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T-288/26
Sentencia de Tutela8 de septiembre de 2026

Sentencia T-288/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-288-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

SENTENCIA T-288 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.903.838.

 

Acci�n de tutela presentada por Andrea y Mart�n contra la Fiscal�a General de la Naci�n.

 

Tema: Vulneraci�n de los derechos a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud por el traslado de una servidora p�blica, afectando tambi�n los derechos a la salud, cuidado y educaci�n inclusiva de su hijo.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., 8 de septiembre de 2026.

 

Aclaraci�n preliminar. La Corte dispuso anonimizar esta providencia debido a que (i) para resolver el caso la Sala se refiri� a detalles de la historia cl�nica de la accionante y de su hijo, y (ii) en el texto de la providencia se hace referencia a un ni�o. Por lo tanto, se expedir�n dos versiones de la providencia, de conformidad con la Circular 10 de 2022 de esta Corporaci�n. La primera versi�n, que contiene el nombre real de la accionante, de su pareja, de su hijo y de terceros con inter�s, as� como de los municipios, instituciones educativas y detalles de la historia cl�nica, se notificar� a las partes. La segunda versi�n, anonimizada, se publicar� en la p�gina web.

 

***

 

La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Esta decisi�n se adopta en el tr�mite de revisi�n del fallo de primera instancia, proferido el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Municipio A (Departamento X), y de la decisi�n de segunda instancia, proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior de Departamento X, dentro de la acci�n de tutela interpuesta por Andrea en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi� el caso de una servidora p�blica nombrada en provisionalidad en la Fiscal�a General de la Naci�n, quien fue trasladada de Municipio A a Municipio B. Seg�n la accionante, esta decisi�n vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo (un ni�o en el espectro autista) porque (i) en Municipio B su Entidad Promotora de Salud (EPS) no tiene la red de prestadores necesarios para tratar su epicondilitis y realizar las terapias al ni�o; (ii) ella es la cuidadora principal, y (iii) el traslado afect� las medidas que le permit�an atender a su hijo mientras trabajaba e interrumpi� la implementaci�n de apoyos y ajustes razonables en su proceso educativo.

 

En sus consideraciones, la Corte abord�: (i) la l�nea jurisprudencial de esta Corporaci�n sobre el derecho a la unidad familiar; (ii) los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares frente al cuidado; (iii) el derecho de los ni�os, las ni�as y los adolescentes neurodivergentes a una educaci�n inclusiva, y (iv) la relaci�n que existe entre el derecho a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Al estudiar el caso concreto, la Corte concluy� que la Fiscal�a General de la Naci�n vulner� los derechos al cuidado y a la unidad familiar de la accionante y de su hijo. La entidad no reevalu� su reubicaci�n luego de conocer sus afecciones de salud y su carga de cuidado. Esta decisi�n fue arbitraria e impuso una carga desproporcionada para la accionante y para su hijo. Por otra parte, la Sala determin� que la Fiscal�a y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compa��a de Seguros vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, debido a la ausencia de mecanismos eficaces para prevenir los riesgos psicosociales que, en el caso de la accionante, han afectado su salud mental.

 

En consecuencia, esta Corporaci�n protegi� de forma transitoria los derechos fundamentales al cuidado y a la unidad familiar de la accionante y de su hijo, y suspendi� los efectos del traslado a Municipio B. Para el efecto, le orden� a la Fiscal�a acordar con ella los tiempos y las condiciones para su retorno a Municipio A o a un municipio cercano, sin imponerle una mayor sobrecarga de trabajo. Tambi�n ampar� de forma definitiva el derecho fundamental a la salud de la accionante y su hijo, y le orden� a la EPS continuar con la prestaci�n de los servicios requeridos, asegurando que estos puedan ser prestados en otro municipio de ser necesario. Asimismo, la entidad deber� informar de manera clara sobre la red de prestadores que pueden atender dichos servicios en Municipio B. Por �ltimo, protegi� de forma definitiva el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que le orden� a la Fiscal�a que, con apoyo de la ARL, establezca los ajustes necesarios para implementar las recomendaciones m�dicas que ha recibido la accionante. En ese sentido, le orden� a la ARL dise�ar un plan para mitigar los riesgos psicosociales que podr�an afectar la salud mental de los servidores de la Fiscal�a General de la Naci�n.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de septiembre de 2025, Andrea interpuso una acci�n de tutela en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n, en la que pidi� el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y al trabajo[2].

 

1.            Hechos y pretensiones

 

2.                 La accionante manifest� que ejerc�a el cargo de fiscal 02 delegada ante la URI (Unidad de Reacci�n Inmediata) en Municipio A, hasta que, mediante la Resoluci�n XXXXXX del 4 de agosto de 2025, la Fiscal�a decidi� reubicarla en el cargo de fiscal 01 delegada ante el CAVIF (Centro de Atenci�n e Investigaci�n Integral contra la Violencia Intrafamiliar) de Municipio B. A su vez, se orden� reubicar al se�or Pedro, quien se desempe�aba como fiscal en Municipio B, en el cargo que la se�ora Andrea ocupaba en la URI de Municipio A[3].

 

3.                 La accionante manifest� su desacuerdo con esa decisi�n mediante un recurso de reposici�n, y en subsidio de apelaci�n. A su juicio, la resoluci�n carec�a de motivaci�n y era �arbitraria�[4]. En particular, la se�ora Andrea present� tres argumentos.

 

4.                 En primer lugar, la accionante se�al� que su hijo, Mart�n, de siete a�os de edad, �presenta una condici�n de salud que requiere atenci�n especializada y continuidad en su tratamiento�[5]. En particular, indic� que Mart�n ha presentado �s�ntomas que se relacionan con Trastorno del Espectro Autista (TEA) de alto funcionamiento�[6]. A su juicio, estas caracter�sticas causan que Mart�n requiera un �proceso educativo extremadamente complejo y especializado que no puede ser interrumpido sin causar un grave da�o a su desarrollo integral�[7]. Se�al� que el Colegio 1, instituci�n donde estudiaba Mart�n al momento de interponer la acci�n de tutela, le brindaba los ajustes razonables necesarios para su proceso de aprendizaje.

 

5.                 En segundo lugar, la accionante asegur� que a ella le diagnosticaron epicondilitis medial, por lo que inici� un tr�mite para que calificaran la enfermedad como laboral. Adem�s, su m�dico tratante le formul� una serie de recomendaciones m�dicas[8]. En tercer lugar, la se�ora Andrea argument� que la decisi�n de reubicaci�n fue resultado de un �ambiente laboral hostil� y un acto constitutivo de acoso laboral, porque la entidad la consult� con otros funcionarios involucrados, y no con ella[9].

 

6.                 La Fiscal�a General de la Naci�n, a trav�s de la Resoluci�n No. XXXXXX del 29 de agosto de 2025, resolvi� no reponer la decisi�n de reubicaci�n y �negar por improcedente� el recurso subsidiario de apelaci�n. En primer lugar, seg�n la accionada, la reubicaci�n se dio por necesidades del servicio, porque la planta de funcionarios de la Fiscal�a es global y flexible. En segundo lugar, la entidad se�al� que en �el momento de proferirse la Resoluci�n cuestionada no reposaba documento alguno que acreditara [sus] circunstancias personales y familiares�[10]. En tercer lugar, agreg� que las recomendaciones m�dicas podr�an ser gestionadas en su nuevo cargo en Municipio B. Finalmente, sostuvo que la apelaci�n era improcedente, ya que el acto se profiri� mediante una delegaci�n de la fiscal general de la Naci�n. Por tanto, en virtud del art�culo 12 de la Ley 489 de 1998 y el art�culo 74 de la Ley 1437 de 2011, se entiende proferido por la autoridad m�xima de la entidad y no admite la interposici�n de ese recurso[11].

 

7.                 En la tutela, la se�ora Andrea indic� que EPS Sanitas, a la que se encuentran afiliados ella y su hijo, no presta sus servicios en el municipio de Municipio B, lo cual pone en riesgo la continuidad de los tratamientos ambos requieren. Tambi�n asegur� que ella es la principal cuidadora de su hijo, ya que su esposo, Camilo, padre de Mart�n, es el subcomandante de la Estaci�n de Polic�a de Municipio C, y en virtud de ese cargo, tiene una disponibilidad de �24 horas al d�a�[12]. Adicionalmente, afirm� que los funcionarios Rodrigo y Victoria ten�an conocimiento del esquema de cuidado alrededor de su hijo[13].

 

8.                 En consecuencia, la accionante solicit� revocar la decisi�n de reubicaci�n o que, en su defecto, se le reubique en alguno de los cargos disponibles en Municipio A. Como medida provisional, pidi� suspender los t�rminos para ejecutar la reubicaci�n hasta que se profiriera sentencia en el proceso de tutela[14].

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2.            Contestaci�n de la accionada

 

9.                 En primer lugar, la Fiscal�a General de la Naci�n se�al� que motiv� debidamente su decisi�n, ya que la accionante forma parte de una planta global y flexible. Adem�s, la reubicaci�n se ejecut� porque la URI de Municipio A tiene necesidades respecto a la investigaci�n y el juzgamiento del delito de hurto, mientras que la accionante tiene m�s experiencia en casos de violencia intrafamiliar[15].

 

10.            En segundo lugar, la accionada argument� que no se vulner� el derecho a la unidad familiar, ya que el esposo de la demandante tiene �dos d�as de permiso por cada quince laborados, raz�n por la cual el n�cleo familiar estaba desintegrado antes de la reubicaci�n�[16].

 

11.            En tercer lugar, la Fiscal�a se�al� que no existe �documentaci�n alguna que acreditara las circunstancias familiares y personales� que la accionante invoc� para argumentar que la reubicaci�n vulnera sus derechos fundamentales. Adem�s, agreg� que �no se evidencia la existencia de enfermedad, discapacidad o condici�n alguna [de su hijo] que impida su atenci�n o que requiera un tratamiento que no pueda mantenerse con ocasi�n de la reubicaci�n de su madre al Municipio B� [17].

 

12.            Finalmente, la accionada se�al� que, si la accionante consideraba que el acto administrativo que orden� su reubicaci�n carec�a de motivaci�n, pod�a controvertirlo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela[18].

 

3.            Decisiones objeto de revisi�n

 

Primera instancia

 

13.            El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Municipio A concedi� un amparo transitorio y orden� a la Fiscal�a General suspender la reubicaci�n. Se�al� que la suspensi�n estar�a vigente hasta que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre el caso, siempre que la accionante presentara una demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci�n del fallo[19].

 

14.            El juzgado indic� que, conforme a la Sentencia T-001 de 2024, en casos de traslado de funcionarios p�blicos, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables �en situaciones donde se evidencie una imposici�n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia�[20]. Asimismo, indic� que, conforme a la Sentencia T-075 de 2017, �en los casos en que se toman decisiones de traslados, deben ponderarse especialmente las condiciones familiares y de salud de los hijos, donde se le garanticen su estabilidad emocional, educativa y m�dica�[21]. Con base en estos precedentes, se�al� que Mart�n requer�a �culminar su a�o escolar en la instituci�n especializada que atienda sus necesidades especiales�[22].

 

Impugnaci�n

 

15.            El 1� de octubre de 2025, la Fiscal�a General impugn� la sentencia de primera instancia. En su memorial, argument� que no exist�a un perjuicio irremediable, ya que �la situaci�n de su hijo (�) no es grave ni de alta complejidad por lo cual puede continuarse con esa educaci�n especial y con los tratamientos psicol�gicos en el municipio de Municipio B�[23]. Tambi�n asegur� que la entidad �ha ofrecido alternativas para garantizar la continuidad de la atenci�n en salud y terapias en la nueva sede o en municipios cercanos, lo cual descarta la inminencia o incluso existencia de un da�o a los derechos a la salud y a la educaci�n�[24].

 

Segunda instancia

 

16.            El 13 de noviembre de 2025, la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior de Departamento X revoc� la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la declar� improcedente. El tribunal se�al� que el medio de control ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo era eficaz, porque tiene un r�gimen de medidas cautelares, incluida la suspensi�n provisional[25].

 

17.            De otra parte, el tribunal agreg� que en el expediente no exist�a material probatorio �que indique que los quebrantos de salud que padece la [accionante] [...] y que los s�ntomas relacionados con el trastorno del espectro autista (TEA) de alto funcionamiento que presenta su hijo [...] no puedan ser atendidos en el Municipio B o la existencia de una circunstancia que impida que el [ni�o] [...] culmine sus estudios en esa instituci�n hasta tanto se adec�e y habit�e en Municipio B�[26].

