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T-293/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-293/178 de mayo de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Debido Proceso En Escenarios Laborales Con Baja Participacion De Las Mujeres.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-293 17DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Se omitió injustificadamente garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación en participación de las mujeres en el cargo de pilotos y copilotos (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD POR DISCRIMINACION DE GENERO-Debió tutelarse el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por la situación particular que enfrentan las mujeres en el ámbito de la aviación comercial (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.697.720Acción de tutela instaurada por Ana Margarita Mc Brown Vásquez contra LATAM Airlines Colombia S.A.Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la Sentencia T-293 de 2017, adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión, en sesión del 8 de mayo de ese mismo año.

1. Si bien con esta decisión se amparó el derecho al debido proceso de la accionante, considero que también debió tutelarse su derecho a la igualdad y a la no discriminación. En mi opinión, esta Corporación desaprovechó una valiosa oportunidad para visibilizar la situación particular de discriminación que enfrentan las mujeres en el ámbito de la aviación comercial y, en esa medida, contribuir en la trasformación de espacios que aún perpetúan los estereotipos basados en el género, pues en el expediente aparecían varios indicios que permitían inferirlos.

2. La Sentencia T-293 de 2017, de la cual me aparto, estudió la petición de amparo que elevó Ana Margarita Mc Brown Vásquez contra LATAM Airlines Colombia S.A, por considerar que la terminación unilateral de su contrato de trabajo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en su manifestación de no discriminación. En particular, la accionante señaló que el motivo real de su despido no obedeció a las bajas calificaciones que obtuvo durante el curso de ascenso a comandante, sino a una situación de discriminación por razones de género, en tanto que en varias ocasiones sus superiores le expresaban que el pilotaje de aeronaves es una tarea reservada para los hombres. Al resolver el asunto, la providencia precisó que el despido de la accionante no fue consecuencia de discriminación alguna, sino que obedeció a una causal objetiva debidamente probada, esto es, las bajas calificaciones en el curso de ascenso. No obstante, la sentencia advirtió el desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante, en tanto LATAM Airlines no le permitió controvertir su bajo rendimiento en una diligencia de descargos.

3. Como lo sostuve al inicio de este escrito, comparto la decisión de amparar el derecho al debido proceso de la accionante, pero considero que la providencia omitió injustificadamente garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación de Ana Margarita Mc Brown Vásquez. Al respecto, estimo que la sentencia no logró desvirtuar la sospecha de discriminación generada por los indicios que se observaron en el expediente de la referencia y, en esa medida, no se probó la existencia de causas suficientes y serias para calificar como razonable la decisión tomada por LATAM Airlines.

4. En los eventos de presunta discriminación resultaría inequitativo que la carga probatoria recayera exclusivamente en la persona que alega ser víctima de dicha discriminación, por cuanto es casi imposible encontrar prueba directa del trato distinto sin razones objetivas de quien veladamente realiza acciones discriminatorias. Entonces, la protección material del derecho a la igualdad obliga al juez constitucional en especial a otorgar un papel preponderante a los indicios que surjan de lo recaudado en el expediente, lo cual impone una carga probatoria especial en el demandado, pues está obligado a demostrar que su conducta se aleja de cualquier parámetro que se considere discriminatorio. En ese sentido y, en mi concepto, dentro del expediente de la referencia existían indicios que demostraban un trato discriminatorio hacia la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez, como paso a exponer a continuación.

5. De conformidad con la información presentada por LATAM Airlines en sede de revisión, cuando un piloto obtiene bajas calificaciones en el curso de ascenso, es posible adoptar las siguientes soluciones (folios 209-212 del cuaderno 1): Someter al piloto a un plan de reentrenamiento para que logre o recupere las habilidades y conocimientos requeridos.Reasignarlo a otro material de vuelo o a otra función en que pueda desempeñarse adecuadamente en el área de gerencia de operaciones, si ello resulta útil para la empresa.Separar definitivamente al piloto de sus funciones de vuelo.Desvincular al piloto de sus funciones con la empresa.

6. Visto lo anterior, advierto que en este caso la empresa accionada resolvió adoptar la medida más drástica para la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez, la cual resulta desproporcionada en relación con el tiempo que llevaba laborando para la aerolínea (8 años) y el buen desempeño que tuvo como copiloto del Boeing 767, pues fue objeto de múltiples felicitaciones y ascensos por su trabajo. Por ello, estimo que ante el abanico de posibilidades que existían, LATAM Airlines pudo ofrecer a la accionante un plan de reentrenamiento o reasignarla como copiloto del Boeing

767. En mi opinión, tal omisión arroja como conclusión la carencia de una adecuada fundamentación en la decisión de retirar a la accionante de la empresa.7. De otra parte, la Defensoría del Pueblo en su intervención, destacó la baja participación de mujeres en la aviación comercial, la cual atribuye a estereotipos de género relacionados con la supuesta incapacidad de las mujeres para realizar labores técnicas como la de pilotear aeronaves. Incluso, LATAM Airlines en el trámite de revisión precisó que al momento de la presentación de la acción de tutela, la empresa contaba con 98 pilotos, de los cuales 93 eran hombres y 5 mujeres. Asimismo, refirió que había 76 copilotos, de los cuales 72 eran hombres y 4 mujeres. También expuso que en el curso de ascenso, en el cual participó la accionante, fueron promovidos 15 pilotos, todos ellos hombres. Entonces, en mi concepto, las estadísticas presentadas durante el trámite de revisión pueden constituir una fuente de indicios de discriminación, pues evidencian que la participación de las mujeres en el cargo de pilotos y copilotos en LATAM Airlines es indudablemente inequitativa respecto de los hombres.

8. De igual modo, la manifestación de los pilotos de LATAM Airlines y, en especial del profesor que realizaba el entrenamiento en el que la actora obtuvo bajas calificaciones, según la cual, el pilotaje de aeronaves es una tarea reservada para los hombres, es un claro indicativo de la persistencia de estereotipos basados en el género en esa empresa, los cuales necesariamente conducen a las discriminación de las mujeres y dificultan la realización de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Sobre este punto, cabe reseñar que en el caso Alice Miller contra el Ministerio de Defensa, el gobierno de Israel sostuvo que su política de excluir a las mujeres, entre ellas a Alice Miller, del prestigioso curso de entrenamiento para pilotos ofrecido por la Fuerza Aérea israelí estaba justificada en función de sus roles sexuales tradicionales como madres y esposas. Sin embargo, en una votación histórica, la Suprema Corte Israelí consideró que la exclusión de las mujeres del curso de entrenamiento para pilotos, era desproporcionada y por tanto, discriminatoria. Incluso, una magistrada en una opinión concurrente explicó que “excluir a las mujeres del curso de aviación viola su dignidad a la vez que las degrada”.En consecuencia, la manifestación de los pilotos de LATAM Airlines relacionada con las tareas específicamente reservadas a los hombres, constituye una inadmisible diferencia de trato, contraria a la prohibición constitucional de discriminar.9. Por otra parte, en el caso de Ana Margarita Mc Brown Vásquez, estimo que impedirle defenderse en una audiencia de descargos respecto de sus bajas calificaciones en el curso de ascenso, también representa un claro indicio de discriminación, en tanto fue despedida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella no estaba en capacidad de llevar a cabo un plan de reentrenamiento o de continuar laborando para LATAM Airlines como copiloto.

10. Entonces, los elementos e indicios anteriormente señalados, al ser consideradas de forma individual no resultarían elementos suficientes para inferir un trato discriminatorio en contra de la accionante. Sin embargo, su evaluación integral permite deducir la existencia de una situación discriminatoria por parte de LATAM Airlines, pues con un carácter prejuicioso exteriorizado por los pilotos de la compañía y carente de cualquier fundamentación razonable, indirectamente utilizó el género como un parámetro para desvincular a la accionante de dicha empresa.

