SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-296 13 CONTRATO ESTATAL-Causales de terminación (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia para debatir actuación de la administración distrital de impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)Existen mecanismos idóneos y eficaces que no solo sirven para dirimir el conflicto suscitado en virtud del acto administrativo que profirió la administración, sino que los supuestos afectados con la decisión cuentan con herramientas jurídicas suficientes, distintas de la acción de tutela, que permiten, de manera inmediata, cesar la vulneración del perjuicio que con la actuación cuestionada, eventualmente, se les haya podido irrogar. Lo anterior torna evidente que la acción de tutela como mecanismo regular de protección de derechos fundamentales, no era la procedente para resolver este caso. Al efecto no puede perderse de vista que a términos del artículo 86 constitucional, inciso tercero: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” lo cual evidencia el carácter residual del mencionado instrumento. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Improcedencia de tutela por no existir perjuicio irremediable en decisión de Administración Distrital de impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es titular del derecho la Corporación Taurina de Bogotá por cuanto no regula el proceso de creación y desarrollo del espectáculo taurino (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad corresponde a quienes participan en la corrida de toros (Salvamento de voto)LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y DIFUSION DE EXPRESION ARTISTICA-Diferencias (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es absoluto (Salvamento de voto)PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.758.508Acción de tutela instaurada por la Corporación Taurina de Bogotá contra la Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRDMagistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO Con el mayor comedimiento he de manifestar que discrepo de la decisión de la mayoría, persuadido de las inequívocas razones que, a continuación, de manera sucinta, me permito expresar: No sobra advertir que mi posición sobre el tema no está vinculada con mi sentir personal en torno a si deben o no permitirse las corridas de toros pues creo sustentar mi parecer en la realidad normativa, constitucional y legal, actualmente en vigor que, en últimas es la que constituye el marco en el que tiene que desenvolverse la actuación judicial. Cabe esta precisión por cuanto no desconozco que este asunto claramente desborda el ámbito de lo meramente jurídico para ingresar en el proceloso universo de la conceptualidad en el que la opinión social exhibe matices la más de las veces irreconciliables, todos con sus “muy fundadas” razones.I. El fallo que la Sala de Revisión profirió, en esencia, plantea y dilucida dos problemas jurídicos, a saber: el primero de ellos, referido a la supuesta vulneración del debido proceso en razón de la incompetencia de la autoridad distrital para adoptar las decisiones administrativas que impiden la realización del espectáculo taurino, con el argumento de que no se adoptaron las medidas de protección animal que esta Corte estableció y, el segundo, circunscrito a la vulneración al derecho de libertad de expresión artística. Respecto del primer asunto, la conclusión a la que arriba la Sala es que ninguna autoridad administrativa puede prohibir un espectáculo artístico cultural, legalmente permitido, ni alterar su estructura legalmente regulada y constitucionalmente aceptada. Asimismo, se acoge el entendimiento de que los condicionamientos adoptados en la Sentencia C-666 de 2010, no pueden ser exigidos por parte de la autoridad administrativa, en el sentido de solicitar la eliminación del tercer tercio de la corrida, pues se trata de un espectáculo que se encuentra regulado por el reglamento taurino, -Ley 916 de 2004- y, en consecuencia, dicha modificación le corresponde al legislador no a la administración territorial local.Debo precisar que en el caso examinado se controvierte, en sede de tutela, un acto administrativo que da por terminado de manera anticipada el contrato de mandato suscrito entre la Corporación Taurina de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.Dicha determinación responde a la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de Toros de la Santa María, lo cual no fue atendido por la Corporación Taurina de Bogotá, motivo por el cual se expide la Resolución No 280 de 2012. Lo anterior, nos sitúa en un escenario en el cual debió estudiarse si existe un medio judicial, idóneo y eficaz que permitiera dirimir la controversia que se plantea por vía de la acción de tutela y si existe un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional y transitoria.De conformidad con los contratos suscritos entre la administración y la Corporación Taurina de Bogotá, la acción idónea para solucionar la cuestión litigiosa planteada, es la prevista en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de: declarar la existencia del contrato, su nulidad, incumplimiento o revisión, solicitar la indemnización de perjuicios, y liquidación. Cobra importancia dentro de la acción de controversias contractuales la posibilidad de aplicar la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 1546 del Código Civil.En resumen, son varios los eventos que pueden dar lugar a la terminación de un contrato estatal: i) cuando se prediquen los eventos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, ii) la declaratoria de caducidad, ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista que afecte de manera grave, y directa, la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, iii) la solicitud de nulidad del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y iv) la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, situaciones que pueden discutirse mediante la acción de controversias contractuales. En adición a lo anterior, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”Con sujeción a la preceptiva citada y a las precisiones argumentales que la complementan es menester concluir que sí existen mecanismos idóneos y eficaces que no solo sirven para dirimir el conflicto suscitado en virtud del acto administrativo que profirió la administración, sino que los supuestos afectados con la decisión cuentan con herramientas jurídicas suficientes, distintas de la acción de tutela, que permiten, de manera inmediata, cesar la vulneración del perjuicio que con la actuación cuestionada, eventualmente, se les haya podido irrogar. Lo anterior torna evidente que la acción de tutela como mecanismo regular de protección de derechos fundamentales, no era la procedente para resolver este caso. Al efecto no puede perderse de vista que a términos del artículo 86 constitucional, inciso tercero: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” lo cual evidencia el carácter residual del mencionado instrumento. Ahora bien, tratándose de la vulneración de un derecho fundamental como la libertad de expresión, al analizar la existencia del perjuicio irremediable que permite el ejercicio de la tutela como mecanismo excepcional y transitorio, este debe revestir (i) gravedad (ii) inminencia del perjuicio, (iii) impostergabilidad de las medidas para la protección del derecho y (iv) urgencia de las mismas. çEn sentencia SU-1070 de 2003 la Corte Constitucional analiza y expone cada una de ellas: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. De cara a los lineamientos jurisprudenciales reseñados en el caso examinado no se evidencia el daño impostergable, grave, ni la urgencia que requiere la intervención del juez de tutela. ¿Cuál es el peligro para la comunidad, el impacto social y cultural que no da espera?. A mi juicio, en el fallo de la mayoría, no se alude a pruebas ni se esgrimen argumentos respecto del perjuicio irremediable, como tampoco cuestionamientos en torno de la ineficacia de las acciones contencioso administrativas, o la falta de idoneidad de las herramientas con que se cuenta dentro del proceso respectivo, las que, por el contrario, sí resultan lo suficientemente aptas para cesar la vulneración de los derechos en discusión. Los mecanismos judiciales ya precisados, permiten a los interesados no solo disipar las dudas frente a la legalidad o no de los actos de la administración, sino neutralizar, de manera inmediata, cualquier posible vulneración de derechos. La solicitud de medidas cautelares permite crear un espacio eficaz en el que mientras decide el juez natural, se previene, se conserva o se suspenden los actos de la administración. De otra parte, la posibilidad de reclamar el monto total de los perjuicios irrogados, si ese fuera el caso, también está presente por vía del ejercicio de las mencionadas acciones contencioso administrativas.Estimo que no existen suficientes elementos de juicio que lleven a la conclusión de que la acción de tutela deba considerarse como mecanismo principal judicial para dirimir este conflicto, cuando es claro que al efecto existen otros recursos legales contra la actuación de la administración distrital y cuando resulta evidente, además, que no se concreta la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