 

4.            Actuaciones ante la Corte Constitucional

 

18.            El 30 de abril de 2026[27], la Sala de Selecci�n de Tutelas No. 4 de la Corte Constitucional seleccion� el expediente de la referencia para su revisi�n y, en la misma sesi�n, lo asign� por sorteo a la magistrada Natalia �ngel Cabo[28].

 

19.            El 12 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora profiri� un auto[29] en el que resolvi�: (i) ordenar la vinculaci�n de Pedro, la EPS Sanitas y Positiva Compa��a de Seguros; (ii) indagar por la situaci�n actual de los miembros del n�cleo familiar de la accionante, sus condiciones de salud y laborales, y la precisi�n de varios de los hechos, e (iii) invitar a intervenir a diversas organizaciones, dadas las caracter�sticas del caso. Por una parte, invit� a entidades con experiencia sobre los ajustes razonables que requieren las ni�as, los ni�os y los adolescentes neurodivergentes (en particular, quienes se encuentran en el espectro autista) para continuar sus procesos de aprendizaje en ambientes seguros y en condiciones de igualdad. Por otra parte, convoc� a organizaciones expertas en el derecho al cuidado, para que se pronunciaran sobre el rol de las cuidadoras y las dificultades para asumir tanto �trabajo productivo� como el �trabajo reproductivo�[30].

 

20.            La siguiente tabla sintetiza las respuestas de la parte accionada, de los vinculados, de las entidades y de los particulares a quienes se les orden� remitir un informe, as� como de las organizaciones invitadas. En lo pertinente, estas se desarrollar�n con mayor detalle en las consideraciones de la sentencia.

 

Tabla 1. Intervenciones en sede de revisi�n

Accionante

Andrea[31]

La accionante se�al� que actualmente se desempe�a como fiscal 01 de la Unidad CAVIF de la Fiscal�a de Municipio B (Departamento X). A�adi� que su hijo est� bajo su cuidado, toda vez que su pareja, desde que fue llamado a calificar servicios, es el cuidador de sus padres en el municipio de Municipio D (Departamento Y).

 

Respecto de Mart�n, se�al� que el ni�o fue diagnosticado con �autismo de alto funcionamiento�[32] y le fueron ordenadas varias terapias a la semana: dos de fonoaudiolog�a, dos de terapia ocupacional, dos de rehabilitaci�n cognitiva, dos de psicolog�a individual y una de psicolog�a familiar (esta �ltima una vez cada dos semanas), as� como controles con neurolog�a. Adjunt� certificados y �rdenes m�dicas que soportan estas afirmaciones. Su neuropediatra indic� que el ni�o �presenta un Trastorno del Espectro Autista de Compromiso Leve (Nivel 1) por lo que requiere un proceso de inclusi�n escolar en aula regular con Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR)�[33]. Adjunt�, adem�s, su certificado de discapacidad.

 

Indic� que Mart�n ahora estudia en el Colegio 2 del Municipio B. Agreg� que en esa instituci�n el ni�o recibe ajustes razonables, pero resalt� que en el Colegio 1 (en Municipio A, en el que estudiaba antes) tiene grupos m�s peque�os y un programa de inclusi�n m�s robusto.

 

De otra parte, actualiz� la informaci�n sobre su propio diagn�stico. Explic� que se le diagnostic� �epicondilitis medial, epicondilitis lateral y [...] un t�nel de carpo leve, todo en el brazo derecho�[34], cuyo origen no ha sido calificado. Adjunt� el examen m�dico del t�nel del carpo. Tambi�n advirti� que, como consecuencia de la reubicaci�n, su salud mental se ha visto afectada, por lo que ha recibido recomendaciones m�dicas adicionales por parte de su psiquiatra tratante.

 

Seg�n el certificado m�dico que adjunt�, la psiquiatra diagnostic� �trastorno adaptativo secundario a estresores laborales y familiares�[35], le formul� la ingesta diaria de 30 mg de mirtazapina (un antidepresivo) y emiti�, entre otras, las siguientes recomendaciones m�dicas[36]:

 

�         �Mantener jornada laboral sin exceder el horario estipulado en su contrato�.

�         No agendar turnos nocturnos.

�         �Realizar pausas de recuperaci�n por cada media jornada de tiempo�.

�         �Permitir los permisos para asistir a las citas m�dicas por psicolog�a y psiquiatr�a�.

�         �En lo posible no trasladar de municipio para favorecer asistencia a citas e intervenciones terap�uticas�.

�         �Se sugiere a su jefe directo evaluar la carga laboral, tanto cuantitativa como cualitativa, teniendo en cuenta la condici�n de salud de la paciente. De modo tal, que su carga laboral pueda desarrollarse durante su jornada laboral�.

�         �Conforme a la normatividad vigente, el funcionario debe ser valorado por salud ocupacional de su empleador (Decreto 2346 de 2007) para determinar las recomendaciones laborales que consideren pertinentes�.

 

Al respecto, adjunt� el acta de una reuni�n realizada el 24 de marzo de 2026 por el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscal�a. En ella, se socializaron las medidas preventivas y se determin� que �[l]a soluci�n de fondo requiere una decisi�n de nivel directivo, se concluye que es pertinente el env�o de solicitudes formales, soportes m�dicos y actas por parte de Seguridad y Salud en el Trabajo, as� como la eventual articulaci�n con instancias administrativas superiores, para lograr una soluci�n efectiva�[37].

 

De otra parte, afirm� que ella y su hijo est�n afiliados a la EPS Sanitas y que cuentan con un plan complementario premium. Indic� que en Municipio B, a diferencia de Municipio A, no cuentan con la red de instituciones prestadoras de salud (IPS) que requieren, pues en dicho municipio la EPS solo presta servicios de urgencias.

 

Finalmente, se�al� que el 12 de marzo de 2026 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisi�n de reubicaci�n, de la cual conoce el Juzgado XXX Administrativo de Municipio G, sin que a la fecha haya sido admitida la demanda o se hayan decretado medidas cautelares[38].

 

Posteriormente, el 15 de julio de 2026, la accionante radic� un segundo memorial en el que explic� los cargos que ha desempe�ado en la Fiscal�a en calidad de encargo. Se�al� que el 13 de julio, al reintegrarse de sus vacaciones, su hijo present� un cuadro de gastroenteritis y debi� llevarlo de urgencias al hospital. Como no contaba con una red de apoyo, solicit� calamidad dom�stica[39].

Accionada

Fiscal�a General de la Naci�n

A trav�s de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, se recibieron tres respuestas a los requerimientos indicados en el auto se�alado en el p�rrafo 19.

 

En primer lugar, en un memorial remitido por el director (e.) de la Direcci�n Seccional de Departamento X[40], se indic� que[41]:

 

i.        Desde el 1 de enero de 2025, se han prove�do en los municipios de Municipio A, Municipio E y Municipio F un total de 40 nombramientos en cargos con el mismo nivel jer�rquico. De estos, 22 han sido realizados en provisionalidad. Adicionalmente, en ese lapso se nombraron siete fiscales adscritos al CAVIF de Municipio A, de los cuales tres est�n en provisionalidad y tres en encargo.

ii.      Aclar� que la alternativa de reubicaci�n temporal a la que se refirieron en la impugnaci�n de la tutela consist�a en trasladar a la accionante a otro cargo en municipios aleda�os a Municipio A, medida que no ha sido ordenada por ninguna autoridad judicial.

iii.    Remiti� estad�sticas sobre las noticias criminales relacionadas con los delitos de hurto y de violencia intrafamiliar, que comparan la comisi�n de estas conductas en Municipio A y Municipio B entre 2023 y 2026. En estas cifras se observa que las noticias criminales por violencia intrafamiliar han disminuido en Municipio B hasta 2025, mientras que en Municipio A han aumentado de forma sostenida a�o tras a�o. En paralelo, las noticias criminales por hurto se han incrementado en ambos municipios.

iv.    Tambi�n indic� que consult� a la Subdirecci�n Regional de Apoyo Central si exist�a constancia en la hoja de vida de la accionante sobre recomendaciones m�dicas o responsabilidades de cuidado, y se�al� que solo hay una novedad respecto de las recomendaciones m�dicas con vigencia desde el 1� de octubre de 2025.

v.      Finalmente, agreg� que la Fiscal�a �ha adoptado medidas administrativas razonables y proporcionales orientadas a atender su condici�n actual y a garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones�[42]. Como ejemplos, precis� que a la accionante no se le agendan turnos nocturnos y que �han adoptado medidas concretas, razonables y pertinentes encaminadas a garantizar condiciones adecuadas para el ejercicio de sus funciones�[43].

 

En segundo lugar, la Subdirecci�n Regional de Apoyo Central[44] remiti� un memorial con la siguiente informaci�n[45]:

 

i.      Se�al� que la accionante y el se�or Pedro est�n vinculados en provisionalidad, y remiti� sus hojas de vida y constancias de servicios. La constancia de la accionante indica que entre el 1� de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se desempe�� como asistente de fiscal adscrita a la Subdirecci�n Seccional de Fiscal�as y de Seguridad Ciudadana. Por su parte, la hoja de vida y la constancia de servicios del se�or Pedro no detallan que tenga alguna especialidad en la investigaci�n de cierto tipo de delitos.

ii.    Las recomendaciones m�dicas, formuladas el 1� de octubre de 2025 por la especialista en salud ocupacional Pedro y se�aladas por los profesionales de la salud que tratan a la accionante, fueron socializadas con sus superiores jer�rquicos el 6 de octubre y el 16 de diciembre en su antiguo y nuevo sitio de trabajo, respectivamente.

iii.  El 15 de abril del presente a�o, la accionante interpuso una queja de acoso laboral en contra de otra servidora de la Fiscal�a[46].

iv.  En virtud de la Resoluci�n 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo, la Fiscal�a cuenta con la Resoluci�n 2-0889 del 15 de marzo de 2010, que estableci� el Programa de Promoci�n de la Salud Mental y el Protocolo de Intervenci�n y Manejo Personal de Factores de Riesgo Psicosocial. En desarrollo de este programa, se han impartido varios talleres y jornadas en la Direcci�n Seccional de Departamento X, y se ha dispuesto de servicios de �consultor�a psicol�gica, las intervenciones individuales y grupales, el acompa�amiento por parte de Seguridad y Salud en el Trabajo y las actuaciones del Comit� de Convivencia Laboral�[47].

v.    La quejas de acoso laboral est�n siendo tramitadas por el Comit� de Convivencia Laboral[48].

 

En tercer lugar, la Subdirecci�n de Talento Humano[49] se�al� que el cargo que ocupan la accionante y el se�or Pedro no fue ofertado en ning�n concurso de m�ritos. Ambos participaron en el Concurso de M�ritos FGN 2024 y ocupan las posiciones XXX y XXXX, respectivamente, en la lista de elegibles; pero solo podr�n ser nombrados cuando se cubran primero las 448 vacantes disponibles[50].

Vinculados

Pedro[51]

Se�al� que la reubicaci�n, mediante la cual �l y la accionante fueron intercambiados de cargo, se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2025 y que, desde entonces, ejerce el cargo de fiscal 02 adscrito a la URI (Unidad de Reacci�n Inmediata) de Municipio A.

EPS Sanitas[52]

En primer lugar, la EPS se�al� que tanto la accionante como su hijo est�n afiliados al r�gimen contributivo en esa instituci�n y cuentan con un plan complementario premium. En segundo lugar, desde 2024 la accionante ha utilizado 22 servicios, entre citas m�dicas, ex�menes diagn�sticos y entrega de medicamentos, todos en Bogot� o en Municipio A. En tercer lugar, Mart�n ha recibido en el mismo periodo m�s de 50 atenciones, incluidas terapias de rehabilitaci�n. En cuarto lugar, se�al� que el origen de la epicondilitis no ha sido determinado. Finalmente, indic� que la accionante no ha utilizado ninguna prestaci�n de la EPS para tratar esta enfermedad.

 

No obstante, la EPS no respondi�, entre otras, la pregunta del despacho sustanciador acerca de cu�les IPS en Municipio B podr�an cubrir esos servicios.

ARL - Compa��a de Seguros Positiva[53]

La administradora de riesgos laborales se�al� que, aunque tiene reportados dos accidentes de trabajo previos, no ten�a noticia de la epicondilitis de la accionante. Por lo tanto, solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela. No obstante, no respondi� los interrogantes (d), (g) e (i) formulados en el auto de pruebas.

Personas o entidades a las que se le orden� remitir informes

IPS 1[54]

Se�al� que Mart�n ha acudido al Instituto a dos �atenciones m�dicas por servicio ambulatorio en las especialidades de Neuropsicolog�a�[55], en dos entrevistas: una en mayo de 2024 y otra en febrero de 2026. Agreg� que, seg�n sus registros, �no es posible determinar de forma afirmativa o concluyente un perfil espec�fico de neurodivergencia con un grado de certeza absoluto�[56], por lo que �[l]a caracterizaci�n actual del paciente [...] cuenta un car�cter estrictamente preliminar�[57].

IPS 2

No se pronunci�.

IPS 3

Indic� que Mart�n ha sido atendido en el servicio de psiquiatr�a en dos ocasiones. Explic� que, conforme a sus registros, todav�a es preliminar determinar que el ni�o est� en el espectro autista. Agreg� que Mart�n requiere �un proceso terap�utico integral e interdisciplinario, el cual comprende acompa�amiento y manejo por las �reas de terapia ocupacional, psicolog�a y terapia de lenguaje, con el prop�sito de favorecer su desarrollo funcional, cognitivo, conductual y comunicativo�.

Colegio 1

No se pronunci�.

Polic�a Nacional[58]

La entidad se�al� que Camilo, padre de Mart�n, �fue retirado del servicio activo de la Polic�a Nacional el 22 de septiembre de 2025�[59].

Rodrigo

 

Director (e) Seccional de Departamento X

Se�al� que la accionante solo inform� a la Fiscal�a acerca de la neurodivergencia de su hijo con el recurso de reposici�n contra el acto administrativo de reubicaci�n.

 

Adicion� que la accionante, as� como otros tres servidores, interpusieron una queja de acoso laboral en su contra tras la reubicaci�n. Asegur� que las reubicaciones se fundamentaron en las necesidades del servicio, sin la finalidad de �menoscabar la dignidad, integridad o condiciones laborales de los servidores [denunciantes]�.

Victoria[60]

 

Asesora de la Direcci�n Seccional de Departamento X

Se�al� que �no ten�a conocimiento detallado de las circunstancias personales, m�dicas y familiares invocadas�[61] por la accionante en la tutela. A�adi� que �[�]nicamente ten�a conocimiento de manera general, a partir de manifestaciones realizadas por la misma funcionaria en espacios laborales y en presencia de otros servidores, de que era madre de un [ni�o] y que el padre del mismo es servidor de la Polic�a Nacional� [62].

Invitados

Cl�nica Jur�dica Grupo de Acciones P�blicas (GAP) de la Universidad del Rosario[63]

La cl�nica jur�dica argument� que la tutela es procedente porque se configura un perjuicio irremediable. Explic� que la reubicaci�n podr�a causar da�os inminentes debido a la interrupci�n de tratamientos m�dicos y a la ruptura en la red de cuidado. Adem�s, indic� que la medida es urgente, ya que las afectaciones suceden inmediatamente despu�s de la reubicaci�n, e impostergable, puesto que la espera al medio procesal ordinario generar�a una lesi�n consumada en los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo. A su juicio, la procedibilidad debe analizarse partiendo de que el �riesgo constitucional consiste en la posible ruptura de una combinaci�n espec�fica de condiciones que, seg�n lo alegado, ven�an garantizando el bienestar del ni�o: continuidad terap�utica, ajustes razonables escolares, acompa�amiento cotidiano de su madre y estabilidad familiar�[64].

 

De otra parte, advirti� que la Fiscal�a ten�a el deber constitucional de analizar si la �[r]egla general de movilidad laboral� propia de las plantas globales y flexibles �produce efectos espec�ficos sobre personas que requieren protecci�n reforzada�[65]. Este examen, a juicio de la Cl�nica, �[s]e debe realizar desde un enfoque interseccional� [66], teniendo en cuenta que la Constituci�n establece que los derechos de los ni�os y las ni�as prevalecen sobre los dem�s, as� como la neurodivergencia del hijo de la accionante. Sobre este punto, agreg� que se debe considerar �la interacci�n entre las caracter�sticas de la persona y las barreras existentes en su entorno�[67], de forma que la intervenci�n estatal se dirija a �garantizar apoyos y adoptar ajustes razonables en los �mbitos educativo, m�dico, familiar y social� [68]. Asimismo, la organizaci�n indic� que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la atenci�n requerida no puede condicionarse a un diagn�stico certero, sino a la necesidad misma del cuidado.

 

Adicionalmente, se�al� que la reubicaci�n dificulta la aplicaci�n de ajustes razonables, pues el ni�o �depende de una red de cuidado organizada principalmente alrededor de su madre; y la reubicaci�n puede incidir en la continuidad de servicios de salud, terapias y educaci�n inclusiva�[69]. Por ende, afirm� que la Fiscal�a debi� reponer el acto administrativo y no pod�a �limitarse a afirmar la existencia de una planta global y flexible, pues una vez conoci� las circunstancias familiares alegadas, ten�a el deber de verificar si la reubicaci�n pod�a afectar de manera desproporcionada la estabilidad y el desarrollo integr[al]�[70] de Mart�n.

 

Por lo tanto, solicit� revocar los fallos de instancia y tutelar los derechos de la accionante.

Asociaci�n de personas con autismo (APA)[71]

Respecto del ni�o, se�al� que �los cambios de rutina en cualquier contexto (hogar, instituci�n educativa, cambios de ciudad, espacios terap�uticos u otros entornos sociales) [...] pueden generar un impacto significativo en ni�os con TEA (trastorno del espectro autista), especialmente cuando ocurren de manera abrupta o sin procesos previos de preparaci�n y acompa�amiento�[72]. Por ende, recomend� �implementar procesos de transici�n gradual mediante anticipaci�n del cambio, uso de apoyos visuales, mantenimiento de referentes conocidos, acompa�amiento emocional y articulaci�n entre familia, instituci�n educativa y equipo terap�utico�[73].

 

Respecto de la accionante, afirm� que el hecho de ser la principal cuidadora �[genera] una elevada carga f�sica, emocional y cognitiva que modifica sustancialmente las rutinas y los roles de la cuidadora�[74]. Por esa raz�n, las madres cuidadoras �requieren apoyos integrales que incluyan programas de respiro familiar, redes de apoyo formales e informales, intervenciones psicoeducativas, acceso a servicios de salud mental, pol�ticas laborales flexibles y acompa�amiento desde terapia ocupacional� [75].

Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada[76]

Respecto del caso concreto, indic� que es necesario �asumir que como sociedad tambi�n somos corresponsables de brindar el cuidado y hacer una apuesta significativa por la redistribuci�n de estos trabajos�[77]. Adicion� que �el simple traslado del lugar de trabajo implica por s� solo la p�rdida de las redes de cuidado y afecta las decisiones que sobre el mismo ya hab�a tomado la mujer, como lo es la inclusi�n en un programa educativo adecuado�[78].

 

Finalmente, a�adi� que la Corte deber�a evitar asumir una teor�a del caso seg�n la cual �un ni�o con autismo es solamente sujeto de cuidados�, puesto que esta es �una visi�n individualista de la discapacidad que le quita agencia a �l como sujeto y que contribuye a desvalorizar los aportes que hacen estas personas en la construcci�n de una sociedad m�s diversa, amplia y compleja�[79].

Cl�nica Jur�dica Grupo de Acciones P�blicas (GAPI) de la Universidad ICESI[80]

En primer lugar, se�al� que �[la] identificaci�n del perfil de neurodivergencia no exige un diagn�stico m�dico definitivo para activar las obligaciones constitucionales de protecci�n en el �mbito educativo. Basta con que existan indicadores funcionales que permitan advertir barreras para el aprendizaje, la participaci�n o la interacci�n escolar, de manera que la instituci�n educativa est� en capacidad de implementar apoyos pedag�gicos provisionales y ajustes razonables mientras avanza el proceso de caracterizaci�n interdisciplinaria�[81]. Esto porque �desde el punto de vista m�dico resulta contrario a la buena pr�ctica cl�nica exigir que el ni�o espere la conclusi�n del proceso diagn�stico para recibir apoyos educativos�[82]. Por el contrario, �[l]os ajustes razonables constituyen medidas din�micas, susceptibles de modificarse conforme evoluciona el conocimiento del perfil del estudiante�[83].

 

Desde esa perspectiva, �[e]l cambio de ciudad no implica �nicamente cambiar de colegio. Implica reconstruir un proceso que tom� meses �e incluso a�os� consolidar, la familia deber�, nuevamente identificar una instituci�n con capacidad real para desarrollar procesos de educaci�n inclusiva; sensibilizar a directivos y docentes sobre el perfil funcional del ni�o; aportar informes m�dicos, psicol�gicos y pedag�gicos; gestionar reuniones interdisciplinarias; promover la articulaci�n entre el sector educativo y el sector salud; participar en una nueva caracterizaci�n pedag�gica; construir un nuevo PIAR ajustado al contexto institucional; acompa�ar emocionalmente al ni�o durante el proceso de adaptaci�n y verificar permanentemente que los ajustes razonables realmente se implemente[n]�[84]. Para la madre, �[r]epresenta una carga extraordinaria que, conforme lo evidencia la literatura nacional e internacional sobre organizaci�n social del cuidado, suele recaer de manera desproporcionada sobre la madre cuidadora�[85]. Para el ni�o, �[implica] la preservaci�n de un conjunto de condiciones pedag�gicas, relacionales e institucionales que son funcionales para ese ni�o particular�[86].

Proyecto Digna de la Universidad de los Andes[87]

Indic� que, conforme al Convenio 156 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, el Estado tiene el deber de �adoptar medidas dirigidas a garantizar que las personas con responsabilidades familiares puedan acceder, permanecer y progresar en el empleo sin ser objeto de discriminaci�n por raz�n de dichas responsabilidades�[88].

 

Respecto del caso concreto, afirm� que �[l]a decisi�n de reubicar a la accionante no solo incid�a sobre sus condiciones de empleo, sino tambi�n sobre una organizaci�n de cuidado previamente consolidada alrededor de un ni�o que requiere atenci�n m�dica, terap�utica y educativa especializada�[89]. Por lo tanto, a su juicio, en este caso, la Fiscal�a incumpli� su obligaci�n, pues �[t]iene el deber de valorar el impacto que la decisi�n puede generar sobre esa red, explorar alternativas menos gravosas cuando estas existan y motivar de manera suficiente las razones por las cuales la medida adoptada resulta�[90].

Fundaci�n Saldarriaga Concha[91]

Indic� que �la ausencia de un diagn�stico definitivo o de la certificaci�n de discapacidad no puede constituirse en un requisito restrictivo para que las instituciones educativas implementen los apoyos que requiera un estudiante�[92]. En cambio, precis� que �las instituciones educativas tienen el deber de identificar las barreras para el aprendizaje y la participaci�n mediante la valoraci�n pedag�gica y de adoptar oportunamente las medidas de apoyo que resulten necesarias para garantizar el acceso, la permanencia, la participaci�n y el aprendizaje de todos los estudiantes�[93].

Asdown Colombia[94]

A juicio de la asociaci�n, el debate en este caso trasciende a si se pod�a ordenar el traslado o no. Por el contrario, se centra en si la accionada �ejerci� dicha facultad con observancia de los derechos fundamentales del ni�o involucrado�[95]. Al respecto, record� que la jurisprudencia de la Corte establece que �las decisiones de traslado deben considerar la situaci�n concreta del servidor y de su n�cleo familiar, especialmente cuando est�n comprometidos derechos fundamentales de terceros pertenecientes a grupos constitucionalmente protegidos�[96].

 

Para los ni�os en el espectro autista, �[l]as barreras existentes en el entorno y [...] la ausencia de apoyos adecuados�[97] requieren medidas particulares. Se precisa �la existencia de rutinas estables, la continuidad de los procesos educativos, la continuidad de apoyos terap�uticos, las redes familiares disponibles, la presencia de cuidadores principales[,] y las condiciones de inclusi�n social y comunitaria�[98]. Lo anterior, con el fin de �[g]arantizar el bienestar y la participaci�n efectiva del ni�o en igualdad de condiciones�[99]. Por lo que, a su juicio, �una decisi�n administrativa que altere significativamente dichos apoyos no puede justificarse �nicamente mediante consideraciones generales relacionadas con las necesidades del servicio�[100].

 

Por eso, indic� que antes de decidir sobre un traslado, se debe analizar �la existencia de alternativas menos gravosas, la posibilidad de reubicaciones distintas, [los] mecanismos de flexibilizaci�n administrativa[,] y [las] soluciones que permitan armonizar las necesidades del servicio con los derechos del ni�o�[101].

Cl�nica Jur�dica Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (Paiis)[102] de la Universidad de los Andes

La cl�nica jur�dica argument� que la neurodivergencia del ni�o �[s]e expresa como una discapacidad que requiere de ajustes razonables y apoyos activos en su entorno acad�mico�[103]. En consecuencia, �las herramientas desarrolladas para la atenci�n de las personas con discapacidad, en relaci�n con la educaci�n inclusiva, le aplican plenamente�[104].

 

Adem�s, la interviniente distingui� �[entre] la valoraci�n m�dica, que busca identificar la existencia y el tipo de discapacidad, y la valoraci�n pedag�gica, que busca identificar las barreras visibles e invisibles del entorno educativo�[105]. Se�al� que los ajustes razonables son el resultado del trabajo colaborativo entre el estudiante, la instituci�n educativa y sus cuidadores. En Colombia, estos se manifiestan a trav�s del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Este instrumento debe incluir �la descripci�n del contexto en que se desenvuelve el estudiante dentro y fuera del aula, objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar, y los ajustes curriculares, did�cticos, evaluativos y metodol�gicos para el a�o lectivo�[106].

 

Para el caso de Mart�n, advirti� que �sin claridad sobre la disponibilidad de herramientas equivalentes y que atiendan a la misma calidad de la educaci�n [...] en Municipio B, dejar el [c]olegio en el que se encuentra actualmente podr�a significar un retroceso en [�] sus metas de aprendizaje y constituir, precisamente, una barrera m�s que deber�a prevenirse�[107]. Por esa raz�n, la Fiscal�a �no solo [deb�a] verificar la existencia de un cupo escolar en el municipio de destino, sino tambi�n que la nueva instituci�n estuviera en capacidad de garantizar la continuidad de los apoyos pedag�gicos previamente identificados mediante un PIAR o un instrumento equivalente�[108].

 

Finalmente, concluy� que �la sola existencia de instituciones educativas en Municipio B [...] no satisface por s� sola el derecho a la educaci�n [del ni�o]�[109]. Esto ocurre porque el acceso formal a una instituci�n �dista del aprendizaje efectivo, de la garant�a de una educaci�n de calidad, o aceptable, y de la real permanencia educativa para el estudiante con discapacidad�[110]. Por tanto, �no basta con que exista un cupo disponible en una instituci�n del municipio de destino, ya que dicha instituci�n debe ofrecer condiciones pedag�gicas y de acompa�amiento pertinentes para sus necesidades�[111].

Liga Colombiana de Autismo[112]

Se�ala que existen �profundas asimetr�as institucionales� en la �implementaci�n pr�ctica� del Decreto 1421 de 2017[113]. Relat� que, en la experiencia de su organizaci�n, �los municipios perif�ricos o fuera de las grandes �reas metropolitanas [...] presentan importantes barreras en materia de accesibilidad cognitiva y en la capacitaci�n docente sobre los ajustes razonables del entorno�[114].

 

Afirm� que, desde la perspectiva de una persona autista, �el procesamiento del entorno [...] est� intr�nsecamente ligado a la predictibilidad, las rutinas estructuradas y la estabilidad de sus redes de apoyo�[115]. Se�al� que �[l]a ruptura de este ecosistema adaptativo puede generar un impacto regresivo en el desarrollo cognitivo y emocional del [ni�o]�[116]. Indic� que �cualquier medida de reubicaci�n laboral de la cuidadora principal debe estar condicionada a un proceso de transici�n planificado, progresivo y previamente concertado�[117], as� como a �un t�rmino prudencial y mediado para estructurar programas de anticipaci�n visual y social que le permitan al ni�o procesar la mudanza residencial, as� como el cambio de su entorno comunitario, sin menoscabar su calidad de vida, su estabilidad emocional y la salud mental de su n�cleo familiar�[118].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

21.            La Sala Primera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en el marco del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acci�n de tutela

 

22.            El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 se�alan que la acci�n de tutela solo es procedente cuando las partes tienen legitimaci�n, y se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiariedad.

 

Legitimaci�n en la causa por activa

 

23.            El art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se�ala que la acci�n de tutela podr� ser presentada por quien sea titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, se cumple la legitimaci�n en la causa por activa porque la acci�n fue interpuesta a nombre propio por Andrea, la servidora p�blica afectada por la decisi�n de reubicaci�n.

 

24.            Adicionalmente, en la demanda, la accionante se�al� que el traslado afectaba los derechos fundamentales de su hijo y pidi� amparar los derechos de ambos. En este sentido, aunque la se�ora Andrea no incluy� expresamente a su hijo como parte accionante, a la Sala le corresponde interpretar la demanda para fijar adecuadamente el objeto del litigio[119]. En este caso, la interpretaci�n conjunta de los hechos y las pretensiones muestra que la tutela tambi�n fue presentada a nombre de Mart�n, quien est� legitimado en la causa por pasiva porque, como su representante legal, su madre est� legitimada para reclamar la protecci�n de sus derechos fundamentales[120].


Legitimaci�n en la causa por pasiva

 

25.            Este requisito �hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci�n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se acredite en el proceso� [121]. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 indican que la acci�n de tutela podr� ser interpuesta, por regla general, en contra de autoridades p�blicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales, y en contra de particulares cuando estos presten un servicio p�blico, el accionante se encuentre en estado de indefensi�n o subordinaci�n respecto de ellos, o afecten directamente un inter�s colectivo.

 

26.            En este caso, la accionada, la Fiscal�a General de la Naci�n, tiene legitimaci�n en la causa por pasiva porque es la autoridad p�blica que emiti� y ejecut� el acto administrativo de traslado, el cual gener� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo. Los vinculados Sanitas EPS, la ARL Compa��a de Seguros Positivos y Pedro tambi�n tienen legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

27.            Por una parte, Sanitas EPS tiene legitimaci�n en la causa porque es un particular que presta un servicio p�blico. Seg�n el art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica, �el servicio p�blico de salud se encuentra en cabeza del Estado, quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci�n de los servicios de salud a los habitantes, as� como de establecer las pol�ticas para la prestaci�n del servicio por las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control� [122]. Conforme a lo dispuesto en el literal e) del art�culo 156 de la Ley 100 de 1993 y al art�culo 15 de la Ley 1751 de 2015, esta entidad tiene a su cargo el aseguramiento de las contingencias derivadas de las enfermedades de la accionante, mientras que estas no sean calificadas como de origen laboral[123]. La accionante se encuentra afiliada a Sanitas EPS y en la demanda de tutela asegur� que en su actual lugar de residencia experimenta barreras para acceder a instituciones prestadoras de servicios de salud que le presten servicios a ella y a su familia, por lo que esta entidad �[podr�a] estar [llamada] a responder por la presunta vulneraci�n del derecho a la salud� de la accionante y de su hijo[124].

 

28.            Por otra parte, Positiva Compa��a de Seguros es una administradora de riesgos laborales, por lo que, en virtud del art�culo 8 de la Ley 100 de 1993, pertenece al sistema de seguridad social integral. Como tal, tiene tres responsabilidades. En primer lugar, conforme a la Ley 1616 de 2013, las administradoras tienen el deber de promover la salud mental en espacios laborales y de identificar riesgos psicosociales, lo que incluye �el monitoreo permanente de la exposici�n a factores de riesgo psicosocial en el trabajo para proteger, mejorar y recuperar la salud mental de los trabajadores�[125]. En segundo lugar, conforme al par�grafo de esa disposici�n, adicionado por el art�culo 9 de la Ley 2460 de 2025, esa entidad tiene el deber de �acciones de prevenci�n, sensibilizaci�n, orientaci�n y control de factores� de esta clase de riesgos.

 

29.            Finalmente, Pedro tiene legitimaci�n en la causa por pasiva, pues se trata de un tercero con inter�s. Seg�n la jurisprudencia[126], cualquier persona que pueda verse afectada por las �rdenes proferidas en la sentencia debe poder intervenir en la tutela �con el fin de que se [le] asegure la protecci�n de sus derechos�[127]. Como se explic� en el p�rrafo 2, Pedro ocupaba el cargo que ahora ejerce la accionante, y ella se desempe�a en el puesto que �l ten�a antes.

 

Inmediatez

 

30.            Este principio �le impone al tutelante el deber de formular la acci�n de tutela en un t�rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci�n de derechos fundamentales que permita la protecci�n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado�[128]. En este caso, entre la presentaci�n de la acci�n de tutela (11 de septiembre de 2025) y la fecha de expedici�n del acto administrativo que, seg�n la accionante, gener� la vulneraci�n de derechos fundamentales (4 de agosto de 2025), transcurrieron 37 d�as. A juicio de la Sala Primera de Revisi�n, este plazo es razonable para interponer una tutela, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.

 

Subsidiariedad

 

31.            El art�culo 86 de la Constituci�n y el numeral 1 del art�culo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 sostienen que la tutela solo es procedente cuando no exista otro mecanismo judicial id�neo para la defensa de los derechos fundamentales, salvo que de forma excepcional se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

 

32.            Bas�ndose en esta normativa, la jurisprudencia de la Corte ha se�alado que existen dos supuestos. En primer lugar, la tutela podr�a proceder como mecanismo definitivo cuando �no existen mecanismos judiciales ordinarios a trav�s de los cuales la parte accionante pueda exigir la protecci�n de sus derechos fundamentales�[129] o, por alguna raz�n, estos no son id�neos (�apto[s] para producir el efecto protector de tales derecho[s]�[130]) o eficaces (�dise�ado[s] para protegerlos de manera oportuna�[131]) para lograr la protecci�n de esos derechos.

 

33.            En segundo lugar, podr�a ser procedente como un mecanismo transitorio, cuando se presente un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha definido que esto sucede cuando el (i) el perjuicio es inminente, �lo que implica que el da�o �est� por suceder en un tiempo cercano��; (ii) las medidas para evitar la afectaci�n de los derechos fundamentales son urgentes; (iii) se puede configurar un perjuicio grave; y (iv) las �rdenes por proferir tienen car�cter impostergable. En los casos en los que la tutela proceda como mecanismo transitorio, �la protecci�n se extender� hasta que se profiera una decisi�n definitiva por el juez ordinario�[132].

 

34.            Trat�ndose de las decisiones de traslado o reubicaci�n de servidores p�blicos, la jurisprudencia de la Corte ha se�alado que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id�neo para controvertir actos administrativos de car�cter particular que tomen esta clase de decisiones[133], por lo que, por regla general, las tutelas que pretendan cuestionar dichos actos son improcedentes[134]. No obstante, esta Corporaci�n ha aceptado que en aquellos casos en los que �existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su n�cleo familiar�, la tutela procede de forma excepcional[135]. La Corte ha se�alado que esas situaciones excepcionales son las siguientes:

 

Tabla 2. Supuestos en los que procede la acci�n de tutela ante un acto de traslado[136]

Regla

Particularidades

(i)                Es ostensiblemente arbitrario.

Es decir, se adopt� sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo.

(ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n�cleo familiar.

a.                  La decisi�n sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado m�dico requerido. No basta con la simple afirmaci�n, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Adem�s, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud.

b.                 La decisi�n sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Esta causal hace referencia a que la reubicaci�n o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia.

c.                  Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi�n acerca de la procedencia de la reubicaci�n. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre la reubicaci�n o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador.

d.                  La ruptura del n�cleo familiar va m�s all� de la mera separaci�n transitoria y deriva en el rompimiento de los v�nculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

 

35.            La Sala Primera de Revisi�n considera que la tutela de la referencia, a diferencia de lo se�alado en segunda instancia, s� cumple con el principio de subsidiariedad. En el presente caso, la acci�n de tutela sirve como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunque la accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el juzgado a�n no la ha admitido ni ha decretado medidas cautelares.

 

36.            A primera vista, mantener los efectos del traslado puede generar un perjuicio irremediable para la accionante y su hijo, lo que hace procedente la acci�n de tutela como mecanismo transitorio. Esto se debe a que: en primer lugar, (i) existe una posibilidad inminente de da�o a la salud de la accionante, derivado de las afectaciones actuales a su salud mental por el traslado y el aumento de sus cargas de cuidado. Como se relat� en la Tabla 1, la accionante fue diagnosticada con �trastorno adaptativo secundario a estresores laborales y familiares�, por lo que su m�dico psiquiatra le formul� un antidepresivo diario y le recomend� no ser trasladada de municipio. Adem�s, su superiora jer�rquica indic� que su estado de �nimo no ha mejorado, y la accionante detall� que la permanencia en Municipio B la dej� sin red de apoyo en situaciones complejas, como la reciente hospitalizaci�n de Mart�n el 13 de julio.

 

37.            En segundo lugar, (ii) como lo se�al� uno de los intervinientes en el tr�mite[137], trasladar a un ni�o en el espectro autista podr�a causar afectaciones graves a en su derecho fundamental a la educaci�n inclusiva. El cambio de ciudad obliga a reconstruir desde cero el proceso de inclusi�n, la caracterizaci�n pedag�gica y el plan de ajustes razonables. En tercer lugar, (iii) aunque las medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo podr�an ser id�neas para evitar un perjuicio irremediable, en este caso no han sido eficaces. Como tambi�n se relat� en la Tabla 1, a pesar de que la demanda se interpuso a principios de marzo, a la fecha el juzgado a cargo no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas. (iv) Por estas razones, la intervenci�n judicial es impostergable para evitar la consolidaci�n de da�os irreparables en los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo.

 

3.     Planteamiento de los problemas jur�dicos y estructura de la decisi�n

 

38.            En esta oportunidad, le corresponde a la Corte examinar el caso de una servidora p�blica que se desempe�aba como fiscal y fue reubicada de Municipio A a Municipio B. La Fiscal�a alega que se trat� de una decisi�n basada en que la planta era global y flexible, y en necesidades del servicio. Por su parte, la accionante asegura que la reubicaci�n vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo, en particular a la unidad familiar, al trabajo, al cuidado, a la educaci�n inclusiva y a la salud. Se�ala que (i) a causa de la reubicaci�n perdi� toda la estructura de apoyo y cuidados, as� como los procesos de consolidaci�n de los ajustes razonables que requiere para cumplir sus funciones como fiscal, mientras apoya a su hijo, una persona en el espectro autista; (ii) tiene recomendaciones m�dicas que no han sido implementadas, tanto por una epicondilitis como por una crisis adaptativa causados a ra�z de la reubicaci�n, y (iii) la EPS Sanitas, a la cual est�n afiliados ella y su hijo, no cuenta con una red de IPS suficiente en el municipio de Municipio B para prestar los servicios que requieren.

 

39.            En ese contexto, se resolver�n los siguientes problemas jur�dicos:

 

(i)               �La Fiscal�a General de la Naci�n vulner� los derechos a la unidad familiar, a la salud, al cuidado y al trabajo digno de la accionante, as� como la salud y la educaci�n inclusiva de su hijo, al no reconsiderar su decisi�n de trasladarla de ciudad aun despu�s de conocer sus responsabilidades de cuidado y los riesgos que ello podr�a suponer para el proceso de inclusi�n pedag�gica del menor de edad?

(ii)             �Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud y al trabajo de la accionante al no contar con mecanismos de prevenci�n de riesgos psicosociales eficaces para evitar afectaciones a la salud mental derivadas del ambiente laboral?

 

40.            Para resolver estos problemas, la Sala Primera de Revisi�n adoptar� la siguiente metodolog�a. En primer lugar, en la Secci�n 4, presentar� unas consideraciones generales en las que reiterar� la jurisprudencia constitucional sobre (i) los l�mites al facultad del empleador de modificar de forma unilateral las condiciones de trabajo que tienen las entidades p�blicas respecto de sus servidores, aun cuando se trata de plantas globales y flexibles, (ii) los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares, (iii) la neurodivergencia desde la perspectiva del modelo social de discapacidad, (iv) el derecho de las ni�as, ni�os y adolescentes neurodivergentes a una educaci�n inclusiva y (v) el deber de los empleadores de adoptar recomendaciones m�dicas. Posteriormente, en la Secci�n 5, la Sala analizar� el caso concreto. All� explicar� que la Fiscal�a General de la Naci�n vulner� los derechos fundamentales al cuidado, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud de la accionante y de su hijo. Por lo tanto, la Corte adoptar� medidas para protegerlos hasta que la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo se pronuncie sobre la legalidad del traslado.

 

4.     Consideraciones generales

 

El derecho a la unidad familiar es un l�mite a la facultad del empleador de modificar de forma unilateral las condiciones de trabajo, incluso en entidades p�blicas que, como la Fiscal�a General de la Naci�n, tienen plantas globales y flexibles (reiteraci�n de jurisprudencia constitucional)[138]

 

41.            Los empleadores tienen la facultad de modificar de forma unilateral las condiciones de trabajo, ya sea en cuanto al reparto de funciones o al lugar para desempe�ar sus labores[139]. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como �una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador �p�blico o privado� sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestaci�n personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo�[140]. Esta potestad la tiene tanto el sector p�blico como el privado. Sin embargo, cuando se trata de un empleado p�blico, como en el caso que se estudia en este expediente, la facultad del empleador de modificar de forma unilateral las condiciones de trabajo �encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administraci�n para satisfacer el inter�s general�[141].

 

42.            Por esto, la administraci�n cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios[142]. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de car�cter global y flexible �como la Fiscal�a General de la Naci�n, la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Registradur�a Nacional del Estado Civil, la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)[143]�, la discrecionalidad para realizar cambios no es absoluta. Esto se debe a que los actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constituci�n y a su cat�logo de derechos fundamentales[144]. Por lo tanto, esta potestad debe ejercerse dentro de los criterios de razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora[145]. La Corte ha desarrollado una l�nea jurisprudencial respecto de los l�mites de la facultad del facultad de las entidades p�blicas y sus l�mites de modificar de forma unilateral las condiciones de trabajo[146].

 

43.            Uno de dichos l�mites es la unidad familiar, como una manifestaci�n del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella[147]. Este derecho permite, especialmente a los ni�os, ni�as y adolescentes, tener un crecimiento arm�nico y un desarrollo integral. Por esta raz�n, todas las actuaciones privadas y p�blicas deben tener en cuenta el inter�s superior de los ni�os y las ni�as, ya que sus derechos prevalecen sobre los dem�s. Esto se fundamenta en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, el pre�mbulo de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni�o. Lo anterior implica que las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar, ya que la protecci�n a la familia debe ser integral. Teniendo en cuenta esto, la Corte ha resuelto casos en los cuales concede o impide traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar[148].

 

44.            En algunas de esas oportunidades, la Corte se ha pronunciado espec�ficamente en varios casos en los que servidores adscritos a la Fiscal�a General de la Naci�n han interpuesto acciones de tutela en contra de esa entidad por traslados que, a su juicio, vulneran el derecho a la unidad familiar. Como lo muestran las providencias que se resumen a continuaci�n, la Corte ha realizado una valoraci�n caso a caso de las circunstancias que rodean el traslado y de los efectos que puede tener en la unidad familiar. La siguiente tabla sintetiza esas decisiones.

 

Tabla 3. Sentencias proferidas por la Corte Constitucional que estudiaron tutelas interpuestas por funcionarios de la Fiscal�a General de la Naci�n, tras ser trasladados

Sentencia

Particularidades

T-1498 de 2000

 

Traslado de fiscal delegado de Armenia a Riohacha

La Corte se�al� que la tutela era improcedente, toda vez que el argumento planteado en esa demanda era que el traslado implicaba incurrir en �gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba� y, adem�s, �no aport� siquiera un indicio de que su reubicaci�n territorial causar�a necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad�.

T-825 de 2003

 

Traslado de arquitecto de Bogot� a Barranquilla

El accionante se�al� que el traslado afectaba gravemente a su n�cleo familiar. Explic� que su esposa estudiaba enfermer�a y que su hijo ten�a diagn�sticos card�acos y respiratorios. Adem�s, de acuerdo con el colegio, el ni�o hab�a disminuido notablemente su desempe�o escolar y debi� iniciar un �tratamiento terap�utico�.

 

En esa oportunidad, la Corte indic� que estos aspectos �en su conjunto� permit�an ver �de manera dram�tica� las repercusiones de la decisi�n. Por lo tanto, concedi� la protecci�n de los derechos y orden� a la Fiscal�a trasladarlo nuevamente a Bogot� en 48 horas.

T-264 de 2005

 

Traslado de fiscal delegado de Florencia a Tumaco

El fiscal aleg� que el traslado a Tumaco no se basaba en necesidades del servicio, sino en un patr�n de persecuci�n; que su hija presentaba �hiperactividad con tendencia a la agresividad y, por tanto, requer�a de la orientaci�n y acompa�amiento de su padre�. Se�al� que era imposible trasladarse con su familia a Tumaco, para lo cual utiliz� argumentos racistas.

 

La Corte decidi� negar el amparo, no solo porque estas afirmaciones discriminatorias no son de recibo, sino porque no prob� que era imposible trasladar a su familia a Tumaco.

T-420 de 2005

 

Traslado de fiscal delegada de Neiva a Quibd�

La accionante se�al� que el traslado interrump�a el tratamiento m�dico de su hijo que ten�a alergia respiratoria nasal y pulmonar, un diagn�stico que podr�a ser superado en un �ambiente adecuado que evite el polvo, los cambios clim�ticos y la humedad�. En sede de revisi�n, a�adi� que la cobertura de salud en Quibd� no era �ptima, y que cuando le fue diagnosticada fiebre tifoidea tuvo que viajar a Bogot�, por lo que su hijo hab�a quedado al cuidado de su expareja. Sin embargo, a su cuidado el ni�o empez� �a tener cambios en su comportamiento y que ha entrado en una grave crisis emocional que lo ha hecho m�s introvertido y adem�s llore constantemente�.

 

La Corte consider� que (i) el traslado a Quibd� hab�a sido intempestivo y no fue motivado, y (ii) como consecuencia de este se gener� una ruptura del n�cleo familiar, causando �graves consecuencias emocionales� para su hijo. Por ende, la Corte concedi� la protecci�n de los derechos fundamentales y orden� trasladar a la accionante a Neiva apenas se produjera la primera vacante.

T-770 de 2005

 

Traslado de una secretaria jur�dica de Fusagasug� a Leticia

La accionante era madre cabeza de familia y la responsable de sus hijas y de su madre, quien se encontraba enferma.

 

La Corte neg� el amparo, toda vez que no se allegaron pruebas de la enfermedad de su madre, no se demostr� que en Leticia no tuviera el suficiente acceso a servicios de salud, no se comprob� la afectaci�n a su salud emocional como resultado del traslado, no se justific� por qu� sus hijas y su madre no se pod�an trasladar con ella a Leticia, y se evidenci� que se les dio un tratamiento similar a funcionarios en las mismas condiciones.

T-524 de 2010

 

Traslado de fiscal local de Monter�a a Valledupar

Al llegar a Valledupar, la accionante no pudo tomar posesi�n del cargo, toda vez que este a�n no exist�a, e interpuso una tutela argumentando que en su ciudad de destino no contaba con �familiares que habita[ran] en dicha localidad, los cuales, ante una determinada eventualidad, [pudieran] hacerse cargo de sus hijos�.

 

La Corte decidi� declarar improcedente la acci�n, toda vez que �no exist[�a], en principio, ninguna raz�n v�lida que le imposibilite trasladar a sus hijos a la ciudad de Valledupar y evitar con ello la ruptura de su n�cleo familiar�.

T-338 de 2013


Traslado de fiscal delegada de Bogot� a Quibd�

La accionante contaba con dos hijos cursando estudios universitarios y estaba a cargo de su madre, a quien se le hab�a diagnosticado alzh�imer y se encontraba recluida en un hogar geri�trico.

 

La Corte encontr� que, debido a ese diagn�stico, la accionante requer�a darle constante apoyo a su madre, frente a su tratamiento y acompa�amiento emocional. Adem�s, se�al� que esto no fue evaluado en la resoluci�n de traslado, por lo que �no se cumpli� con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi y de ah� que se evidencie la omisi�n de un deber por parte del fiscal general de la Naci�n�. En consecuencia, protegi� los derechos fundamentales y orden� que fuera trasladada a Bogot�.

T-565 de 2014

 

Negativa de traslado de Chiquinquir� a Santa Rosa de Viterbo (Boyac�), de una asistente judicial

La Fiscal�a neg� la solicitud, alegando que se trataba de una planta global y flexible, y refiri�ndose a las necesidades del servicio. La accionante se�al� que, de ser trasladada, podr�a cubrir mejor sus gastos familiares y continuar estudiando.

 

En esa oportunidad, la Corte decidi� declarar improcedente la tutela, se�alando que no se prob� que el traslado �realmente amenaza o pone en riesgo la estabilidad de la familia�, ya que �[e]lla ya se encontraba trabajando en un lugar distinto a aqu[e]l en el que resid[�a] su familia�.

T-528 de 2017

 

Expediente acumulado. El resumen corresponde al exp. T-6107521.

 

Traslado de profesional de gesti�n de Bucaramanga a Arauca

La accionante, esposa del servidor, explic� que no pudo mudarse a Arauca y debi� permanecer en Bucaramanga. Esto debido a que a su hija le fue �diagnosticada toxoplasmosis cong�nita, que le ocasion� microcefalia, epilepsia focal sintom�tica, [diferencias] de aprendizaje, hipoton�a muscular generalizada que ha originado [alteraciones] de postura; raz�n por la cual requiere constantes controles m�dicos por especialistas y un colegio que le brinde ense�anza especializada con apoyo psicopedag�gico y terapias f�sica, ocupacional y psicol�gica�.

