SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNANDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-289/24 Referencia: T-9.727.048 Acción de tutela instaurada por María Elisa Triana Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
1. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, salvé parcialmente mi voto respecto a la sentencia T-289 de 2024 en la que se decidió "
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de María Elisa Triana Garzón.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá emitido el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Elisa Triana Garzón contra Colpensiones.
TERCERO. Por lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a María Elisa Triana Garzón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual deberá tener en cuenta los tiempos reconocidos en la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 2 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Una vez cumplido lo anterior, Colpensiones podrá exigir el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en mora a cargo de los empleadores, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias mencionadas en esta orden, que reconocieron la relación laboral de aquellos y la accionante, entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, y ordenaron el pago de los aportes a seguridad social, entre otros".
2. En este contexto, aunque compartí la decisión de la Sala de conceder la acción de tutela y amparar los derechos fundamentales de la señora María Elisa Triana Garzón, en el marco de los principios constitucionales del juez natural y naturalmente, del debido proceso en el trámite de una acción de tutela contra providencia judicial y de las circunstancias puntuales del caso concreto, correspondía a esta Sala ordenar al juez natural proferir una sentencia de reemplazo de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
3. En tal sentido, salvé parcialmente mi voto con fundamento en la jurisprudencia de este tribunal que ha establecido que la emisión de órdenes directas (por ejemplo, a Colpensiones) debe ser excepcional y aplicarse en situaciones donde la urgencia y la extrema vulnerabilidad del accionante así lo evidencien137, como el caso de personas de avanzada edad que superaron la expectativa de vida del DANE y que afrontan condiciones de salud apremiantes138. Por ejemplo, en la sentencia SU-068 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que en casos donde la falta de reconocimiento pensional afecta la dignidad humana y el mínimo vital del actor, y se ha demostrado que la actuación antijurídica de las autoridades encargadas del reconocimiento pensional ha causado tal afectación, procede el reconocimiento directo del derecho pensional reclamado.
4. De acuerdo con el caso que correspondió revisar a la Sala, se evidenció que la edad de la accionante no superaba la expectativa de vida promedio establecida por el DANE139; tampoco existía, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, una situación que demostrara un grave deterioro de su estado de salud y una amenaza a su mínimo vital al contar con ingresos provenientes de su trabajo actual. Además, la misma accionante solicitó al juez constitucional ordenar al juez laboral emitir un nuevo fallo basado en el precedente jurisprudencial aplicable, reconociendo su derecho a la pensión de vejez desde el momento de su generación. Asimismo, estimé relevante advertir sobre las consecuencias que una orden directa como la que se adoptó por la mayoría, puede conllevar para la accionante en términos económicos, por ejemplo, en materia de acceso a intereses moratorios, indexación de los montos adeudados desde la efectividad de la pensión, así como a las costas y agencias en derecho peticionadas en la demanda ordinaria laboral140.
5. En este orden de ideas, acompañé parcialmente el sentido de la sentencia T-289 de 2024 pues un remedio coherente y respetuoso de las competencias judiciales, consistía en ordenar al juez natural proferir, en un término perentorio, una sentencia de reemplazo de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo expuesto, salvé parcialmente mi voto frente a la decisión y motivación adoptada por la Sala Segunda de Revisión. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Según la cédula de ciudadanía que consta en el expediente ordinario, la accionante nació el 10 de abril de 1958. 2 Expediente digital. Archivo "DEMANDA DE TUTELA 8.pdf", folio 1. 3 La relación laboral reconocida judicialmente transcurrió en dos períodos: entre el 15 de enero de 1980 y el 30 de junio de 1995, y entre el 1 de agosto de 1995 y el 14 de marzo de 2012. 4 Expediente digital. Archivo "DEMANDA DE TUTELA 8.pdf", folios 2. 5 El cálculo actuarial más reciente que obra en el expediente fue liquidado para el 31 de diciembre de 2019 y ascendía a la suma de $74.061.982, correspondiente a un período de 7,11595 años. 6 Expediente digital. Archivo "DEMANDA DE TUTELA 8.pdf", folios 22 y 23. 7 Historia laboral actualizada al 27 de septiembre de 2019. Folios 116 a 127 del expediente ordinario 11001-31-05-032-2018-00610-00. 8 Para sustentar el argumento, citó la sentencia de 22 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4103-2017, rad: 4963). 9 Expediente digital. Archivo "Constancia con correo de tutela de Maria Elisa Triana Garzon.pdf". 10 Expediente digital. Archivo "60458 admisorio .pdf". 11 Expediente digital. Archivo "2- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 13.pdf". 12 Expediente digital. Archivo "4- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 13.pdf". 13 Auto del 30 de enero de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno. Como sustento de la selección se utilizó el criterio objetivo (asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial). La Sala de Selección Número Uno conoció el asunto en virtud de la insistencia presentada por la magistrada Natalia Ángel Cabo. Como sustento de la insistencia,expuso que el caso cumple los criterios relacionados con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y la urgencia de proteger un derecho fundamental. Indicó que a la accionante se le ha negado el acceso a la pensión de vejez por una situación ajena a su actuación, particularmente por la omisión de los empleadores de afiliarla al sistema de seguridad social y por la inactividad del fondo de pensiones en el cobro de las prestaciones debidas por el empleador una vez declarada la relación laboral. 14 Constancia del 13 de febrero de 2024 suscrita por la Secretaría General de esta corporación. 15 Expediente digital. Archivo "T-9727048 Auto de Pruebas 01-Mar-2024.pdf". 16 Expediente digital. Archivo "T-9727048 Declaracion de Parte 13-03-2024.mp4". 17 Expediente digital. Archivo "Rta. Maria Elisa Triana Garzon (despues de traslado).pdf". 18 Expediente digital. Archivo "T-9727048 Constancia Consulta Bases de Datos 19-Mar-2024.pdf". 19 Sentencia SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Constitución Política. "Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)". Decreto 2591 de 1991. "Artículo
10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.". Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 21 El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que "(...) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)". 22 Ver el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 23 "Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia". Sentencia T-188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver además las Sentencias T-800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-436 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Folio 17 del expediente del proceso ordinario. 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. "Artículo
92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso". (destacado fuera de texto). 26 En todo caso, valga precisar que en la Sentencia T-446 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte estudió un caso en el que se discutía si el monto de las pretensiones alcanzaba la cuantía necesaria para hacer procedente el recurso extraordinario de casación. En esa oportunidad consideró que aunque esa circunstancia no estaba clara, debía darse por satisfecho el requisito de subsidiariedad en aplicación del principio de favorabilidad. 27 En las Sentencias T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras, la Corte ha dado por satisfecho el requisito de subsidiariedad a pesar de la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios al interior del proceso. 28 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 29 Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencias T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-423 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Este requisito se sustenta en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acción de tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el propósito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados. Este aspecto resulta relevante en casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como órgano de cierre. Por lo tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-138 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Para la elaboración de este capítulo se siguieron las consideraciones de las Sentencias SU-035 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, SU-268 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-462 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-368 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 34 Sobre la definición de precedente consultar las sentencias T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; y C-104 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 35 Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 36 Sentencias SU-035 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, SU-268 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-462 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-368 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 37 T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-145 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Sentencias C-104 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-145 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 39 Sentencias T-153 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, T-146 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y SU-462 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 Para la elaboración de este capítulo se siguieron las consideraciones de las Sentencias SU-444 de 2023, SU-213 de 2023, T-271 de 2023 y T-224 de 2023, todas del M.P. Juan Carlos Cortés González y SU-087 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 41 Sentencias SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-368 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 42 Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-661 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-368 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-444 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 43 Esta distinción ha sido planteada por la Sala Plena de la Corporación en las Sentencias SU-368 de 2022 y SU-213 de 2024, entre otras. 44 Sentencia T-830 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado en la Sentencia SU-462 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 45 Sentencias T-123 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-462 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 46 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 47 Sentencias T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 48 Sentencias SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 49 Decreto 2591 de 1991, art.
