SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-289/23 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados/PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimación por activa (Salvamento parcial de voto) (...) cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. COMUNIDAD TRANSGENERO-Requiere medidas especiales de protección (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente T-8.298.850 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente de la adoptada mediante la sentencia T-289 de 2023, principalmente porque se excluyó del amparo a dos mujeres en situación idéntica a la de la que fue amparada, por razones meramente formales, como explico a continuación. Necesidad de pronunciarse frente a las solicitudes de las señoras YB y RRP De acuerdo con el trámite surtido dentro de esta tutela, el juez de instancia, mediante auto admisorio del 14 de abril de 2021, dispuso la vinculación de YB (27 años), RRP (25 años), SN, y YM (17 años), todas migrantes. Como consecuencia, dentro del trámite de la tutela se recibió respuesta de parte de YB, RRP y YM, quienes luego de exponer la forma en que ocurrieron los hechos, manifestaron que coadyubaban la solicitud de tutela presentada por María Victoria Leguizamo Parales y, por ende, solicitaron al juez "1. Eliminar el video de todo tipo de redes sociales;
2. Reparación, ya que este video afectó y vulneró [los] derechos fundamentales por daños y perjuicios sobre mi imagen, dignidad, vida digna e integridad personal;
2. Disculpas públicas hacia las personas trans". A pesar de ello, la sentencia T-289 de 2023 declaró que la solicitud de tutela era improcedente respecto de YB y RRP por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que la señora María Victoria Leguizamo Parales no cumplió con los requisitos para actuar como su agente oficiosa ni como su apoderada; conclusión que no comparto. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la defensa de los derechos fundamentales en sede de tutela permite que se actúe (i) directamente, (ii) a través de representante, (iii) en virtud de la agencia oficiosa (cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En este caso, es cierto que la señora María Victoria no cumplió con los requisitos para actuar como apoderada ni como agente oficiosa. Sin embargo, es evidente que las manifestaciones de apoyo a las peticiones contenidas en el escrito de tutela de María Victoria, que hicieron las señoras YB y RRP, debieron ser entendidas como peticiones propias para la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando solicitaron expresa y directamente al juez de tutela que dispusiera su protección. Al respecto basta con remitirse a la regla de unificación adoptada en la SU-388 de 2022 que dispone "cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa". Si bien en esa oportunidad la tutela fue presentada por el apoderado general de la persona afectada en sus derechos, nada impedía que la misma lógica fuera aplicada en casos como el que nos ocupa, pues dicha interpretación obedece a la premisa según la cual "el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable". Así pues, dado que en este caso el juez de instancia vinculó a las directamente afectadas, y obtuvo de ellas la manifestación de su interés en la solicitud de amparo presentada por María Victoria, debió darse por acreditado el requisito de legitimación por activa también respecto de YB y RRP, sobre todo porque la Corte es la llamada a salvaguardar los derechos fundamentales y tiene el deber de eliminar las barreras que impidan el acceso a la administración de justicia, incluso acudiendo a figuras que permiten la protección de personas que no actúan dentro del proceso como cuando la concede respecto de los accionantes con efectos respecto de terceros en idénticas circunstancias. Ello es aún más claro teniendo en cuenta la naturaleza informal del trámite de tutela, así como la garantía del acceso a la administración de justicia libre de obstáculos y la prevalencia que debe tener el derecho sustancial sobre el formal. Con la decisión, la Sala excluyó del amparo a dos mujeres que estaban en idéntica situación a aquélla cuya protección garantizó, sin que hubiera duda alguna de que YB y RRP, titulares de los derechos fundamentales vulnerados, tenían la voluntad inequívoca de presentar la tutela. Sobre una orden de carácter pedagógico Tampoco atendió la sentencia a las características específicas y la alta sensibilidad del caso, que exigía una orden de carácter pedagógico que diera cuenta del contexto en el que se producen este tipo de agresiones, que involucran mujeres migrantes transgénero dedicadas a actividades sexuales, y cuya reprochabilidad en tales contextos es incluso, en ocasiones, ignorada. En efecto, frente a la solicitud de las propias accionantes de que se ordenaran "Disculpas públicas hacia las personas trans", la sentencia no debió quedarse en la orden puntual frente al caso concreto sino que debió plantear, más allá, la necesidad de que los accionados participaran de una actividad pedagógica que les permitiera dimensionar la incorrección de la conducta cometida, para lo cual, como lo sugerí, la Sala pudo acudir a las funciones de la Defensoría del Pueblo, de "Promover y difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales colectivos y del medio ambiente", así como "Hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acción defensorial" (artículo 18 del Decreto 25 de 2014). Esta medida habría garantizado en mayor medida los derechos vulnerados, habría