aclaración de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra, en la sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estas técnicas han sido desarrolladas en el derecho anglosajón con detalle, para operar en los sistemas en los cuáles se reconoce fuerza vinculante a los precedentes. Ver R. Alexy y R Dreier. Precedents in the Republic of Germany, en Neil MacCormick and Roberts S. Summers. Interpreting Precedents. Ashgate Dartmouth – Aldershot et al. París. 1997. Con respecto al cambio de precedente o overruling, por ejemplo, en aclaración de voto de la Sentencia C-194 de 95, MP. José Gregorio Hernández Galindo, los magistrados firmantes de la aclaración, doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvieron que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) “es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.” En la sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda se dijo frente al cambio de precedente lo siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos:
1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.
2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.
3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas.
4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.” En el mismo sentido ver la aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra a la sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997.M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia, se propugna por una teoría fuerte de precedentes. Al respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias C -037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-640 de 1998, SU 168 de 1999, T-009 de 2000 y T-068 de 2000. Por no ser relevante en esta oportunidad, no se analizará a profundidad el alcance del precedente horizontal de la Corte Constitucional. Sin embargo, a título de ilustración, debe señalarse que existen mecanismos ante la Sala Plena, dirigidos a obtener la nulidad de fallos proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, cuando éstos desconocen precedentes constitucionales establecidos por la Corporación con anterioridad. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: A-006 de 2004 (M.P Alfredo Beltrán Sierra); A-096 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes); A-070 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Sobre los alcances generales de estas nulidades pueden verse entre otros también los siguientes autos: Auto 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda); Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y Auto 232 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia que se cita se dijo que: “Se encuentra el principio de supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de interpretación, como ocurre en material laboral”. Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Al respecto también pueden consultarse las sentencias SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras, sobre el periodo individual de los Alcaldes. En estos eventos, si es el juez al estudiar la situación encuentra que la ratio decidendi de la sentencia es i) determinante y (ii) necesaria para la resolución del caso, y aún así aplica la norma aunque sea inconstitucional, incurre en una vía de hecho por defecto sustancial. Cfr. T-774 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Vía de hecho por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En este caso, se estudió el tema de la doctrina probable en relación con el artículo 4 de ley 169 de 1.896, que reza lo siguiente: “Artículo
4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y Salvamento de Voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas). En esta ocasión la Corte resolvió declarar exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.” Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Si bien la Corte Constitucional no se pronunciará esta oportunidad sobre los atributos de la carga argumentativa para desligarse del precedente, por no ser un tema pertinente en este caso concreto, es importante tener en cuenta algunos de los siguientes elementos en el caso del precedente vertical: en la sentencia T-688 de 2003 M.P. (Eduardo Montealegre Lynett) se dijo precisamente que: “para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia.” Con respecto a los argumentos plausibles para separarse del precedente generado por la Corte Suprema de Justicia, dijo la sentencia que se cita, lo siguiente: “Dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jurídico, el precedente”. En la sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dijo lo siguiente respecto a la interpretación vinculante de la Constitución y el deber de las autoridades frente a ella: “Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” En materia de vía de hecho por no observación del precedente pueden consultarse entre otras, las sentencias T-670 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sobre fuero sindical; T-282 de 2005 y T-495 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-774 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda, el término genérico de vía de hecho recibe el nombre, de afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales, a fin de ajustarse mejor a la realidad de esas situaciones judiciales. Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2003.M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliar de los jueces en la aplicación de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este último caso la interpretación se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido –sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-036 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. –entre otras sentencias C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas. Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. Sentencias T-576 93 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-442 94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-329 96 (José Gregorio Hernández Galindo), SU-477 97 (Jorge Arango Mejía). Sentencia T-008 98 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.) Ver T-123 95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321 98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). T-068 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Varias sentencias constitucionales han analizado el tema de la acción de tutela contra sentencias judiciales por inaplicación del precedente. Algunos de estos casos pueden ser las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-082 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver las sentencias T-418 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-857 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia SU-837 de 2002 en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbítrales en materia laboral. Sentencia SU-058 de 2003. Eduardo Montealegre Lynett. Ver las sentencias T-418 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-857 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Ver la sentencia SU-1122 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En ella se dijo lo siguiente: “La solución de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los jueces ordinarios o la jurisdicción contenciosa administrativa y que la Corte únicamente intervendrá en dicho conflicto cuando éste adquiera connotación constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma. Dicho fenómeno, ha señalado esta Corporación, se presenta cuando: “(1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional”. Cuando la interpretación que realice la administración desborde el marco de lo razonable y, con ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y cuando se den los restantes supuestos exigidos en el artículo 86 de la Constitución, acudir a la tutela como mecanismo de protección.” En la sentencia T-590 de 2002. (M.P. Jaime Araujo Rentería) se indicó que “tal institución (la vía de hecho) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Incluso la Corte ha ido más allá, cuando los funcionarios administrativos no aplican la excepción de inconstitucionalidad pudiendo hacerlo, en cuyo caso, se ha dicho, existe un defecto en la decisión que hace procedente la acción de tutela por vía de hecho. Esta consideración la ha evaluado la Corte Constitucional en Sentencia T-569 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En ella se cita la sentencia T-566 de 1998, en la que la Corte fue más allá y dijo que las autoridades administrativas podían claramente inaplicar una norma por inconstitucional. En la sentencia T-049 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo que existía una vía de hecho en materia administrativa, por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en materia pensional. También en sentencia T-857 de 2004. (M.P. Clara Inés Vargas), la Corte indicó que cuando se trata de decisiones proferidas por la administración que constituyen vías de hecho y al estar en presencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela en forma definitiva. En esta oportunidad esta Sala no se pronunciará sobre el alcance concreto de la carga argumentativa necesaria para la separación de un precedente, por no ser pertinente para el propósito de esta sentencia. Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda. La sentencia C-731 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis reconoce en este sentido que: “No sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático-; sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional”. Estas leyes extendieron el beneficio inicialmente concedido a la viuda, al cónyuge supérstite y al compañero o compañera permanente. Esta Ley en el artículo 3 extiende las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado. Los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989. Estas normas efectivamente no han sido demandadas ante esta Corporación, la primera y el Consejo de Estado.