II. Con relación al estudio de la competencia de la autoridad administrativa local de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010, estimo lo siguiente: la Sentencia C-889 de 2012 que estudió la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 916 de 2004, en su acápite de la ratio decidendi, apartado 37 de la decisión, a mi juicio, arroja conclusiones distintas, de las que la mayoría acoge, pues, en los términos de la sentencia: la Corte no descarta las competencias de las autoridades administrativas en torno a la adopción de ciertas medidas respecto de este tipo de actividades, por el contrario, las prohijó expresamente. Lo anterior fue objeto de estudio en el fallo al analizar el principio de autonomía territorial y la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, en Sentencia C-666 de 2010, de la cual se extracta lo siguiente: “…la disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el cual ejercen su jurisdicción” (resaltado fuera del texto). Al entrar al análisis de las consideraciones respecto de la exequibilidad condicionada, en el contexto de las exigencias que puedan requerirse por parte de la administración se dijo : “(i) la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna;”( resaltado fuera del texto). Siguiendo con el análisis de la sentencia C-889 de 2012, cualquier posible duda o contradicción que subsista en torno a las atribuciones que en este caso se predican de las autoridades administrativas locales, queda dirimida con las elocuentes precisiones incorporadas en las conclusiones de la misma, y que dan cuenta de que: (i) Concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo, (ii) Los requisitos deben ser verificados por las autoridades locales, esto incluye el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666 10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal. (iii) las normas acusadas ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida, sin que se entienda que exista un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina.No sobra agregar que los anteriores razonamientos son obligatorios y por tanto vinculantes, por cuanto forman parte de la ratio de la sentencia, en la medida en que sujetan y constituyen la base de la decisión, adoptada en el fallo de constitucionalidad C-889 de 2012. En ese sentido la Corte ha señalado el carácter vinculante de la ratio, pues, al tener un nexo causal con la parte resolutiva, es obligatoria, debe ser observada por las distintas autoridades y corrige la jurisprudencia. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que el legislador en el ejercicio de sus competencias puede prohibir las manifestaciones culturales que involucran el maltrato animal, como aconteció con la Ley 1638 de 2013 que prohibió la utilización de los animales salvajes en los espectáculos circenses. Que lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2010, en lo que se refiere específicamente a la excepción contemplada en el artículo 7 de la Ley 89 de 1989, permite recrear la actividad taurina hasta determinación legislativa en contrario, siempre que dicha práctica vele por una protección especial contra el sufrimiento y el dolor de los animales, lo que obliga a las autoridades locales velar por el respeto no solo de los requisitos legales para la celebración del espectáculo, sino, además, por el cumplimiento de las restricciones y limitaciones, derivadas del mandato constitucional de bienestar animal, previstas en la sentencia C-666 de 2010. Se desprende de lo anterior que sí existe competencia por parte de la administración local para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010, y hasta determinación legislativa en contrario, se trata de un requisito bajo criterios objetivos y obligatorios, que pueden y deben ser verificados por dichas autoridades respecto de la actividad taurina. En consecuencia, estimo que no existe vulneración al debido proceso en virtud de un defecto orgánico, como lo concluyó la mayoría, basada en un entendimiento del asunto que no se aviene con lo que verdaderamente corresponde. Como una acotación final al problema jurídico planteado y que controvierte los argumentos que sustentan el primer asunto dilucidado en la sentencia, debe advertirse que la función de policía constituye la gestión administrativa de carácter concreto, que se sujeta a los principios de legalidad, debido proceso, la libertad, convivencia e inmediatez. En otras oportunidades la Corte se ha pronunciado respecto de sus límites; la exigencia de las reglas estipuladas en la sentencia C-666 de 2010 no pueden entenderse ajenas a la legalidad, arbitrarias o desproporcionadas; el requerimiento efectuado por la administración local al iniciar esta contienda no buscó la prohibición del espectáculo artístico sino acompasarlo con lo dispuesto en la Ley 89 de 1989, incluidos los condicionamientos que igualmente, con carácter normativo, esta Corporación le introdujo, lo que también genera aceptación en la comunidad, pues no se trata de ir en contra de una norma, ni invadir espacios que son competencia exclusiva del legislador, sino de concertar las distintas cosmovisiones sobre el tema, que se fundamentan en derechos constitucionales. Negar la posibilidad de intervención de las autoridades administrativas no es la interpretación que se desprende de la sentencia de constitucionalidad C-889 de 2012. La actividad taurina, expresión artística y cultural de la Nación debe guardar un equilibrio con el mandato superior del bienestar animal reconocido en la sentencia C-666 de 2010, y hasta que exista norma que eventualmente prohíba dicha práctica, se debe buscar un equilibrio por parte de los entes administrativos, atendiendo a criterios legales y constitucionales, lo cual no puede valorarse como una violación al debido proceso. Si bien al final la decisión que profiere la autoridad local se traduce en impedir la actividad cultural y artística, desde mi perspectiva, dicha decisión fue producto de un proceso que pretendió, en principio, concertar con la Corporación Taurina de Bogotá la práctica de la actividad taurina y el cumplimiento de las indicaciones de la sentencia C-666 de 2010, para ello, antes de proferir la Resolución 280 de 2012, fueron solicitadas por parte de la administración propuestas y conceptos que resolvieran las diferencias de los contratantes.El segundo problema jurídico que aborda la sentencia es la vulneración a la libertad de expresión artística. Frente al tema, la pregunta que debe responderse es ¿Si le asiste a la CTB la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión artística?Considero que No, por las siguientes razones: la libertad de expresión artística se define como: el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material lo que previamente existe sólo en su imaginación.Se trata de un derecho fundamental que se deriva del derecho al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual se predica del ser humano, del artista, y aunque si bien la Corte ha dicho que le asiste a las personas jurídicas, en el caso en concreto se observa que la Corporación Taurina de Bogotá no es una entidad del orden gremial que regule el oficio taurino, en los términos señalados por el artículo 356 del C.S.T.. La Corporación Taurina de Bogotá es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es el mejoramiento de las condiciones de los animales, la cultura del espectáculo, su promoción, organización y manejo de los recursos que se obtengan. Sus estatutos no contemplan el mejoramiento de la profesión del torero, el oficio del rejoneador, no establece ningún tipo de regulación en el “arte de lidiar toros”, o respecto de quienes participan en dicha actividad. La Corporación Taurina tiene objetivos claros y específicos dirigidos a la promoción espectáculo, y manejo de los recursos, sin olvidar que busca el mejoramiento de las condiciones de los animales. Con suficiente ilustración sobre la naturaleza jurídica de la Corporación Taurina de Bogotá, resulta claro que dicha persona jurídica no regula ese proceso de creación y desarrollo del espectáculo. El arte de lidiar toros constituye una actividad que realizan y ejecutan quienes participan en la corrida, estas personas son quienes proyectan dicha manifestación artística. De otra parte, se controvierte la difusión de dicha expresión cultural. Vale la pena diferenciar la expresión