36. Excepcionalmente se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el Auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-349 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-368 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 50 Sentencia T-439 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-368 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 51 Sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 52 Sentencias SU-640 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-444 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 53 Sentencias SU-640 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -271 de 2023 y T-224 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 54 Sentencias T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-444 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 55 Sentencia SU-087 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 56 Ibid. 57 Ibid. 58 Sentencia T-145 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 59 Sentencias T-596 de 2014 y T-114 de 2020, ambas con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 60 La Corte ha señalado que el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene origen constitucional. Para la corporación, el derecho a la seguridad es irrenunciable y su carácter de fundamental "no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo". Sentencia SU-388 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 61 Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 62 Ibid. Reiterado en la Sentencia SU-388 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 63 "Artículo
22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador." 64 Sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 65 "Artículo
23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente". 66 "Artículo
24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo". 67 El artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: "Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. // Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993." 68 M.P. Diana Fajardo Rivera. 69 SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. También pueden consultarse las Sentencias T-645 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-596 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-697 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-068 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-388 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 70 Sentencia T-234 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 71 Sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-068 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 72 Sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo, T-399 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-526 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 73 Ver al respecto las Sentencias T- 230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 906 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-387 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-631 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y, T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 74 M.P. Alberto Rojas Ríos. 75 En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió dos casos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales. En uno de ellos, Colpensiones negó el reconocimiento de algunos períodos de cotización a causa de la omisión en la afiliación. Sin embargo, la Corte encontró demostrada la existencia de la relación laboral. Como consecuencia del análisis, se ordenó a la administradora de pensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que se tuvieran en cuenta los períodos no cotizados. 76 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 77 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 78 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad, la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión requerida por el demandante, teniendo en cuenta el tiempo de servicio durante el cual uno de los empleadores incumplió su obligación de afiliación. 79 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 80 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 81 M.P. Diana Fajardo Rivera. En esa decisión, la Corte estudió un caso en el que 82 Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento 5.9. En el mismo sentido véanse las Sentencias T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-551 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-307 de 2021, M.P. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-153 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. 83 Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento 5.20. 84 Ibid. Fundamento 5.10. 85 Sentencias SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-388 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-156 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-596 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-551 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 86 Sentencia CSJ SL046 del 20 de enero de 2020.
73. La postura de la CSJ ha precisado que la elaboración de un cálculo actuarial, el respectivo pago a cargo del empleador a favor del trabajador por falta de afiliación al sistema y su aceptación por parte de la administradora de pensiones se circunscribe únicamente a las pensiones de vejez. Así, afirmó que ello no puede predicarse de otras prestaciones como la de sobrevivientes y de invalidez, pues allí la responsabilidad recae en quien incurrió en la omisión de sus obligaciones respecto de la afiliación o el reporte de la novedad de ingreso, por ser quien afectó el goce del derecho a la seguridad social del trabajador. Sentencias SL341 del 15 de mayo de 2013, SL18222 del 1 de noviembre de 2017, SL1478 del 9 de mayo de 2018, SL2071 del 5 de junio de 2019, SL634 del 9 de marzo de 2022, SL3619 del 27 de septiembre de 2022, SL157 de 8 de febrero de 2023. 87 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 88 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 89 Sentencia SL16086-2015 de 20 de octubre de 2015. Radicado: 54226. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 90 Sentencia SL14388-2015 de 20 de octubre de 2015. Radicado: 43182. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 91 Radicación n° 52395, M.P. Luisa Gabriel Miranda Buelvas. 92 Radicación n.° 57026, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 93 Radicación n.° 98131, M.P. Jorge Prada Sánchez. 94 Ver, por ejemplo, las siguientes providencias de la Sala de Casación Laboral: Sentencia del 2 de diciembre de 2015 (SL16586-2015 Radicación Nº 37022 Acta 43). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 27 de enero de 2016 (SL2412-2016 Radicación Nº 47375 Acta 02). M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia del 24 de febrero de 2016 (SL2138-2016 Radicación Nº 57129 Acta 04). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 2 de marzo de 2016. (SL3892-2016 Radicación Nº 45209 Acta 07). M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 9 de marzo de 2016 (SL2944-2016 Radicación Nº 42989 Acta 08). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de marzo de 2017 (SL4072-2017 Radicación Nº. 47532 Acta 09). M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; Sentencia del 22 de marzo de 2017 (SL4103-2017 Radicación Nº 49638 Acta 10). M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 14 de febrero de 2018 (SL181-2018 Radicación Nº 47419 Acta 02). M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota; Sentencia del 18 de abril de 2018 (SL1181-2018 Radicación Nº 54832 Acta 13). M.P. Fernando Castillo Cadena; Sentencia del 08 de mayo de 2018 (SL1565-2018 Radicación Nº 56542 Acta 13). M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta; Sentencia del 06 de junio de 2018 (SL2550-2018 Radicación Nº 53739 Acta 17). M.P. Ana María Muñoz Segura; Sentencia del 11 de julio de 2018 (SL2823-2018 Radicación Nº 63326 Acta 22). M.P. Donald José Dix Ponnefz; Sentencia del 01 de agosto de 2018 (SL3715-2018 Radicación Nº 70812 Acta 28). M.P. Gerardo Botero Zuluaga; y Sentencia del 10 de octubre de 2018 (SL4539-2018 Radicación Nº 54254 Acta 38). M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 95 Sentencias SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-388 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-156 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-596 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-551 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 96 Ver los fundamentos jurídicos 51 a 62 de la parte considerativa de esta providencia. 97 M.P. Alberto Rojas Ríos. 98 M.P Diana Fajardo Rivera. 99 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La providencia se profirió el 16 de marzo de 2020, con anterioridad a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 30 de julio de 2020. 100 Solicitudes obrantes a folios 29 y 39 a 40 del expediente No. 110013105032201800610. 101 Oficios de 11 de mayo de 2017 (folios 31-32 del expediente ordinario) y 18 de junio de 2018 (folios 41 a 43 del expediente ordinario. 102 Ver fundamentos jurídicos 51 a 70 de la parte considerativa de esta providencia. 103 Sentencia SL4103-2017 de 22 de marzo de 2017. Radicación n.° 49638. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 104 Expediente digital. Archivo "1- DEMANDA DE TUTELA 8.pdf". folio 38. 105 M.P. Diana Fajardo Rivera. 106 Sentencia SU-471 de 2023, fundamento 108. 107 Ibid. Con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón. 108 La Sentencia SU-4711 de 2023 observó que la perspectiva de género ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, frente a procesos administrativos y judiciales de diferente naturaleza. Por ejemplo, (i) frente a comisarías y jueces encargados de los procesos de familia (sentencias T-735 de 2017, SU-349 de 2022, T-219 de 2023 y T-275 de 2023, en donde incluso se ordenó su aplicación en un proceso de restitución internacional de un niño); (ii) frente a establecimientos penitenciarios y carcelarios (T-321 de 2023), (iii) respecto de instituciones educativas (sentencias T-232 de 2023 y T-210 de 2023); (iv) en el marco de procesos civiles adelantados ante inspecciones de Policía o jueces ordinarios de la especialidad civil (sentencias T-224 de 2023 y SU-201 de 2021); (v) respecto de las actuaciones adelantadas por autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal (T-064 de 2023); (vi) frente a entidades públicas encargadas de garantizar el acceso a la tierra, como la Agencia Nacional de Tierras (Sentencia T-046 de 2023); (vii) en el marco de procesos disciplinarios adelantados por entidades como la Procuraduría General de la Nación (T-400 de 2022); y (viii) frente a entidades públicas o privadas que tienen asignada la prestación del derecho fundamental a la seguridad social (sentencias T- 628 de 2012, SU-440 de 2021, T- 401 de 2021, T-462 de 2021, T- 351 de 2018 y C-197 de 2023). 109 M.P. Natalia Ángel Cabo. 110 Sentencia T-416 de 2023, fundamentos 42 y
61. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión afirmó que "es necesario y urgente tener en cuenta el enfoque de género al aplicar la normatividad sobre seguridad social" e indicó que "a pesar de la aparente neutralidad del ordenamiento jurídico pensional, una aplicación estricta de la normatividad y ciega a la situación especial de las mujeres que solicitan una prestación puede reproducir formas de violencia y discriminación, que, a su vez, pueden llevar a la revictimización de la mujer". 111 M.P. Juan Carlos Cortés González. 112 La Sentencia T-550 de 2023 señaló que en virtud de lo previsto en los artículos 13, 43 y 54 de la Constitución, el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les atañen. 113 Sentencia C-507 de 2023 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) En esa decisión, la Corte destacó que según estadísticas del DANE y del Ministerio del Trabajo, en 2022, el 93.1% de los trabajadores domésticos eran mujeres. Solo el 20.4% de estos trabajadores recibieron prima de servicios, el 61% ganaba menos del salario mínimo, y apenas el 39% cotizaba al régimen contributivo de salud. 114 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 115 Véase también la Sentencia T-550 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 116 Sentencia C-054 de 2024, fundamentos 79 y siguientes. 117 En la parte resolutiva de esa Sentencia, la Corte revocó los fallos de tutela y dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, ordenó a Colpensiones que procediera a reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante. Igualmente le ordenó pagar del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. 118 Ver, al respecto, las sentencias SU-120 de 2003, SU-917 de 2010, T-917 de 2011, SU-691 de 2011 y SU-061 de 2018, y el Auto 747 de 2018. 119 M.P. Alberto Rojas Ríos. 120 El tenor literal de la orden emitida por la Corte fue el siguiente: "ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de esta decisión, expida nuevos actos administrativos con los cuales se: (i) reconozcan los períodos de la relación laboral demostrada por María Otilia Gutiérrez de Avellaneda con el Instituto Comercial Técnico Tabora en el ciclo de marzo de 1975 a noviembre de 1980; (ii) estudie si la mencionada ciudadana tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo dicho lapso; y (iii) en caso de que la accionante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, deduzca las mesadas prescritas. Así mismo descuente del retroactivo pensional el cobro del cálculo actuarial causado, que recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si ese rubro no alcanzare, deduzca mensualmente de la pensión reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con María Otilia Gutiérrez de Avellaneda y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital en dignidad, hasta compensar los cinco (5) años reclamados". 121 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 122 Sentencias T-482 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T- 722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T- 677 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 123 Sentencias T- 431 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 124 Ver, por ejemplo, este tipo de determinaciones en las Sentencias SU-049 de 2024 y SU-317 de 2021. 125 La accionante nació el 10 de abril de 1958, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años. 126 Según los períodos de cotización informados por la entidad en la Resolución No. SUB 103134 de 17 de abril de 2018 y en la historia laboral aportada al expediente ordinario, para el 31 de julio de 2010 la accionante registraba un total de 717,76 semanas de cotización. 127 "Parágrafo transitorio
4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 128 Sentencia SU-049 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. En esa Sentencia, la Sala Plena indicó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, a los jueces les corresponde realizar una interpretación y aplicación favorable que le permita al trabajador asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las dificultades de articulación entre los regímenes pensionales que existían con anterioridad al Sistema de Seguridad Social Integral. Además, la Corte explicó que desde la Sentencia T-370 de 2016, la jurisprudencia reconoció que existían condiciones fácticas y jurídicas que obstaculizaban la determinación del régimen a aplicar. Por ejemplo, respecto de personas que no estaban vinculadas a ningún fondo o caja de previsión porque la entidad o su empleador se encargaban directamente del reconocimiento pensional. Ante esas circunstancias, prima una interpretación del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 favorable para el trabajador, que le permita a la autoridad administrativa o judicial poder determinar cuál de los regímenes anteriores resultaba más favorable para el solicitante o demandante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. 129 Mencionada en la Resolución No. SUB 103134 de 17 de abril de 2018, obrante a folio 33 del expediente ordinario. 130 Ver, por ejemplo, las sentencias T-217 de 2013, T-621 de 2010, T-932 de 2008 y T-624 de 2003. 131 Ver, por ejemplo, la sentencia SL 5159 de 2020. 132 Ver, por ejemplo, las sentencias SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019. 133 Según información del sistema de consulta de procesos de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 134 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: "(...) Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión". 135 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991: "(...) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". 136 Sentencia T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 137 Ver, Auto 747 de 2018. 138 Por ejemplo, en la Sentencia SU-317 de 2021, la Corte reconoció que, cuando existe certeza sobre el derecho pensional y la persona afectada es de avanzada edad con una reclamación prolongada de más de una década, se hace necesario otorgar una protección definitiva para garantizar los derechos fundamentales. 139Según Información del DANE "eI trimestre 2024pr, acumulado 2023pr y año corrido 2024pr", se sitúa en 77,2 años. 140Expediente digital T-9.727.048, archivo "Demanda de tutela", folios 40 a 41. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------