SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO SENTENCIA T-290/22
INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuración de un palmario abuso del derecho (Salvamento de voto)
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Indebida interpretación del régimen de transición para reliquidación de pensión (Salvamento de voto)
Referencia: T-7.532.761
Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en el presente caso manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la improcedencia de la tutela por los argumentos que expongo a continuación.
En este caso la UGPP presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que se habían afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia en conexidad con la sostenibilidad financiera del sistema pensional. La entidad alegó que la sentencia del Tribunal incurrió en: (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente, (iii) violación directa de la Constitución, y (iv) abuso palmario del derecho. Puntualmente, la entidad insistió en que la sentencia realizó una interpretación contraria a la efectuada por la jurisprudencia constitucional en cuanto al reconocimiento del régimen de transición y liquidación del IBL, y el de la bonificación por servicios.
En las sentencias de primera y segunda instancia, la tutela fue declarada improcedente por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotó el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ni el de inmediatez, por haberse interpuesto luego de 5 años desde que se profirió el último fallo cuestionado. Dichos argumentos son compartidos por la sentencia de la que me aparto.
Ambos requisitos se ven claramente superados dado el abuso del derecho que se evidencia en este caso y que sin embargo no fue tenido en cuenta en la sentencia.
En efecto, frente al requisito de inmediatez, debe recordarse que la Corte en la sentencia T-334 de 2021 acumuló 6 expedientes con una situación fáctica similar a la que aquí se discute117. En aquella oportunidad y de cara a este requisito, la Sala reiteró que "[f]rente a prestaciones económicas periódicas que implican una afectación prima facie continua y directa al patrimonio público, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, a pesar del paso del tiempo, es posible el estudio de fondo de la demanda. Para tales efectos, ha considerado relevante que se trate de casos en los que se alega fraude a la ley en detrimento del erario y, en particular, del SGSSP"118. Especialmente, debe reiterarse que los reconocimientos debatidos en aquella oportunidad implicaron un beneficio pensional surgido de actuaciones consolidadas bajo un abuso del derecho.
En este caso en concreto, la tutela debería haber seguido la misma suerte de este precedente. No ocurre lo mismo con la sentencia T-519 de 2020 citada como precedente en el proyecto, puesto que en aquella oportunidad el supuesto de hecho se refería a la suspensión de los descuentos a la salud que se efectúan sobre la pensión gracia y su respectivo reembolso, y no a un caso de posible abuso del derecho.
Respecto del análisis de subsidiariedad debe reiterarse que, frente a las prestaciones económicas periódicas que afectan directamente al patrimonio público, el amparo será viable cuando se hace con el fin de verificar la configuración del abuso del derecho,119 máxime teniendo en cuenta que con el transcurso del tiempo se incrementa el detrimento patrimonial a las finanzas públicas. Tal como se señaló en la precitada sentencia, a pesar de la negligencia de la demandante en la interposición de los recursos de apelación y de revisión, y que en su momento pudieron ser útiles para tal propósito, los mismos perdieron su idoneidad y eficacia pues la oportunidad para interponerlos expiró. En esta medida, la tutela debe proceder con el objeto de brindar una protección inmediata y definitiva frente a un abuso del derecho.120 En efecto, la sentencia argumenta que por no configurarse una vinculación precaria no se produjo un abuso palmario del derecho, pero desconoce que sí existió un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional. Para corroborarlo sólo es menester cotejar la mesada pensional inicial reconocida por valor de $1.798.615.96 y sus múltiples reliquidaciones hasta alcanzar un valor de $8.712.070, lo cual supone un incremento de 384.376%. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho debe entenderse como una situación que "surge[n] del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución, y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional"121.
En este caso, dicho incremento pensional se fundamentó en una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contraria a la Constitución, por lo que se configura un abuso del derecho en los mismos términos en que lo estableció la SU-395 de 2017: "el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico".