artística y cultural del derecho a su difusión. El derecho a la difusión del arte tiene otra naturaleza y aunque concreta el primero, no es absoluto. La Corte Constitucional ha dicho que la expresión artística y su difusión son elementos conexos pero distintos, una es la libertad de expresión artística y otra la difusión de esa libertad a la cual pueden imponerse límites. Al respecto señaló la Corte: “En tratándose del uso de medios oficiales de difusión, o de medios particulares encargados de la prestación de un servicio público, la difusión artística debe someterse a la previa autorización que, con base en criterios acordes con la Constitución, otorguen las autoridades competentes. No es otro el límite posible a la difusión de la expresión artística.” (Sentencia T-104 de 1996).En el caso en concreto conforme a lo dispuesto en la sentencia C-889 de 2012, en íntima conexidad con la sentencia C-666 de 2010, a la cual expresamente remite, la verificación de la autoridad administrativa de ciertos y determinados requisitos puede limitar el derecho de difusión, atendiendo a criterios objetivos y razonables contenidos en la constitución y la ley. Corolario de lo anterior, a la Corporación Taurina de Bogotá como ente que promociona el espectáculo y la cultura taurina le corresponde observar los criterios orientadores, vinculantes y obligatorios que ha establecido la Corte Constitucional en los estudios de constitucionalidad, con mayor razón, cuando uno de sus objetivos “es el mejoramiento de las condiciones de los animales”, luego, con tan nobles propósitos es una entidad que debe propender hacía la protección animal en su labor de difusión.Y es que en la búsqueda del balance entre los intereses diversos no puede ser la libertad de expresión artística un derecho absoluto. En la labor de conmensurar los derechos en conflicto, no puede concebirse una garantía fundamental que permita el maltrato de un ser vivo, pues se trata de una protección que deviene de salvaguardar prerrogativas de raigambre fundamental como el medio ambiente y la dignidad humana y si bien la Corte Constitucional ha señalado las excepciones al deber de protección animal, y permite de manera excepcional ciertas prácticas artísticas y culturales, ante la ausencia de normas que regulen la tensión que surge entre la manifestación cultural y las normas de protección animal, tanto jueces como autoridades locales deben armonizar dichos valores atendiendo a los precedentes y normas que regulan el tema. Los actos expedidos por la administración se avienen con las exigencias de protección contra el maltrato animal y a los pronunciamientos constitucionales ya reseñados. Dichos actos, en principio, no pretendieron prohibir la realización de las corridas de toros, su requerimiento se concretaba a observar el cumplimiento de la sentencia C-666 de 2010, facultad que se regula en la Ley 916 de 2004, y la sentencia C-889 de 2012. Ahora bien, como no medió acuerdo entre los contratantes, se expidió La Resolución No 280 del 14 de junio de 2012 que impide la realización de la actividad taurina en cuanto no se acompase con los condicionamientos legales sentados por esta Corporación. De igual manera, la evolución de la jurisprudencia colombiana observa una directriz clara frente a la protección del maltrato animal. En casos como el analizado en la sentencia T-608 de 2011 se advierte que los animales se encuentran dentro de la esfera de protección de la naturaleza y el medio ambiente. Lo que implica que la visión que se tiene de estos no puede ser una meramente utilitarista, sino, por el contrario, deben ser entendidos como otros seres vivos que interactúan dentro del desarrollo o preservación del medio ambiente. Inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes, relacionados con la propiedad de animales bravíos por medio de la ocupación de caza y pesca observa que esta debe ser limitada con la expedición del Código de Recursos Naturales, y de conformidad con el artículo 248 de dicho estatuto, la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado, contemplando solo dos excepciones los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular. En la sentencia C-283 de 2014 la Corte enfatizó en torno al equilibrio y armonía que debe existir entre las tradiciones culturales y artísticas y el maltrato animal. Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1638 de 2013, advirtió la necesidad de no extender prácticas que la sociedad estime como incorrectas e indeseables. Agrega que las manifestaciones culturales deben tener como finalidad la educación de un pueblo. El Consejo de Estado en reciente decisión, establece como prioridad del Estado brindar soluciones laborales alternativas a todas las personas que trabajan con provecho de los animales, pero estima que resulta inconstitucional e ilegal una actividad que someta al maltrato, a la crueldad y a la humillación al animal, Señalando en lo pertinente.“En otras palabras, los humanos pueden servirse de los animales para su supervivencia, para su compañía, para investigación, en actividades laborales o recreativas, pero sin vulnerar los derechos que les asisten, en especial de no ser tratados simplemente como objetos o cosas, de no ser sometidos a tratos crueles, degradantes, a ser mantenidos en malas condiciones de salud y libertad, a su sacrificio con el menor dolor y sufrimiento posible, a jornadas laborales adecuadas con condiciones que respeten su integridad y descanso, a no ser objeto de sufrimientos innecesarios cuando se experimente con ellos en el campo científico, a garantizar un mínimo de libertad y espacio, a garantizar su adecuada alimentación y cuidado, etc.”. Los anteriores pronunciamientos muestran claramente que no se pueden fomentar prácticas que promuevan el maltrato animal y que las excepciones y manifestaciones culturales y artísticas que aun permiten el uso de animales, como el toreo, están sujetas a claras restricciones por cuya observancia deben velar las autoridades administrativas locales. Que dichas excepciones legales, en las cuales se permite la utilización de animales, cuyo fin es la protección de derechos como la libertad de expresión, no pueden ser ajenas a las nuevas disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales y constitucionales, las cuales, en consecuencia, deben conciliar los distintos intereses y derechos en conflicto.Es pertinente aclarar que en estos casos no puede hablarse de censura, pues no se trata de reprobar dicha actividad, ni de obstaculizar o prohibir su difusión, sino de armonizarla con las nuevas directrices constitucionales y legales. La administración local frente al asunto dilucidado estaba en el deber de intentar morigerar el trato cruel y la muerte del toro, en la búsqueda de un balance entre la manifestación cultural y los precedentes vinculantes y obligatorios que sobre protección animal existen. En el caso examinado, los requerimientos de la administración propugnan por el cumplimiento de las pautas señaladas en la sentencia C-666 de 2010, las cuales tienen fundamento constitucional. No puede perderse de vista que al proferirse un fallo de exequibilidad condicionada, las reglas fijadas en la sentencia se incorporan al enunciado normativo. Los condicionamientos fijados en la sentencia C-666 de 2010, se consideran incorporados en la Ley 89 de 1989, y le agregan un contenido constitucional. Ahora bien, habida consideración de que los argumentos en que se funda la decisión parten de la interpretación de dos sentencias de constitucionalidad proferidas por la Sala Plena de la Corporación, en aras de evitar incurrir en contradicciones con los precedentes citados, y en virtud de la relevancia del tema, habría resultado preferible que la presente acción de tutela se hubiere resuelto por la Sala Plena de la Corporación, observación que, de manera inconcusa, hubiese podido disipar, con certeza, cualquier duda respecto del genuino sentido de las sentencias de constitucionalidad sobre las normas aplicables a tan polémico asunto. A no dudarlo la Sala Plena debió fungir como interprete fidedigno y verdadero de los efectos y alcances de sus propias decisiones, lo que no fue posible por cuanto esa opción se planteó luego de registrado el proyecto. En efecto, si bien la lectura que la mayoría de la Sala de Revisión le atribuyó al asunto “pudiera resultar plausible”, también existen muy fundadas razones que validan el entendimiento que el ente tutelado le atribuyó a las normas que regulan el tema incluidos los condicionamientos y las ratios establecidos por la Corte como presupuesto inobjetable e inescindible de su constitucionalidad. La posición del suscrito magistrado disidente también plantea una opción válida de interpretación, respecto de lo que se deriva del ordenamiento jurídico aplicable.La mayoría entiende que se necesitaba