contribuido a prevenir nuevas conductas de esta índole por parte de los accionados y, finalmente, habría servido al efecto de materializar unas disculpas públicas dirigidas a las personas trans en general, promoviendo el respeto y la protección que merecen las personas trans en Colombia, especialmente en lo que respecta a su derecho a la intimidad personal y familiar, así como su buen nombre, de acuerdo con el artículo 15 de nuestra Carta Política. Por las razones expuestas, salvé parcialmente el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente digital "10RespuestaFundaciónDignidadTrans" 2 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 7 Ibidem. fl. 2 8 Ibidem. fl. 2 9 Expediente digital"02EscritoTutela" fl. 1 y 6 10 Expediente digital "04AutoInadmisorio" 11 Expediente digital "06Subsanación" 12 Expediente digital. "07AutoAdmisorio" fl. 1 - 3 13 Expediente digital "11RespuestaAccionados" 14 Expediente digital "16RespuestaVinculados" 15 Expediente digital "10RespuestaFundaciónDignidadTrans" 16 Expediente digital "09RespuestaFiscalia1" 17 Expediente digital "13RespuestaFiscalia2" 18 Expediente digital "18RespuestaMunicipio" 19 Expediente digital "12RespuestaDptoArauca" 20 Expediente digital "14RespuestaDefensoria" 21 Expediente digital "15RespuestaPolicia" 22 Expediente digital "18RespuestaIcbf" 23 Expediente digital "19FalloTutela" 24 Expediente digital "AUTO SALA DE SELECCION 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf" 25 Expediente digital "AUTO T-8.298.850 Suspension.pdf" 26 En particular, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas a las mujeres trans: "a) Informe si denunció el video ante la red social Facebook, en qué fechas, cuantas veces y bajo qué criterio; b) Informe si solicitó de manera personal a los señores Yordi Medina y Raymond Carrillo que eliminaran el video de la cuenta de Facebook "Los Rayados"; c) Indique si las autoridades dieron respuesta al escrito del 14 de febrero de 2021, dirigido a la Policía Nacional, a la Alcaldía municipal de Arauca, a la Gobernación de Arauca, a la Personería municipal y a la Procuraduría Regional. En caso afirmativo, aporte copia de las respuestas otorgadas por cada una de estas autoridades. d) Informe sobre sus condiciones actuales de vida. En particular, señale: i) cuál es la actividad económica de la cual deriva su ingreso; ii) a cuánto ascienden sus ingresos; iii) quiénes hacen parte de su red familiar o social de apoyo; iv) cuál es la actividad económica de la que estas personas obtienen sus ingresos; v) cuál es el estado actual de su vivienda o lugar de residencia; vi) cuál es su estado o condición actual de salud; vii) si considera que se encuentra en situación de vulnerabilidad o riesgo. En caso afirmativo, se le solicita indicar los motivos que sustentan esta afirmación; viii) si tiene nacionalidad extranjera, informar cuál es su situación migratoria en el país; y ix) si considera que al momento de presentar la acción de tutela estaba imposibilitada para acudir por sí misma ante el juez constitucional. e) Señale si conoce de acciones adelantadas por las autoridades vinculadas al proceso encaminadas a promover y proteger los derechos de la comunidad LGTB y, en particular, de las personas trans que habitan en el municipio. f) En caso de ser menor de edad, además de contestar el cuestionario formulado en el numeral interior, informe sobre: i) el nombre de sus padres o representante legal; ii) la ubicación de estos; iii) su relación actual con ellos; y iv) si tiene nacionalidad extranjera, informar cuál es su situación migratoria en el país. Además, se le solicita indicar si, desde la presentación de la acción de tutela de la referencia, ha recibido apoyo por parte de las autoridades del Municipio de Arauca, en particular del ICBF y de la Defensoría del pueblo. g) Aporte copia de su documento de identidad. h) Señale cualquier otra información que considere de especial relevancia para el presente caso" 27 En particular, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas "a) Informen cuál fue el procedimiento adelantado para obtener el consentimiento informado de las mujeres trans que alegan vulnerados sus derechos a raíz de la publicación del video "Entrevista muy caliente" en la red social Facebook. De existir el consentimiento, se les solicita remitir copia de los documentos que lo respalden. b) Indique los motivos que llevaron a desconocer la solicitud efectuada por la señora María Victoria Leguizamo, en nombre de las mujeres trans, de retirar el video de las redes sociales. c) Cualquier otra información que considere de especial relevancia para el presente caso." 28 En particular, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas "a) Cuál es y cómo funciona el procedimiento establecido por Facebook para denunciar o reportar contenidos publicados por los usuarios. En particular, especifique las condiciones que se deben cumplir para que un contenido sea retirado de la plataforma de la red social y quién o quiénes son los encargados de decidir sobre el retiro de estos. b) Quién es el propietario de las fotos y demás contenidos publicados en los perfiles y páginas de los usuarios. En particular, señale quién puede disponer de los videos y fotos publicados (Facebook, los usuarios o cualquier persona). c) Si las mujeres trans que se identifican como Yessica Beltrán, Rosa Isabel Rojas Parales, Sofía Navas y Yubana Montalvo solicitaron a Facebook la eliminación del video "Entrevista muy caliente", publicado en el perfil de esa red social por los señores Yordy Medina Noriega y Raymond Carrillo Villareal. De haberlo hecho, cuál fue el trámite adelantado y cuál fue el sentido de la respuesta que se les brindó a las peticionarias." 29 Expediente digital "Informe de pruebas T-8.298.850 auto 12-11-22.pdf" 30 Expediente digital "T-8298850 OFICIOS Dic 10-21 Pruebas.pdf" 31 Expediente digital "Anexo_PDF_RESPUESTA_2022004070013060200002_00002.pdf" 32 Expediente digital "RESPUESTA TUTELA 202100162.pdf" 33 Expediente digital "TRD_077 INFORME PARA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf" 34 Expediente digital "PMA 329.pdf" y "RESPUESTA TUTETLA MARIA LEGUIZAMO.pdf" 35 Expediente digital "GS-2022-002210-DEARA ESTACION DE POLICIA.pdf" 36 Expediente digital "Respuesta.pdf" 37 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-830 de 1998. La Corte afirmó que el artículo 86 de la Carta Política hace referencia al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo constitucional, sin importar si es un nacional o extranjero. La Corte reiteró dicha regla en las sentencias T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y SU-677 de 2017, y ratificó que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía. 38 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 1996 y T-351 de 2018 39 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. 40 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-397 de 2021 41 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 42 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos." 43 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2022 44 Crf., Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2016 45 Expediente digital. Respuesta del ICBF "Respuesta.pdf" 46 Expediente digital "16RespuestaVinculados" 47 Expediente digital. "07AutoAdmisorio" fl. 1 - 3 48 Expediente digital "16RespuestaVinculados" 49 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU -397 de 2021 50 Ibidem. 51 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 52 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2007 53 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 2018 54 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Expediente digital "11RespuestaAccionados" 58 Expediente digital "AUTO 2 INTEGRA LITIS CONS 2021 - 083.pdf" 59 Decreto 2591 de 1911. Artículo 5 "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito." 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021 61 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 62 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2009. 63 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 64 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 y T-155 de 2019 65 Ib. 66 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. En la Sentencia T-155 de 2019, la Corte indicó que "[l]a jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de "enterar o dar noticias sobre un determinado suceso". Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información." A tal efecto, citó la Sentencia T-015 de 2015 y señaló que la diferencia entre uno y otro derecho determina "determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben." 67 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 68 Ibidem. fl. 2 69 Ibidem. 70 Expediente digital "11RespuestaAccionados" Los accionados manifestaron que el contenido publicado es "es totalmente respetuoso a las diversidades de género, somos conocedores de los derechos humanos como profesionales en el campo de la comunicación y el derecho, por ellos (sic) no hemos tenido nunca intención alguna de transgredir estos 71 Expediente digital"02EscritoTutela" fl 1 - hecho primero. 72 Expediente digital "11RespuestaAccionados" fj
1. Respuesta al hecho primero. 73 Expediente digital "11RespuestaAccionados" 74 Artículo 20 de la Constitución Política "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura." 75 La Convención fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos). Ratificada mediante la Ley 16 de 1972. En virtud de los artículos 93 y 94 superiores hace parte del bloque de constitucionalidad. 76La responsabilidad ulterior "deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas." 77 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013. La sentencia enfatizó que "Pero es sin duda, el estrecho vínculo entre libertad de expresión y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protección que se otorga a este derecho en el constitucionalismo contemporáneo." 78 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 79 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-650 de 2003 y SU-420 de 2019 80 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 81 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015 y SU-420 de 2019 82 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2017 83 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf 84 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, "Libertad de Expresión en Internet", párr. 15, 18, 23 y 25. 85 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-420 de 2019 y T-277 de 2015. 86 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 87 Ib. 88 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016 89 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-420 de 2019 y T-050 de 2016. 90 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 91 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-420 de 2019 y T-155 de 2019. 92 Ib. 93 Cfr., Corte Constitucional. La Corte indicó en la sentencia T-243 de 2018 que "la libertad de expresión, en principio, prevalece sobre otros derechos o principios por tratarse de una garantía fundamental para el funcionamiento de cualquier sociedad democrática. Esta libertad se amplifica en el entorno digital de internet, que por sus características brinda un acceso más simple y rápido a una gran cantidad de información, y permite compartir contenidos que llegan a un público masivo en cortos periodos de tiempo. No obstante, la Internet como herramienta de comunicación también puede significar un riesgo considerable para los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra, caso en el cual, el juez debe ponderar los derechos en tensión para establecer si la libertad de expresión debe ceder, y adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta, al mismo tiempo que logre cesar la vulneración de derechos encontrada, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible." En el mismo sentido, la Sentencia SU-420 de 2019 señaló que "(i) la libertad de expresión, como garantía fundamental de cualquier sociedad democrática, adquiere una especial garantía en el entorno digital, al brindar un acceso simple y rápido a un amplio número de personas; (ii) la restricción a este derecho se puede dar cuando se concluye una flagrante vulneración a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad como resultado de un ejercicio de ponderación de derechos; (iii) los intermediarios de internet cuentan con un proceso de auto control, el cual no escapa de la intervención judicial; (iv) las plataformas no pueden censurar de manera previa el contenido introducido por sus usuarios; (v) la responsabilidad por afectación de un derecho está en cabeza de quien hace una publicación; y (vi) si bien el intermediario no es el responsable de la afectación a la honra o buen nombre, debe proceder a retirar el contenido cuando quiera que un juez decida que la información debe ser excluida de la esfera pública" 94 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 95 Ib. 96 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019 97 Constitución Política. Artículo 15 "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.// En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.// La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.// Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley." 98 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-275 de 2021 y T-517 de 1998 99 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021 100 Ib. 101 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-489 de 1995 y T-275 de 2021 102 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-094 de 2020 y T-275 de 2021 103 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021 104 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013. 105 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2019 106 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021 107 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2016, T-102 de 2019 y T-275 de 2021 108 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2017 109 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2021 110 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2022 111 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2016 112 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2019 113 Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 16 114 Código de Infancia y Adolescencia. Artículo 47, numeral 8 "Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." 115 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019 116 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 1992 117 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 1993 118 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1994 119 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2012 120 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 y T-102 de 2019 121 La Corte tuvo como referencia el informe presentado por Unicef y Save the Children, "Recomendaciones para el tratamiento de infancia, niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación" de 2010 122 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2013 123 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2019 124 Expediente digital "Respuesta.pdf" 125 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 126 Expediente digital "11RespuestaAccionados" 127 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 128 Ibidem. 129 Expediente digital "11RespuestaAccionados" 130 Ibidem. fl. 2 131 Expediente digital "16RespuestaVinculados" 132 Expediente digital "AUTO T-8.298.850 Suspension.pdf" 133 En particular, el Magistrado Ponente le formuló las siguientes preguntas "a) Informen cuál fue el procedimiento adelantado para obtener el consentimiento informado de las mujeres trans que alegan vulnerados sus derechos a raíz de la publicación del video "Entrevista muy caliente" en la red social Facebook. De existir el consentimiento, se les solicita remitir copia de los documentos que lo respalden. b) Indique los motivos que llevaron a desconocer la solicitud efectuada por la señora María Victoria Leguizamo, en nombre de las mujeres trans, de retirar el video de las redes sociales. c) Cualquier otra información que considere de especial relevancia para el presente caso."k 134 Expediente digital "Informe de pruebas T-8.298.850 auto 12-11-22.pdf" 135 Expediente digital "02EscritoTutela" fl. 1 136 Expediente digital "11RespuestaAccionados" --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia T -289 de 2023 Expediente T-8.298.850 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar