y, además, no se acreditó la falta de idoneidad y eficacia del mismo.En esta oportunidad, advierto que los accionantes son ciudadanos colombianos que en procura de obtener la indemnización por el fallecimiento del señor Arturo Riátiga Carvajal solicitaron la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, que pretendían instaurar contra el Estado; sujetos que no presentan ninguna característica y o particularidad que demuestre que el medio de control previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no puede otorgar una protección completa y eficaz de sus derechos y o que la tutela procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se evidencia que esté ante una situación grave, urgente e inminente que amerite la intervención del juez constitucional. El argumento expuesto por la Sala Sexta de Revisión, en el que indicó que “someter a las accionantes al proceso de reparación directa es irrazonable porque supone una lesión a los intereses patrimoniales del Estado”, denota un desconocimiento del ordenamiento jurídico, específicamente, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judiciales deben analizarse en atención a las circunstancias del solicitante, a saber: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Así las cosas, desplazar al juez ordinario porque el trámite de la acción de reparación directa podría lesionar los intereses patrimoniales del Estado, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. De otro lado, no encuentro admisible que el juez de tutela sustituya a la autoridad competente en la materia, con fundamento en que se encuentra probada la responsabilidad del Estado y el parentesco de los accionantes con la víctima, pues dicho reconocimiento no deriva automáticamente el derecho a la reparación integral. En este sentido, afirmar que “no habría materia jurídica objeto de debate en una subsiguiente acción de reparación directa”, desconoce el contenido de “la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado” y las competencias asignadas a las autoridades jurisdiccionales, quienes tienen el deber de proteger los derechos de todas las personas, incluidos los de carácter fundamental. Al respecto, resaltó que para que opere la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado –Art. 90 Superior– se hace necesario la configuración de tres (3) elementos esenciales, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) que la acción u omisión sea imputable a las entidades públicas y; (iii) que se presente una relación de causalidad entre el daño antijurídico y el órgano del estado. Superada esta etapa, el juez natural procederá a tasar los perjuicios y determinar la cuantía. Sobre esta figura, en sentencia C-644 de 2011, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:“la responsabilidad patrimonial del Estado la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad.”En concordancia con la cláusula de responsabilidad del Estado, el Legislador previó el medio de control de reparación directa para que la persona interesada demande “directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”, imponiendo como requisito de procedibilidad para su formulación, la conciliación extrajudicial. Dejó expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión prohijada en la Sentencia T-296 de 2018, con el respeto que merecen las decisiones mayoritarias de la Sala.Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ---pies de página--- Se trata de los señores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés y María Graciela Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico. Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado No. 25000-23-26-000-2008-00306-01. Folio 66, Cuaderno
1. Folios 71-72, Cuaderno1. Folio 71, Cuaderno1. Folios 74-76, Cuaderno1. Folios 91-93 Cuaderno
1. Folios 99-105, Cuaderno
1. Folios 108-113, ibídem. Folios 124-130, Cuaderno
1. Folios 17-21, Cuaderno revisión. Folios 28-76, Cuaderno revisión. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 32988. En la que se pactan los perjuicios: (i) morales: para los hermanos 100 SMLMV para cada uno y para el hijo 200 SMLMV; y (ii) materiales: para el hijo por la suma de $149.0299.657 de pesos. Folios 77-91, Cuaderno revisión. Folio 80R Cuaderno revisión. Folios 92-99, Cuaderno revisión. Folios 102-115, Cuaderno revisión. Folios 117-119, Cuaderno revisión. Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). ARTICULO
10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. Sentencia T-435 de 2016; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-226 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-1195 de 2001, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. El artículo 25 de la Ley 640 de 2001 establece: “Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo”. El artículo 25, inciso final, de la Ley 640 de 2001 dice: “Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.”. El artículo 74 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 64 de la Ley 23 de 1991, estipula: “Artículo
64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva”. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2511 de 1998 dispone: “De las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliación que se adelanta ante el procurador judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta por el agente del ministerio mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”. Ley 446 de 1998, artículo 73 y Ley 640 de 2001, artículo
24. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Expediente 19052. Consejo de Estado. Sección Tercera, (i) Auto del 30 de marzo de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez. Expediente 31385; y (ii) Auto del 21 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 37243. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 1º de julio de 1999. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente: 15721. Consejo de Estado, Sección Tercera (i) Auto del 6 de febrero de 2012, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicado: 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896); y (ii) Auto del 27 de junio de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. No. Radicado 73001-23-31-000-2009-00525-01(40634). Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-228 de 2002, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, y C-370 de 2006, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. Ver sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la SU-254 de 2013 (ibídem). En la sentencia C-916 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que las limitaciones al derecho a la reparación no pueden impedir que se reciba una indemnización justa y plena, para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. No. Radicación: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección
C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección
C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029). Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). En la sentencia del 5 de abril de 2013, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte de un joven recolector de café, cuyo fallecimiento fue reportado por el Ejército Nacional como la muerte de un guerrillero en combate. En ese caso, con fundamento en pruebas indirectas, la Sala encontró que se trataba de una ejecución extrajudicial, atribuible a miembros de la Fuerza Pública a título de falla del servicio. Ibídem. Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. No. Radicación: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). Por la cual se expide el Código Penal. Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. No. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231). El Artículo 7º de la Ley 589 de 2000, estipula: “El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” El artículo 164 del CPACA señala: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…)i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)” Obligaciones convencionales consagradas en los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección
C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). Sobre el particular, se puede consultar la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección A, el 14 de septiembre de 2016, en la cual se declaró la responsabilidad agravada del Estado colombiano, con ocasión de la desaparición forzada del periodista Jaime Garzón, con anuencia de la Policía Nacional y los paramilitares. No. Radicación: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencias C-387 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-007 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver la sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. Danilo Rojas Berancourth. No Radicación: 68001-23-31-000-2005-00975-01(43367). Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección
C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. No Radicación: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743). Que autorizaba al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo que se encontrara probado, a pesar de no haber sido propuesto, como lo es la cosa juzgada. Esta consideración reitera las reglas sobre el desconocimiento del precedente contenidas en la sentencia SU-172 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.” Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.” Según lo establecen algunas corrientes doctrinales del derecho. M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección
C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. No. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743). SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, las sentencias T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-590 de 2005 antes citada. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.