una ley “futura” que dispusiese cómo morigerar el sufrimiento, el dolor y en general las conductas crueles contra los animales respecto de las actividades a las que se refiera la excepción de que se trata el artículo 7º de la Ley 84 de 1989. Una lectura sencilla de la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 2010 claramente indica que ello no es así y que la orden para que se concrete dicha protección ya viene dada en la Ley 84 de 1989 artículo 7º, de acuerdo con lo que de ella se deduce atendiendo los condicionamientos que le fueron introducidos, y el punto relacionado con que las autoridades locales tienen el deber de abogar por dicha protección animal, y plenas competencias al efecto, se desprende de lo que sentó expresamente la Corte al respecto, en la sentencia C-889 de 2012, como ha quedado reseñado.Todo lo anterior permite concluir que el escenario ideal de decisión del presente asunto ha debido ser la Sala Plena de la Corte, precisamente, por cuanto el meollo de la cuestión radicaba en la valoración de sus propias decisiones frente a lo cual lo que la Corporación decidiera hubiese ofrecido el mayor grado de certeza posible, con lo cual se reducía al máximo el ámbito de las discrepancias y los serios inconvenientes que ello supone. Por último quiero enfatizar en que, a mi juicio, resulta inadmisible la consideración según la cual existe un derecho fundamental para desarrollar una expresión artística que concluya con la muerte de un animal, el cual deba ser amparado por vía de la acción de tutela, concebida esta, principalmente, como el instrumento constitucional idóneo para resguardar y restablecer al ser humano que ha sido víctima de atentados contra su dignidad. Ello por cuanto no encuentro fácil acompasar lo que jurídica y filosóficamente representa la dignidad humana y lo que supone la muerte de un animal en las condiciones en las que en el denominado arte taurino se sacrifica a un toro. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado Auto 060 15(Bogotá DC, Marzo 2)Referencia: Solicitudes de aclaración y cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, Exp. T-3758508. Solicitantes: Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.I. ANTECEDENTES1. La sentencia T-296 13 objeto de la solicitud de aclaración.1.1. La Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, efectuó la revisión de las sentencias de tutela del 16 de octubre de 2012, del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dictadas en el marco del proceso de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en adelante CTB) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD). En la acción de tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística, por la decisión de dichas autoridades públicas de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María (en adelante la Plaza) para realizar espectáculos taurinos, y la decisión administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.1.2. La Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre los derechos a la libre expresión artística y frente al derecho al debido proceso, exclusivamente frente a la competencia para la cancelación de actividades y espectáculos propios de las manifestaciones del arte y la cultura relacionados con la tauromaquia. La Sala se abstuvo de realizar un pronunciamiento sobre controversias contractuales de rango legal o de carácter patrimonial. Como problema jurídico del caso, se formuló el siguiente:“9.4. El problema jurídico constitucional. La Corte Constitucional se ocupa en esta sentencia de decidir si ¿la decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá, contenida principalmente en la resolución IDRD No 280 12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales decisiones administrativas que impiden la realización de espectáculos taurinos en los términos y modalidades previstos en la ley? (ii) el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido de una actividad legalmente regulada y definida como “expresión artística del ser humano”?”1.3. La Sala Segunda de Revisión resolvió el caso ordenando la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, disponiendo:“Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.2. Las solicitudes.Tanto la Alcaldía como el IDRD radicaron solicitudes de aclaración, el día 10 de septiembre de 2014, ante la Secretaría General de esta Corporación; debe indicarse que ambos documentos se corresponden exactamente en su contenido, y que la solicitud del IDRD se presentó coadyuvando la solicitud radicada por la Alcaldía, razón por la cual se analizarán como una sola.2.1. Fundamentos de la solicitud.2.1.1. En primer lugar, las solicitantes argumentaron que es necesaria la aclaración de la sentencia T-296 2013, pues la parte resolutiva de la misma sería contradictoria. Sostienen que en ella se ordenó a la vez la restitución inmediata de la Plaza, pero simultáneamente se planteó (i) la necesidad de realizar un contrato para la utilización de la Plaza, fruto de un proceso de selección que atienda los principios de la contratación pública, y (ii) ejecutar la rehabilitación del escenario, que presupone una intervención en la Plaza con obras de reforzamiento estructural. Para los solicitantes no resultaba posible cumplir los mandatos de manera simultánea, pues se requiere de un tiempo prudencial tanto para la realización de los procedimientos para la contratación, como para realizar el reforzamiento estructural del escenario, imposibilidad frente a la cual debería pronunciarse la Sala. 2.1.2. En segundo lugar, expusieron que la actuación administrativa necesaria para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296 2013, implica una dilación en su ejecución, haciendo imposible su acatamiento inmediato. En este sentido, la orden en torno a “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate” el restablecimiento de la Plaza como recinto del espectáculo taurino en Bogotá, sería también imposible de cumplir.2.1.3. En tercer lugar señalaron que el término de 6 meses dispuesto en el resolutivo quinto de la sentencia para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo cuarto, no atendería los “términos legales que deba agotar en los correspondientes procesos, en los cuales intervienen otras autoridades públicas, tales como órganos de control y eventualmente autoridades judiciales”, pudiendo resultar imposible para el IDRD el cumplimiento de las órdenes mencionadas.2.2. Pretensiones de aclaración. 2.2.1. La restitución de la plaza debe cumplirse luego de que se realicen el proceso contractual y las obras de intervención en desarrollo del contrato, necesarias para que la Plaza pueda utilizarse en la forma como lo dispone la sentencia.2.2.2. La orden de "abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento" debe entenderse como referida solo a actuaciones no previstas en la ley.2.2.3. El término de seis meses en el que el IDRD debe dar cumplimiento a las órdenes comprende exclusivamente las actuaciones que son de su competencia.II. CONSIDERACIONES.1. Cuestión previa: el alcance de las solicitudes del IDRD y la Alcaldía.1.1. Las solicitudes radicadas por el IDRD y la Alcaldía fueron presentadas como solicitudes de aclaración. Con todo, algunos de los puntos desarrollados refieren a la forma de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013: el tiempo necesario para completar la rehabilitación del escenario; y la posibilidad de diferir el cumplimiento de las órdenes en vista de las exigencias propias de las obras de rehabilitación.1.2. Los temas aludidos, si bien rebasan el alcance de una solicitud de aclaración en los términos del Código General del Proceso, son importantes y merecen una consideración por parte de esta Sala. Así, serán tenidas en cuenta en el marco de las diligencias de cumplimiento de las sentencias de tutela, reguladas en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, el presente auto se ocupará tanto de la aclaración de la sentencia T-296 13 como de su cumplimiento, atendiendo el contenido material de las solicitudes.2. Competencia de la Sala. 2.1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de solicitudes de aclaración en el marco de sus procedimientos de constitucionalidad: cuando el texto de la sentencia a la que se refiere ofrezca verdaderos y poderosos motivos de duda en cuanto a su alcance, y se cumplan ciertos requisitos básicos de procedencia, previstos en el Código General del Proceso -art. 285- y la jurisprudencia constitucional. 2.2. La Corte Constitucional ha destacado que si bien “[e]s obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela”, extraordinariamente la propia Corte puede asumir la competencia para conocer del cumplimiento de sus fallos, como cabeza de la jurisdicción constitucional, cumpliendo los requisitos básicos establecidos jurisprudencialmente.
3. Requisitos de admisibilidad y procedencia de la aclaración y la verificación del cumplimiento.3.1. Requisitos de la solicitud de aclaración.3.1.1. Como requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración, la jurisprudencia ha establecido: (i) un requisito de legitimación, exigiendo que esta sea formulada por quien fue parte en el proceso al que se refiera la sentencia; igualmente, se admite la procedencia de oficio de la aclaración de una providencia. (ii) La aclaración solo es admisible si es formulada dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia, […] durante los tres días posteriores a su notificación” -CGP, art. 302-. (iii) Los conceptos o frases a aclarar deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o deben influir en ella, ofreciendo “verdadero motivo de duda” y teniendo en cuenta que la aclaración no debe servir para revocar o reformar la providencia a la que se refiere.3.1.2. En el presente caso, (i) tanto la Alcaldía de Bogotá como el IDRD fueron parte en el procedimiento de revisión del expediente T-3.758.508, que culminó con la expedición de la sentencia T-296 de 2013; por este motivo, ambos se encuentran legitimados para elevar la solicitud de aclaración. (ii) Igualmente, frente al cumplimiento del requisito de oportunidad, se verificó que la sentencia T-296 de 2013 fue notificada a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 10 de septiembre de 2014, mientras que la notificación al IDRD se realizó el 11 de septiembre de 2014, cumpliéndose el requisito de oportunidad pues las solicitudes de aclaración fueron radicadas en la Secretaría de esta Corporación el 10 de septiembre de 2014. (iii) Es claro que las pretensiones de aclaración expuestas por los solicitantes se refieren a elementos de la parte resolutiva de la sentencia T-296 13, y las entidades accionadas exponen dificultades en el entendimiento de las órdenes. 3.1.3. La Sala considera que a pesar de que las órdenes son claras y que de ellas no se deriva una duda que haga imposible su comprensión, las entidades obligadas exponen interpretaciones que dejan entrever una eventual dificultad en la ejecución de las órdenes, lo que sugiere la necesidad de esclarecer algunos elementos para facilitar la intelección y el cabal cumplimiento de la sentencia y del restablecimiento de los derechos vulnerados. 3.2. Requisitos para la verificación del cumplimiento de la sentencia de revisión.3.2.1. Para la procedencia de la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, debe comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.
2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.
3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. 3.2.2. Se tiene en el presente caso: (i) la verificación del cumplimiento se refiere a una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en la que se concede la pretensión; (ii) la intervención de la Corte es necesaria para la preservación del orden constitucional pues se encamina a asegurar la efectividad de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296 13; y (iii) se comprueba la necesidad de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de la Sala, como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino.3.3. Conclusión del punto.Como consecuencia de lo anterior, la Corte ejercerá competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaración del sentido de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296 13, como para tomas determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma.4. Aclaración de las órdenes impartidas en la Sentencia T-296 13. 4.1. La expresión “restitución” de la sentencia T-296 de 2013 (resolutivo tercero, i). 4.1.1. Ha de aclararse que la expresión “restitución” refiere a un concepto estrictamente jurídico, para ratificar la destinación legal de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá y regresarla a su uso legal como plaza de toros permanente de primera categoría. La “restitución” no debe confundirse ni con la rehabilitación física de la Plaza ni con su reapertura al público. Por esto, la orden de la “restitución” así entendida obra de manera inmediata, y se entiende cumplida con la notificación a la autoridad distrital de la sentencia T-296 13.4.1.2. No sobra recordar que la “restitución” de la Plaza como escenario para la realización de espectáculos taurinos no impide que el escenario pueda ser utilizado en otras actividades culturales o artísticas, deportivas o recreativas, siempre y cuando con ello no se altere ni obstruya su destinación principal y tradicional.4.2. La expresión “rehabilitación” de la sentencia T-296 13 (resolutivo tercero, ii). 4.2.1. La rehabilitación hace referencia a la intervención física o locativa de la Plaza, (i) dirigida a la adecuación de la infraestructura necesaria para la práctica de la tauromaquia y la realización de espectáculos taurinos -y otros- en las condiciones habituales de su realización, (ii) en garantía de la salubridad, seguridad y tranquilidad que deben rodear el espectáculo taurino y demás espectáculos. 4.2.2. En el trámite de aclaración, las autoridades distritales han puesto en conocimiento de esta Sala la necesidad de realizar un reforzamiento estructural de la Plaza, dado el deterioro que actualmente presenta, con miras a garantizar su idoneidad como recinto para la realización de espectáculos taurinos. 4.2.3. Se aclara que el reforzamiento estructural se inscribe en la orden fijada en la sentencia T-296 13 -resolutivo tercero .ii-, en cuanto obra de infraestructura para “rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza”. Así, su ejecución será objeto de evaluación judicial del cumplimiento de la sentencia de tutela, en los términos del decreto 2591 91 y la jurisprudencia de la Corte.5. El procedimiento administrativo contractual para la rehabilitación y reapertura de la Plaza.5.1. El término de las obras de rehabilitación.5.1.1. Las obras de reforzamiento estructural hacen parte integral del mandato de rehabilitación de la Plaza ordenado en el resolutivo tercero de la T-296 13 -supra II, 4.2.3-. Por ello, la correcta ejecución y cumplimiento de las órdenes de tutela demanda de la Sala el establecimiento de tiempos ciertos para la ejecución de las obras, en garantía de la protección constitucional concedida, destacando, además, que la apreciación de su necesidad y modalidad compete a la autoridad distrital en ejercicio de sus funciones administrativas y de policía.5.1.2. En tal sentido, la Sala toma en cuenta que la autoridad distrital ha emprendido un procedimiento contractual cuyo objeto es la realización del reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María, fijando para el efecto un “plazo máximo de ejecución” de dieciocho (18) meses y una “fecha de legalización” del contrato el 17 de marzo de 2015. Considerando razonable y conducente dicho proceso contractual y tales término y fecha, la Sala incorporará las propias determinaciones distritales como criterios para la evaluación del cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural de la Plaza deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término de ejecución del contrato, es decir, para la finalización de las obras de rehabilitación estructural de la Plaza, será de máximo dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato. Los parámetros serán tenidos en todo caso por la Corte como fecha y término ciertos.5.2. El plazo de seis meses para el proceso administrativo contractual de operación de la Plaza.5.2.1. Consistiendo la reapertura de la Plaza de Toros de Santa María en su puesta a disposición del público para el restablecimiento de espectáculos taurinos, la Sala reconoce la necesidad de que se realice previamente la rehabilitación del escenario en los términos antes expuestos, con miras a garantizar su ejecución y cumplimiento en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad. 5.2.2. Para la exigibilidad de lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia T-296 13, la Sala de Revisión dispondrá que los seis (6) meses allí fijados para la conclusión del proceso administrativo contractual de operación de la Plaza, habrán de coincidir con el semestre final del cronograma de ejecución de las obras de rehabilitación. Así, vencido el mes doce (12) del término de ejecución de las obras de reforzamiento estructural -a iniciarse el 17 de marzo, tomada ésta como fecha cierta-, deberá darse inicio al proceso administrativo contractual aludido, “garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública” y procurando con ello el restablecimiento de los derechos vulnerados y facilitando en la mayor medida posible la ejecución del fallo de tutela.
