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T-296/08
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-296/083 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-296 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACCION DE TUTELA-No puede sustituir los mecanismos de defensa judicial (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Electricaribe no impugnó la sentencia emitida dentro del proceso reivindicatorio (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-1717.454Acción de tutela instaurada por la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).Magistrada Ponente:CLARA INES VARGAS HERNANDEZCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, presento Salvamento de Voto a esta sentencia, y para ello expongo a continuación las diversas razones de mi disenso:El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos.En este orden de ideas, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Sin embargo, es preciso señalar que ésta Corporación ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposición del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección. Considero que en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional de tutela, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela cuando ya se han ejercido todos los medios judiciales a que se podía acudir y no queda otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales. Pues, en el asunto de marras, tal como lo afirmaron los jueces de tutela, se evidencia que Electricaribe S.A. E.S.P. no impugnó la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), emitida dentro del proceso ordinario reivindicatorio en el cual ésta actuó en calidad de demandada, desechando de esta manera el recurso ordinario estatuido para que dicho fallo fuera revisado en segunda instancia. Y es que, en el incidente de nulidad adelantado al interior del referido diligenciamiento, se llegó a la conclusión de que al apoderado judicial de la empresa demandada no le asistió justificación alguna que le impidiera atender sus deberes profesionales, y no puede pretenderse, a través de la Acción de Tutela, revivir términos fenecidos o que ésta Corporación haga las veces de segunda instancia judicial.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La accionante adjuntó a su solicitud copia del auto de mayo 18 de 2007, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato libra orden de pago a favor del Municipio y en contra de la Electrificadora, “por la suma de (…) $4.216.611.438.oo”. Asimismo, anexó copia del auto de octubre 17 de 2007, mediante el cual el Juzgado, una vez desestimados los recursos interpuestos, resuelve “Seguir adelante con la presente ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago de fecha mayo 18 de 2007”. Cfr. Sentencia T-575 de 2002. En sentencia T-282 de 2005, la Corte consideró: “Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”. Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). En la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado: “(...) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T-109, T-613 y T-685 de 2005. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. Esta providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2003. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Decisión de septiembre 09 de 2005. Puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 y T-1285 de 2005. Sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número

6. Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000. Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras. Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 y T-171

06. Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705

02. Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901

02. En la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T–949 de 2003. Sentencias T–522 de 2001 y T–462 de 2003. Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. Sentencia T-554 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. Sentencia SU-159 de 2002. Ibídem. Sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Recuérdese que “Por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 26 de 1964. En el texto de la demanda presentada por el Municipio de Plato, se indicaron como bienes a reivindicar: “las redes de conducción de energía eléctrica, cables, redes, líneas trifásicas, dotación de bombillas para el alumbrado público, suministro de herrajes y conductores de líneas trifásicas, postes, aisladores, crucetas, protección para líneas trifásicas, interconexión eléctrica de los barrios y corregimientos, construcción de redes internas de los corregimientos” (cuaderno N° 01 folio 3 del expediente del proceso reivindicatorio). Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha señalado: “La buena fe posesoria es simple y no cualificada. De manera que si se compra cuerpo cierto con la conciencia de que quien vende es el dueño y en la negociación no existe ningún género de fraude, malas artes o patrañas, a tiempo en que los hechos mismos nada revelan en contrario, la buena fe se configura para los efectos de la posesión regular en el plano de lo honesto, se presume legalmente, y la contraparte debe aportar plena prueba de los hechos que la desvanezcan”. Sent. nov.12 de 1959. Cfr. Sentencia T-446 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005.

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — T-296/08 · Micelio