11. Esta apreciación la confirma el hecho de que LATAM Airlines no haya aportado elementos objetivos y razonables que permitan vislumbrar un comportamiento no discriminatorio respecto de la accionante. Por el contrario, de la información brindada por la propia aerolínea se deja ver el ínfimo porcentaje de mujeres que laboran en dicha empresa, lo que sumado a la situación vivida por la señora Mc Brown Vásquez, brinda elementos suficientes para concluir que en el actuar de la aerolínea fue determinante el género de la accionante.

12. Además, el hecho de obtener bajas calificaciones en el curso de ascenso no puede considerarse una causal razonable y proporcional para dar por terminada la relación laboral, pues como se explicó previamente, la normativa de la compañía contempla alternativas que sí se acompasan con su obligación de contrarrestar la discriminación y los estereotipos sobre el género en el sector de la aviación. De esa forma, LATAM Airlines debió ofrecer a la accionante un plan de reentrenamiento o reasignarla como copiloto del Boeing 76713. Bajo ese entendido, considero que la sentencia de la cual me aparto no incorporó una perspectiva de género al solucionar el caso, la cual obliga a flexibilizar la carga probatoria en casos discriminación, de manera que se privilegien los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.

14. A su vez, la posición mayoritaria muestra una muy escasa comprensión de los obstáculos que se imponen a las mujeres en el ámbito de la aviación y que -como evidenció el caso de Ana Margarita Mc Brown Vásquez- perpetúan los estereotipos basados en el género de las personas. En ese sentido, también debo mencionar que con esta decisión la Corte Constitucional invisibiliza la lucha constante que han emprendido las mujeres para obtener igualdad de oportunidades en el ámbito de la aviación y permite que estas situaciones se sigan repitiendo.15. En síntesis, comparto la decisión de amparar el derecho al debido proceso de la accionante, pero considero que la sentencia omitió injustificadamente garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación de Ana Margarita Mc Brown Vásquez. Al respecto, estimo que la providencia en comento no logró desvirtuar la sospecha de discriminación generada por los indicios que se observaron en el expediente de la referencia, tales como: (i) la adopción de la medida más drástica, la cual resulta desproporcionada en relación con el tiempo laborado y el buen desempeño que tuvo como copiloto; (ii) las estadísticas de la aerolínea que muestran que la participación de las mujeres en el cargo de pilotos y copilotos es indudablemente inequitativa respecto de los hombres; (iii) los estereotipos de género manifestados por los pilotos de la compañía y en especial por el encargado de evaluar a la accionante; y (iv) el hecho de impedir a la accionante defenderse en una audiencia de descargos respecto de sus bajas calificaciones durante el curso de ascenso.En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la decisión adoptada en la Sentencia T-293 de 2017. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la accionada se identifica con el nombre de Aerovías de Integración Regional S.A. y con las siglas: Aires S.A. y o LATAM Airlines Colombia S.A. y o LATAM Airlines Colombia y o LAN Colombia Airlines S.A. y o LAN Colombia Airlines (folios 1 al 4). En adelante su utilizará la sigla LATAM Airlines Colombia. La acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 2016 (folio 156). El escrito y las pruebas reposan del folio 1 al 155 del cuaderno de primera instancia. Según consta en el certificado expedido por la empresa el 31 de marzo de 2016 (folio 127 del cuaderno de primera instancia). Comunicación que reposa en el folio 74 del cuaderno de primera instancia. Dicha postulación podía no ser aceptada por la copilota. Esta afirmación se encuentra en el folio 137 del cuaderno de primera instancia. Afirmación realizada en la acción de tutela, no reposa prueba documental al respecto. Afirmación de la accionante en el folio

138. Según lo relatado por la accionante, un piloto “fuera de estándar” es aquel que no es apto para ser asignado o para continuar desempeñando la función de vuelo relacionada con la responsabilidad de su cargo, tipo de Licencia y o habilitación en el material de vuelo respectivo. El motivo por el que un piloto es calificado como “fuera de estándar” es, entre otros, por: resultar por debajo del estándar mínimo requerido en evaluaciones relacionadas con las funciones de su cargo, sean estás teóricas, de simulador o en vuelo, incluidas las evaluaciones para promoción, ascenso y o transición (folio 138 del cuaderno de primera instancia). Ver folios 75 al 86 del cuaderno de primera instancia. La afirmación se encuentra el folio 140 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 141 al 143 del cuaderno de primera instancia. A continuación se transcribe el relato de los hechos que, a juicio de la accionante, constituyeron acoso por su condición de mujer: “a. Antes de comenzar el vuelo, me encontraba iniciando el breaffing, y fui abordada por el Capitán CORSO, quien me preguntó sobre los TAF. Cuando preguntó sobre el PRFG. hice referencia a “Bancos de Niebla”. El señaló que: “eso no es” y escribió BCFG, que corresponde a "Bancos de Niebla". B. Posteriormente me preguntó por el ASHTAM, (alerta de ceniza volcánica que en ese momento tenía el nevado del Ruiz), yo le respondí la fecha de publicación, hasta cuando es válido y posición, con desplazamiento hacia el NW desde la superficie hasta el nivel de vuelo

200. Inmediatamente después el Capitán CORSO me preguntó: “...que significa lo que está en la parte de abajo...”, y el mismo chequeador de rutas respondió que identificaba a la oficina que está emitiendo el ASHTAM. c. Durante el cockpit preparation, seleccioné el transponder en auto; el capitán CORSO me indicó que: “en ese momento no va eso”. d. Recibí el Avión CC-BAS, después de que se inició el pushback se inició el procedimiento de encendido manual en el motor N° 1, de acuerdo a la circular operativa de la Empresa para dicho avión; momentáneamente retiré la mano del engine master switch, e inmediatamente el Capitán CORSO me increpó: “donde va la mano!!!!”, y respondí de inmediato, en el MASTER SWITCH. e. En la fase de rodaje el capitán CORSO me informó que no me efectuaría ninguna calificación en la carpeta de EIO (Experiencia Inicial de Operación). Esta noticia fue recibida por mí con alivio, pensando que en dicho vuelo se afianzarían mis conocimientos. f. Posteriormente, el capitán CORSO me informó que lo que venía a hacerme era un LINE CHECK. g. Le manifesté que en conversación telefónica con el Capitán DIEGO OSPINA, este me informó que lo que el Capitán CORSO me haría sería una fase de instrucción para luego hacer la evaluación de la fase tres. h. El Capitán CORSO me informó que el Capitán DIEGO OSPINA lo había instruido para que en el LINE CHECK anotara de manera estricta cualquier mínimo error; aquí se demuestra la intención de causarme un perjuicio con un tipo de procedimiento que no es normal en los chequeos de ruta. Durante todo este trámite me sentí permanentemente presionada por los hechos narrados. h. En el primer despegue, cuando me autorizaron entrar a la pista, seleccioné las luces landing en ON, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6.1.6.4 del Manual de Operaciones y de conformidad con recomendación del capitán LUIS MUÑOZ, en instrucción anterior. El Capitán CORSO me dijo que las luces solo se debían prender coincidentemente con la autorización de despegue que las lleve a OFF. j. En el aterrizaje en Medellín, puse la mano sobre el control de los reversos IDLE y el Capitán CORSO me empujó la mano Max reverse, a pesar de que solo había un poco menos de cinco nudos de viento de cola, con un remanente de pista bastante largo. En ese momento dejé los auto brakes (frenos automáticos de las llantas) hasta los 30 KTS; el Capitán CORSO me dijo que debía desconectarlos antes, a pesar de que el procedimiento que yo implemente se encontraba dentro del manual de operación del avión. k. En el vuelo de regreso a Medellín durante el carreteo hacia la pista, el Capitán CORSO una vez más tomó mi mano mientras llevaba una de las palancas hacia atrás, reafirmando mi movimiento. l. En el briefing de aproximación a Bogotá durante el descenso cuando estaba alcanzando los 13.000 pies y a más de 10 millas del VOR de Bogotá el Capitán CORSO contestó una nueva instrucción del ATC (Control de Tráfico Aéreo), y en ese momento no se ordenó la lista de aproximación “approach”, teniendo en cuenta la instrucción previamente recibida del Capitán ALVARO VELEZ, en la que me indicó que en esta fase no se debe ordenar nada mientras el ATC esté hablando. El Capitán CORSO una vez más me hostigó para que suministrara la lista de approach. m. Durante la fase de crucero, en el vuelo a LETICIA, efectué el briefing de crucero; en este briefing se contempla la estrategia a utilizar en caso de falla de motor, definiendo el punto hasta dónde puedo llegar para contemplar el regreso a BOGOTA, o continuar con el vuelo a LETICIA, y el tipo de velocidades o estrategias a utilizar, después de hacer el análisis correspondiente en el libro del “QRH” (libro de rápido acceso a tripulaciones para efectuar procedimientos de emergencia y anormales), en el cual tomé la decisión de utilizar la estrategia de obstáculos para regreso a BOGOTA, contemplando la altura de la cordillera Oriental, y la estrategia a utilizar para seguir hacia LETICIA, que utilizaría sería la de “LONG RANGE CRUISE” (largo rango de crucero), a lo cual el capitán CORSO nuevamente me increpó y me dijo que no debía de utilizar la estrategia de obstáculos para regresar a BOGOTA, y me preguntó las velocidades de la estrategia de “LONG RANGE CRUISE”, a lo cual le conteste: las velocidades correctas y él me dice “...está segura, de que esas son?” me generó angustia, teniendo en cuenta que era mi primer vuelo a LETICIA, a lo cual le dije que consultaría las velocidades en el QRH nuevamente. n. Después del aterrizaje en Bogotá para dar cumplimiento a las políticas de la Compañía se procede a apagar el motor N° 2 después de tres minutos de haber aplicado reversos, el Capitán CORSO me informa sobre el tiempo cumplido para apagar el motor N° 2 durante el taxeo, el Capitán selecciona su mano en el master switch, del motor N° 1 y me increpa nuevamente “...le apago el motor N° 2!!!!”, mientras yo me encontraba pendiente de los tráficos en tierra y las instrucciones recibidas por el A TC. o. En la continuación de la asignación del vuelo hacia LETICIA, el Capitán CORSO cuando yo le estaba dando el breafing de aproximación a LETICIA, le informé que conocía la política de la Empresa para utilizar los flaps en 3, pero por seguridad, al no haber ido a este aeropuerto durante mi instrucción prefería utilizar los flaps full (sustentadores aerodinámicos a baja velocidad), y así garantizar una aproximación segura; el Capitán CORSO me increpó: “...es que le da miedo?...”, adoptando un nuevo acto de persecución y acoso”. Ibídem. En el folio 99 del cuaderno de primera instancia reposa la citación a la diligencia de descargos, programada para el 22 de marzo de 2016. En el folio 107 y adverso reposa copia de la historia clínica de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez. En el folio 104 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de una incapacidad médica por cuatro días, del 21 de marzo de 2016 hasta el 24 de marzo del mismo año. En el folio 114 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la trascripción de la incapacidad mencionada y prórroga de la misma hasta el 30 de marzo de 2016. En el folio 126 reposa prórroga de la incapacidad hasta el 4 de abril de 2016. En el folio 105 del cuaderno de primera instancia reposa copia del envío de la incapacidad a correos electrónicos de la compañía. En los folios 5 al 9 del cuaderno de primera instancia reposa el formato único de información de reintegro a la asociación sindical, con fecha de diligenciamiento del 22 de marzo de 2016. En el folio 5 consta que en reunión extraordinaria del 22 de marzo se aprobó la afiliación de la accionante. En el folio 109 del cuaderno de primera instancia se encuentra copia del oficio que informa sobre la afiliación de la accionante, sin embargo no cuenta con recibido de la entidad. Ver folio 137 del cuaderno de primera instancia. El escrito reposa en los folios 433 al 443 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 436 del cuaderno de primera instancia. La respuesta y sus anexos reposan en los folios 187 al 305 del cuaderno de primera instancia. Mencionó las sentencias T-291 01 y T-015 03 proferidas por la Corte Constitucional. Cita extraída de la sentencia T-291 01, ver folio 200 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 192 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 193 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 262 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 263 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 263 adverso del cuaderno de primera instancia. En los folios 266 al 267 del cuaderno de primera instancia reposa copia del protocolo “fuera de estándar”. El numeral 14.3.2.3 del Manual de Instrucción de LATAM Colombia Airlines, establece el Procedimiento Piloto Alumno “fuera de estándar”, de acuerdo con lo allí establecido la empresa avaló que la señora Ana Margarita Mc Brown continuara en instrucción de línea por ser la primera calificación insatisfactoria que obtenía en su proceso de instrucción. Ver folio 264 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 188 del cuaderno de primera instancia. Amparado por lo dispuesto en el numeral 14.3.2.3 del Manual de Instrucción, donde se estipula que se aplica este procedimiento al fallar examen al término de una fase de instrucción (en este caso la fase 3). El Formulario Piloto “fuera de estándar” reposa en el folio 275 del cuaderno de primera instancia. Las observaciones constan en el formato de calificación LINE CHECK, que reposa en los folios 271 al 273 del cuaderno de primera instancia. A continuación se trascribe la evaluación: “1. Ejecución y Planificación del vuelo: “Se evidencian algunas dudas en la Interpretación de los códigos en METAR TAF y de codificación de ASHTAM”.

2. EJECUTAR CHEQUEOS Y PROCEDIMIENTOS DE PF PM PREFUGHT, BEFORE START Y STARTING (Prendida de motores): “Se evidencian dudas y errores repetitivos en los flujos normales del cockpit preparation y before pushback procedures y ordenar el remolque sin completar el below the line. Se le corrigió no retirar la mano en el engine master switch durante un arranque manual.”

3. TAXEAR Y CONFIGURAR EL AVIÓN EN PREPARACIÓN PARA EL DESPEGUE: “Se recomendó ser más suave con los frenos al momento de detener el avión.”

4. EJECUTAR TAKEOFF (Despegue): “Se corrigió procedimiento de despegue para no descuidar los thrust levers y mantener la mano en ellos cuando el despegue lo efectúa el CM2, también debe estar atenta a retirar la mano de los thrust levers posterior al

VI. Se repasan flujos normales para no despegar con las LATAM ding lights en off.”

5. EJECUTAR EL ASCENSO: “Debe aumentar su conciencia situacional pues no se dio cuenta que el rendimiento del avión no iba a cumplir un constraint de altitud en la salida y por consiguiente no tomó una acción correctiva hasta que su Instructor le señaló la condición mostrando baja conciencia situacional.”

6. EJECUTAR EL CRUCERO: “Debe repasar el contenido correcto del cruise briefing y estar atenta a las condiciones meteorológicas y NOTAM de los alternos en ruta. Debe aclarar sus conceptos de cuando usar los diferentes perfiles o estrategias de drift down y sus correspondientes velocidades pues su intención era aplicarla estrategia de “obstacle” durante el vuelo a Leticia sin ser necesario y no tenía clara la velocidad a usar en estrategia estándar.”

7. EJECUTAR LOS PROCEDIMIENTOS DE DESCENSO: “Debe mejorar el manejo del tiempo para la preparación del descenso. En un vuelo largo como BOG LET no le fue posible tener el control del avión en el TOD y en el vuelo MDE - BOG terminó el briefing a 7 millas del VOR de BOG y 13.000 ft resultando en pérdida de conciencia situacional durante el descenso.”

8. EJECUTAR LA APROXIMACION: “Durante la preparación del descenso a LET su intención era aterrizar con flaps full aún cuando manifestó saber que debía aterrizar con flaps 3 de acuerdo al MAT y FCOM y el LATAM ding análisis le daba para flaps

3. Su argumento para ir en contra de la política de uso de flaps 3 fue sentirse más cómoda por no operar recientemente en LET y que flaps full le parecía más seguro en pista angosta. En el vuelo MDE - BOG debido a la mala administración del tiempo inició la aproximación sin hacer los ítems de 10.000 ft y el approach checklist. Debe efectuar y o contestar call outs estándar de acuerdo a FCOM y verificar altitud versus distancia en aproximaciones de no precisión.”

9. EJECUTAR LATAM DING Y TAXI IN: “El control del avión durante los aterrizajes fue bueno, con respecto a comentarios de asignaciones anteriores ha mejorado notablemente en la distancia de la pista para iniciar la configuración del avión aunque puede seguir trabajando en ello. Se le recordó no ejecutar los procedimientos de one engine taxi (apagado del motor) durante virajes en tierra, debe subir la conciencia situacional para monitorear al primer oficial y verificar visualmente al momento del apagado del motor que el engine master switch sea el correcto. Debe tener presente la política de cuando usar reverse Full. Debe procurar no demorar tanto la desconexión del autobrake teniendo en cuenta la distancia de pista remanente y la posición respecto a la calle de rodaje por donde se va a abandonar la pista. Seleccionó los thrust levers a CLB detent durante un rodaje, fue necesaria la intervención física del instructor en los thrust levers.”

10. CONOCER Y APLICAR LOS MANUALES E INFORMACIÓN TÉCNICA UTILIZADOS POR LA COMPAÑÍA: “Se evidencian vacíos en el dominio de algunos conceptos teóricos básicos, regulaciones y manuales de compañía que debe conocer mejor para poder ejecutar con seguridad y autoridad sus funciones de Capitán.”

11. FACTORES HUMANOS (CRM): “Debe trabajar en mejorar su administración del tiempo. Debe procurar no permitir interrupciones en el briefing de salida y aproximación por personas como el EOP, agentes de aeropuerto o auxiliares de vuelo, ni propiciar ella misma las interrupciones de briefings y listas de chequeo. Baja conciencia situacional en general para desempeñar con seguridad sus funciones de comandante.” Copia de la carta reposa en el folio 269 del cuaderno de primera instancia. Amparado por el numeral 14.3.2.3 del Manual de Entrenamiento Procedimiento Piloto Alumno “fuera de estándar” en el cual se estipula que se aplica este procedimiento al fallar examen al término de una fase de instrucción (en este caso la fase 3). El Formulario Piloto “fuera de estándar” reposa en el folio 278 del cuaderno de primera instancia, en el mismo formulario se convoca “reunión de Comité”. En los folios 209 al 212 reposa el acta del Comité “fuera de estándar” realizado para evaluar la situación de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez. “Las soluciones adoptadas por el Director de Operaciones de Vuelo podrán ser: (c) desvincular al piloto de su funciones en la empresa”. En los folios 302 y 303 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la citación a descargos de la accionante. Copia de los envíos reposan en los folios 291 y 292 del cuaderno de primera instancia. En los folios 284 al 290 reposa copia de la carta de terminación del contrato, con sello de recibido en “Multifamiliares Acropolis” por Andrea Alzate a la 10:15am del 23 de marzo de 2016. Edificio que corresponde con el lugar de notificación dispuesto por la accionante. Ver folio 194 del cuaderno de primera instancia En el folio 293 del cuaderno de primera instancia reposa notificación de afiliación de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez a la Acdac, con fecha de recibido por la gerencia de relaciones laborales de LATAM Airlines Colombia el 28 de marzo de 2016 a las 9:10am. Ver folio 194 del cuaderno de primera instancia Radicados 32532 de 2008, 35606 de 2009, 38993 de 2010 y 39207 del 2012. Afirmación en el folio 199 del cuaderno de primera instancia. Afirmación en el folio 199 del cuaderno de primera instancia. La intervención de la ACDAC y sus anexos reposan en los folios 306 al 398 del cuaderno de primera instancia. La intervención del Ministerio del Trabajo y sus anexos reposan en los folios 399 al 432 del cuaderno de primera instancia. Folios 444 al 452 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 452 del cuaderno de primera instancia. El escrito de impugnación reposa en los folios 465 al 479 del cuaderno de primera instancia. Folios 14 al 26 del cuaderno de segunda instancia. Ver folios del 60 al 81 del cuaderno principal. Tres (3) casos de LATAM Airlines Colombia y uno (1) de Avianca. Ver folio 63 del cuaderno principal. Ver folios del 104 al 200 del cuaderno principal. Adjunta correos electrónicos con envío de hojas de vida a diferentes empresas. Como prueba de ello adjunta información del RUAF en la cual se señala que la accionante esta retirada de la EPS Sanitas. Afirmación vista en el folio 112 del cuaderno principal. En el folio 130 reposa copia del carné de afiliación del joven Manuel Alejandro Orozco Mc Brown a la EPS Sanitas. En el folio 144 del cuaderno principal reposa copia de la incapacidad. El fibroadenoma es el tumor benigno de las mamas. Es el tumor de mama más común en las mujeres menores de 30 años. Fuente: https: medlineplus.gov spanish ency article 007216.htm La enfermedad fibroquística de las mamas es un cambio común benigno que se caracteriza por un tejido mamario de consistencia irregular densa y con bultos. Fuente: https: medlineplus.gov spanish ency esp_imagepages 17185.htm En los folios 148 y 149 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico. En el folio 137 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico y de la incapacidad. En el folio 143 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico y de la incapacidad. En el folio 142 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico y de la incapacidad. En los folios 138 y 139 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico y de la incapacidad. Ver folios 15 reverso y 151 del cuaderno principal. En el folio 145 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico y de la incapacidad. En el folio 146 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico y de la incapacidad. En el folio 147 del cuaderno principal reposa copia del diagnóstico y de la incapacidad. Ver folio 153 reverso del cuaderno principal. Ver folio 147 del cuaderno principal. Ver folios 105 y 115 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 167 del cuaderno principal. Adjunta correos electrónicos con envío de hojas de vida a diferentes empresas. Ver folio 166 del cuaderno principal. En los folios 193 al 195 del cuaderno principal reposan declaraciones juramentadas de los padres manifestando que, en efecto, actualmente le ayudan económicamente a la señora Ana Margarita. Ver folio 161 del cuaderno principal. Ver folio 169 del cuaderno principal. En el folio 165 del cuaderno principal reposa una comunicación de fecha 04 de febrero de 2014 en la cual el Banco de Occidente le informa a la accionante la aprobación de un crédito hipotecario por valor de $154.000.000 En el folio 162 reposa copia de una factura del Baco Caja Social del 14 de abril de 2016 donde se indica que el valor del préstamo aprobado es la suma de $58.947.440, también se evidencia que la primera cuota se cancelaría el 14 de mayo de 2016. En los folios 131 y 132 del cuaderno principal reposan certificados del Instituto Ser Internacional, institución educativa en la cual el joven Manuel Alejandro Orozco Mc Brown se encuentra matriculado. Ver folio 166 reverso del cuaderno principal. Ver folios 171 y 172 del cuaderno principal. Ver folios 179 al 181 del cuaderno principal. Ver folios 173 al 176 del cuaderno principal. Ver folios 177 al 178 del cuaderno principal. Ver folios 124 y 125 del cuaderno principal. Ver folios 128 del cuaderno principal. Ver folios del 201 al 367 del cuaderno principal. Ver folios 205 y 206 del cuaderno principal. LATAM Airlines Colombia consideró relevante aclarara lo siguiente: “Ahora bien, no todos los cursos de instrucción dan lugar a la terminación del contrato de trabajo al no ser aprobados, por ejemplo, cuando el curso es para ser copiloto, la exigencia es inferior, teniendo en cuenta que el primer oficial estará sujeto a las órdenes del capitán y esta persona estará supervisándolo constantemente. Sin embargo, cuando la instrucción implica el ascenso de primer oficial a capitán, la exigencia –por la seguridad de nuestros pasajeros- es absoluta”. Ver folios 342 al 346 del cuaderno principal. Ver folio 207 del cuaderno principal. Ver folios 228 y 229 del cuaderno principal. Ver folios 231 al 236 del cuaderno principal. Ver folios 238 al 240 del cuaderno principal. Ver folios 242 y 243 del cuaderno principal. Ver folios 278 y 279 del cuaderno principal. Ver folios 288 al 289 del cuaderno principal. Ver folios 335 al 236 del cuaderno principal. Ver folios 339 al 340 del cuaderno principal. Ver folio 341 del cuaderno principal. Ver folios 367 del cuaderno principal. Ver folios 368 al 388 del cuaderno principal. Ver folios 389 al 564 del cuaderno principal. Este artículo establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que la presente acción es procedente respecto de la legitimación por activa. Ver la sentencia T-185

16. Ver, entre otras, sentencias T-509 92, T-213 01, T-594 04, T-172 97, T-1750 00, T-921 02, T-067 07, T-096 16 y T-141

16. Ver sentencia T-290 93, T-808 03, T-096 16 y T-141

16. Ver sentencia T-761

04. Ver, entre otras, las sentencias T-647 15, T-675 15, T-092 16 y T-141

16. Ver, entre otras, las sentencias T-593 92, T-161 93 y T-230

94. Ver sentencia T-308

16. En un capítulo aparte se analizará la procedencia de este asunto. Sobre el particular, en la sentencia T-400 15, la Corte manifestó que: “[D]entro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia asignada a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso). Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y o el pago de prestaciones económicas”. Recientemente, en la sentencia T-358 15, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional conoció una acción de tutela a través de la cual el demandante pretendía el reintegro a su cargo, argumentando que su despido no se sustentó en una justa causa y desconoció que se encontraba amparado por el fuero sindical. En esa oportunidad, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela considerando que el accionante “pretermitió ejercer la acción de reintegro laboral, pese a que dicha herramienta resultaba ser eficaz, y tampoco demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable, la tutela sub examine se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad”. Se encuentra probado en el expediente que la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez solicitó la filiación al sindicato el 21 de marzo de 2016, al día siguiente, el 22 de marzo de 2016, le fue comunicado a la accionante su ingreso a la asociación sindical y el 23 de marzo del mismo año le fue comunicada su carta de terminación de contrato. Si bien tanto la accionante como la asociación sindical insisten en que el 23 de marzo de 2016 le fue comunicada a la empresa dicha afiliación, la carta adjunta por la misma asociación (folio 385) y la comunicación allegada por la empresa (folio 293) tienen fecha de recibido del 28 de marzo de 2016, es decir, cinco días después de habérsele comunicado el despido, esto fue el 23 de marzo de 2016. Al respecto, LATAM Airlines Colombia manifestó que si bien la accionante aportó una impresión de un correo electrónico enviado a la dirección paola.villota@lan.com el 23 de marzo de 2016, esto no sería suficiente para demostrar que la información haya sido remitida, más aún cuando “la señora Paola Villota se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones” (folio 194) situación que, según la accionada, impidió que la compañía conociera dicho correo electrónico. Siendo debatible este último argumento ofrecido por LATAM Airlines Colombia, lo cierto es que con las pruebas aportadas al proceso no resulta evidente el conocimiento de la empresa accionada sobre la afiliación de la accionante a la asociación sindical. En el escrito de tutela la accionante manifestó que “los Directivos de la Empresa se enteraron de mi afiliación al sindicato y empezaron los actos de acoso laboral, (…) que llegaron hasta mi despido injusto” (folio 137); con dicha afirmación la accionante pretende fundamentar que su despido obedeció a su afiliación al sindicato; sin embargo, esta versión se contradice con otro de los hechos planteados en la misma demanda, en el cual la accionante afirma que “los hechos más destacados de acoso se presentaron el día 14 de marzo de 2016” (folio 140), es decir, unos días antes a la afiliación, la cual, se insiste, se materializó el 22 de marzo de 2016. También, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez invocó los casos de dos capitanes mujeres que fueron despedidas en situaciones similares a los de ella, sin embargo, no ofrece más información al respecto (folio 475) que permita a la Corte Constitucional considerar la posibilidad de persecución sindical. Por su parte, la organización sindical Acdac manifestó que lo pretendido por LATAM Airlines Colombia respondía a una política empresarial de persecución a los aviadores que deciden afiliarse a la asociación, como prueba de ello adjuntó sentencias de tutela sobre seis casos en los cuales la empresa habría desvinculado a sus empleados por el hecho de afiliarse al sindicato (folios 308 al 380). Sin embargo, el asunto objeto de revisión dista de las situaciones fáticas esbozadas en los fallos de tutela adjuntos al proceso, especialmente, porque (i) en esos asuntos el despido fue sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente, en cambio, en el caso objeto de estudio el despido se fundamentó en una justa causa; (ii) en tres de los casos expuestos por la Acdac, los despedidos eran activistas sindicales, en este caso, la accionante se afilió al sindicato el día anterior al despido; y (iii) dos de los casos mencionados por la Asociación no son contra LATAM Airlines Colombia, sino contra otras aerolíneas. Adicionalmente, los seis despidos mencionados por la asociación ocurrieron entre el año 2010 al 2016, lo cual, en principio, no da cuenta de una amenaza a la integridad de la organización sindical. Reiterada en la sentencia T-997 06, “Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2º. del Código Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acción de tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos”. “El contenido de las convenciones colectivas de trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y en general su alcance, escapa a la órbita del juez de tutela, en casos que no involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a una acción sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se revela la existencia de una vulneración o amenaza de garantías de tipo iusfundamental o cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia constitucional, entonces la reserva para el juez de tutela se levanta parcialmente y la acción de amparo puede proceder como mecanismo transitorio”. En los folios 209 al 212 reposa el acta del Comité “fuera de estándar” realizado para evaluar la situación de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez. Ver sentencias T-647 15, T-347 16, T-092 16, T-521 16, entre otras. En este sentido, en la sentencia T-521 16, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró la improcedencia de una acción de tutela que pretendía el reintegro laboral, en los siguientes términos: “En el caso de Ordanis Enrique González Ramos se concluyó que si bien el actor afirmó que de sus ingresos dependían tanto su compañera permanente, como cinco (5) hijos menores de edad –circunstancia que en principio permitiría demostrar un perjuicio irremediable- la realidad es que existen serias dudas sobre el estado actual de salud del actor y su desocupación laboral. De modo que la Corte, al no poder establecer (i) que se le hubiera negado tratamiento alguno, (ii) que la condición médica hubiera perdurado en el tiempo y (iii) que en la actualidad no reciba ingreso alguno -pese a haberle solicitado una serie de pruebas en sede de revisión- decidió declarar improcedente el amparo, para que las dudas que surgieron sean resueltas en el marco de un proceso ordinario laboral, caracterizado por una amplia posibilidad de obtener pruebas y de valorarlas, con la presencia de ambas partes. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén (Magdalena)”. Ver sentencia T-309

