ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-292 16DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA POR PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE-No es adecuado utilizar los adjetivos “fracturadas” o “ensambladas” para calificar a las familias DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE-No es adecuado utilizar los adjetivos “hijos aportados” o “tipos de hijos” (Aclaración de voto)Mi reflexión apunta entonces a que los jueces constitucionales reconozcamos que, debido a que el lenguaje jurídico es una herramienta de creación de estándares de conducta, debemos omitir o modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusión o que califican ciertas conductas como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo los postulados constitucionales de igualdad, de dignidad y de diversidad, más que ahondar en las diferencias y calificarlas es necesario reconocer las situaciones que merecen protección, sin perpetuar una discriminación a través del lenguaje que utilizamos. Máxime, cuando se reproduce un patrón de discriminación contra personas que merecen especial protección constitucional.Referencia: expedientes T-5.273.833 y T-5.280.591, acumulados. Acciones de tutela presentada por Juan José Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil contra la Entidad XX (Entidad YY) y el Banco de la República. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me condujeron a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, el 2 de junio de 2016. La sentencia T-292 de 2016 estudió dos expedientes de tutela con hechos y pretensiones similares. Los elementos fácticos coincidían porque en los dos casos los accionantes eran hombres, que trabajaban en entidades públicas y pretendían afiliar a los hijos biológicos de sus parejas, que eran hijos de crianza suyos, como receptores de los beneficios en salud y educación que ofrecían las entidades en las que laboraban. Los accionantes actuaban como agentes oficiosos de los menores de edad, quienes hacían parte del nuevo hogar.En los dos casos, los accionantes solicitaron la afiliación de todos los hijos de la familia como beneficiarios de los servicios especiales a los que tenían acceso por ser trabajador en determinada entidad. Sin embargo, las entidades negaron las peticiones de los hijos de sus parejas porque estimaban necesario aportar un documento de reconocimiento de hijos extramatrimoniales o consideraban que los beneficios eran únicamente para hijos biológicos.A su turno, las decisiones de tutela fueron diferentes en cada uno de los expedientes y en cada una de las instancias. En líneas generales, los jueces de primera instancia ordenaron la afiliación de los menores de edad a los servicios de salud y educación por considerar que, en efecto, el trabajador era su padre de crianza y, aunque los niños y niñas no fueran sus hijos biológicos o adoptivos, eran miembros de una familia y merecían protección de forma igualitaria. Los jueces de segunda instancia, declararon improcedente las solicitudes de amparo y expusieron argumentos según los cuales no era necesaria la afiliación de los niños a los servicios requeridos porque ellos no estaban excluidos de la prestación en salud, además no estaba probada la falta de capacidad económica de los padres biológicos de los menores de edad para proveerles servicios especiales de salud, ni se demostró que aquellos se opusieran a la adopción de los niños por parte de la nueva pareja de sus madres. En sede de revisión, el magistrado sustanciador consideró que hacían falta pruebas para emitir un juicio de fondo en el caso concreto. Ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelantara una visita domiciliaria y una entrevista a los niños representados, con el fin de verificar la relación entre los menores de edad y los accionantes de cada una de las tutelas. Como resultado de las entrevistas, se verificó que los niños tenían una buena relación y lazos estrechos con la pareja de su madre. En consecuencia, podía considerárseles hijos de crianza de estos últimos. Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Revisión amparó el derecho a la igualdad y a la familia de los menores de edad representados y ordenó su afiliación como hijos de los accionantes para recibieran los beneficios en salud y educación que ofrecían las entidades accionadas. Estoy de acuerdo con la sentencia T-292 de 2016 y comparto plenamente la decisión tomada. Sin embargo, decidí aclarar mi voto porque discrepo de los términos utilizados en la providencia para ilustrar el problema jurídico y la situación de los niños representados. A lo largo de la decisión judicial se hace referencia a los hijos aportados que hacen parte de las familias ensambladas para enfatizar que aquellos tienen igualdad de derechos, como todos los hijos de una familia. Asimismo, se presentan consideraciones sobre los tipos de hijos, al hacer referencia a la clasificación que hizo la sentencia T-519 de 2015 y se retoma el concepto de familias fracturadas, expuesto por un artículo académico citado en la providencia. Considero que estos conceptos tienen una carga idiomática de exclusión, que no debería perpetuar la Corte Constitucional. En mi criterio, son expresiones ofensivas, que generan una discriminación porque acentúan una distinción irrelevante basada en una idea histórica producto de un estereotipo de familia. Para respaldar mi opinión, a continuación haré una breve mención a la carga valorativa que se le ha reconocido al lenguaje y a la forma a través de la cual la Corte Constitucional ha abordado los problemas de constitucionalidad de expresiones normativas discriminatorias. Finalmente, expondré por qué considero que, particularmente, algunos de los conceptos utilizados en la sentencia de la referencia no deberían ser utilizados por esta Corporación. Para empezar, es importante tener en cuenta que el lenguaje no es únicamente una herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene capacidad de crear realidades, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una expresión y los discursos, y a la vez, la cultura y el poder definen el lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicación y lingüistas han identificado que determinados discursos tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. El académico Teun Van Dijk ha estudiado la especial relación que existe entre el lenguaje y la discriminación. Él sostiene que el lenguaje “no es simplemente un instrumento de comunicación entre individuos anteriores a él (…), [p]or el contrario, posee (…) un papel fundante dado su potencial creativo y ordenador”. Bajo esa premisa, explica que la desigualdad puede venir de las mismas expresiones lingüísticas que se presentan como descripción de la realidad abstraída de cualquier influencia. Así, considera que “la coartada discriminatoria induce a concebir las desigualdades como resultado de la naturaleza y no como construcción cultural.” En ese sentido, resalta que la realidad no tiene identidad con la construcción simbólica de lo que en el lenguaje se expresa como una descripción de la realidad, pues la utilización de determinados símbolos o palabras puede tener una carga valorativa para llevar a cierto resultado. En palabras del académico, “debería plantearse que entre lo real y lo que el sujeto percibe como su realidad se ubica precisamente una mediación simbólica a partir de la cual se inducirán, entre otras, las discriminaciones negativas(…)”. A su juicio, esa carga valorativa del lenguaje, ha sido determinante para que en ciertas épocas un concepto, una condición o una característica se torne inferior, diferente o meritoria de exclusión.Varios estudios han relacionado el lenguaje con la reproducción de la desigualdad del racismo y el sexismo. Con respecto al discurso racista se ha sostenido que lo que se considera consenso social está atravesado por determinadas ideologías dominantes. Y sobre el lenguaje sexista, algunos autores han expuesto que al ignorar a las mujeres o al homologarlas a los hombres, el lenguaje que “excluye u oscurece a algunos sujetos sociales, no sólo representa lingüísticamente la negación de los mismos, sino que contribuye a la reproducción y permanencia de prejuicios comunes”. En la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha señalado que el lenguaje no se reduce a efectuar una labor de descripción, pues tiene dos funciones más. La sentencia C- 066 de 2013 precisó que el lenguaje normativo tiene una función de tipo valorativo, a través de la cual se categorizan situaciones, se promueven, se rechazan o se distinguen de otras. Asimismo, tiene una función de validación, enmarcada en la función general del derecho relativa a crear estándares de conducta. Para la Corte Constitucional ha sido de especial relevancia que el lenguaje jurídico no abrigue una exclusión de grupos o actividades por la posible afectación de derechos que de ello podría derivarse y porque tales expresiones no son respetuosas de los principios y valores constitucionales. La sentencia C-037 de 1996 declaró inexequible la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia porque estimó que era contrario a la dignidad humana concebir