ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-293 14DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO (Aclaración de voto) Considero que aun cuando la ponencia señala que en el caso concreto debe aplicarse el principio de continuidad en la prestación del servicio, tal determinación ha llegado con bastante tiempo de retraso, dentro del cual pudo ocurrir algún evento en desmedro de la salud del tutelante. A mi juicio, la posible vulneración del derecho a la salud, y más, la continuidad en la prestación del servicio, debe atenderse, por parte del operador judicial, dentro de un término prudencial, que permita atender efectivamente el amparo solicitado. En todo caso, parece ser que la situación del accionante no sufrió mayores cambios desde el momento en que interpuso el mecanismo de amparo.PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debió darse una explicación acerca de la demora en proferir una sentencia de fondo (Aclaración de voto) Además de considerar desproporcionado que el fallo de revisión se haya producido cuatro años después de haberse presentado la acción de tutela, no hay justificación, por lo menos en el expediente, de las razones que impidieron al juez constitucional la emisión de un fallo pronto que garantizara la protección del derecho fundamental a la seguridad social y a la salud. Por lo tanto, consideré necesario que en el texto de la sentencia se presentaran razones adicionales al accionante por la tardanza que ha tenido la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, en emitir un pronunciamiento de fondo en su caso.Referencia: Expediente T- 2.603.152Magistrado Ponente: NILSON ELIAS PINILLA PINILLAAclaro el voto en la ponencia del Magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla, acogida por la Sala Sexta de Revisión, pues aunque estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que debió darse una explicación acerca de la demora en proferir una sentencia de fondo. En efecto, la Corte Constitucional evidenció que aparte del derecho de petición, el escenario planteado también daba a entender que el accionante estaba ante el desconocimiento de su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, al suspendérsele el servicio por parte de la EPS Famisanar, una vez fue desvinculado de la Rama Judicial.La desvinculación, conforme se lee en la sentencia, se produjo hacia julio de 2008, fecha en que la EPS “negó la transcripción de la incapacidad concedida a partir de julio 13 de ese año, por encontrarse desvinculado” (p. 2).Posteriormente, cuando el caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador profirió dos autos solicitando pruebas, en uno de ellos, fechado el 16 de septiembre de 2010, ordenó suspender los términos para decidir. Entre esta última fecha y el 20 de mayo de 2014, día en que fue registrada la ponencia para ser revisada por la Sala Sexta de la Corte Constitucional, transcurrieron más de tres años y medio.Así entonces, considero que aun cuando la ponencia señala que en el caso concreto debe aplicarse el principio de continuidad en la prestación del servicio, tal determinación ha llegado con bastante tiempo de retraso, dentro del cual pudo ocurrir algún evento en desmedro de la salud del tutelante. A mi juicio, la posible vulneración del derecho a la salud, y más, la continuidad en la prestación del servicio, debe atenderse, por parte del operador judicial, dentro de un término prudencial, que permita atender efectivamente el amparo solicitado. En todo caso, parece ser que la situación del accionante no sufrió mayores cambios desde el momento en que interpuso el mecanismo de amparo. En escrito fechado el 31 de enero de 2014 y dirigido al Magistrado sustanciador, cuestionando acerca del estado de la acción de tutela, el interesado informó que aún se encuentra en estado de indefensión, “toda vez que desde la época (mayo de 2008) en que fue desvinculado injustamente del cargo de oficial mayor, al no haberse reportado las incapacidades por parte de mi nominador, quede (sic) sin seguridad social, encontrándome hoy día menguado físicamente y pendiente de una cirugía de cadera con ocasión al accidente de tránsito que padecí, aunado al hecho de estar vivienda prácticamente de la caridad humana de mis familiares y amigos”.Así pues, además de considerar desproporcionado que el fallo de revisión se haya producido cuatro años después de haberse presentado la acción de tutela, no hay justificación, por lo menos en el expediente, de las razones que impidieron al juez constitucional la emisión de un fallo pronto que garantizara la protección del derecho fundamental a la seguridad social y a la salud del señor Sánchez Chávez. Por lo tanto, consideré necesario que en el texto de la sentencia se presentaran razones adicionales al accionante por la tardanza que ha tenido la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, en emitir un pronunciamiento de fondo en su caso.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en relación con la sentencia del asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Sentencia T-481 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.” “Sentencia. T-695 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.” “Sentencia 1104de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” “Sentencias.T-294de 1997 y T-457 de 1994.” “Sentencia T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.” “Sentencia 249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.” T-761de julio 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase además T-574 y T-630 de 2009, T-691 de 2010, T-161 de 2011, T-558, T-612 y T-725 de 2012, y T-183 de 2013, entre otras. “Sentencias T-1160A 01, T-581 03.” “Sentencia T-220 94.” “Sentencia T-669 03 Cf. Sentencia T – 259 de 2004.” T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Véase además T-093, T-137, T-753, T-760 y T-780 de 2005; T-096 y T-442 de 2006; T-431 de 2007; T-188 y T-822 de 2010; T-171, T-314, T-666 y T-693A de 2011; T-162, T-388, T-525, T-530, T-612, T-723 y T-962 de 2012, entre otras. SU-540 de julio 17 de 2007. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Ver además T-907 de 2009 y T-584 de 2011. T-826 y T-974 de 2010 y T-032 de 2012, entre otras. T-093 de febrero 8 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase también T-378 de 1997. T-841 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación N° 5, estableció: “… Con la palabra ‘discapacidad’ se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio… De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión ‘persona con discapacidad’ en vez de la antigua expresión, que era ‘persona discapacitada’. Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona…” Ver además la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 20 de 1993, la Convención de la OEA adoptada en Guatemala de junio 7 de 1999, la Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 13 de 2006 y las sentencias C-293 de 2010, T-190 y T-719 de 2011. Cfr. T-836 de 2006, T-1291 de 2005, T-668 de 2007, T-479 de 2008, T-299 de 2010 y T-595 de 2012, entre otras. T-1061 de diciembre 6 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada. Véase además T-312 de 1996; T-579, T-976, T-1018 y T-1347 de 2000; T-300, T-416 y T-1138 de 2001; T-070, T-113, T-448, T-543 y T-993 de 2002, T-021, T-599, T-884, T-1024 y T-1141 de 2003, T-113, T-564, C-623 y T-984 de 2004, T-003 de 2005, T-388 de 2007, T-412, T-454 y T-724 de 2008, T-117, T-277, T-603 y T-784 de 2010, T-293 de 2011 y T-545 de 2013, entre otras. “(i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.” “Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.” “Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.” “Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.” “Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001.” “Sentencia T-016-07.” “Sentencia SU-062 de 2010.” Ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias. El artículo 1° de dicha Ley dispone: “El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.” Cfr. T-884 de 2006, precitada. Cfr. T-363 de 2008, T-053 de 2009, T-035 de 2010 y T-010 de 2011, entre otras. “T-1210 de 2003 (diciembre 11), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-800 de 2003 (septiembre 16), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-777 de 2004 (agosto 17), M. P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras.” “T-1198 de 2003 (diciembre 23), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.” “T-170 de 2002 (marzo 8), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: ‘Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario’.” “T-993 de 2002 (noviembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.” En sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”. “T-406 93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.” ‘... En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. [Se citó la T-829 99 M.P. Carlos Gaviria Díaz] (T-170 02 M.P. Manuel José Cepeda E.)’ “Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360 01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): ‘De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a cargo de[l] patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos’.” “En… T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez) se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliada, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.” “En… T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el I.S.S.” “En… T-730 99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.” “En… T-1029 00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.” “En… T-636 01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: ‘La entidad demandada puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio público de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino’.” Cfr. T-099 de febrero 16 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. “Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-926 de 1999, T-993 de 2000, T-101 de 2001, T-859 de 2003 y T-697 de 2004 entre otras.” “Sentencias T-726 de 2004, T-489 de 1998, SU-062 de 1999, T-545 de 2000, T-509 de 2002, T-794 de 2003, T-062 de 2004, T-1097 de 2004 y T-1162 de 2004 entre otras.” T-846 de octubre 28 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver además T-573 de 2005. Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho a la integridad física y a la salud, de la que ella depende, es “prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu. El Estado (entre otros), debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones óptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe poner todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los administrados”. Cfr. T-645 de noviembre 26 de1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Aclaración de voto
MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado