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T-292/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-292/1114 de abril de 2011

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-292 11 Referencia: Expediente T-2902876Accionante: Carmen Rosa López PinedaAccionado: Alcaldía Municipal de la DoradaMagistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaSalvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por las razones que a continuación expongo:La sentencia de la que me aparto optó por declarar la existencia de una relación laboral, amparada en la figura del contrato realidad como mecanismo para proteger la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Sin embargo, tal declaración y determinación no era indispensable para la protección de los derechos fundamentales referidos a la protección de la persona incapacitada o en estado de debilidad manifiesta, y por lo mismo, declarar la existencia de la relación laboral implica una invasión injustificada al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria. Sobre lo anterior, hay que recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la procedencia de la tutela para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada del trabajador en debilidad manifiesta, independientemente de la clase de relación contractual que adopten las partes, sea esta mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios. Así, se debe entender que en el presente caso era viable conceder el amparo por un eventual irrespeto a la estabilidad laboral aún cuando la vinculación se hubiese dado mediante un contrato de prestación de servicios. En un caso similar al presente, la Corte señaló:Alegó la demanda que no tiene relación laboral con la accionante, al existir una orden de prestación de servicios. Por ello considera que no existe un vínculo laboral el cual implique la obligatoriedad de renovarlo al momento finalizarse. Para la Sala, resulta totalmente contraria la actuación del Hospital Occidental de Kennedy a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por no renovar la orden de prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el médico tratante como consecuencia de la lesión que padece. Ciertamente por el trabajo que se desempeña la demandante en la institución médica se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues para cumplir con sus labores debe hacer uso constante de su brazo y este al no estar en una condición optima, no le permite efectuar sus labores como lo podría hacer una persona en una condición saludable. En efecto, la Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo.Siendo esto así, era suficiente con declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral del trabajador en estado de debilidad manifiesta, tutelarlo y ordenar, por ejemplo, la renovación de la vinculación a través del contrato de prestación de servicios y el pago de honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el carácter subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal más que de carácter constitucional. Obrar en el sentido que se indicó, evitaría invadir la competencia de los jueces ordinarios, quienes a través de su labor son los llamados a declarar o no la existencia de una relación laboral. Así pues, dado que no es necesaria la declaración de la existencia de una relación laboral subordinada para la protección del derecho fundamental invocado, se considera que hacer una manifestación de esta naturaleza sustrae de alguna manera la competencia de los jueces ordinarios para determinar circunstancias como “que (i) la actividad fue cumplida personalmente por la actora, (ii) que existió una continua subordinación o dependencia de la accionante respecto de la entidad accionada, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio”, olvidando el carácter subsidiario de la tutela.Finalmente, conviene destacar que algunos aspectos probatorios a partir de los cuales la mayoría deriva la existencia del componente de subordinación, que termina finalmente siendo el sustento del reconocimiento de la existencia de la relación laboral por la declaración del contrato realidad.La sentencia de la que me aparto afirma que “[e]xistió una relación de dependencia de la actora respecto de la Alcaldía, pues ésta fijó las pautas para el desarrollo de su trabajo, así como el horario para desarrollar sus funciones”. Para hacer esta aseveración, la posición mayoritaria se basa en la declaración rendida por la accionante, de la que se destaca lo siguiente:“PREGUNTADA: Informe al despacho si la Alcaldía Municipal del la Dorada, Caldas, le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo. RESPONDE: Yo entraba muy temprano para adelantar el aseo y organizar la cafetería, para así adelantar trabajo, toda vez que el Centro de Convivencia Ciudadana de La Dorada es muy grande. Yo llegaba a las 4:30 a.m. a 5:00 a.m. de lunes a viernes (…). PREGUNTADA: A que hora terminaba su labor diaria? RESPONDE: Yo salía de 6:30 o 7:00p.m. todos los días. PREGUNTADA: Por favor precise cual era su horario de trabajo? RESPONDE: De 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.” Sobre este punto hay un factor a probar que consiste en si realmente la accionante tenía un horario de trabajo vinculante, puesto que de su respuesta no se deriva indudablemente que estuviera obligada a cumplirlo. Así, a pesar de informar que tenía un horario de trabajo de 8 AM a 6 PM con dos horas de receso entre las 12M y 2PM, la accionante llegaba al lugar entre 4 y 5 AM y salía entre 6 y 7 PM, en horas diferentes a las que supuestamente le imponía la entidad accionada.Igualmente consta que:“PREGUNTADA. Indique al despacho si la Alcaldía Municipal de la Dorada, Caldas, le impartía directrices para el desarrollo de su trabajo? RESPONDE: Yo sabía que hacer. PREGUNTADO: Por favor precise quién le impartía instrucciones para ejecutar el trabajo? RESPONDE: La coordinación del Centro de Convivencia y el Jefe de Personal de la Alcaldía (…). PREGUNTADO: Cuales eran sus instrucciones? RESPONDE: Estar todo perfectamente limpio (…)”. De la anterior declaración queda la duda si la accionante realmente trabajaba de manera subordinada, pues su respuesta en la que indica que “yo sabía que hacer”, parece encaminada a mostrar que debía realizar la labor de dejar “todo perfectamente limpio”, a su modo y manera, no por instrucción o imposición de la entidad. Estas circunstancias, que dejan lugar a duda, son la demostración del por qué es conveniente atenerse en sede de tutela a la protección del derecho fundamental, y dejar a los procesos ordinarios el esclarecimiento de cuestiones de rango legal que no son evidentes ni necesarias para el amparo de estirpe constitucional, pues aunque en el presente caso la protección se dio de manera transitoria al disponerse que en el evento de que la señora Carmen Rosa López Pineda no interpusiera “la acción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesar[ían] los efectos del reintegro”, se le dejó poco rango de interpretación al juez que conozca en un futuro de la acción laboral, para aplicar su sana crítica y, eventualmente, en aplicación de la legislación relevante al caso, alejarse del sentido manifiesto en la sentencia T-292 de 2011.En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la Sala.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En adelante también accionante, demandante o actora. En adelante también accionado. En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” M.P. Hernando Herrera Vergara Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara Ibídem Ibídem Ibídem M.P. Humberto Sierra Porto Ver sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de 2007, entre otras. Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho. Sentencia T-797 09 Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006. Sentencia T-789 de 2003 […]. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007 Sentencia T-797 09 Sentencias T-337 09, T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo; (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.” (Negrilla fuera del texto original). Sentencias T-337

09. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” En la sentencia T-263 2009 y T-513 de 2006 Sentencia T-490 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: "[E]l sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Sentencias T-263 de 2009, T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001. T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el derecho a la reubicación laboral, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-962 de 2008, T-504 de 2008, T-1183 de 2004, T-351 de 2003 y T-1040 de 2001. Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990 Sentencias T-263 de 2009, T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001. Cfr. Sentencia T-292 de 2011, folio

6. Así lo ha hecho de manera directa en sentencias como la T-490 de 2010 y T-1210 de 2008. Igualmente cabe destacar que esta protección a favor de la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta también puede derivarse de la aplicación analógica de las consideraciones de la Corte acerca de la protección a la trabajadora con fuero de maternidad, la cual se extiende a trabajadoras embarazadas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios, como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación. Es claro esto, pues los supuestos de hecho son comparables y los argumentos jurídicos aplicables en ambas situaciones, en especial porque los sujetos son acreedores de una especial protección, dispuesta tanto por la Constitución como por la ley. Sentencia T-490 de 2010. Sentencia T-292 de 2011, folio

12. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Sentencia T-292 de 2011, folio 14.