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T-292/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-292/2130 de agosto de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales-Improcedencia Por Falta De Legitimación Por Activa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-292/21

Referencia: Expediente T-8.109.386 Acción de tutela interpuesta por Consuelo Brieva de Porras, como apoderada general de Juan José Porras Brieva, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-292 de 2021, adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 30 de agosto del mismo año.

1. La Sentencia T-292 de 2021 analizó la acción de tutela interpuesta por una madre, actuando en calidad de apoderada general de su hijo mayor de edad, que pretendía que se ordenara, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitir y resolver de fondo la demanda de casación formulada en contra de la sentencia que condenó a su hijo. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encontró que no se satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, debido a que no se acreditó que la accionante estuviera facultada para actuar como representante legal, apoderada judicial o agente oficiosa de su hijo mayor de edad, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Por esta razón, la Sala concluyó que la tutela era improcedente. Pero resolvió confirmar las decisiones de instancia por medio de las cuales se negó la tutela de los derechos invocados.

2. Aunque estoy de acuerdo con el estudio del caso concreto y la argumentación expuesta en la sentencia con respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, considero que la decisión incurrió en una imprecisión técnica, tal como paso a explicar a continuación. A pesar de que al final de la parte considerativa y en la síntesis de la decisión se anunció que se declararía la improcedencia de la acción, en la parte resolutiva de la sentencia se confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo dictado por la Sala Civil de la misma Corporación que había negado el amparo deprecado.

En mi criterio, en estos casos lo técnico es declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en esa medida, no se examinó el fondo de la controversia. Por estas razones, debió revocarse la decisión adoptada en sede de instancia por la cual se negó el amparo solicitado. Y, en su lugar, declararse la improcedencia de la tutela.

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la sentencia T-292 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 123 a 137. 2 Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 97 a 121. 3 Ib., f. 8. 4 Ib., f. 2. 5 Ib. 6 Ib., f. 99. 7 Ib., ff. 91 a 93. 8 Ib., ff. 102 a 103. 9 Ib., ff. 104 a 114. 10 Ib., ff. 120 a 121. 11 Ib., ff. 102 a 104. 12 Ley 600 de 2000, artículo 400. "Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. // Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes". 13 Ib., artículo 310. "Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. [...] 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales". 14 Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, ff. 9 a 11. 15 Expediente Digital. Cno. 2, ff. 1 a 55. 16 Ley 600 de 2000, artículo 207. "En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: [...] 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad". 17 Expediente Digital. Cno. 2, ff. 12 a 20. 18 Ib., f. 20. 19 Ib., ff. 20 a 28. 20 Ib. 21 Ley 600 de 2000, artículo 207. "En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: [...] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante". 22 Ib., ff. 29 a 45. 23 Ib., ff. 45 a 47. 24 Ib., f. 27. 25 Ib., ff. 47 a 52. 26 Ib., f. 28. 27 Ib., f. 29. 28 Expediente Digital. Cno. 3, ff. 35 a 53. 29 Ib., f. 55. 30 Cfr. Cno. 1, ff. 2 a 26. 31 Cfr. Ib. f. 25. 32 Cfr. Ib., f. 23. En el escrito de tutela no se precisó cuál o cuáles providencias habrían sido desconocidas. 33 Cfr. Ib., f. 24. 34 Cfr. Ib., ff. 24 a 25. 35 Cfr. Cno. 1, ff. 146 a 152. 36 Cno. 1, f. 171. 37 Cfr. Cno. 2, ff. 12 a 21. 38 Cno. 2, f. 18. 39 Cno. 3, f. 16 a 30. 40 Cno. 3, f. 34 a 35. 41 Acuerdo 02 de 2015, artículo 61. "Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. // Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. // En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela". 42 Esto es, si la providencia cuestionada adolece de un defecto "material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución". Sentencia T-269 de 2018. 43 A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 44 El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al análisis de los errores en los que hubiera incurrido la providencia judicial atacada y que resulten en una decisión incompatible con la Constitución. Así, la sola referencia a una eventual relación entre los hechos planteados en la acción de tutela con determinado derecho fundamental no es suficiente para considerar que el asunto tiene relevancia constitucional. Con ello, se busca "(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces". Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017. 45 Este requisito refuerza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues se parte del hecho de que el ordenamiento jurídico prevé una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales, y solo cuando no existan mecanismos para ello es dable considerar la procedencia de la acción de tutela. De lo contrario, esta se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso y "se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales". Sentencia C-590 de 2005. 46 En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración. Dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez "a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante". Sentencia T-936 de 2013, que reitera las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Así mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que la Corte estableció los parámetros de análisis del cumplimiento de este requisito. 47 Sobre este punto, la Corte ha señalado que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresión de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 48 En relación con el parámetro de razonabilidad en la exposición de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, la Corte ha señalado que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acción de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 49 Aunque la Sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad, la Corte admitió su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: "(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación". Sentencia SU-627 de 2015. 50 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 51 Sentencia SU-627 de 2015. 52 Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de 1998. 53 Sentencias SU-447 de 2011, SU-055 de 2015 y SU-173 de 2015. 54 Sentencia T-651 de 2017. 55 Sentencia T-627 de 2017. 56 Sentencia T-531 de 2002. 57 Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 58 La Corte ha señalado que "cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deberá verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela". Sentencia T-664 de 2011. 59 Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015. 60 Ib. 61 Cno. 1, ff. 29 a 37. 62 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". 63 Cno. 1, f. 31. 64 Ib. 65 Sentencia T-658 de 2002. 66 Cno. 3, f. 38. 67 Sentencia T-017 de 2014. 68 Ib. ---------------

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