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T-292/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-292/1824 de julio de 2018

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Libertad De Expresion E Informacion Frente Al Derecho Al Buen Nombre Y Honra En Programa "los Informantes"

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASSENTENCIA T-292 18Referencia: Expediente T-6.656.185Asunto: Acción de tutela interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra el Canal Caracol –programa “Los Informantes”- Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlensinger.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré explícitas las consideraciones que me llevaron a apartarme de la posición adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia T-292 del 24 de julio de 2018.1. En esta oportunidad le correspondió a la Corte analizar la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Elkin Patarroyo y la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (en adelante FIDIC) representada por él mismo, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión, al debido proceso, “a la investigación científica” y “a la rectificación”. Lo anterior, toda vez que el Canal Caracol a través del programa “Los Informantes” transmitió la nota periodística denominada “La Caza del Musmuqui”, el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm en horario triple A, en la que se efectuaron diferentes afirmaciones sobre el uso de monos nocturnos en procesos de investigación financiados por la FIDIC para el desarrollo de la vacuna contra la malaria. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes manifestaron que durante la nota periodística el programa realizó “gravísimas y falsas acusaciones” que comprometen la imagen del señor Manuel Elkin Patarroyo, como médico, científico e investigador de la vacuna contra la malaria, y de la FIDIC.Por su parte, el Canal Caracol argumentó que el programa obedeció únicamente a una investigación que ilustraba las preocupaciones ambientales en relación con la caza indiscriminada y sin autorización de los “Monos Musmuquis”. En ese sentido, el reportaje presentó entrevistas de varias personas que de manera libre hicieron sus declaraciones y expusieron sus impresiones sobre la materia. El Canal también señaló que el informe fue realizado con pleno conocimiento de las obligaciones de la labor periodística y, particularmente, en cumplimiento de los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de información. Los jueces que conocieron en primera y segunda instancia resolvieron negar el amparo invocado, al considerar que el Canal Caracol, en específico el programa “Los Informantes”, no actuó con ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos, ni buscó de manera malintencionada y maliciosa perjudicar los derechos fundamentales de los accionantes. En suma, concluyeron que la nota periodística se realizó con el pleno cumplimiento de los límites legales y jurisprudenciales.2. Esta Corporación, mediante sentencia T-292 de 2018 confirmó la decisión de los jueces de instancia al determinar que, de acuerdo con un análisis integral del material probatorio que obraba en el expediente y, en particular, de la nota periodística que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela, la emisión titulada “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes del Canal Caracol no desconoció los límites de imparcialidad y veracidad de la libertad de información que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.2.1 Consideró que el propósito del programa fue darle a conocer a la teleaudiencia una problemática ambiental surgida de la caza indiscriminada del “Mono Musmuqui” y, en razón de ello, hizo públicos los testimonios de quienes denunciaban dicha acción en la que involucraban al señor Manuel Elkin Patarroyo y a la FIDIC.En ese sentido, las acusaciones que el accionante reconoce como lesivas a sus derechos fundamentales no fueron atribuidas directamente al discurso presentado por el periodista que realizó el cubrimiento de la emisión, sino que surgieron de las declaraciones brindadas por las personas que intervinieron en el marco de la nota como fuente de información.2.2 Del mismo modo, la sentencia en comento concluyó que sin perjuicio de las denuncias presentadas por los entrevistados en contra de los accionantes, durante la transmisión se puso de presente que Corpoamazonia había informado al canal que la captura de los monos se da con sujeción a la normativa de la materia y, hasta el momento, no se presenta un peligro de extinción de la especie. Hecho que, a juicio de la Sala, acreditó el deber de imparcialidad exigido por esta Corporación. 2.3 Por otro lado, estimó que el canal a través su equipo periodístico del programa los informantes, buscó en reiteradas oportunidades la manera de comunicarse con el señor Patarroyo en aras de contrastar la certeza de las denuncias presentadas por los intervinientes en relación con la caza de monos nocturnos y su uso en el desarrollo de la vacuna contra la malaria.Lo anterior, fue soportado en que pese a que el esfuerzo por contactar al señor Patarroyo vía correo electrónico resultó ineficaz, se infiere de manera razonable que este tuvo conocimiento de la intención del Canal en informarlo sobre la emisión del programa y con ello conocer su opinión en relación con contenido del mismo, al menos través de un funcionario de su fundación con ocasión a las llamadas telefónicas realizadas a las instalaciones de la FIDIC.Como consecuencia de lo señalado, la sentencia indicó que la emisión de la nota “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes no desconoció los presupuestos de veracidad e imparcialidad, sino que por el contrario, procuró por el cumplimiento de la “diligencia razonable” a la que se ha referido esta Corte para el desarrollo de la actividad informativa. En ese orden, aplicó la figura de la “exceptio veritatis” que exime de responsabilidad penal cuando se comprueba la veracidad de las informaciones dentro del proceso penal y la cual, mediante sentencia T-695 de 2017, se extendió al ámbito del amparo constitucional cuando se demuestra, al menos, haber desplegado un deber de diligencia razonable para su consecución.3. Ahora bien, disiento de la postura adoptada toda vez que, a mi juicio, en el presente caso no se advierte el cumplimiento de los principios de veracidad e imparcialidad que se exigen de la libertad de información por las razones que a continuación expondré:Recuérdese que el límite de la veracidad, como lo reconoce la sentencia de la cual me aparto, supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente y no se trate de simples opiniones, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino que se haya efectuado un deber de diligencia razonable por parte del emisor. Bajo ese entendido, el juez deberá verificar si: Se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas.Sobre el particular, se advierte que no obstante haberse concluido por la Sala de Revisión que el Canal Caracol actuó de manera diligente en lo correspondiente con la emisión de denominada “la caza del Musmuqui”, ello no se materializaba únicamente con el hecho de que, previa trasmisión de la nota periodística, el accionado buscará establecer comunicación telefónica con el señor Patarroyo. Pues en este escenario el deber de diligencia debía procurarse con mayor rigor teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) que la persona que se pretendía contactar se trata de una figura pública y que, (ii) dada su profesión y oficio podía verse eventualmente relacionada con la información que sería suministrada a la teleaudiencia. En cuanto al primer punto, cabe destacar que, tomando en consideración que el señor Patarroyo tiene la calidad de médico científico e investigador de la vacuna contra la malaria resultaba apenas razonable inferir el impacto que la información recopilada por el equipo periodístico podía ocasionar sobre el actor, incluso, sin que el título mismo de la emisión hiciera alusión específica a su nombre; lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la franja en la cual fue trasmitido el programa “los informantes” el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm.Sobre esa base, no comparto la posición adoptada por la Sala de Revisión al señalar que el medio de comunicación desplegó todas las actuaciones a su alcance tendientes a obtener la versión de los hechos por parte del señor Manuel Elkin Patarroyo o algún representante de la FIDIC. Por ello, cuando mínimo debió garantizar la oportunidad, en cualquier tiempo, de confirmar o controvertir la información a transmitir.Si bien, en la sentencia se indicó que el Canal Caracol intentó establecer contacto vía correo electrónico con el señor Patarroyo mediante el envío de un listado de preguntas; dicho cuestionario no llegó a su destinatario, en razón a que la dirección de correo utilizada no correspondió a la proporcionada por un funcionario de la FIDIC vía telefónica.Ahora bien, para el análisis de una situación en la que se encuentra en entredicho la configuración del deber de diligencia por parte de un medio de comunicación, el juez constitucional tiene a su cargo la obligación de estudiar la conducta del emisor de la noticia a partir de que efectivamente se contrarreste y constate la versión del posible afectado con la información que será transmitida o, cuando mínimo, con un experto en la materia. Por lo tanto, no encuentro motivos suficientes que justifiquen que el medio de comunicación haya publicado una nota informativa que tendría por consecuencia lógica un impacto directo sobre el señor Manuel Elkin Patarroyo y la FIDIC sin obtener su versión o siquiera confirmar la recepción de un correo electrónico para acreditar el desinterés por parte de estos.Se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsosAl respecto, en el análisis desarrollado en la sentencia, por una parte, no se valoró que el canal utilizó como fuente de información el testimonio del señor Gulfan Rodríguez, indígena Tikuna que aseguró que en una semana captura de diez a doce monos y se los vende al señor Manuel Elkin Patarroyo. No obstante, de acuerdo con el material probatorio, se evidencia que el señor Rodríguez no se encuentra dentro del listado de colectores autorizados por la FIDIC para la caza de “Mono Aotus.” Por lo tanto, cabe la posibilidad de cuestionarse la idoneidad de la entrevista y la información aportada por aquel. Por otra parte, se omitió examinar que algunas de las afirmaciones realizadas no corresponden a la realidad según el informe rendido por Coporamazonia, como por ejemplo, en el minuto 1:15 la conductora afirmó que: “(…) los compran para experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la especie y el medio ambiente.”Seguidamente, indicó que: “(…) se tumban árboles y arrasan con el medio ambiente. Federico Benítez se fue a cazar cazadores y comprobó cómo se trafica con esta especie, que ya está amenazada”.Lo cual, de conformidad con el informe allegado por la citada entidad, carece de veracidad toda vez que la cacería que realiza la FIDIC representada por el señor Manuel Elkin Patarroyo se da con sujeción a la normativa de la materia y bajo autorización de “Corpoamazonia” órgano que aseguró que hasta el momento, la población de “musmuquis” es similar a la que había hace diez años.En el mismo sentido, no se tuvo en cuenta que el programa presentó como cierta la información aducida por la señora Ángela Maldonado en calidad de representante de la fundación Entropika respecto de la captura ilegal de los monos en Perú y Brasil; sin analizarse integralmente respecto del comunicado emitido por el Resguardo Indígena de Puerto Nariño “Aticoya” en el que se determinó que la señora Maldonado “en forma deliberada ha realizado aseguraciones, premisas falsas y pretensiosas, sobre los procesos administrativos y sociales adelantados por el Resguardo ATICOYA, ante CORPOAMAZONIA y la FIDIC, en el desarrollo de los convenidos en el área del Resguardo.”Por consiguiente, considero que la certeza de la información brindada en los momentos anteriormente referidos debió ser constatada con mayor rigor.Se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.En razón de lo anterior, considero que este límite se trasgredió en el momento en que el medio de comunicación hizo las aseveraciones que, por su nivel de relación, comprometieron el buen nombre de la FIDIC y del señor Manuel Elkin Patarroyo, así como la honra de este último sin la previa contrastación y o constatación de la información.4. En cuanto al límite de imparcialidad, esta Corporación ha determinado que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión” teniendo por objeto establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar una opinión libre a partir de la entrega de diferentes puntos de vista de un mismo hecho y no una versión pre-valorada de estos que impiden deliberar y tomar una posición.  De lo anterior se desprende el deber de los medios de comunicación de no inducir al receptor a conclusiones que pueden ser erróneas o falsas.En ese sentido, la imparcialidad se acredita cuando el informante presenta un panorama completo de todas las apreciaciones posibles de un mismo hecho. Sobre el particular, en el caso concreto se consideró que el pronunciamiento de “Corpoamazonia” fue suficiente para confrontar la información que brindaron durante el tiempo previo de la emisión del programa. No obstante, lo cierto es que la presentación de dicho pronunciamiento entre el minuto 15:00 y 15:17 no puede ser equiparable a las denuncias publicadas durante la emisión previa del programa, pues estas últimas se desarrollaron de manera amplia y durante un tiempo superior.Por el contrario, la mención del informe que rindió “Corpoamazonia” en la nota periodística se limitó a indicar que la entidad allegó 18 páginas en las cuales señaló que el proceso de capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos que realizan los accionantes se da con sujeción a la normativa de la