Esta interpretación se desprende de la propia Constitución, tal y como se reconoció en la sentencia C-258 de 2013 en la que esta Corporación enfatizó que la única interpretación constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la que liquida el IBL de los beneficiarios del régimen de transición conforme al promedio cotizado en los últimos 10 años. Interpretación que fue desconocida en este caso, y que configura además un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y una violación directa de la Constitución. No puede perderse de vista que de la interpretación inconstitucional del régimen de transición no se deriva un justo título ni un derecho adquirido. Por el contrario, se configura un abuso del derecho que habilita la procedencia de la tutela. Finalmente, y en contra de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la sentencia consideró que no había incremento injustificado en tanto la mesada pensional no superó el tope de los 25 SMLMV, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003. Sin embargo, dicha interpretación es contraria al texto de las mismas disposiciones, toda vez que estas se refieren a los 25 SMLMV como un límite para la causación de pensiones con cargo a recursos de naturaleza pública, sin sugerir en absoluto que constituye un criterio para determinar cuándo se configura un incremento excesivo, el cual puede ocasionarse aun cuando las pensiones no superen dicho tope. Tal interpretación crea un requisito que la ley no impone, y que desconoce que en "el incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegitima exuberante. Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular"122, (énfasis añadido)123.
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 En el escrito de tutela obran dos sellos de recibido del Consejo de Estado: uno que indica que el escrito fue radicado el 19 de marzo de 2019 y otro que señala que fue radicado el 20 de marzo del mismo año. La Sala tendrá el 19 de marzo de 2019 como fecha de radicación del escrito de tutela. 2 Mediante escrito presentado por el Director Jurídico de la entidad. Cuaderno 1, folios 1-67. 3 Sentencias del 26 de mayo de 2005 y del 30 de junio del mismo año dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2002-0258, y la sentencia del 20 de junio de 2013 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2012-00244. Aunque la UGPP señala dentro de las sentencias cuestionadas la proferida el 25 de mayo de 2005, lo cierto es que la fecha de la providencia corresponde al 26 de mayo de 2005, tal como consta en el expediente. Cuaderno 1, folios 145-155. 4 Por contrariar la Constitución y los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional al permitir la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición y, a su vez, desconocer los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Por desconocer, entre otras, las sentencias C-168 de 1995, T-831 de 2012, C-402 de 2013, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2007, T-039 de 2018 y T-328 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017 que se refieren a (i) la manera como se debe liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición; (ii) los factores salariales que deben integrar el IBL; y (iii) la bonificación por servicios prestados. 6 Al reconocer la pensión de vejez del señor Guillermo León Fajardo Álvarez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción a la Ley 33 de 1985. 7 Al otorgar un reconocimiento pensional con una ventaja irrazonable como quiera que se reconoce una mesada superior a la que corresponde en razón a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La UGPP agrega que el señor León Fajardo Álvarez prestó sus servicios al Estado, así: en el Ministerio de Trabajo desde el 12 de abril de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1970 y en la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 2000, y su último cargo desempeñado fue Magistrado Grado 21 del Tribunal Superior de Yopal (Sala Civil, Familia). Asimismo, indica que la pensión del señor Fajardo Álvarez, para el año 2019, pasó de $13.322.862.42 a $19.358.249.19 generando una diferencia de $6.035.386.77 y que por concepto de retroactivos se le ha pagado la suma de $635.761.311.51. En síntesis, la entidad indica que el abuso palmario del derecho en el reconocimiento pensional del señor Fajardo Álvarez se causó por 3 situaciones: (i) el desconocimiento de la forma de liquidar el IBL de la pensión, ya que este no estaba sujeto a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el desconocimiento de la norma que regulaba qué factores debían ser incluidos en esa liquidación; y (iii) otorgarle a la bonificación por servicios un porcentaje errado para incrementar aún más la prestación. 8 Así, señala que se presenta un perjuicio irremediable. 9 Cuaderno 1, folio 1. 10 Resolución No. 006978 del 29 de abril de 1997. Cuaderno 1, folios 68-70. 11 Mediante Resolución No. 016993 del 9 de julio de 2001. Cuaderno 1, folios 71-73. 12 Cuaderno 1, folios 74-76. En la Resolución se citan como normas aplicables la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984. 13 Cuaderno 1, folios 77-78. No se especifica la fecha de la interposición del amparo. 14 Ibidem. 15 Cuaderno 1, folios 79-82. 16 Así se expone en los hechos del escrito de tutela. 