6. Actuaciones dilatorias. 6.1. La Sala destaca que el adelantamiento de los procedimientos de rehabilitación estructural y administrativos contractuales antes referidos, en los términos dispuestos en el presente auto, no han de ser tenidos como dilatorios u obstructivos del restablecimiento de los derechos fundamentales tutelados en la sentencia T-296 13. 6.2. La orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro de verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad y conducencia.III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,RESUELVE:Primero.- ACLARAR que la orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-296 de 2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004”), alude a la ratificación de la destinación jurídica de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, como plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en la Ley 916 de 2004.Segundo.- ACLARAR que la rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 (ii. rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”), comprende la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María decidida por la autoridad distrital. Tercero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.Cuarto.- DISPONER que la ejecución de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, así: (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de ejecución del contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María será de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo contrato.Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004.Sexto.- INFORMAR a los interesados que contra las decisiones atinentes a la aclaración de la Sentencia T-296 de 2013 no procede recurso alguno. Comuníquese, notifíquese, cúmplase y publíquese.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoCon salvamento de votoLUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoANDRÉS MUTIS VANEGASSecretario General (e) ---pies de página--- Cuaderno Principal, folio
38. Cuaderno Principal, folios 55-59. Cuaderno Principal, folio 56. Adición No. 1 del 29 de marzo de 2000: Se prorrogó el contrato por 3 años, hasta el 31 de marzo de 2003. Además se señaló que el arrendatario podría ejecutar 2 actividades taurinas adicionales durante el periodo de vigencia del contrato. Adición No. 2 del 18 de julio de 2002: Se prorrogó el contrato por 1 año. En caso de cumplirse las obligaciones del arrendatario, el contrato se prorrogaría por 3 años más. Adición No. 3 del 18 de enero de 2005: Se prorrogó el contrato por 3 años. Se especificó que iría hasta el 31 de marzo de 2007, por el cumplimiento de obligaciones de la CTB. Adición No. 4 del 25 de julio de 2005: Se cambió la fecha de vencimiento del plazo del contrato de la Adición No.3, para especificar que iría hasta el 31 de marzo de 2008. Se estableció la posibilidad de prorrogarlo por 3 años más, por el cumplimiento de la CTB. Adición No. 5 del 28 de marzo de 2008: Se convino prorrogar el contrato por 3 años más, es decir, hasta el 30 de marzo de 2011. Adición No. 6 del 16 de febrero de 2011: Se prorrogó el contrato por 4 años más, es decir, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2015. Cfr. Cuaderno Principal, folios 60-75. Cuaderno Principal, folios 60-61. Cuaderno Principal, folio
82. Cuaderno Principal, folio
80. Cfr. Cuaderno Principal, folio
92. Cuaderno Principal, folio 92. L.916 2004, Art. 23: “VENTA DE ABONOS. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la apertura de venta de abonos […]”. Cfr. L.916 2004, Art.14. Cuaderno Principal, folio 101-114. Tercer Cuaderno, folio
12. Concepto del Dr. Manuel José Cepeda. La Corporación afirma que dicho concepto se solicitó de común acuerdo, mientras que el IDRD lo niega, sosteniendo que el concepto fue solicitado motu proprio por la accionante. Cuaderno Principal, folios 45-56. Cuaderno Principal, folios 232-280. La acción popular fue interpuesta por la Empresa Taurina Toriles y en ella obraron como demandados el IDRD y la Corporación Taurina. La primera instancia se surtió ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que emitió su fallo el 3 de abril de 2009, mediante el cual denegó las pretensiones de la actora. Cuaderno Principal, folio
264. Cuaderno Principal, folio
278. Cuaderno Principal, folios 214-218. Cuaderno Principal, folio
92. Cuaderno Principal, folio 101-114. Cuaderno Principal, folio
112. Cuaderno Principal, folio
113. Cuaderno Principal, folios 45-56. Ibíd. Ibíd. Cuaderno Principal, folio
53. Tercer Cuaderno, folio
3. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Tercer Cuaderno, folio
30. Ibíd. Tercer Cuaderno, folio
34. Ibíd. Ibíd. Cuaderno Principal, folios 219-228. Cuaderno Principal, folio
220. Cuaderno Principal, folios 281-291 (Primera Instancia). Cuaderno Principal, folio
288. Subrayas y negrilla en el texto original. Ibíd. Cuaderno Principal, folios 302-309. Segundo Cuaderno, folios 60-67. (Segunda Instancia). Segundo Cuaderno, folio
65. Del propio señor Alcalde doctor Gustavo Petro Urrego, 2 de mayo de 2013. Cuaderno Corte Constitucional, folio
31. Ibíd. Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, folio
35. Ver, entre otras, sentencias en lo relativo al derecho al debido proceso: T-909 de 2009; T-048 de 2008; T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-796 de 2006; T-653 de 2006; T-1308 de 2005; T-849 de 1999. En cuanto al derecho a la libertad de expresión, T-391 de 2007; T-235A de 2002; T-1319 de 2001; SU-667 de 1998; T-104 de 1996. Certificado de existencia y representación legal obrante a folios 43-44, Cuaderno Principal. Poder obrante a folio 42, Cuaderno Principal. Subrayas fuera del texto original. Sentencia C-442 de 2011. Ibíd. Subrayas fuera del texto original. Cuaderno Principal, folio
43. Ibíd. Cfr. Sentencia T-391 de 2007. D.2591 1991, Art. 1:”OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]” (Subrayas fuera del texto original). D. 2591 1991, Art. 13: “PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. […]” Constitución Política, Art.