materia. Lo anterior, sin siquiera, por ejemplo, presentar un estudio suficiente de los elementos de juicio que permitieran establecer una postura acerca de los permisos concedidos a la FIDIC para afectar el ecosistema. Es por ello, que de acuerdo con las declaraciones que se realizan durante los minutos 14:00 a 16:00 del programa, se concluye que tanto la FIDIC como el señor Manuel Elkin Patarroyo hacen uso de los “Monos Aotus” con fines científicos y, al mismo tiempo, que la caza de esta especie se realiza sin observancia de la normativa, lo cual, fue controvertido por 17 segundos en los que se mencionó de manera inequiparable, la legalidad de dicha caza según la autoridad de la materia.Así, a simple vista, se enmarca un desequilibrio informativo y, en consecuencia, una violación del “derecho al público de formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente.” En suma, considero que si bien nadie está obligado a lo imposible, el deber del medio de comunicación de contrarrestar las diversas fuentes que ofrecen información sobre un mismo hecho, debió ser acatado buscando asegurar la presentación de todas las versiones posibles de una manera más amplia, garantizando como mínimo un espacio equitativo de los argumentos que permitiera al televidente la creación de un opinión propia sobre los hechos.Por lo anterior, no encuentro acreditados los límites constitucionales de veracidad e imparcialidad que garanticen que la información ofrecida se obtuvo de un proceso razonable de constatación y contrastación.5. Finalmente, en la sentencia T-292 de 2018, se dio aplicación de la figura de “exceptio veritatis” como liberadora de responsabilidad ante la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre que, en materia penal, se usa ante situaciones en las que la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de las afirmaciones y, se expandió hasta el ámbito constitucional en aquellos casos en que la persona que proporciona la información demuestra el deber de diligencia.Sobre el particular, en sentencia T-695 de 2017, esta Sala analizó una situación en la cual un concejal divulgó durante una sesión de plenaria, en el sitio web oficial del concejo y su cuenta personal de Twitter, unas afirmaciones en las que se vinculó en una relación a un funcionario público con una persona que fue procesada penalmente en Estados Unidos en el año 2011. En esa oportunidad la Corte analizó la figura de “exceptio veritatis”, por primera vez en materia de tutela, en un escenario de controversia entre particulares y determinó que:“(…) al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.” En ese sentido, los particulares que demuestren haber actuado con suficiente diligencia, esto es, realizando un esfuerzo serio por constatar las fuentes consultadas, se encuentran exonerados de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el trámite de la acción de tutela.Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta figura eximente de responsabilidad no puede ser aplicada de igual manera en aquellos casos que versan sobre particulares que difunden información en medios con una recepción limitada, y en aquellos en los que se trata de un medio de comunicación, pues mientras que en el primer escenario se configura con solo demostrar el deber de diligencia razonable, el segundo, dado su deber con la sociedad, necesariamente requiere garantizar que la información a proporcionar sea veraz e imparcial.Lo anterior, al concluir que si bien, con miras a evitar la lesión de derechos ajenos, tanto los particulares como los medios noticiosos tienen el deber de expresar el pensamiento y proporcionar la información con responsabilidad, lo cierto es que los medios de comunicación son los principales canales de circulación de la información y no es lógico equiparar el impacto que causa en la sociedad una noticia transmitida por ellos a las afirmaciones realizadas por un particular, puesto que el medio informativo tiene una recepción mayor que puede generar un perjuicio incalculable al individuo involucrado si después resulta que lo publicado chocaba con la realidad o, en otro escenario, se precipitó a presentar públicamente piezas prevaloradas o con un lenguaje y una exposición que induce a la confusión o al error. En razón de ello, no era procedente aplicar la “exceptio veritatis” al Canal Caracol, ya que el emisor, de acuerdo con la rigurosidad exigida a estos medios, no desplegó un esfuerzo razonable y diligente por constatar el contenido fáctico de las afirmaciones presentadas a la comunidad ni para la obtención de una versión del principal involucrado en los asuntos concernientes a la vacuna de la malaria en un escenario nacional.