17 En cuanto reliquida la mesada pensional con aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 18 En cuanto a que en la reliquidación de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el monto total pagado de algunos factores salariales. 19 Cuaderno 1, folio 145-155. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene número de Radicado 2002-0258. 20 Frente a la Resolución 00019 del 16 de enero de 2002, en cuanto reliquida la mesada pensional con aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Frente a la Resolución 4110 del 14 de junio de 2002, en cuanto a que en la reliquidación de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el monto total pagado de algunos factores salariales. Cuaderno 1, folios 145-155. 21 Cuaderno 1, folios 145-155. 22 Cuaderno 1, folios 83-84. 23 Mediante Resolución No. 6877 del 20 de octubre de 2005. Cuaderno 1, folios 85-87. En la citada resolución se indica que la entidad le solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la aclaración de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, con el fin de señalar si se debía o no limitar el monto de la pensión ordenada al tope fijado por la ley de 20 salarios mínimos, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994. Asimismo, en la citada resolución se toma como fundamento el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración elevada, para efectos de limitar el valor de la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, quedando el valor de la pensión reliquidada en $5.720.000. 24 Mediante Resolución No. 08882 del 21 de diciembre de 2005. Cuaderno 1, folios 88-89. 25 La citada sentencia de tutela es referenciada en la Resolución No.08882 del 21 de diciembre de 2005. 26 Cuaderno 1, folios 90-92. 27 En el escrito de tutela no obra copia de dicha solicitud. 28 El recurso es referenciado en la Resolución UGM 049244 del 6 de junio de 2012 29 Cuaderno 1, folios 93-95. 30 El número de radicado del proceso es 2012-00244. 31 CD expediente 2012-00244-00, archivo 850012333000201200244C.pplTomoI.pdf, folios 2-25. 32 En cuanto fijaron el IBL de la pensión reliquidada al demandante con reducción de la bonificación por servicios prestados a un doceavo y excluyeron la doceava parte del auxilio de cesantía que se le venía computando. Asimismo, se indica que la nulidad parcial también cobija la prescripción trienal decretada en el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución UGM 044789 del 2 de mayo de 2012. Cuaderno 1, folios 96-110. 33 La UGPP sustituyó a CAJANAL procesalmente a partir del 12 de junio de 2013. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011, las funciones de CAJANAL serían asumidas por la UGPP a más tardar el 1 de diciembre de 2012. El Decreto 877 de 2013 prorrogó ese plazo hasta el 11 de junio de 2013. 34 CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folio 1104. 35 Mediante Resolución RDP 042859 del 17 de septiembre de 2013. Cuaderno 1, folios 111-114. En el numeral 6 de la Resolución se había ordenado, entre otras, el pago a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en liquidación respecto del artículo 177 del CCA. 36 Mediante Resolución RDP 049506 del 24 de octubre de 2013. Cuaderno 1, folios 115-117. 37 Cuaderno 1, folio 137. 38 Cuaderno 1, folios 141-144. 39 Cuaderno 1, folio 130. 40 Cuaderno 2, folios 206-215. 41 Sobre este punto resaltó que (i) la flexibilización del requisito de inmediatez frente a la UGPP no resulta aplicable, pues la última decisión cuestionada se dictó el 20 de junio de 2013, por lo cual se asume que la misma fue notificada a la entidad como sucesora procesal de Cajanal; y (ii) tampoco se evidencia que la entidad se encuentre en alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. 42 Destacó que, en virtud de la sentencia SU-427 de 2016, solo de manera excepcional cuando se advierta una vulneración palmaria, puede suplantarse el requisito extraordinario de revisión, cuestión que no ocurre en el presente caso. 43 Cuaderno 2, folios 205-275 44 Sobre este punto, citó la sentencia SU-427 de 2016. 45 Cuaderno 2, folios 294-297. 46 Se aclara que (i) en virtud de acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, se dispuso la suspensión de términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional, del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de julio del mismo año; y (ii) el 7 de octubre de 2021, la UGPP solicitó a esta Corporación información respecto del estado actual de la acción de tutela y, si a la fecha, ya se había proferido fallo. 47 En el auto se dispuso igualmente suspender los términos del proceso, a partir de la fecha del citado auto, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación. 48 Se precisa que la fecha de dicha providencia corresponde al 26 de mayo de 2005. Cuaderno 1, folios 145-155. 49 Cuaderno 3, folios 43-44. 50 Cuaderno 3, folios 48-51. 51 Se precisa que la fecha de dicha providencia corresponde al 26 de mayo de 2005. Cuaderno 1, folios 145-155. 52 Cuaderno 3, folios 48-51. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Cuaderno 3, folios 27-39. 56 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 57 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables." Ver, sentencia T-896/07, entre otras. 58 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 59Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013. 60 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. 61 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 62 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 63 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 64 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 65 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 66 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 67 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 68 Esta consideración también fue reiterada en la sentencia SU-395 de 2017. 69 De igual forma, la sentencia unificó jurisprudencia respecto del evento cuando se acredite la configuración de un abuso del derecho. Así, indicó que "En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas". 70 La Corte indicó "En efecto, esta Corporación encuentra que las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue tenida cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional". 71 Corte Constitucional, sentencias T-034 de 2018, T-039 de 2018 y T-212 de 2018. 72 Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017. 73 Ibidem. 74 Al respecto, se indicó que "La obtención de ventajas irrazonables en materia pensional, calificadas así por el desconocimiento de los principios sistémicos y subsistémicos, con arreglo a interpretaciones ceñidas a una disposición normativa que, a pesar de serle aplicable, en su caso particular desconoce la teleología de la misma, lesiona el ordenamiento jurídico. Lo anterior en tanto la interrelación de afiliados y pensionados vinculados al sistema de pensiones hace que necesariamente cualquier ventaja ilegítima conlleve una afrenta a la sostenibilidad fiscal del mismo, e implica cuando menos indirectamente un detrimento de las posibilidades de las generaciones futuras con menores posibilidades económicas para asegurar su vejez". 75En la sentencia se indicó, entre otras, que: "Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria (...) "El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto" (...) "En esa medida, haber reliquidado la pensión de las señoras Santander y Aya sin tener en cuenta que la vinculación precaria de la que fueron beneficiarias, le otorgó una ventaja irrazonable que no encuentra correspondencia con su historia laboral..." 76 Ver, entre otras, las sentencias T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, SU-115 de 2018, T-080 de 2019, T-404 de 2019, T-334 de 2021, T-365 de 2021 y el Auto 769 de 2018. 77 Sentencias SU-631 de 2017 y SU-114 de 2018. En esta última decisión, la Corte indicó que "Este recurso extraordinario excluiría en principio la procedencia de la acción de tutela a menos que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se haya demostrado que se trata de un caso de abuso palmario del derecho. Así, retomando, para ventilar su inconformidad a través de acción de tutela, sobre la UGPP pesa la carga de acreditar que (i) con fundamento en una vinculación precaria (ii) se incrementó considerablemente la asignación salarial" 78 Tal es el caso de las sentencias SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, SU-115 de 2018, T-334 de 2021 y T-365 de 2021. Se aclara que, si bien en las sentencias SU-068 y 114 de 2018 se hace referencia al concepto de "ventaja irrazonable" este lo relacionan dentro del criterio de vinculación precaria. 79 Tal es el caso de las sentencias T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018, T-080 de 2019, T-404 de 2019 y el auto 769 de 2018. 80 Sin embargo, debe precisarse que en la sentencia T-039 de 2018, la Corte fue un poco menos exigente frente a la configuración del abuso palmario del derecho, en tanto lo encontró acreditado solo a partir del incremento excesivo de la mesada pensional. En esta sentencia se estudiaron varias acciones de tutela, tres de ellas presentadas por la UGPP contra providencias judiciales. La Corte estimó que estos amparos resultaban procedentes por cuanto se presentaba un incremento desproporcionado del monto pensional (en un caso del 52%, en uno del 78% y en el otro del 73,7%), pese a no haberse acreditado la existencia de vinculaciones precarias. Vale precisar que mediante Auto 617 de 2018 la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-039 de 2018 por haberse configurado la causal de cambio de jurisprudencia. 81 La Corte estudió tres acciones de tutela presentadas por la UGPP y encontró que, si bien en todas se acreditaba una vinculación precaria, en una de ellas no se había demostrado el incremento excesivo de la mesada pensional, por lo cual declaró la improcedencia respecto de esta. 82 La Corte evidenció un incremento pensional del 24%, sin embargo, no pudo constatar que el mismo correspondiera a un incremento desproporcionado de la mesada pensional. Tampoco acreditó la existencia de una vinculación precaria ni la ausencia de correlación entre la historia laboral y la pensión. 83 La Corte evidenció un incremento pensional considerable del 48%, sin embargo, no pudo constatar la existencia de una vinculación precaria. Tampoco constató la ausencia de correlación entre la historia laboral y la pensión ni que esta excediera los topes pensionales de 25 SMLMV establecidos en la Constitución y la Ley. 84 La Corte no encontró acreditada la vinculación precaria como tampoco el aumento excesivo de la mesada pensional. 