a una persona como un medio para un fin. Consideró que aunque el uso de la expresión fuera cada vez más común, era deplorable y señaló que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga”. Igualmente, la sentencia C-478 de 2003, al estudiar la constitucionalidad de términos jurídicos del Código Civil que hacían referencia a las personas con discapacidad, declaró inexequibles varios apartados normativos por ser discriminatorios y contrarios a la dignidad humana. Más recientemente, la sentencia C 458 de 2015 estudió la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en normas, que eran acusadas de ser discriminatorias. En las consideraciones, la providencia explicó que “[n] o cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales”. En el análisis de las expresiones demandadas, la Corte consideró que aunque algunos términos podían tener implicaciones inconstitucionales, ofrecían una protección legal a una población, por esa razón, las declaró exequibles y condicionó su constitucionalidad a una comprensión ajustada a la normatividad internacional, que no contiene cargas discriminatorias. En relación con la sentencia T-292 de 2016 respecto de la cual decidí aclarar mi voto, es mi propósito reflexionar sobre el contenido valorativo que tienen algunos conceptos de la providencia.La sentencia de la referencia utiliza los conceptos de hijos aportados, familias ensambladas, tipos de hijos y familias fracturadas. En mi criterio, el propósito de la sentencia en relación con la creación de la línea jurisprudencial es enfatizar en la igualdad de derechos entre hijos y demostrar que son odiosas las diferenciaciones y exclusiones en razón de la forma en la que se integran a la familia. El derecho a la familia y el derecho a la igualdad implican que los hijos, más cuando se trata de menores de edad, no deben tener un trato especial en virtud de la historia emocional de sus padres y las formas en las que el derecho las califica. No hace mucho tiempo, el ordenamiento jurídico colombiano denominaba a los hijos extramatrimoniales, “hijos naturales”, al tiempo que les concedía menos derechos que a aquellos hijos nacidos después del contrato de matrimonio suscrito por sus progenitores. En la actualidad, dicha diferenciación no existe. Los lazos que se construyen alrededor de la familia surgen por las relaciones de apoyo y afecto entre los miembros. En ese camino, la jurisprudencia ha reconocido igualdad de derechos a los miembros de las familias, sin importar la identidad sexual de quienes la conforman, ni la forma en la que los hijos hacen parte de ella. No se privilegia una forma de constituirla, ni se considera que exista un modelo a seguir u otros que se desprecian. Por lo anterior, no considero adecuado utilizar adjetivos como “fracturadas” o “ensambladas” para calificar las familias. Esta caracterización no necesariamente es relevante, ni es cierta, pues es incompatible con la concepción constitucional de familia, que se fundamenta en la existencia de afectos. Las múltiples formas en que surgen lazos entre las personas únicamente tienen relevancia jurídica para identificar la existencia de una familia, pero no para juzgar su pasado, ni para marcar a sus miembros con los juicios de valor sobre lo normal, lo adecuado o lo fracturado. Asimismo, el adjetivo de “aportados” que utiliza la jurisprudencia para calificar a los hijos, y la misma referencia a los “tipos de hijos”, es contraria a la igualdad porque pretende resaltar diferencias irrelevantes en un contexto en el que las particularidades no deben tener injerencia en el trato que merece cada persona, ni en los derechos que surgen por ser un miembro de la familia. Mi reflexión apunta entonces a que los jueces constitucionales reconozcamos que, debido a que el lenguaje jurídico es una herramienta de creación de estándares de conducta, debemos omitir o modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusión o que califican ciertas conductas como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo los postulados constitucionales de igualdad, de dignidad y de diversidad, más que ahondar en las diferencias y calificarlas es necesario reconocer las situaciones que merecen protección, sin perpetuar una discriminación a través del lenguaje que utilizamos. Máxime, cuando se reproduce un patrón de discriminación contra personas que merecen especial protección constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- T-1042 de 2010 “En numerosas ocasiones esta Corporación cuando ha advertido la afectación de algunos de los derechos fundamentales de un niño, niña, o adolescente