6. Así, ante la inobservancia de los límites constitucionales exigidos a los medios de comunicación, no se podía concluir que el Canal Caracol solo tuvo como propósito darle a conocer a la teleaudiencia una problemática ambiental surgida de la caza del “Mono Aotus o Musmuqui”, sino, como una labor irresponsable que presentó una nota informativa sin el cumplimiento de las cargas rigurosas de imparcialidad y veracidad.De ahí que la Sala, después de un análisis de los hechos que rodearon la emisión del programa “La Caza de Musmuqui”, debió llegar a una conclusión diferente dirigida a proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes. Al mismo tiempo, debió encaminar una orden para que el programa realizara la presentación de la otra perspectiva en igualdad de condiciones; es decir, entrevistando a los expertos en la materia y definiendo sí efectivamente los testimonios dados durante todo el programa eran veraces. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 23 de marzo de 2018, notificado el 23 de abril de 2018. Se refiere a los monos nocturnos (Aotus) son un género de los primates, pertenecen a la familia Aoitdae y se distribuyen a lo largo de los bosques tropicales desde el norte de Argentina hasta el sur de Panamá. Ver a folio 3 del cuaderno principal. En el relato de los hechos se hará mención a los apartes del programa. Se refiere al horario de máxima audiencia o audiencia estelar, lo que significa el “prime time” o mayor cantidad de televisores encendidos. Ver a folio 8 del cuaderno principal. Los apartes subrayados en negrilla fueron expresamente señalados por la apoderada del accionante en el escrito de tutela. Los apartes subrayados en negrita fueron expresamente señalados por la apoderada del accionante en el escrito de tutela. Entre el minuto 1:19 – 1:41 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas Entre el minuto 1:41 a 2:00 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas. Al minuto 2:00 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas. Los apartes subrayados en negrita fueron expresamente señalados por la apoderada del accionante en el escrito de tutela. Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas. Al minuto 10: 05 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas. Entre las imágenes divulgadas se destacan entre otras, micos enjaulados, maltratados y mal alimentados. Todo esto, simultaneo con las imágenes del profesor Patarroyo en su laboratorio de investigación. Ver entre el minuto 13:07 y 13:23. Ver a folio 8 de cuaderno principal. Se refiere concretamente al siguiente enlace: https: www.facebook.com fentropika videos 127149557437850 Ver a folio 10 del cuaderno principal. Ver a folio 12 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 13 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 12 del cuaderno principal. Ver a folio 13 del cuaderno principal. Ver a folio 14 del cuaderno principal, donde se puso de presente que el correo electrónico del señor Patarroyo era con doble “r” es decir con “rr”. Dentro de las diferentes acusaciones la apoderada del actor destaca, entre otras, las siguientes: -“siempre lo dije y lo sostuve este viejo hp *** es un farsante malp***depredador hp*** no te mereces sino la muerte ojala me dejaran experimentar contigo y sacar el Mengele que llevo dentro”.-“grandísimo hp*** Patarroyo malp*** te deseo la muerte”.- “hay que matar indios y Patarroyo.-“Ese hp*** pseudo científico hay que matarlo”.- “No te mereces sino la muerte”.-“que crueldad por qué no experimentan con la familia de PATARROYO”. Ver a folio 15 del cuaderno principal. Respecto a la accionada British Unión for the Abolition of Vivisection el juez se abstuvo de ordenar su vinculación comoquiera se verificada la naturaleza de la misma, se pudo establecer que es una organización internacional registrada en Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedió en relación con el señor Juan Bardales, quien habita en la comunidad indígena Tikuna de Chinería ubicada en la ribera sur del río Amazonas, Departamento de Loreto – Perú. Ver a folio 49 del cuaderno principal. Ver a folio 48 del cuaderno principal. Ver a folio 51 del cuaderno principal. Ver a folio 66 del cuaderno principal. Ver a folio 68 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 70 del cuaderno principal. Ver a folio 71 del cuaderno principal. Ver a folio 88 del cuaderno principal. Todos los documentos que obran como pruebas relevantes se encuentra en un CD en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº4 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº10 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº11 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº12 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº13 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº14 Y 15 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº16 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº20 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº22 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº23 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº26 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº29 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº36 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Prueba Nº40 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Ver a folio 118 del cuaderno principal Ibídem. Ibídem. Ver a folio 128 del cuaderno principal. Ver a folio 135 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 16 del cuaderno

2. Ver a folio 17 del cuaderno

2. Ibídem. Ver a folio 18 del cuaderno

2. Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-959 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Esta posición fue reiterada en las sentencias T-369 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-904 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) Corte Constitucional, sentencia t-260 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996 Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de 1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de 2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009. Mediante la sentencia C-162 de 2000, la Corte declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los numerales y de los dos parágrafos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Para tales efectos, esta Corporación realizó un análisis del proceso de rectificación en materia de equidad a surtirse, indicó que el afectado debe presentar la solicitud ante el director o responsable del programa dentro de los diez (10) días siguientes a la transmisión del programa y que el sujeto pasivo de la petición cuenta con un término de siete (7) días hábiles para hacer las rectificaciones. De no acceder a la solicitud de rectificación, el medio de comunicación debe justificar la información revelada en escrito dirigido al afectado, adjuntando las pruebas que sirvieron como fundamento para la emisión del mensaje. Aparte extraído de la sentencia T – 725 de 2016 (MP (E) Aquiles Arrieta Gómez). Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En relación con los otros accionados se advierte que la accionada British Unión for the Abolition of Vivisection fue desvinculada del trámite de tutela comoquiera que es una organización internacional registrada en Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedió en relación con el señor Juan Bardales, quien habita en la comunidad indígena Tikuna de Chinería ubicada en la ribera sur del río Amazonas, Departamento de Loreto – Perú. En cuanto a los periodistas del canal caracol cabe precisar que el mismo canal actuó en representación de los mismos comoquiera que estos actuaron conforme a sus funciones dentro del medio de comunicación. Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). La respuesta a su solicitud de rectificación por parte del Canal fue del 5 de octubre de 2017. Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). Los delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la víctima. Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre otras. Sentencia T- 787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2916 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T- 391 de 1991 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 015 de 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la cual a su vez cita lo establecido en las sentencias T - 015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha coincidido en manifestar “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre”. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha dejado establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como “…vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática” y la Corte ha sostenido que “es indispensable que [los medios] recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. Extraido de la sentencia T- 260 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). La Corte Constitucional en la sentencia T-696 1996 señaló: “El derecho a la información implica el derecho de informar, el de recibir información y el de garantizar, por parte de quienes informan, la circulación de una información cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formación de una opinión pública libre. En esto se concreta la responsabilidad social a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, la cual indudablemente se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicación, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información, como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir información y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa”. Corte Constitucional, sentencia T- 688 de 2015 (M.P (e) Miriam Ávila Roldán). Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), recientemente reiterada en la sentencia T- 693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-488 de 1993, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, (M.P. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), la Corte indicó: “Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información”. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-914 de 2014, T-256 de 2013, T-040 de 2013, T-219 de 2009, T-391 de 2007, T- 693 de 2016. Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C – 033 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T -496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T -731 de 2015 (MP (e) Miriam Ávila Roldán). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia T – 298 de 2009 y T – 693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Corte Constitucional, sentencia T – 731 de 2015 (MP (e) Miriam Ávila Roldán). Corte Constitucional Sentencia T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y T – 731 de 2015 (MP (e) Miriam Ávila Roldán). Ibídem. Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009 y T -693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Corte Constitucional, ver entre otras sentencias T-094 de 993 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) T-914 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-135 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional Sentencia T-260 de 2010, T – 731 de 2015 (MP (e) Miriam Ávila Roldán). Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia T- 117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP Luis Ernesto Cargas Silva). Corte Constitucional, sentencia Sentencia T-1198 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP Luis Ernesto Cargas Silva). Corte Constitucional, ssentencias SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-135 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-693-de 2016 (MP. Luis Ernesto Cargas Silva). Corte Constitucional, sentencias C-010 de 2000, T-135 de 2014, T-693-de 2016, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-074 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) Ibídem. Al respecto revisar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004. Corte Constitucional, sentencia T- 260 de 2010 (M.P.Mauricio González Cuervo), T – 688 de 2015 (M.P (e) Miriam Ávila Roldán). Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional sentencias C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto y C- 489 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. Referida en la sentencia T-015 de 2015 de la Corte Constitucional (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la dignidad humana desde tres dimensiones: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás, así, las afectaciones al buen nombre, a la intimidad y a la honra de las personas, a su vez trasgreden el derecho a la dignidad humana, desde el ámbito del derecho a vivir sin humillaciones o ataques a la integridad del individuo. Extraído de la sentencia T- 695 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T. 731 de 2015 (MP (e) Miriam Ávila Roldán). Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto), T-688 de 2015(MP (e) Miriam Ávila Roldán, T- 693 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). entre otras. Corte Constitucional, sentencias C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia 117 de 2018, (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencias T- 411 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T -110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-063A de 2017( MP Jorge Iván Palacio Palacio), En el contexto internacional el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”.-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala:“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”-La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “Artículo

11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Corte Constitucional, sentencia C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencias T- 260 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra porto), C- 635 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T. 731 de 2015 (MP (e) Miriam Avila Roldan). Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017( MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la Sentencia T-471 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), en la que la Corte estudió el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor. Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). M.P Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en la sentencia SU- 1723 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). Ibídem. La Corte en sentencia SU- 1723 de 2007 precisó que la relevancia pública “se refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar”. Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T- 312 de 2015 y T- 546 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2013 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio). Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115, cita extraida de la sentencia -256 de 2013 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia SU-56 de 1995 (M.P Antonio Barrera Carbonell). Ibídem. Sobre el particular, la sentencia SU- 1723 de 2000, precisó que en el ámbito internacional el Tribunal Constitucional español, mediante providencia 171 de 1990 también aceptó este criterio para determinar una eventual intromisión legítima en el derecho a la intimidad. Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero). Ibídem. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 (M.P José Fernando Reyes Cuartas), T- 117 de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Frente a la injuria se dispone en el artículo 220 “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.” M.P José Fernando Reyes Cuartas. Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Ibídem, reiterada en la sentencia T- 117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Ibídem. Entre el minuto 15:00 y 15:17 de la emisión. Ver a folio 13 del cuaderno principal y prueba Nº 10 del CD de anexos. Se refiere concretamente a 4 llamadas. Ver la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal. El correo electrónico del señor Patarroyo era con doble “r” es decir con “rr”. No obstante, el correo enviado por el Canal Caracol se hizo a un email mepatar@gmail.com. En el informe presentado por el mismo funcionario de la FIDIC este señaló: llamaron del programa Los Informantes del Canal Caracol para hablar telefónicamente con el Doctor Patarroyo “sobre el uso de los monos en su investigación en el Amazonas”. Ver la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (M.P. Luis Ernesto Cargas Silva). Ver la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal. Entre el minuto 15:00 y 15:17 de la emisión. Ver a folio 13 del cuaderno principal. Se refiere al horario de máxima audiencia o audiencia estelar, lo que significa el “prime time” o mayor cantidad de televisores encendidos. Se advierte que de acuerdo con el informe presentado por el funcionario de la FIDIC el programa “Los Informantes” del Canal Caracol llamó para hablar con el señor Manuel Elkin Patarroyo sobre “el uso de los monos en su investigación en el Amazonas”- prueba n.° 11 del CD de anexos del escrito de tutela. Prueba n.° 30 del CD de anexos del escrito de tutela. Prueba n.° 39 del CD de anexos del escrito de tutela. Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013, T-312 de 2015 y T-695 de 2017 entre otras. Sentencia T-080 de 1993, reiterado en sentencias T-135 de 2014 y T-695 de 2017. Ibídem. Sentencia T-117 de 2018. Artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Sentencia T-695 de 2017. Ver al respecto sentencias C-087 de 1998, SU-1723 de 2000, T-626 de 2007, T-327 de 2010 y T-725 de 2016.