10. En los folios 131 y 132 del cuaderno principal reposan certificados del Instituto Ser Internacional, institución educativa en la cual el joven Manuel Alejandro Orozco Mc Brown se encuentra matriculado. La Sala encuentra que no se configuran todos los requisitos necesarios para catalogar a la accionante como madre cabeza de hogar (SU-388 05). Si bien la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez (i) dice tener a su cargo la responsabilidad de un hijo mayor de edad, Manuel Alejandro Orozco Mc Brown, que se encuentra validando los grados 8º y 9º de bachillerato, lo cual, en principio, le impide trabajar; (ii) la responsabilidad manifestada por la accionante podría variar con el cambio de circunstancias, es decir, si el hijo mayor de edad decide trabajar; (iii y iv) además, la accionante manifestó que el padre de su hijo, el señor Wilber Orozco Montes, se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones como padre, sin embargo, el joven está afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario del señor Orozco Montes. Por último, significativo resulta analizar el cumplimiento del último requisito jurisprudencia, teniendo en cuenta que (v) tanto la accionante como sus padres, coinciden en afirmar que es el señor Charles Mc Brown, padre de la accionante, quien en la actualidad responde por el sostenimiento de la aquí demandante y de su hijo, al punto que viven todos en la casa del señor Charles Mc Brown, quien recibe una pensión, y no demostraron que dicha solidaridad familiar sea insuficiente para la manutención digna de los miembros de la familia; desvirtuando así lo expuesto por la Defensoría del Pueblo en cuanto a la supuesta dependencia de los padres hacia la accionante. Si bien la accionante informó que en el trascurso del año 2011 hasta la fecha de su retiro fue tratada por varios diagnósticos (quistes mamarios, migrañas, paniculitis migratoria, rinofaringitis aguda, radiculopatía cervicodorsal y lumbar, espasmo cérvico, lumbago y gastroenteritis viral), la Sala considera que en la actualidad no constituyen condiciones de salud de tal gravedad o contundencia que impidan a la accionante acudir a los mecanismos de defensa judicial y o ser considerada como personas en condición de vulnerabilidad. En primer lugar, se torna relevante señalar que las migrañas, la paniculitis migratoria, la rinofaringitis aguda y la gastroenteritis, fueron diagnósticos temporales, tratados y superados satisfactoriamente, según lo demuestra la historia clínica de la accionante. Tan es así que una vez realizado el tratamiento correspondiente, la historia clínica no refleja la reiteración de los síntomas. Adicionalmente, estos padecimientos son comunes en la población y, en principio, su diagnóstico no reviste gravedad. En segundo lugar, con relación al diagnóstico de quistes mamarios, según lo que se evidencia de la historia clínica, el primer tratamiento recibido por la accionante se remonta al año 2011; en dicha ocasión le fue realizada a la accionante una cirugía de remoción de quistes sin complicación. Pasados casi 5 años desde dicho procedimiento y después de terminado el contrato laboral, el 14 de julio de 2016 la señora Mc Brown fue sometida a una “ultrasonografía diagnostica de mama con transductor” la cual arrojó un resultado de quistes bilaterales con hallazgos benignos, lo cual, en principio, sitúa a la accionante en condiciones de estabilidad en cuanto a esta enfermedad. En tercer lugar, es importante hacer referencia a los diagnósticos de lumbago (2013), radiculopatía cervicodorsal y lumbar (2014), espasmo cérvico dorsal severo y dorso lumbago mecánico -lumbago- (2016), teniendo en cuenta que todos tienen un denominador común -dolor de cuello y o columna-, y que la última incapacidad de la accionante estuvo relacionada con uno de estos diagnósticos. A juicio de la Sala, estos padecimientos también pueden estar categorizados como comunes y no graves, tan es así que según un informe del Ministerio de Salud en el año 2006 el dolor lumbar era la segunda causa de morbilidad profesional reportada por las EPS. Adicionalmente, el tratamiento de estos diagnósticos es menor, generalmente no requiere intervención quirúrgica, como en el caso de la accionante, quien durante cuatro años fue incapacitada por menos de un mes, totalizando las incapacidades. Por todo lo anterior, la Sala considera que estas enfermedades no tienen la suficiencia para calificar a la accionante como sujeto en condición de vulnerabilidad. Ahora bien, puede ocurrir que un diagnóstico de los mencionados genere una situación de vulnerabilidad, por ejemplo, cuando las incapacidades generadas por los síntomas son de tal importancia como para impedirle al trabajador asistir a su trabajo por temporadas largas y permanentes o cuando la autoridad médica pertinente ha ordenado una reubicación laboral del trabajador que las padece; estos supuestos implicarían la imposibilidad del trabajador para ejercer sus funciones laborales en condiciones normales. En el caso concreto, las incapacidades han sido de corta duración, (i) en el año 2013 fue incapacitada por 7 días; (ii) en el año 2014 fue incapacitada por 7 días; (iii) en el año 2016 la incapacidad fue por 14 días; adicionalmente, no reposa en el expediente prueba de recomendación médica alguna que permita inferir que la gravedad de la enfermedad era tal que interfiriera con las funciones laborales. Con base en lo anterior, no observa la Sala de qué manera las afecciones de la accionante, aunque de innegable importancia, podían implicar dificultades para impedirle acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Por último, es importante aclarar que estos diagnósticos pueden ser tratados por los médicos correspondientes; si bien la accionante dice no estar afiliada al sistema de seguridad social en salud, es decisión de ella afiliarse en el régimen subsidiado, hasta tanto se vincule laboralmente, máxime si se tiene en cuenta que la intervención del juez constitucional no es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como se demostrará más adelante. En la sentencia T-533 16, la Sala Quinta de Revisión utilizó un argumento similar al aquí planteado declarando la improcedencia considerando que si bien la accionante había argumentado que el ingreso que percibía era insuficiente para cubrir sus gastos, “la verdad es que se limitó a enunciarlo y no dio ningún elemento de juicio para entender que así es efectivamente”. Ver sentencia T-150

16. Artículo 134A del Código Penal “Actos de Racismo o Discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ver sentencia T-143

16. Más adelante la Sala detallará esta legislación. Para mayor referencia de la posición de la Corte en este sentido, ver sentencias T-219 09, T-260 10, T-546 10, T-040 13 y T-256 13. “ARTÍCULO

10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno”. Sentencia T-099

15. En la sentencia C-534 05, la Corte estableció que del artículo 13 constitucional se desprende dos principios “(i) la prohibición expresa de discriminación por razón de sexo y (ii) la determinación del grupo de las mujeres y del grupo de menores de edad como grupos de especial protección”. Para resolver el primer problema jurídico la Sala se concentrará en el primer principio. Para efectos de esta providencia el concepto sexo se entenderá de la misma manera que género, teniendo en cuenta que los hechos de la acción de tutela no hacen necesaria una diferenciación en los conceptos. Ver sentencia T-062

11. OEA. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Artículo tercero Artículo

1. Ver sentencia T-326 95 y T-247

10. Ver sentencia T-371

15. En cita: “Al respecto, en lo relacionado con la prueba del acto discriminatorio pueden consultarse las Sentencias T-427 de 1992, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-601 de 2005, T-601 de 2006, entre otras. Cfr. Sentencia T-314 de 2011”. Ver sentencias T-098 94, T-247 10, T-314 11, T-804 14 y T-141

15. Ver sentencia T-371

15. Sentencia T-247

10. Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Ver Gaceta del Congreso No. 671 de 2004, en la cual fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley 88 de 2004 Cámara. En términos casi idénticos quedó redactado el inciso 1° del artículo 1° de la Ley: “ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública”. Cfr. Ley 1010 de 2006, art. 1°, inc. 2°. A este tipo de acoso, es decir, al horizontal, los expertos le han llamado “bullying”. En los términos de la Ley, este tipo de acoso se define de la siguiente manera: “3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”. Mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible, por el cargo estudiado, el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, que contempla una presunción de acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública. Doctor en psicología pedagógica y también obtuvo el grado de doctor en la ciencia médica de la psiquiatría. Ver al respecto, Leymann, H.; Mobbing: la persécution au travail. Seuil. Paris 1996; “The content and development of mobbing at work”. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996 y Leymann, H. Gustafson, a.; “Mobbing at work and the development of post-traumatic stress disorders”. Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996. Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 120, del 2 de julio de 1990. Tribunal Social de Navarra, S. 18-05-2001, núm. 161 2001. Tribunal Social de Pamplona, sentencia núm. 319 2001. Juzgado núm. 30 de lo Social de Madrid, auto núm. 24 de 2002. Juzgado núm. 1 de lo Social de Pamplona, sentencia núm. 200 de 2001. Ver sentencia T-882

06. Ver, entre otras, las sentencias T-326 95, T-516 98, T-1042 01, T-500 02, T-610 02, T-1090 05 y T-131

06. Director del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, INGEOMINAS. Al respecto ver, entre otras, las sentencias, T-098 94, T-288 95, T-1042 01, SU-1167 01, T-030 04 y T-393

04. En esa oportunidad la Corte se pronunció sobre un despido generado, según la accionante, por su orientación sexual al identificarse como lesbiana. Pese a considerar que no existió discriminación, concedió el amparo al debido proceso teniendo en cuenta que su despido no respetó las reglas dispuestas para tal fin. Ver, entre otras, las sentencias C-075 07, T-769 07, T-884 06, T-288 03, T-492 03, C-862 08, T-516 98, C-042 03, T-1258 08, C-534 05, T-948 08, T-905 05, T-753 09 y C-065

05. Al resolver el caso concreto, la Sala consideró que “no existe prueba de que la actuación irregular de parte de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia hubiese estado fundamentada en un tratamiento discriminatorio por la opción sexual de la accionante, pues buscó sancionar –de manera irregular- a la accionante por la comisión de una conducta que se hubiera reprochado no solo a una persona homosexual, sino a cualquier persona heterosexual que hubiese decidido quedarse en un hotel en compañía de uno de sus pupilos o compañeros menores de edad, sin informar de tal situación a los organizadores y coordinadores de una participación deportiva departamental, desconociendo con ello las reglas de organización dispuestas para el buen desarrollo del evento, y especialmente para la protección del interés superior de los menores de edad participantes en el mismo”. A juicio de la Sala, “se encontró razonable y proporcionado que los organizadores de eventos deportivos dispongan de limitaciones, restricciones y reglas encaminados a asegurar el bienestar de los participantes, especialmente de los menores de edad, consideración que resulta válida para todo menor de edad, para toda entidad encargada de la organización de eventos que involucren su participación y para todo adulto que comparta espacios con menores de edad en ese tipo de eventos”. Según consta en el certificado expedido por la empresa el 31 de marzo de 2016 (folio 127 del cuaderno de primera instancia). Comunicación que reposa en el folio 74 del cuaderno de primera instancia. Dicha postulación podía o no ser aceptada por la copilota. Afirmación realizada en la acción de tutela, no reposa prueba documental al respecto. Ver folios 335 al 236 del cuaderno principal. Ver folios 339 al 340 del cuaderno principal. En los folios 209 al 212 reposa el acta del Comité “fuera de estándar” realizado para evaluar la situación de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez. “Las soluciones adoptadas por el Director de Operaciones de Vuelo podrán ser: (c) desvincular al piloto de su funciones en la empresa”. En los folios 284 al 290 reposa copia de la carta de terminación del contrato, con sello de recibido en “Multifamiliares Acropolis” por Andrea Alzate a la 10:15am del 23 de marzo de 2016. Edificio que corresponde con el lugar de notificación dispuesto por la accionante. La afirmación se encuentra el folio 140 del cuaderno de primera instancia. Ver folios del 201 al 367 del cuaderno principal. Ver folios 342 al 346 del cuaderno principal. Ver la sentencia T-343

14. Por su parte, en la sentencia C-335 de 2013 la Corte dispuso que “La discriminación y la violencia contra la mujer están a su vez fundados sociológicamente en prejuicios y estereotipos de género que han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer, situación que ha causado una desafortunada discriminación de las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a través de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominación”. Las dos situaciones en las cuales el instructor le tomó la mano fueron relatas por ella así: “j. En el aterrizaje en Medellín, puse la mano sobre el control de los reversos IDLE y el Capitán CORSO me empujó la mano Max reverse, a pesar de que solo había un poco menos de cinco nudos de viento de cola, con un remanente de pista bastante largo. En ese momento dejé los auto brakes (frenos automáticos de las llantas) hasta los 30 KTS; el Capitán CORSO me dijo que debía desconectarlos antes, a pesar de que el procedimiento que yo implemente se encontraba dentro del manual de operación del avión. k. En el vuelo de regreso a Medellín durante el carreteo hacia la pista, el Capitán CORSO una vez más tomó mi mano mientras llevaba una de las palancas hacia atrás, reafirmando mi movimiento”. Las observaciones constan en el formato de calificación Line Check, que reposa en los folios 271 al 273 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 175 del cuaderno principal. Folio 273 del cuaderno de primera instancia. Tres (3) casos de LATAM y uno (1) de Avianca. Juzgado núm. 1 de lo Social de Pamplona, sentencia núm. 200 de 2001. En los folios 209 al 212 reposa el acta del Comité “fuera de estándar” realizado para evaluar la situación de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez. Ver folios 278 y 279 del cuaderno principal. Ver folios 288 al 289 del cuaderno principal. Ver folios 335 al 236 del cuaderno principal. Ver folios 339 al 340 del cuaderno principal. Ver folios 367 del cuaderno principal. Constitución Política, Art.

29. Sentencia T-852 10, citando la sentencia T-083 10 que a su vez cita las sentencias T-433 98 y la T-605

99. Sentencia T-385

06. Sentencia T-160 10, citando a “Konrad Hesse. Derecho constitucional y derecho privado, Madrid, Cívitas, 1995, p. 59”. Sentencia T-160

10. Sentencia T-769

05. Ver, por ejemplo, las sentencias acerca del debido proceso para la terminación de la relación contractual entre particulares o personas de derecho público con régimen de contratación privado (entre otras, las sentencias T-546 00, T-385 06, T-075A

11. Igualmente, en la sentencia T-546 00, la Corte tuteló el derecho al debido proceso frente a la terminación de un contrato de arrendamiento comercial, argumentando que “de acuerdo a la posición ejercida por el arrendador, para evitar el abuso de sus derechos, ha debido aplicar de manera estricta las normas que sobre arrendamiento comercial se encuentran establecidas en la Ley. Esto hubiera permitido comunicar oportunamente la terminación del contrato y habría evitado que pese a no prestar el desahucio correspondiente se imposibilitara injustificadamente que los peticionarios hubieran proseguido con su labor en los locales respectivos. Dicha omisión, a saber, no aplicar los procedimientos previstos en la ley para notificar la terminación del contrato de arrendamiento, permiten aseverar a la Sala que el arrendador adoptó una postura ilegítima, vulnerando los derechos adquiridos y también, el debido proceso como derecho fundamental indirecto” (subraya fuera del texto original). Sentencia T-543

95. Al respecto se dijo en la sentencia: “Sobre el último aspecto, en cuanto se trate de adoptar decisión que implique la imposición de sanciones, tiene aplicación el artículo 29 de la Carta, que plasma el derecho al debido proceso, por lo cual normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y las mínimas garantías para la defensa de quien sea sindicado”. Es de especial valor la línea jurisprudencial decantada en la sentencia T-720 04 sobre este tipo de organizaciones. Ver también sentencias T-808 03 y T-921