como consecuencia de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela ha decidido suprimir de la providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación con el propósito de mantenerlos en reserva. Véanse, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-572 de 2010”. Anexa registro civil de matrimonio, Indicativo Serial No. 4230987, del 9 de marzo de 2015. La unión marital de hecho se certifica mediante declaración extrajuicio ante notario, radicada en Acta No. 1186, del 29 de mayo de 2014. Para probar la unión marital de hecho el accionante adjunta escritura pública de adquisición de un inmueble por parte de su compañera permanente, en la que afirma su convivencia con él e igualmente, adjunta declaración bajo juramento, firmada el 24 de agosto de 2015, al tenor del Decreto Ley 019 de 2012, en cuyo Artículo7o se “prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.” El accionante manifiesta que los menores representados se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios suyos (folio 10, Cuaderno 2). En el Expediente T-5.273.833, el actor aclara que se encuentra vinculado a Empresa NN y es miembro del sindicato Entidad YY, de lo cual se deriva su acceso a los beneficios de salud que presta la accionada. En el Expediente T-5.280.591, el actor manifiesta que se encuentra vinculado laboralmente al Banco de la República. Banco de la República, Convención Colectiva de Trabajo de 1997, Artículo 32, 33, 34, 36, 37, 39 y
40. La Entidad XX, en respuesta emitida el 23 de abril de 2015, reiterada el 15 de mayo siguiente, señaló que los hijos beneficiarios eran solo “los hijos legítimos, legalmente adoptados y extramatrimoniales reconocidos (…)”, por ende, para la afiliación era necesario “el documento de reconocimiento (…)” de los “hijastros”. De manera concreta, en la segunda respuesta se determinó que en el Reglamento de la Entidad XX, Artículo 13, No. 6º, se hace referencia entre los requisitos para afiliación a “hijastros legalmente adoptados” (T-5.273.833). Por su parte, el Banco de la República determinó, en respuesta del 21 de agosto de 2015, que los beneficios requeridos no son reconocidos a los “hijastros” (T-5.280.591). De acuerdo al preámbulo del reglamento de la Entidad XX: “La organización YY, pactó con la Empresa NN, por convención colectiva, fondos para bienestar social de los trabajadores activos y jubilados, recursos que se administraron paritariamente Entidad YY y la Empresa NN, hasta el año 2005, cuando se asume el manejo autónomo de estos recursos, estructurando un contrato fiduciario bajo administración de representantes de Entidad YY, LL y OO.Ha transcurrido un periodo de importante experiencia en el manejo, guarda, aplicación y relacionamiento institucional, que han madurado la visión administrativa y de eficiencia financiera, así como la necesidad de contextualizar esta experiencia con las nuevas realidades de nuestras organizaciones, tal como fue la renuncia presentada por la LL y al fideicomiso, nuevos enfoques y ajustes en el sistema de la seguridad social del país.Teniendo en cuenta que la Entidad YY, organización sindical mayoritaria de primer grado y de rama de actividad económica con personería jurídica No. 247 del 10 de diciembre de 1973 con domicilio en Cali, según consta en la certificación expedida por el ministerio de protección social de fecha 15 de mayo de 2009 No 0000183 y firmada por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Protección Social y la Entidad OO organización de primer grado y de gremio con Personería Jurídica No. 2596 de julio de 1969, según certificación expedida por el Ministerios de Protección Social de fecha 22 de octubre de 2008 No 002510 quienes son las entidades que vienen administrando la Entidad XX desde noviembre de 2005 como entidades jurídicamente reconocidas por los organismos de ley para realizar los actos jurídicos como lo vienen haciendo según contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos e inversión no. 3-1-1472 celebrado entre el sindicato de trabajadores de Empresa NN- Entidad YY,
LL. Empresa NN y OO, como fideicomitentes y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y modificado mediante otro si del mismo contrato quedando como fideicomitentes Entidad YY y OO”. (Negrillas fuera del texto). “Numeral 1º del precepto 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Folios 41, 42 y 43 del Cuaderno
2. Extracto del informe realizado por el ICBF, Regional Valle: “el grupo familiar del señor Juan José Montenegro se encuentra conformado por la señora Juana (esposa del señor Juan), el adolescente William Villamizar Guerrero de 14 años de edad (hijo de crianza del señor Juan), la niña Juliana Pérez Guerrero de 5 años de edad (hija de crianza del señor Juan), el señor Juan es la persona que se hace cargo de suplir las necesidades del grupo familiar, pues en su rol de jefatura y proveedor económico del núcleo familiar. Se observa en el grupo familiar del señor Juan José Montenegro buenas prácticas de crianza, una comunicación asertiva que contribuye a una sana interacción entre los integrantes de este núcleo familiar. Quien tiene en cuenta las opiniones y percepciones de la señora Juliana Pérez Guerrero. El adolescente William Villamizar Guerrero y la niña Juliana Pérez Guerrero provienen de una familia recompuesta pues la señora Juana María Guerrero tuvo otra pareja anterior”. Folio 96, Cuaderno
1. Folios 44 al 51 del Cuaderno
2. T-519 de 2015. C-873 de 2003, citada en la Sentencia T-519 de 2015. “La Entidad XX por la naturaleza de la entidades que lo componen, Entidad YY y OO, es un órgano privado, sin ánimo de lucro y de espíritu solidario que tiene como objetivo la administración de recursos aplicables para atender eventos de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), para sus afiliados aportantes y sus beneficiarios como también atender las necesidades relacionadas con los eventos de promoción de salud que defina el comité para el bienestar del afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo a lo estipulado en el presente reglamento, garantizando la financiación de los gastos de funcionamiento e inversiones necesarias para el cumplimiento del objeto social presupuestado anualmente.” Reglamento de la Entidad
XX. Artículo 371, Constitución Política. T-583 de 2006: “Esto significa que no es recurso dentro de otro proceso judicial”. Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010. Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. T-070 de 2015. T-070 de 2015. T-606 de 2013. T-071 de 2016. C-241 de 2012 y C-026 de 2016. C-371 de 1994 reiterada en la Sentencia C-577 de 2011 y T-071 de 2016, entre otras. C-289 de 2000, reiterada en la Sentencia C-577 de 2011. Su vinculación no es obligatoria, pero se ha aplicado en virtud de la costumbre internacional, la cual constituye una fuente del derecho internacional según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Artículo 38.1, precepto reiterado, entre otras, en la Sentencia T-070 de 2015. Ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. C-271 de 2003. “En este sentido, esta Corporación ha sostenido “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”. T-049 de 1999, C-577 de 2011 y C-026 de 2016. C-572 de 2009, C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016. En este punto, se destaca que “la familia que surge de la unión libre” también es merecedora de protección constitucional y la Constitución la pone en un plano de igualdad con la que tiene su origen en el matrimonio, porque el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, “independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales” y, por lo mismo, la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, “sin tener en cuenta el origen de la misma familia”, C-577 de 2011. C-831 de 2006. T-292 de 2004 y T-459 de 1997. Al respecto también consultar la Sentencia T-233 de 2015. T-577 de 2011. CECILIA P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2000. Pág. 35 Cita en la Sentencia C-577 de 2011. VERÓNICA LORENA CONTRERAS, Familias Ensambladas. Aproximaciones histórico-sociales y jurídicas desde una perspectiva construccionista y una mirada contextual. http: www.google.com.co url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAAahUKEwibnoOnw5DIAhWNuB4KHXN3DAs&url=http%3A%2F%2Frabida.uhu.es%2Fdspace%2Fbitstream%2Fhandle%2F10272%2F531%2Fb1520121.pdf%3Fsequence%3D1&usg=AFQjCNHZfTmJ7Hhx4Q3 -gReZh8TMritGsw&sig2=qpTOfXN_UbzwdBbt21Semg&bvm=bv.103388427,d.dmo. Cita en la Sentencia T-519 de 2015. T-606 de 2013 y T-070 de 2015. En la Convención sobre los Derechos del Niño, se determina que la protección a la familia se funda: “(…) Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (…)”En este sentido, en el Artículo 18 de ese instrumento, se determinó que el Estado debe velar por la protección de la familia: “[a] los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.”En el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, se determinan diferentes disposiciones relacionadas, entre ellas, el Artículo 1º, según el cual su finalidad se centra en “garantizar a los niños, niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia (…)”. En su Artículo 22, se reitera el derecho de estos sujetos de especial protección constitucional a tener una familia y a no ser separados de ella. Seguidamente, en el Artículo 39 se señalan las obligaciones de la familia, se indica que esa institución tiene la “obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto reciproco entre todos sus integrantes (…)”. T-887 de 2009. “El sentido mismo del verbo “prevalecer” implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor”. C-664 de 2006. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. “Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2°), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).” T-955 de 2013, citada en la Sentencia T-119 de 2016. Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, Artículo 3.1. Igualmente se determinó que “los Estado Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos”. Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales se dispuso que “los Estados Partes adoptarán las medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan”. Adicionalmente, se señaló que deben garantizar al máximo el desarrollo del menor de edad. Artículo 6º. T-408 de 1995. Por medio de la Sentencia T-408 de 1995 “la Corte tuteló el derecho invocado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a la menor el derecho a visitar a su madre, recluida en prisión, ya que el padre de la menor le impedía hacerlo. Allí también se explicó lo siguiente: “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”. C-355 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-397 de 2004, T-572 de 2010, T-078 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014. T-510 de 2003. Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de 2016, entre otras. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. T580A de 2011. C-740 de 2008. Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de 2016, entre otras. T-510 de 2003. T-510 de 2003, T-397 de 2004, T-572 de 2010, C-683 de 2015 y T-119 de 2016. T-071 de 2016: “el concepto de filiación, proviene del latín “filius”, el cual significa ‘hijo’, y ha sido definido por la doctrina como “el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo”. MORENO R., J.A., “Derecho De Familia”, Asunción, Paraguay: Ed. Intercontinental, 3ra, 2009, página 519 Tomo
II. Expresión empleada, entre otras, en la Sentencia T-519 de 2015. T-071 de 2016: los hijos matrimoniales son los nacidos después de celebrado el matrimonio y, se presumen como tales, los nacidos 300 días después de disuelto. Ese vínculo filial, y su presunción, se extienden a quienes hayan nacido en unión marital de hecho declarada. Ley 1060 de 2006, Artículo 1º. T-071 de 2016: “vínculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho declarada (…) a menos que por vía de legitimación se entiendan como matrimoniales”. T-071 de 2016: vínculo que nace después de surtidos los trámites de adopción entre adoptante y adoptado. Después de lo cual estos adquieren un vínculo filial. Se integra una familia por lazos jurídicos, exentos de consanguinidad. T-071 de 2016. Se precisó que la relación paternal del accionante con su hijo se probaba con su convivencia superior a cinco años, porque lo tenía registrado como beneficiario en el sistema de salud y la realización de su inscripción en el colegio. Párrafo 2º, Caso Concreto, T-233 de 2015. Artículo 13, Reglamento de la Entidad
XX. De acuerdo a la visita realizada por el ICBF Regional Valle, se encuentran afiliados a Comfenalco Valle, EPS-S. T-403 de 2011, T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-233 de 2015 y T-519 de 2015. Folios 93, 95 y 96, Cuaderno
1. En la página 27 se retoma la expresión de “tipos de hijos” de la sentencia T-519 de 2015. En la página 21 se hace referencia a un artículo académico para sostener que todas las familias merecen especial protección aunque sean “cambiadas, asediadas, fracturadas y o reconstruidas”. Leach, Edmund. Cultura y comunicación: la lógica de la conexión de los símbolos. México: Siglo Ventiuno Editores, 1985. Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminación, de Islas Azaïs, Héctor. Van Dijk, Teun A. Lenguaje, cultura y discriminación. Teun Van Dijk. Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminación, de Islas Azaïs, Héctor. Van Dijk, Teun A. Discurso y racismo en Persona y sociedad, 2001. Tapia-Arizmendi, Margarita; Romani, Patrizia. Lengua y género en documentos académicos. Revista de Ciencias Sociales, vol. 19, núm. 59, mayo-agosto, 2012, pp. 69-86 Universidad Autónoma del Estado de México Toluca, México. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.