20. Cfr. Sentencias T-391 07; T-441
04. Constitución Política, Art.
85. Cfr. Sentencia T-225 de 1993. Resolución 280 12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de 1999 con la Corporación Taurina de Bogotá (subraya fuera del original). Ibíd. (subraya fuera del original). Ibíd. Ibíd. Cuaderno Principal, folio
53. LEY 916 04, ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos (…). (subraya fuera del original) LEY 916 DE 2004 (noviembre 26), Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino (Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004). (Subraya fuera del original) LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional. (subraya fuera del original) LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO
12. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:(…) “Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida”.(…) “Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”. LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO 3º. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en: “A. Plazas de toros permanentes.“B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos).“C. Plazas portátiles. Las sentencias C-115 de 2006 y C-367 de 2006 resolvieron ‘estarse a lo resuelto’ en la Sentencia C-1192 de 2005. En primer término, la C-1192 de 2005, la C-666 10 y la 889
12. También las sentencias C-1190 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006. Ley 84 de 1989. (…)Artículo 6: “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso” (…). Luego agrega: “Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (a… z)”. Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. (subraya fuera del original) Cfr. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010. Ibíd. Ibíd. La Sentencia C-666 de 2010, estableció como conclusión frente a los elementos de ese deber de protección animal, las siguientes:“Una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos; por el contrario, una concepción integracionista que entiende a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza.Una base conceptual para las relaciones de los seres humanos con la naturaleza, el ambiente y los otros seres que lo integran distinta de la utilitarista, aleja de un parámetro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el ambiente.En este sentido se desprende de las disposiciones constitucionales una protección reforzada al ambiente en el que viven los seres humanos que se encuentren dentro del territorio colombiano; Una protección reforzada a la fauna que se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del ambiente cuya protección ordena la Constitución;Una protección reforzada a todos los animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano;Un deber de índole constitucional para el Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la misma forma, tampoco podrán asumir un papel neutro o de abstención en el desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales;Una protección a los animales que tendrá fundamento, además, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación moral, tal y como se manifestó en los considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza.” Ibíd. Sentencia C-666 de 2010. Subrayas fuera del texto original. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-666 de 2010. Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del original. Ibíd. Subrayas fuera del texto original. Nota de la sentencia C-1192 de 2005: “Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española Vigésima primera edición Madrid 1992 P. 1948”. Subraya fuera del texto original. Sentencia C-1192 de 2005. Subraya fuera del texto original. Ibíd. Subrayas y negrilla fuera del texto original. Ibíd. Sentencia C-1192 de 2005. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-507 de 2004, citada en la sentencia C-1192 de 2005. Sentencia C-1192 de 2005. Ibíd. Frente al señalamiento por el Legislador de 10 años como edad límite para el ingreso acompañado al espectáculo taurino, la Corte destacó que tal determinación cabe dentro del margen de configuración del Legislador. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-889 de 2012. Ibíd. Ibíd., Ibíd., Ibíd., Ibíd. Ibíd, Ibíd. Ibíd. Subrayas fuera del texto original. Sentencia C-889 de 2012. Frente a la definición de orden público, ver sentencia C-889 de 2012. Sentencia C-889 de 2012. Ibíd. Ibíd. (Subrayas fuera del texto original). Sentencia C-889 de 2012. Subrayas fuera del texto original. Ibíd. Subrayas fuera del texto original. Sentencia C-115
06. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-367
06. Ibíd. Sentencia C-367
06. Ibìd. Ibíd. L.84 89, Art. 7: “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. L.916 04, Art. 1º: “El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”. L.916 04, Art. 2º: “Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional.”. Sentencia C-1192
05. Ibíd. L.916 04, Art.14: “REQUISITOS PARA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas”. L.916 04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:[…]Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: […]”. - L.916 04, Art. 17: “NEGACIÓN DEL PERMISO. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa. || La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma.- L.916 04, Art. 18: “En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo”.- L.916 04, Art. 19: “El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos”. Sentencia C-889
12. Ibìd. L.916 04, Art. 26. “La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.El Alcalde nombrará un capellán.El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem.Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica.El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así:a) Plaza de primera categoría.Un Inspector de plaza con suplenteUn Inspector de puyas y banderillas con suplenteDos médicos veterinariosUn representante de los ganaderos, con suplente;b) Plazas de segunda categoría.Un Inspector de plaza con suplenteUn inspector de puyas y banderillas con suplenteDos médicos veterinariosUn representante de los ganaderos con suplenteLos suplentes solo actuarán en ausencia principal. No tendrán voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple”. Artículo 3º. del código contencioso administrativo. Sentencia C-367
06. Sentencia C-115
06. L.916 04, Art. 22º: “TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECERÁN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto.Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores.El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.”. L.916 04, Art. 12º: “DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:[…]Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija La que forman los mozos para correr los toros en las calles. La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica.” (tachados declarados inexequibles). Sentencia C-367
06. L.916 04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:[…]Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: […]d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades” Sentencia C-1190
05. L.916 04, Art. 82: “Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los casos, para su constancia”. L.916 04, Art. 31: “Las ganaderías de donde provienen las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.Parágrafo. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento” (tachado declarado inexequible). L.916 04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:[…]Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: […]d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades” Cfr. Sentencia C-924
00. Constitución Política, Art. 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. Constitución Política, Art. 8: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Constitución Política, Art. 70: “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. Constitución Política, Art. 71: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. Adicionalmente se integran a esta consagración aquellas obligaciones derivadas de compromisos internacionales que existen sobre la materia de la cultura: “entre éstos, se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia” (cfr. Sentencia C-924 00). Sentencia C-661
04. Sentencia C-671
99. Sentencia C-666
10. Además de la cultura, en la providencia se destacaron como susceptibles de restringir la realización del deber de protección animal (i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos alimenticios del ser humano, y (iii) la investigación y experimentación médica. Frente a todas ellas se constató que el maltrato a los animales era inevitable, pero cada una estaría justificada por valores constitucionales que permitían la ponderación de cara a la protección de los animales. (i) Frente a la libertad religiosa se indicó que, al igual que con la cultura, no solo hay un deber de abstención de la acción del Estado frente a la esfera individual, sino un deber positivo “que impone a la actuación estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto” (C-666 10), especialmente frente a “la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos” (C-666 10). La Corte, aunque no había resuelto un caso específico frente a la tensión entre la libertad religiosa y el deber de protección animal, suscribió la doctrina del Tribunal Constitucional Alemán, en el sentido de que debía darse prevalencia a los preceptos religiosos, de modo que “el deber de protección animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos” (C-666 10).(ii) Los hábitos alimenticios de los seres humanos, fruto de una tradición de vieja data en el mundo occidental, también han implicado una excepción del deber de protección animal, que tal como ocurriría con el caso de la cultura, estaría mediada por un ejercicio de armonización concreta. Así, sin quebrantar el orden constitucional vigente, se admite el sacrificio de animales para la alimentación del ser humano, incluso a nivel de “actividad industrial y comercial, desarrollada en amparo de derechos constitucionales como la libertad de empresa o el libre desarrollo de la personalidad” (C-666 10), pero tal sacrificio en atención al deber de protección animal, debe darse en condiciones que eviten al máximo el sufrimiento de los animales. Así, “ante la imposibilidad de evitar el maltrato animal –pues el animal es sacrificado-, esta acción debe comportarle el menor sufrimiento posible. Es este el resultado de la armonización en concreto en este específico caso, que, resalta la Corte, siempre tiene en cuenta el privilegiar el bienestar animal como concepto integrante del contenido esencial del deber de protección animal” (C-666 10). A manera de conclusión, la Corte estableció que “el principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales” (C-666 10).(iii) La Corte Constitucional estableció igualmente que la investigación y la experimentación médica serían una circunstancia válida de limitación al deber de protección animal, seguramente inspirados en la realización de los derechos a la salud y a la dignidad humana. Hay que destacar que en este caso también se exige que la experimentación se realice garantizando al máximo el bienestar de los animales, a pesar de que ser inevitable su maltrato. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-214 de 1994. Cfr. Sentencias T-076 de 2011 y T-214 de 2004. Cfr. Sentencia T-076 de 2011. (subrayas fuera del texto original). Reiterada, entre otras, en sentencias T- 385 y 1082 de 2012 y T-865 de 2013. Sentencia T- 1082 de 2012. Sentencia T-302 de 2011 (subrayas fuera del texto original). Resolución 280 12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de 1999 con la Corporación Taurina de Bogotá (subraya fuera del original). Ibíd. (subraya fuera del original). Cuaderno Principal, folio 53. Cuaderno Principal, folios 45-56. Ibíd. Sentencia C-1192
05. Ibíd. (subrayas fuera del texto original). Sentencia C-666 de 2010 (Subraya y negrilla fuera del texto original). Ibíd. (Subraya y negrilla fuera del texto original). Ibíd. Ibíd. Ibíd. (Subraya fuera del texto original) Sentencia C-889 de 2012. Cuaderno Corte Constitucional, f.
13. Constitución Política, Art.
71. Constitución Política, Art.
20. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver también la Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jurídicos 2.5 y 2.6 Cfr. Sentencia T-104 96. Constitución Política, Art. 95. “[…] Son deberes de la persona y del ciudadano: ||
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Cfr. Constitución Política, Art.
70. Constitución Política, Art. 70 (subrayas fuera del texto original). Nota de la sentencia C-1192 de 2005: “Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española Vigésima primera edición Madrid 1992 P. 1948”. Sentencia C-1192 de 2005. Ibíd. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver también la Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jurídicos 2.5 y 2.6 Ibíd. Subrayas y negrilla fuera del texto original. Ibíd. Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del texto original. Ibíd. Constitución Política, Art.
20. Sentencia T-391 de 2007. Sentencia T-104 de 1996. Sentencia C-417 de 2009. A este respecto puede consultarse igualmente la Sentencia T-235A de 2002. Constitución Política, Art.
1. Sentencia T-104 de 1996. Cfr. Sentencia T-104 de 1996. Ibíd. Subrayas fuera del texto original. Ibíd. Estaría excluida la aplicación de las presunciones y sanciones dispuestas en el artículo 6 de esta norma, por lo dispuesto en su artículo 7, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional. El contrato 411 de 1999 es de arrendamiento de la Plaza de Toros de “Santamaría”, con prórrogas el 29 de marzo de 2000, por tres años y el 18 de julio de 2002. El 30 de diciembre de 2003 se suscribió otrosí donde las partes de común acuerdo pactaron que se configuraba un contrato de mandato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, la última prórroga fue el 28 de marzo de 2008, hasta marzo de 2015. ARTÍCULO
141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797), 25 de febrero de 2009. Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Artículo
14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento.Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente.La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -889 de 2012. Principio general de la decisión (sentencia C-047 de 1999) “37.5. Analizadas las normas demandadas y las demás de la Ley 916 04, se encuentra que a pesar que el legislador utilizó la expresión “comunicación” en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas de toros permanentes, se demostró que concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos, al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo.” “Estos requisitos, que deben ser verificados por las autoridades locales para autorizar la práctica taurina, refieren a: (i) las condiciones para el espectáculo que están contenidas en la Ley 916 04, descritas en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia; (iii) los requisitos que sobre aseguramiento del orden público prevea el legislador para la celebración de espectáculos públicos, en general; y (iii) el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666 10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal. Estas condiciones, por supuesto, no son modificables. Es admisible que los órganos de representación política titulares del poder de policía puedan, en el futuro, hacerlas más exigentes, incluso al grado de prohibición general de la práctica taurina. 37.6. Vistas de este modo las normas acusadas, se encuentra que las mismas ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida. Esta conclusión se opone a la consideración del demandante, en el sentido que los alcaldes municipales y distritales deben estar investidos de un poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina”. (C-889 2012) SU - 047 de 1999 C-131 de 1993, C634 de 2011 y C-816 de 2011. Sentencia C-241 de 2010: “La Corte Constitucional ha señalado unos límites precisos al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado democrático de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden público; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso.” Sentencia T-104 de 1996. Artículo 356: C) gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión oficio o especialidad. Sentencia T-104 de 1996: “Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros”. Visión antropocéntrica del ser humano como y su código moral con el medio ambiente. (sentencia C-666 de 2010). (i) libertad religiosa, (ii) hábitos alimenticios, (iii) Investigación y experimentación médica. (sentencia C-666 de 2010. Reitera la sentencia T-760 de 2007. ARTICULO 1°. Prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio Nacional. Sentencia C-283 de 2014 comunicado de prensa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP) “Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.” (C-592-2012). Sentencia C-109 de 1995 “La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los efectos de sus sentencias. Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equívocos o los efectos paradójicos” (…) Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.” Acuerdo 05 de 1992. “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. (…).” Sentencia T-296
13. Ibíd. Cfr. Solicitud de Aclaración IDRD, folio
1. Al respecto destacan la necesidad de obtener la aprobación del Ministerio de Cultura para la realización de intervenciones estructurales en la Plaza, siendo susceptible el proyecto de sufrir ajustes y modificaciones en el trámite de la misma. T-296 13, Resolutivo Tercero. Solicitud de Aclaración Alcaldía de Bogotá, folio
7. En cuanto a la interpretación de las normas del procedimiento civil, se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 306 de 1992, que indica que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]”. Al respecto los principios consignados en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso (L. 1564 12), llaman a llenar los vacíos de las normas procesales “con las normas que regulen casos análogos” (Art. 12), y a interpretar la norma procesal para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, justificación suficiente para la aplicabilidad del artículo 285 del CGP para tramitar la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Antes de la vigencia del CGP se hacía remisión a lo dispuesto en el artículo 309 del CPC que disponía: “ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. || El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Sentencia T-1038
00. Cfr. Autos A-150 y A-151 de 2012. Cfr. Autos A-013 14, A-073A 14,. Auto A-339
10. CGP, Art. 285, (subrayas fuera del texto original). Respecto del IDRD, se aplican al caso las reglas de la notificación por conducta concluyente (CGP Art. 301), en tanto su solicitud de aclaración, en la que se hace mención de la sentencia T-296 de 2013, fue radicada antes de la notificación efectiva de la Sentencia T-296 de 2013, a cargo del Juez de primera de instancia de tutela. Al respecto pueden verse los autos A-013 14; A-197A
11. Cfr. Certificación del 17 de septiembre de 2014, expedida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y contenida en el Oficio No. T 0629 14Este oficio obra en el expediente de la solicitud de nulidad formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la Sentencia T-293 de 2013, en los folios 229 a
237. En virtud de (i) la informalidad en el trámites de las acciones de tutela, (ii) que dicho documento consta en la solicitud de nulidad formulada por el solicitante de la presente aclaración, y (iii) que el mismo está a cargo del despacho sustanciador, la certificación referida es tenida en cuenta en el presente trámite para la demostración de la fecha de notificación de la sentencia T-296 de 2013, de la Corte Constitucional. Consultar, entre otros, Autos A-149A 03; A-127 04; A-184 06; A-072 10; A-216 12; A-219 12; A-245
14. Sentencia T-296 13, parte resolutiva, orden tercera: “(i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santamaría como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004” Cfr. L.916 04, Arts. 4 y
10. Sentencia T-296 13, parte resolutiva, orden tercera: “(ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”. Para el efecto el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural puso en marcha el procedimiento de contratación identificado con el numero IDPC-LP-001-2015, con el fin de realizar el siguiente objeto contractual: “EJECUCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE OBRA BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE PARA LA INTERVENCIÓN DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA PLAZA DE TOROS LA SANTAMARÍA, UBICADA EN LA CALLE 27 NO. 6-29 CARRERA 6 NO. 26-50 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”. Se tiene como cronograma para la realización de la orden de rehabilitación el siguiente, tomando en consideración el “pliego de condiciones definitivo” en el proceso de contratación identificado con el número IDPC-LP-001-2015, y en la adenda no. 4 del mismo, referida al cronograma del proceso, publicados en la página web del Sistema Electrónico de Contratación Pública con fechas 6 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2015, así: a) Fecha límite para la legalización del contrato: 17 de marzo de 2015; b) Plazo máximo de Ejecución: Dieciocho meses contados a partir de la fecha de legalización antes establecida, de manera que su culminación se produzca antes del 18 de septiembre de 2016. En: https: www.contratos.gov.co consultas detalleProceso.do?numConstancia=15-1-132120 T-296 de 2013: “Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.