85 La Corte conoció ocho acciones de tutela presentadas por la UGPP y declaró improcedentes siete de ellas, seis de las cuales no lograron acreditar el citado abuso palmario, bien porque no se evidenció una vinculación precaria como tampoco un incremento excesivo en la mesada pensional. Se aclara que, dentro de los siete casos, en uno de ellos la UGPP cuestionaba una conciliación judicial en la que se reconocía una pensión gracia al estimar que los documentos que la sustentaron no eran válidos. La Corte declaró improcedente el amparo, no por falta de acreditación del abuso palmario del derecho, sino porque la inconformidad de la entidad podía ventilarse a través de la causal 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 86 La Corte, aunque evidenció un incremento pensional importante (del 52%), no encontró acreditado una vinculación precaria ni que el monto de la pensión hubiese superado el tope de 25 SMLMV fijados constitucional y legalmente. 87 En este auto se estudió la solicitud de nulidad elevada por la UGPP en contra de la sentencia T-212 de 2018, en la cual se había declarado improcedente un amparo interpuesto por la entidad contra unas providencias judiciales, al advertir que aún se contaba con el recurso de revisión y, además, no se había acreditado la existencia de un abuso palmario del derecho. En la solicitud de nulidad la entidad alegaba el desconocimiento de precedentes constitucionales frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir incrementos ilegítimos y desproporcionados de la pensión, así como de jurisprudencia frente a la forma de liquidar el IBL en favor de los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena rechazó el segundo cuestionamiento por falta de carga argumentativa y desvirtuó el primero. Al respecto, advirtió que la sentencia cuestionada aplicó las subreglas relativas al abuso palmario del derecho: "De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que, en forma contraria a como lo describe la entidad que formula la solicitud de nulidad, la Sentencia T-212 de 2018 no se aparta de la jurisprudencia constitucional sobre el análisis del abuso palmario del derecho para efectos de estudiar el cumplimiento del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Precisamente, la providencia aplica las sub-reglas anteriormente referidas al analizar el monto del incremento pensional que obtuvo la señora Chiquillo Tavera, pues verifica si este aumento es resultado de vinculaciones precarias, si existe falta de correspondencia entre su historia laboral y la pensión obtenida, y si se obtiene un monto que excediese los topes pensionales. A partir de este análisis integral la decisión concluye que el incremento no corresponde a un abuso de las características que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela y, por la misma razón, declara improcedente el amparo". 88 Dijo la Corte: "Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la verificación de uno solo de los denominados criterios indicativos no es suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de carácter palmario y es necesaria la evaluación del conjunto de circunstancias presentes en cada caso. En consecuencia, la Sala Plena considera que se respetó la jurisprudencia vigente que establece que no es procedente, como lo pretende el apoderado de la UGPP, concluir la existencia de un abuso palmario del derecho con base exclusiva y únicamente en que se presentan incrementos pensionales considerables que, sin una argumentación adicional, se califican de desproporcionados. De prosperar esta postura contraria a la jurisprudencia actual que establece criterios indicativos del abuso palmario del derecho que deben ser analizados conjuntamente, se comprometería el carácter subsidiario de la acción de tutela y se le negaría eficacia al recurso extraordinario de revisión como mecanismo principal con el que cuentan las administradoras de pensiones para controvertir las decisiones judiciales que hayan ordenado liquidaciones pensionales con presunto abuso del derecho". (subrayado fuera de texto). 89 Corte Constitucional, sentencias SU-631 de 2017, T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018 y SU-114 de 2018. En la sentencia SU-631 de 2017, la Corte encontró satisfecho este requisito a pesar de que los amparos se presentaron aproximadamente entre 10 años, 2 años y 6 años después de las decisiones cuestionadas y en la sentencia SU-114 de 2018 la Corte también estimó cumplido el requisito a pesar de que las acciones de tutela se presentaron entre 1 año y 10 meses, hasta 2 años y 5 meses luego del hecho vulnerador. 90 La Corte también encontró que el amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que Colpensiones tenía a su alcance el recurso de revisión y, además, tampoco se acreditaba un abuso palmario del derecho ni una situación de urgencia que justificara la intervención del juez de tutela. 91 Al respecto, indicó "Conforme con lo anterior, para esta Sala lo que se encuentra probado es la falta de diligencia de Colpensiones en el presente asunto y así lo ha advertido en otras oportunidades esta Corte, al manifestar que son evidentes "(...) las fallas de Colpensiones en la defensa de los intereses involucrados (...) [lo que] (...) ha demostrado un comportamiento que se desliga abiertamente de los parámetros de (...) responsabilidad y (...) diligencia (...)[,] argumentando motivos que van desde la precariedad en su capacidad defensiva[,] (...) [t]ales desaciertos jurídicos ha pretendido suplirlos a través del ejercicio de la acción de tutela, desconociendo que este mecanismo es un camino excepcional". 92 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. 93 Ibidem. 94 En las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y SU-115 de 2018 se avaló la legitimación por activa de la UGPP para iniciar acciones de tutela contra sentencias. 95 Ley 1151 de 2007 y Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. 96 La acción de tutela fue presentada por el Director Jurídico de la Entidad, quien actúa como apoderado judicial de acuerdo a la Escritura Pública No. 722 del 17 de junio de 2015, elevada ante la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, la cual se anexa. Cuaderno principal, folios 122.127. 97 "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 98 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: "la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (...)". 99 Supra, numeral 30. 100 Según constancia secretarial expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare. CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folio 322. 101 De acuerdo con el término de 5 años previsto en el artículo 251 del CPACA frente a los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 102 CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folios 221-225. 103 El recurso fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 15 de julio de 2013. CD expediente 2012-00244-00, archivo 85001233300020120024400CpplTomoIV.pdf, folio 262. 104 Supra, numeral 19. 105 Cuaderno 1, folio 97. 106 Que había confirmado la decisión en la cual se le había ordenado la reliquidación de una pensión aplicando el 75% sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses. 107 En la cual se le ordenó el reintegro de los valores descontados de una pensión gracia por concepto de servicios médicos asistenciales. 108 Supra, numeral 1. 109 Certificación del 9 de agosto de 2002. CD expediente 2012-00244-00, archivo 850012333000201200244C.pplTomoI.pdf, folios 27-28. 110 Certificación del 14 de junio de 2001. CD expediente 2012-00244-00, archivo 850012333000201200244C.pplTomoI.pdf, folio 29. 111 Supra, numeral 42. 112 Ibidem. 113 Acto Legislativo 01 de 2005 y Ley 797 de 2003. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo en el año 2019 correspondió a $828.116 y que, al multiplicar dicha suma por 25, arroja como resultado $20.702.900, monto que no es sobrepasado por la mesada pensional referida por la UGPP 114 En esta sentencia la Corte acreditó una vinculación precaria y un incremento excesivo de la mesada pensional y precisó que dicho incremento había tenido como fundamento una vinculación precaria (supra, pie de página 69). 115 Frente al análisis de los casos concretos se indicó, entre otras, que: "Con fundamento en las cifras devengadas en la actualidad por las pensionadas vinculadas, el incremento solo se demostró excesivo en el caso de las dos primeras que, con fundamento en una vinculación precaria, devengaban para el momento de la interposición de la acción $7.636.401 y $5.575.058 más de lo que correspondería" (subrayado fuera de texto). 116 La Corte indicó "Así, retomando, para ventilar su inconformidad a través de acción de tutela, sobre la UGPP pesa la carga de acreditar que (i) con fundamento en una vinculación precaria (ii) se incrementó considerablemente la asignación salarial" (subrayado fuera de texto). Asimismo, al analizar los casos concretos la sentencia encontró que en uno de los amparos presentados por la UGPP se acreditaba el abuso palmario del derecho al presentarse una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional, frente a lo cual concluyo: "Según los lineamientos expuestos en esta providencia, el incremento excesivo y en virtud de una vinculación precaria por un lapso fugaz de tiempo en el desempeño del cargo usado para computar la liquidación de la pensión, habilita acudir a la acción de tutela" (subrayado fuera de texto).
117 Inclusive, en algunos de los expedientes acumulados en la sentencia T-334 de 2021, el término transcurrido entre la fecha de la sentencia acusada y la de la presentación de la demanda de tutela superan el transcurrido en el presente caso (en el expediente T-7.953.228 transcurrieron más de 9 años, expediente T-7.964.405 transcurrieron 8 años, en el expediente T-7.969.288 el tiempo fue de 7 años, y en el expediente T-7.977.520 fue de 6 años). 118 Cfr. En concordancia con las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y T-619 de 2019. De conformidad con estas sentencias, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias T-068 de 1998, T-1234 de 2008. 119 Cfr. Sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. 120 Cfr. Sentencia T-334 de 2017, apartado 22. 121 Cfr. Sentencia SU-395 de 2017. 122 Cfr. Sentencia SU-068 de 2018. 123 Este criterio no ha sido el de referencia tal y como se evidencia en las sentencias SU-136 de 2022, SU-395 de 2017, T-334 de 2021, SU-114 de 2018, SU-068 de 2018, SU-023 de 2018, C-258 de 2013, SU-631 de 2017, entre otras. ---------------
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