02. Sentencia C-318 02 y T-470

99. Entre muchas otras, sentencias T-944 00, T-853 04 y T-492

10. Entre otras, sentencia T-542

12. Sentencia T-470

99. Ibíd. En el mismo sentido, se dijo en la sentencia T-720 14, que “el debido proceso es un derecho fundamental exigible a los particulares, siempre que estos se reservan la facultad de imponer una sanción, por lo que la Sala no comparte la argumentación de la parte accionada en el sentido de que este derecho únicamente exige la existencia de normas previas que definan un procedimiento previo al trámite: si bien el respeto por el principio de legalidad es consustancial al debido proceso y constituye el primer paso para evitar decisiones caprichosas, arbitrarias o abusivas, no es la única posición de derecho fundamental exigida en un trámite disciplinario adelantado por una organización de naturaleza privada”. Este asunto fue negado por la Sala correspondiente argumentando que “el accionante fue oído dentro de las diligencias de descargos y que, sin entrar a calificar la veracidad e idoneidad de la causa del despido, se puede establecer que la decisión no fue, por lo menos, abiertamente arbitraria. Esto último, por cuanto el empleador la tomó basándose en eventos que consideró, certera, o erradamente, que probaban los hechos imputados al señor Rojas, dentro de los cuales se encontraba el testimonio del propio accionante. En efecto, además de las imputaciones hechas por varios funcionarios de la empresa, se tomó el testimonio del imputado, garantizando así su derecho a la defensa. En resumen, el empleador oyó las diversas versiones sobre los hechos, las valoró y tomó una decisión, dentro de los límites de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico. Por ello, no se vislumbra una vulneración del derecho de defensa del accionante”. La Corte Constitucional conoció el caso de un trabajador despedido de su trabajo aduciendo como justa causa la configuración de faltas consignadas en el reglamento interno de trabajo, sin darle la oportunidad de ser escuchado en descargos; por su parte, el empleador explicó que el despido no es una sanción disciplinaria, ni exige un procedimiento de descargos, de contradicción, de discusiones o de otra clase de formalidades. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión, concedió el amparo ordenando el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, como consecuencia de evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso del trabajador. Sentencias C-370 12, C-401 13 y C-593 14, entre otras. Es preciso recordar que el Código Sustantivo del Trabajo exige en el parágrafo del mismo artículo 62 -declarado exequible por la Corte en la sentencia C-594 97-, que quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión. Causal que, se repite, debe estar plenamente demostrada. En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad, causales distintas a las invocadas. Sentencia T-691

12. Diccionario Real Academia Española de la Lengua. Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone (2009) Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales. Profamilia, 2010. Las autoras consideran que “[…] un estereotipo es una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir […] los estereotipos presumen que todas las personas miembros de un cierto grupo social poseen atributos o características particulares […] o tienen roles específicos […] El elemento calve es que en tanto se presume que el grupo específico posee tales atributos o características o cumple con esos roles, se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a él, actuará de conformidad con la visión generalizada o preconcepción existente acerca del mismo.” Espino, Alma (2009). América latina: Equidad de género, comercio internacional y desarrollo. Red Internacional de Género y Comercio. Capitulo Latinoamericano. Disponible en: http: www19.iadb.org intal intalcdi PE 2009 03902.pdf Alma Espino. Foro: “Respondiendo a la Crisis con Equidad de Género: El impacto de las medidas anticrisis en Centroamérica”. 2009. Pp. 7. https: sitios.dane.gov.co candane images DT_DANE WP_brechas_salariales.pdf https: www.dane.gov.co index.php estadisticas-por-tema mercado-laboral segun-sexo Programa Nacional de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial de Género, diciembre de 2013, Colombia. http: www.ilo.org wcmsp5 groups public ---dgreports ---dcomm --publ documents publication wcms_334882.pdf Organización de los Estados Americanos y Comisión Interamericana de Mujeres. “Avance de la Igualdad de Género en el Marco del Trabajo Decente”. 2011. Pp. 25. “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución”. “Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres”. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad Para Todos 2010-2014”. “Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008”. “Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones”. “Por medio del cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008”. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad Para Todos 2010-2014”. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses, la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Ver Decreto 4796 de 2011. Naciones Unidas. Declaración Universal de los derechos humanos, artículo 23 y

25. Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los ´Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. Aprobada por la Ley 319 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1998”. Aprobada por la Ley 248 de 1995. “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”. Aprobada por la Ley 51 de 1981 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980. Aprobada por la Ley 984 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999. Adoptados en 1951 y 1958 y ratificados el 7 de junio de 1963 y el 4 de marzo de 1969 respectivamente. Integrados al CONPES Social 091 de 2005. Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo séptimo. Sentencia T-160

06. OIT. Convenio 100 de 1951. Artículo tercero OIT. Convenio 111 de 1964. Artículo segundo OIT. Convenio 111 de 1964. Artículo tercero literal (b) Naciones Unidas. Objetivos de Desarrollo del Milenio. Objetivo tercero Información suministrada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. Ver folios 128 del cuaderno principal. Ver folios 231 al 236, 238 al 240 y 242 al 243 del cuaderno principal. El 04, 06, 07, 15, 16, 24, 25, 26, 28 de enero de 2008, el 14 de febrero de 2008 y el 18 de febrero de 2009 obtuvo una calificación satisfactoria; en enero de 2010 y en el año 2012 fue ascendida. Ver folios 278 al 279 y 288 al 289 del cuaderno principal. En marzo de 2014 la copiloto comienza su primer proceso “fuera de estándar” por “pérdida de examen de limitaciones”; en septiembre de 2014 la copiloto entra en su segundo “fuera de estándar” por “pérdida de examen de inglés ICAO”. Ver folios 335 al 236 y 339 al 340 del cuaderno principal. El 08 de marzo de 2016 obtiene una calificación insatisfactoria; el 11 de marzo de 2016 obtiene una calificación insatisfactoria y entra en su tercer “fuera de estándar” porque “resulta con calificación insatisfactoria en AIO terminando fase 3 y segundo incompleto en EIO no puede continuar con fase 4”; el 14 de marzo de 2016 entra en su cuarto “fuera de estándar” porque “resulta con calificación insatisfactoria en Line Check proceso “fuera de estándar””. En el folio 99 del cuaderno de primera instancia reposa la citación a la diligencia de descargos, programada para el 22 de marzo de 2016. En el folio 104 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de una incapacidad médica por cuatro días, del 21 de marzo de 2016 hasta el 24 de marzo del mismo año. En el folio 114 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la trascripción de la incapacidad mencionada y prórroga de la misma hasta el 30 de marzo de 2016. En el folio 126 reposa prórroga de la incapacidad hasta el 4 de abril de 2016. En el folio 107 y adverso reposa copia de la historia clínica de la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez. En el folio 105 del cuaderno de primera instancia reposa copia del envío de la incapacidad a correos electrónicos de la compañía. En los folios 302 y 303 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la citación a descargos de la accionante. En el escrito de tutela, la señora Ana Margarita Mc Brown Vásquez justificó su baja calificación en que su proceso de instrucción coincidió con un cambio de Flight Crew Operating Manual “FCOM”, lo cual le implicó reestudiar todo lo aprendido en los cursos de tierra, a la luz del nuevo procedimiento, sin que se efectuara ninguna inducción. Esta regla encuentra sustento en lo dispuesto en la sentencia C-299 de 1998, a través de la cual la Corte Constitucional consideró exequible el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa. Según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la accionada se identifica con el nombre de Aerovías de Integración Regional S.A. y con las siglas: Aires S.A. y o LATAM Airlines Colombia S.A. y o LATAM Airlines Colombia y o LAN Colombia Airlines S.A. y o LAN Colombia Airlines (folios 1 al 4). En adelante su utilizará la sigla LATAM Airlines Colombia. La acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 2016 (folio 156). El escrito y las pruebas reposan del folio 1 al 155 del cuaderno de primera instancia. Folios 444 al 452 del cuaderno de primera instancia. Corte Suprema de Israel. Alice Miller c. Ministerio de Defensa (1995). Consultado en: https: versa.cardozo.yu.edu opinions miller-v-minister-defence En relación con la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos, ver Sentencia T-878 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.