 

Agreg� que la ni�a requer�a una red de IPS para acceder a ciertos servicios y una instituci�n educativa que hiciera ajustes razonables. Sin embargo, la Fiscal�a ha negado varias veces el traslado de su esposo a Bucaramanga. Adem�s, afirm� que no pod�a seguir cuidando a su hija sola, pues �le diagnosticaron una extrusi�n del contenido discal que le genera fuertes dolores, p�rdida de la fuerza en los miembros superiores y la necesidad de observar ciertos cuidados especiales�.

 

La Corte encontr� que la decisi�n de la Fiscal�a �se sustent� en las estrictas necesidades del servicio, dejando de lado las circunstancias personales que rodean al accionante y a su familia, las cuales resultaban fundamentales para adoptar la decisi�n del traslado�. Por lo tanto, concluy� que la entidad vulner� los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la igualdad, y le orden� efectuar el traslado a un cargo en Santander.

T-290 de 2021

 

Traslado de agente de protecci�n de Pereira a Putumayo, pese a recomendaciones m�dicas

El accionante se�al� que en Pereira estaban disponibles siete cargos que podr�a ocupar, y que el traslado a Putumayo interrump�a el tratamiento m�dico que estaba recibiendo y afectaba a su n�cleo familiar.

 

En esa ocasi�n, la Corte consider� que la acci�n era improcedente, toda vez que se hab�a demandado �el acto administrativo de traslado, en el que fue decretada como medida cautelar la suspensi�n provisional de sus efectos, obteniendo as� la protecci�n inmediata que exig�a su situaci�n m�dica y laboral�.

T-119 de 2022

 

Traslado de fiscal delegado de Monter�a a Bucaramanga

El accionante se�al� que uno de sus hijos era usuario de marihuana, lo cual, seg�n �l, hab�a sido causado porque su esposa hab�a sido trasladada a otra ciudad.

 

De manera similar al fallo anterior, en este proceso se declar� improcedente la tutela, toda vez que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se decretaron medidas cautelares que suspendieron los efectos del acto que orden� el traslado.

T-192 de 2024

 

Expediente acumulado. El resumen corresponde al exp. T-9792211.

 

Traslado de funcionaria de Cartagena a Magangu�

La accionante estaba a cargo de su madre y de dos de sus sobrinas, hijas de su hermano fallecido. Una de ellas, era una persona con discapacidad psicosocial que requiere apoyos extensos para la interacci�n social, la autonom�a y la regulaci�n emocional. Durante el tr�mite de la revisi�n, la accionante fue trasladada nuevamente a Cartagena, por lo que la Corte declar� la carencia actual de objeto.

 

45.            En s�ntesis, la jurisprudencia constitucional sobre traslados de funcionarios de la Fiscal�a �que est� en l�nea con la jurisprudencia de la Corte sobre traslados de servidores p�blicos� ha se�alado que: (i) si bien los empleadores p�blicos y privados tienen la facultad para cambiar las condiciones de sus trabajadores, su ejercicio debe ser proporcional y, para ser admisible constitucionalmente, debe respetar el derecho a la unidad familiar; (ii) debe responder a las necesidades del servicio, y (iii) las entidades p�blicas deben analizar las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos.

 

46.            De otra parte, tras la revisi�n de la jurisprudencia constitucional sobre traslados en la Fiscal�a General de la Naci�n, la Corte ha protegido los derechos de los accionantes siempre que: (i) las medidas cautelares en el marco del proceso contencioso-administrativo no hayan sido id�neas o eficaces para proteger al accionante de la vulneraci�n de derechos fundamentales en el caso concreto[149]; y (ii) se pruebe que hubo una separaci�n efectiva del n�cleo familiar (ante la imposibilidad de alguno de sus miembros para trasladarse) o la interrupci�n de tratamientos m�dicos que no puedan prestarse en el municipio de destino.

 

Las entidades p�blicas deben tener en cuenta las responsabilidades familiares cuando est�n evaluando si es necesario realizar traslados o reubicaciones, desde una perspectiva del derecho al cuidado

 

Las facetas del derecho fundamental al cuidado (reiteraci�n de jurisprudencia)[150]

 

47.            En Colombia, el ordenamiento jur�dico ha avanzado progresivamente en el reconocimiento del cuidado como un derecho fundamental. En el �mbito legislativo, se expidieron las leyes 1413 de 2010, 1996 de 2019 y 2297 de 2023. La primera incorpor� la econom�a del cuidado al sistema de cuentas nacionales. La segunda reconoci� la presunci�n de capacidad legal de las personas mayores de edad en situaci�n de discapacidad y estableci� un sistema de apoyos para el ejercicio de su capacidad jur�dica. La tercera cre� el Sistema Nacional de Cuidado y fij� los lineamientos para su organizaci�n y funcionamiento.

 

48.            Por otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido el cuidado como un derecho fundamental aut�nomo y exigible, por diferentes razones[151]. En primer lugar, porque incide directamente en la posibilidad de que las personas cuenten con las condiciones materiales, emocionales y sociales para cuidar, ser cuidadas y cuidarse, sin que ello comprometa de manera desproporcionada su dignidad humana y la garant�a de sus derechos fundamentales[152]. En segundo lugar, porque constituye una condici�n indispensable para sostener la vida humana en sociedad, pues todas las personas requerir�n asistencia y asumir�n labores de atenci�n en alg�n momento de su existencia[153]. En tercer lugar, porque contribuye a corregir desigualdades estructurales en la distribuci�n de las cargas de cuidado, las cuales han reca�do hist�ricamente de forma desproporcionada en las mujeres, especialmente bajo esquemas de trabajo no remunerado[154].

 

49.            La jurisprudencia ha identificado las siguientes reglas para comprender el est�ndar de protecci�n del derecho al cuidado[155]:

 

(i)               El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que eval�en su desarrollo progresivo.

(ii)             El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo pol�ticas de conciliaci�n de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano.

(iii)          Quienes cuidan deben tener alguna formaci�n y capacitaci�n para hacerlo, tanto desde el �mbito f�sico como psicosocial.

(iv)           Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo m�dico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y dem�s.

(v)             El cuidado debe tener como prop�sito no s�lo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realizaci�n de la persona y la consecuci�n de su propio proyecto de vida.

(vi)           El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana.

(vii)        El cuidado debe ser asumido socialmente, a trav�s de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las pol�ticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de g�nero, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres.

 

50.            A nivel internacional, el derecho al cuidado se ha incorporado de forma impl�cita y expresa en ciertos instrumentos internacionales, tales como la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos (art. 25), la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el Convenio 156 de la OIT (Organizaci�n Internacional del Trabajo), y la Recomendaci�n 165 de la OIT.

 

51.            Ahora bien, el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica reconoce expresamente el derecho al cuidado de las ni�as, los ni�os y los adolescentes. Este derecho se reitera a nivel internacional en el art�culo 19 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y en el art�culo 3 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. En sinton�a con estos mandatos, la Opini�n Consultiva n.� 31 de la Corte IDH se�ala que el contenido de este derecho se refuerza respecto de esta poblaci�n, pues son unos de los principales destinatarios del componente de recibir cuidados[156].

 

52.            Sin embargo, como bien lo record� uno de los intervinientes en este proceso[157], la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, al hablar de cuidado, se debe resignificar el t�rmino de manera que se supere �una connotaci�n paternalista que invisibilice la agencia y val�a de las personas con discapacidad�[158]. Siguiendo los lineamientos de la sentencia C-269 de 2025, trat�ndose de esta poblaci�n, la Corte entiende el cuidado �como una referencia a las tareas de asistencia y apoyo que, ante todo, se orientan a maximizar la autonom�a y vida independiente de las personas con discapacidad�.

 

53.            Por otra parte, esta Corporaci�n tambi�n ha precisado que el derecho al cuidado no solo protege a quienes reciben los cuidados, sino que tambi�n cobija a las personas cuidadoras. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que, en el an�lisis y garant�a de este derecho, se deben evaluar los impactos que dichas labores tienen en la salud, el bienestar, el proyecto de vida y la vida en condiciones dignas de los cuidadores[159]. Ellos adquieren relevancia constitucional, toda vez que pueden afectar de manera significativa sus derechos fundamentales. Por ejemplo, la Corte se ha pronunciado sobre el fen�meno identificado como el �s�ndrome del cuidador quemado�[160], el cual se caracteriza por el agotamiento emocional, la despersonalizaci�n y la disminuci�n de la realizaci�n personal, derivado de la exposici�n prolongada a las demandas del cuidado[161], especialmente en contextos de alta dependencia funcional[162]. Estos efectos se amplifican en un escenario social donde las cargas dom�sticas y de atenci�n est�n distribuidas de forma inequitativa.

 

54.            Como lo se�al� el Proyecto Digna en su intervenci�n en este proceso[163], la evidencia emp�rica se�ala que �el cuidado no es una actividad marginal u ocasional [sino] una carga cotidiana, intensiva en tiempo y profundamente feminizada�. Utilizando datos de la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo, el Proyecto confirm� la magnitud de esta carga. Entre septiembre de 2024 y agosto de 2025, el DANE encontr� que el 89,8% de las mujeres de 10 a�os o m�s en Colombia particip� en actividades de trabajo no remunerado. En contraste, el 65,2% de los hombres realiz� estas labores. Adem�s, las mujeres dedicaron un promedio diario de siete horas y 35 minutos a estas tareas. Los hombres, por su parte, invirtieron tres horas y 14 minutos al d�a.

 

55.            De otra parte, el Proyecto remiti� un informe previo en el que se realizaron 100 entrevistas semiestructuradas a varios grupos de mujeres, 19 de ellas cuidadoras no remuneradas de personas con discapacidad. De este grupo, 14 participaban activamente en el mercado laboral y cinco estaban inactivas[164]. En ese documento, se evidenci� que �[l]as entrevistadas reportaron dificultades para acceder a determinados empleos, limitaciones para aceptar horarios extensos o inflexibles, interrupciones en sus trayectorias laborales y obst�culos para permanecer en el mercado de trabajo�[165]. Dos de esos testimonios corresponden a mujeres cuidadoras de personas con discapacidad. Ellas relataron las dificultades para acceder y permanecer en el mercado laboral debido a su carga de cuidado y a la inflexibilidad de sus empleos[166].

 

56.            Debido a la distribuci�n inequitativa del cuidado, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al cuidado se estructura a partir de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, los cuales deben entenderse de manera complementaria[167]. Por una parte, en virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado no puede recaer exclusivamente en las familias, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y el n�cleo familiar[168]. Esto responde a que el derecho al cuidado tambi�n comprende las facetas de autocuidado y del derecho a cuidar sin que esto implique una afectaci�n desproporcionada para quien asume dicha labor.

 

Los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares

 

57.            El art�culo 25 de la Constituci�n consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el art�culo 53 de la Carta Pol�tica establece que la �[i]gualdad de oportunidades para los trabajadores� es un principio fundamental de la regulaci�n laboral. Asimismo, indica que �[l]os convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci�n interna�. Entre ellos se encuentra el Convenio 156 sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares, ratificado por la Ley 2305 de 2023.

 

58.            El Convenio se�ala que los trabajadores que tienen responsabilidades familiares son aquellos que sean padres o tengan a cargo responsabilidades de cuidado con miembros de su familia, �cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad econ�mica y de ingresar, participar y progresar en ella�[169]. Para la Organizaci�n Internacional del Trabajo, la promesa de la igualdad en el �mbito del trabajo sin que se repartiera de forma m�s equitativa el trabajo de cuidado, que hist�ricamente ha reca�do sobre las mujeres, era una promesa vac�a[170].

 

59.            Por esa raz�n, el Convenio se enfoca en establecer medidas que garanticen que las personas con responsabilidades de cuidado puedan desempe�ar un trabajo sin discriminaci�n, en los t�rminos del Convenio 111 sobre la Discriminaci�n en materia de empleo y ocupaci�n, ratificado en Colombia por la Ley 22 de 1967. Para ello, establece que se deben adoptar todas las medidas para �(a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo, [y] (b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social�[171].

 

60.            Aunque hist�ricamente la OIT hab�a aislado las facetas de �trabajo productivo� y �trabajo reproductivo�, recientemente ha abandonado esa divisi�n y, en su lugar, ha sostenido que existen notables conexiones entre ambos, en la medida en que el segundo es el que permite que sea desarrollado el primero. Tambi�n se�al� que el problema no es solo de discriminaci�n, sino de distribuci�n. Los hombres, el Estado y la sociedad en su conjunto deben participar de una manera m�s justa en la adopci�n de cargas de cuidado[172]. En otros t�rminos, como lo se�al� un interviniente[173], el centro de la discusi�n sobre el cuidado gira alrededor de encontrar �la forma en que podemos construir una sociedad donde el trabajo reproductivo se ubique en el centro de la cadena productiva y as� se consolide su valor y reconocimiento social�[174].

 

61.            La jurisprudencia constitucional tambi�n ha adoptado este enfoque. Al revisar la constitucionalidad del Convenio 156, la Corte consider� que este deb�a ser interpretado a la luz de la l�nea jurisprudencial trazada sobre la noci�n de familia. En particular, se�al� que, conforme a los pronunciamientos de esta Corporaci�n sobre el derecho al cuidado, el Convenio �advierte las dificultades de continuar por la senda del modelo familiarista y plantea a los Estados la necesidad de avanzar a modelos secuenciales o de corresponsabilidad estatal y social�[175].

 

62.            Partiendo de esta premisa, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que el hecho de que los trabajadores puedan equilibrar sus responsabilidades profesionales con las derivadas de su entorno personal es una faceta del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por esa raz�n, �la conciliaci�n de trabajo y vida familiar debe ser entendida antes que nada como una materia de pol�tica de familia, desarrollada tanto en el marco del mercado de trabajo, como de la protecci�n social�[176].

 

63.            Aunque en los casos de la unidad familiar no se hab�a utilizado expresamente el t�rmino �derecho al cuidado�, la jurisprudencia constitucional ha protegido a las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares. As� lo hizo, entre otros, en los casos rese�ados en la Tabla 3.

 

64.            De otra parte, la Corte tambi�n se ha pronunciado en casos en los que los familiares de los accionantes trasladados eran personas con discapacidad intelectual y/o neurodivergentes que requer�an de apoyos extensos. En esos casos, como se compila en la siguiente tabla, los accionantes se�alaron que los traslados generaban rupturas en los arreglos de cuidado previamente establecidos, vulnerando su derecho a la unidad familiar.

 

Tabla 4. Sentencias proferidas por la Corte Constitucional que estudiaron tutelas interpuestas por funcionarios p�blicos que fueron trasladados, y como consecuencia, se rompieron arreglos de cuidado

Sentencia

Particularidades

T-447 de 1994

 

Docente solicit� traslado de Pacho (Cundinamarca) a Bogot�

La hija de la accionante era una ni�a con microcefalia que enfrentaba barreras para la comunicaci�n oral y el acceso a los m�todos de aprendizaje tradicionales. Por ende, solicit� el traslado a un colegio en Bogot�, de manera que tuviera acceso a ajustes razonables en su proceso educativo, pero esta solicitud fue negada por la autoridad competente.

 

La Corte encontr� vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y orden� que se evaluara si exist�an vacantes disponibles, en cuyo caso, deb�a hacerse el traslado.

T-815 de 2003

 

Docente solicit� traslado de la jornada de la ma�ana a la jornada de la tarde

El hijo de 10 a�os de la accionante era una persona con d�ficit de atenci�n, a quien le hab�an sido ordenadas una serie de sistemas de apoyo.

 

La Corte encontr� vulnerados los derechos del ni�o, y orden� trasladarlo a la jornada de la tarde.

T-922 de 2008

 

Docente trasladado de Quibd� a Atrato

El hijo de la accionante requer�a de su atenci�n permanente debido a cuadros �de convulsiones, p�rdida auditiva [neurosensorial], dificultades visuales [y requerimientos] en su desarrollo motor�, sumado a que se le hab�a ordenado una cirug�a coclear. El pediatra del ni�o hab�a indicado que este �[r]equer[�a] cuidados especiales y asistencia a terapias f�sica y del lenguaje con refuerzos en casa�, as� como el apoyo y �cuidado de su madre[,] quien conoce todo el proceso adecuadamente�.

 

La Corte encontr� que el traslado de la docente �afecta[ba] de manera directa la salud de su hijo y pone en riesgo el derecho al trabajo de la accionante[,] en cuanto ser�a evidente la dificultad para prestar sus servicios de manera oportuna y eficiente�. En consecuencia, orden� tutelar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, as� como su traslado preferencial a Quibd� cuando fuera posible.

T-325 de 2010

 

Oficial del cuerpo administrativo de la justicia penal militar fue trasladada de Santa Marta a San Vicente del Cagu�n (Caquet�)

El hijo de accionante se encontraba recibiendo acompa�amiento profesional para implementar estrategias de apoyo debido a que ten�a un perfil con d�ficit de atenci�n.

 

En esa oportunidad, la Corte no encontr� que el traslado interrumpiera el proceso de aprendizaje del ni�o, toda vez que, en ese caso, la accionada �[hab�a] asumido el compromiso de garantizar la atenci�n requerida por el� ni�o. Por lo tanto, los remedios judiciales proferidos en ese caso se concentraron en �asegurar el cumplimiento� de este.

T-104 de 2013

 

Docente trasladada de Medio Atrato a Carmen del Dari�n (Choc�).

En su solicitud de reconsideraci�n del traslado, la accionante se�al� que era madre cabeza de familia de cuatro hijos, uno de los cuales era una persona con discapacidad f�sica derivada de par�lisis cerebral.

 

A juicio de esta Corporaci�n, ese traslado le impon�a desplazamientos desproporcionados a la accionante, haciendo del traslado �una decisi�n irrazonable y desproporcionada teniendo en cuenta su contexto familiar�.

T-772 de 2013

 

Expediente acumulado. El resumen corresponde al exp. T-3955420.

 

Docente trasladada de colegio dentro de un mismo municipio

La docente interpuso una acci�n de tutela en la que argument� que su hijo era una persona con una condici�n neurol�gica (atrofia cerebral frontal y bitemporal) que requer�a apoyos significativos para el procesamiento cognitivo y la movilidad.

 

La Corte concluy� que el traslado gener� �inestabilidad en el proceso educativo y emocional del hijo de la docente, [...] y se le dificulta adaptarse a nuevos entornos�. Por lo tanto, protegi� su derecho a la unidad familiar y orden� su reubicaci�n en los siguientes 15 d�as.

T-213 de 2015

 

Docente que solicit� su traslado de Tasco a Duitama

El hijo de la accionante ten�a un cuadro cl�nico de fibrosis hep�tica cong�nita y gastritis cr�nica, y requer�a apoyos pedag�gicos debido a dificultades en su proceso de aprendizaje que estaban siendo prestados en Duitama, lo que le imped�a mudarse con su madre a Tasco sin arriesgar la continuidad de los tratamientos m�dicos y del proceso pedag�gico con ajustes razonables.

 

Al encontrar vulnerado el derecho a la unidad familiar, la Corte orden� que se iniciaran los tr�mites para lograr el traslado en los siguientes 10 d�as, dando un m�ximo de tres meses para que se concretara.

T-308 de 2015

 

Docente solicit� el traslado de Puerto Libertador, C�rdoba a Corozal, Sucre.

La accionante se�al� que su hija mayor, con s�ndrome de Down y condiciones de salud concurrentes, requer�a un sistema de apoyos integrales y acompa�amiento m�dico continuo.

 

La Corte consider� que, al decidir sobre el traslado, la autoridad hab�a omitido incluir el �an�lisis [de] los par�metros insertos en la Carta Superior, relativos a la unidad familiar, salud y protecci�n especial de los ni�os y ni�as� para lo cual era necesario �disfrutar del acompa�amiento y cuidado de sus parientes cercanos�. Por lo tanto, se tutel� el derecho a la unidad familiar y se orden� su traslado de forma preferencial en un m�ximo de tres meses.

T-079 de 2017

 

Docente que solicit� su traslado de Puebloviejo (Magdalena) a Barranquilla

La hija de la accionante hija era una ni�a con microcefalia que requer�a acompa�amiento y ajustes para su desarrollo psicomotriz.

 

En esa ocasi�n, la respectiva sala de revisi�n consider� que el asunto era de �[r]elevancia constitucional, por cuanto se trata de asegurar el afecto y cuidado de una [ni�a] de [siete] a�os de edad, sujeto de especial protecci�n [con discapacidad,] que obligan a los padres a dedicarle atenciones constantes que permitan conservar la salud de la representada�. Por lo tanto, consider� aplicables las subreglas de la Corte respecto de los casos en los que �es necesario autorizar traslados de docentes a quienes por su situaci�n personal o familiar [lo requieran]�, y se�al� que estas fueron ignoradas por la autoridad accionada. Por ende, le orden� trasladar a la accionante en no m�s de tres meses.

T-363 de 2022

 

Infante de marina que fue trasladado de Tumaco a Bogot�

La esposa de la accionante, adem�s de un cuadro cl�nico derivado de un lupus, atravesaba una crisis psicosocial severa causada por ideaciones persecutorias que le impon�a barreras para salir de su domicilio y percibir su entorno como seguro. Esta situaci�n, que seg�n los profesionales tratantes demanda apoyos intensivos para proteger su vida e integridad emocional, fue desencadenada por la desestructuraci�n de su red de apoyo primario tras el traslado de su esposo. Los m�dicos tratantes, adem�s, hab�an se�alado que deb�a residir en un lugar c�lido.

 

A juicio de la Corte, la condici�n de su esposa �era de tal gravedad que deb�a ser considerada como un factor determinante para adoptar la decisi�n de traslado�. Por ende, esta Corporaci�n decidi� confirmar el fallo de segunda instancia, que hab�a tutelado el derecho a la unidad familiar del accionante y ordenado que se le permitiera seguir desarrollando sus actividades en Tumaco o, en su defecto, en un lugar que cumpliera las prescripciones formuladas por los m�dicos tratantes.

T-001 de 2024

 

Expediente acumulado. El resumen corresponde al exp. T-9511992.

 

Suboficial del Ej�rcito solicit� traslado de Tunja a Santa Marta

El accionante indic� que su hijo de nueve a�os estaba en el espectro autista, mientras que su esposa contaba con requerimientos de apoyo psicosocial debido a episodios depresivos, para los cuales recib�a acompa�amiento e intervenciones por parte de la especialidad en psiquiatr�a.

 

Seg�n la Corte, �la negativa del traslado (i) no tuvo en cuenta los diagn�sticos de su familia y las recomendaciones m�dicas para tratarlos y (ii) no dio ninguna explicaci�n para solicitar sus servicios en Tunja, Boyac�, y no poderlos prestar en alguna unidad cerca de la ciudad de Santa Marta�. Por ende, concedi� la protecci�n de sus derechos y orden� adelantar en los 15 d�as siguientes el traslado.

T-192 de 2024

 

Expediente acumulado. El resumen corresponde al exp. T- 9848025.

 

Docente solicit� el traslado de Tinjac� a Tunja

La accionante afirm� que resid�a en Tunja con su hija, su madre y su hermana. Su madre padec�a problemas de salud, y su hermana es una persona con discapacidad psicosocial y visual, que adem�s tiene diabetes. Por esto, la accionante invert�a gran parte de su tiempo desplaz�ndose entre ambos municipios para cumplir con sus obligaciones laborales y de cuidado. En consecuencia, solicit� su traslado a Tunja.

 

Como la accionante no respondi� al requerimiento en sede de revisi�n, la Corte orden� a la entidad nominadora resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta sus responsabilidades de cuidado.

T-302 de 2024

 

Expediente acumulado. El resumen corresponde al exp. T-9927033.

 

Patrullero de la Polic�a solicit� su traslado de Nari�o a Sucre

El hijo del accionante es una persona con afasia y disfasia primaria que implica desaf�os en la comunicaci�n, por lo que requer�a apoyos extensos para el neurodesarrollo.

 

Se declar� la carencia actual de objeto por hecho superado; en esta oportunidad, porque la Polic�a autoriz� el traslado solicitado en el t�rmino de la revisi�n.

 

65.            En s�ntesis, el derecho al cuidado tambi�n se manifiesta al proteger a las y los trabajadores que desarrollan estas actividades. El Convenio 156, interpretado conforme a los est�ndares desarrollados por esta Corporaci�n, va m�s all� de prohibir la discriminaci�n en el �mbito del trabajo para quienes desarrollan estas actividades. Una lectura de las sentencias expuestas en esta subsecci�n, en armon�a con los desarrollos jurisprudenciales recientes sobre el derecho al cuidado, indica que, para determinar si una decisi�n de traslado es violatoria de los derechos fundamentales del trabajador o de otras personas, se deben tener en cuenta las modificaciones que pueda implicar a los esquemas de cuidado y su impacto sobre los derechos, tanto de quienes ejercen labores de cuidado, como de quienes lo reciben.

 

Los ni�os, las ni�as y los adolescentes neurodivergentes frente al modelo social de discapacidad[177]

 

66.            La jurisprudencia de este Tribunal ha se�alado que la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, introdujo un cambio de paradigma en la concepci�n de la discapacidad[178]. Se pas� de un modelo m�dico-rehabilitador, que entend�a la discapacidad como un problema individual, a un modelo social y de derechos, en el que la discapacidad resulta de la interacci�n entre las personas con deficiencias f�sicas, mentales, intelectuales o sensoriales y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones con las dem�s personas[179].

 

67.            Desde este enfoque, la discapacidad no surge de las caracter�sticas del individuo, sino de la incapacidad de la sociedad para eliminar los obst�culos que restringen su participaci�n[180]. En esa medida, el modelo social no es solo un cambio conceptual, sino un mandato de transformaci�n que exige la reestructuraci�n de pol�ticas, pr�cticas, normas y condiciones de accesibilidad con el fin de remover dichas barreras[181]. Este mandato se concreta en obligaciones espec�ficas para los Estados, entre ellas la eliminaci�n de pr�cticas discriminatorias y la adopci�n de medidas que garanticen la efectividad de los derechos.

 

68.            Tal como lo se�al� un interviniente en este proceso[182], existen diferencias entre los conceptos de neurodiversidad, neurotipicidad y neurodivergencia. La siguiente tabla sintetiza esas diferencias:

 

Tabla 5. Diferencias entre neurodiversidad, neurotipicidad y neurodivergencia

Neurodiversidad

Se refiere a la diversidad existente dentro de la distribuci�n normal de perfiles cognitivos de una poblaci�n[183]. Dentro de esa diversidad, se podr�a catalogar a las personas como neurot�picas o neurodivergentes.

Neurotipicidad

Neurodivergencia

Describe a personas con un cerebro o desarrollo neurol�gico considerado �t�pico� o �est�ndar� dentro de un grupo social dado[184].

La neurodivergencia es, precisamente, la manera en que un perfil individual se aparta de esa media poblacional neurot�pica en uno o varios de los dominios cognitivos que componen dicha distribuci�n.

 

No se concibe como una categor�a cl�nica est�tica ni como un simple conjunto de �clases naturales� descubiertas por la ciencia, sino como un �objetivo m�vil� que responde tanto a la infinita variaci�n neurol�gica humana como a las necesidades de la cultura y la sociedad de cada momento[185].

 

69.            Desde la perspectiva del modelo social de discapacidad, los t�rminos �neurodivergencia� y �discapacidad� no son sin�nimos. Una persona neurodivergente no es necesariamente una persona con discapacidad. Como se se�al� en el p�rrafo 66, la discapacidad se �da solo a partir de la conjunci�n de caracter�sticas diferenciadas a largo plazo o deficiencias y barreras externas a la participaci�n en la sociedad�[186].

 

70.            Ahora bien, esto no quiere decir que no puedan ser concurrentes. Si una persona neurodivergente experimenta �barreras del entorno �f�sicas, actitudinales, normativas o culturales� que impiden su participaci�n plena y efectiva en igualdad de condiciones con las dem�s personas�[187], tambi�n es una persona con discapacidad, por lo que �la respuesta social debe orientarse a la eliminaci�n de dichas barreras y a valorar la diferencia funcional como parte de la diversidad humana�[188].

 

El derecho de los ni�os, las ni�as y los adolescentes neurodivergentes a una educaci�n inclusiva[189]

 

71.            La Constituci�n Pol�tica en el art�culo 67 reconoce la educaci�n en dos dimensiones, la primera, como un derecho fundamental y la segunda, como un servicio p�blico. Esta doble concepci�n se adopt� con el fin de �garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la t�cnica, as� como a los dem�s bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr�tico de Derecho�[190].

 

72.            La educaci�n como derecho fundamental tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados, asociados a su dimensi�n prestacional: (i) disponibilidad, en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho; (ii) accesibilidad, donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la poblaci�n alcance a gozar plenamente del servicio; (iii) adaptabilidad, a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser d�ctil respecto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social, y (iv) aceptabilidad, relacionada con la prestaci�n adecuada del servicio.

 

73.            La jurisprudencia ha se�alado que el derecho a la educaci�n no puede limitarse a un aspecto de formaci�n meramente acad�mico, sino que tambi�n hacen parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo[191]. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se trata de las ni�as y los ni�os en los primeros a�os de formaci�n que requieren que se les proporcionen los medios y las condiciones ideales para su desarrollo integral[192].

 

74.            Con fundamento en el art�culo 44 de la Constituci�n, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y los pronunciamientos de esta Corporaci�n, se ha determinado que, trat�ndose de las ni�as, los ni�os y los adolescentes, la educaci�n como derecho fundamental adquiere una especial relevancia, pues su aplicaci�n es inmediata y toda interpretaci�n en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del inter�s superior de las ni�as, los ni�os y los adolescentes. Lo anterior significa que su derecho a la educaci�n ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jur�dico y activa el deber del Estado de brindar especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a protegerlos[193].

 

75.            Esta Corte tambi�n ha desarrollado una s�lida l�nea jurisprudencial sobre la educaci�n inclusiva para las ni�as, los ni�os y los adolescentes. Bas�ndose en el art�culo 24 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas en situaci�n de discapacidad tienen derecho a la educaci�n sin discriminaci�n y en igualdad de oportunidades con las dem�s. El principal objetivo de la educaci�n inclusiva es, entonces, ofrecer respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales[194].

 

76.            Asimismo, la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho a la educaci�n �particularmente desde su componente de adaptabilidad� tanto en escenarios en los que hay personas con neurodivergencia como en personas con discapacidad intelectual. En esos casos, esta Corporaci�n ha resaltado que la falta de adopci�n de medidas espec�ficas que reflejen las dificultades de los estudiantes y que sugieran mecanismos para la superaci�n de obst�culos en su proceso educativo, adem�s de resultar una conducta discriminatoria y poco inclusiva, puede tener serias influencias en la salud emocional de aquellos e incluso en el empeoramiento de su salud mental. Ante escenarios en los que situaciones de neurodivergencia hacen, en s� mismas, dif�ciles las interacciones con su entorno, las ni�as, los ni�os y los adolescentes con este tipo de diagn�sticos requieren la consolidaci�n de una red de apoyo, soporte y acompa�amiento en los escenarios educativos que contribuya a su proceso pedag�gico[195].

 

77.            Para lograrlo, el Decreto 1421 de 2017 estableci� la creaci�n de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR). Este plan se constituye como la herramienta id�nea para garantizar la pertinencia del proceso de ense�anza y aprendizaje del estudiante en situaci�n de discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Seg�n el art�culo 2.3.3.5.2.3.5 del decreto, el proyecto es liderado por la instituci�n, los docentes de apoyo, la familia y el mismo estudiante, y debe contener como m�nimo los siguientes aspectos: (i) la descripci�n del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del aula; (ii) una valoraci�n pedag�gica, junto con las valoraciones de salud que aporten al dise�o, y (iii) los ajustes curriculares, did�cticos, evaluativos y metodol�gicos para el a�o lectivo, entre otros.

 

78.            Inclusive, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre la importancia de la implementaci�n de estos PIAR para las ni�as, los ni�os y los adolescentes con condiciones del espectro autista (usualmente conocidos como trastornos del especto autista, TEA). Esta condici�n se caracteriza principalmente por diferencias en la comunicaci�n social y por la presencia de intereses profundos y comportamientos repetitivos. Se trata de un espectro porque sus manifestaciones son muy heterog�neas[196].

 

79.            En el �mbito escolar, las necesidades de apoyo de personas en condici�n del espectro autista para participar en igualdad con los dem�s estudiantes var�an seg�n el estilo de aprendizaje. Por esa raz�n, no procede una evaluaci�n general, sino la asignaci�n de ajustes espec�ficos[197]. Como lo se�al� uno de los intervinientes[198], los ajustes que se realicen �[n]o son la consecuencia final de un diagn�stico, sino una respuesta progresiva a las necesidades que van siendo identificadas por docentes, familia y profesionales de apoyo�[199].

 

80.            No obstante, pese a lo consagrado en la reglamentaci�n y en la jurisprudencia, la inclusi�n educativa de personas con discapacidad o neurodiversas experimenta notables barreras en la pr�ctica. Como lo evidencia un informe realizado por el Laboratorio de Econom�a para la Educaci�n de la Universidad Javeriana y la Fundaci�n Saldarriaga Concha, que proces� los datos de la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV) de 2020 y microdatos del Sistema Nacional de Informaci�n de la Educaci�n Superior (SNIES), el 41,9% de las ni�as, ni�os y adolescentes en el espectro autista estudian en un colegio privado, como el hijo de la accionante antes del traslado. El informe encontr� que la implementaci�n de los ajustes en la pr�ctica es baja, pues existen retos notables en la capacitaci�n del personal docente y en el dise�o e implementaci�n del PIAR[200]. Hallazgos similares han sido reportados por miembros de la sociedad civil[201].

 

El respeto las recomendaciones m�dicas es una faceta del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y del derecho a la salud[202]

 

81.            Desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se�alado que la protecci�n constitucional del trabajo no se limita al acceso a un empleo y su permanencia en �l, sino que este se debe desempe�ar en condiciones dignas y justas[203]. Este derecho �debe ser garantizado tanto por las autoridades p�blicas como por los particulares�[204].

 

82.            La Corte ha se�alado que �el trabajo en s� mismo (�) constituye [en s� mismo] un aspecto de la dignidad humana�. No obstante, tambi�n ha indicado que �las condiciones en que se ejerce el trabajo tambi�n contribuyen al reconocimiento o al desconocimiento de esta dignidad; ciertamente, para ser verdaderamente humano, el trabajo debe desarrollarse dentro de un ambiente, unas circunstancias y unas reglas que no signifique la simple �utilizaci�n� de quien pone a disposici�n del empleador su fuerza laboral�[205]. As�, tanto la labor como la condici�n en la que se desarrolla el trabajo contribuyen a la realizaci�n de la persona, es decir, al reconocimiento del derecho a un trabajo digno.

 

83.            La Corte ha precisado que existe una vulneraci�n a los derechos fundamentales cuando se presentan �traslados laborales que comprometen la seguridad y salud de los trabajadores (�), situaciones de maltrato y acoso laboral (�) y condiciones laborales que contribuyen al estr�s�[206].

 

84.            Adem�s, ha indicado que existe una relaci�n entre el derecho al trabajo y el derecho a la salud, pues una de las condiciones b�sicas para que un trabajador pueda ejercer con eficacia y eficiencia su labor se fundamenta en el cuidado de su estado de salud.

 

85.            Por otra parte, el derecho a la salud est� consagrado en el art�culo 49 de la Constituci�n. A partir de la Ley 1751 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional, es considerado como un derecho aut�nomo e irrenunciable, revestido del car�cter de fundamental[207]. En el desarrollo de ese derecho, la Corte ha sostenido en varias oportunidades que la salud constitucionalmente protegida no es �nicamente la f�sica, sino que comprende, necesariamente, componentes del bien psicol�gico, mental y psicosom�tico de una persona[208]. Por lo cual, �el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible v�a amparo constitucional�[209].

 

86.            De igual forma, el art�culo 3� de la Ley 1616 de 2013 define la salud mental como �un estado din�mico que se expresa en la vida cotidiana a trav�s del comportamiento y la interacci�n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad�. Asimismo, este art�culo establece que la salud mental es �de inter�s y prioridad nacional para la Rep�blica de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud p�blica, es un bien de inter�s p�blico y es componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas�.

 

87.            En el �mbito laboral, la salud mental de los trabajadores puede verse afectada por riesgos psicosociales. Estos riesgos son definidos por la Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT) de la siguiente manera: interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacci�n en el trabajo y las condiciones de su organizaci�n, por una parte, y por la otra, las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situaci�n personal fuera del trabajo, todo lo cual, a trav�s de percepciones y experiencias, pueden influir en la salud y en el rendimiento en el trabajo[210].

 

88.            En esta l�nea, la OIT ha reconocido que el trabajo puede contribuir a mejorar o afectar la salud de una persona, en el sentido de que una interacci�n negativa entre las condiciones de trabajo y los factores emocionales puede perturbar la salud del individuo, al ocasionar: episodios emocionales, problemas de comportamiento y cambios bioqu�micos y neuro hormonales que suponen riesgos adicionales de enfermedades mentales o f�sicas. Por el contrario, cuando existe un equilibrio entre las condiciones de trabajo y los factores humanos, el trabajo crea una sensaci�n de dominio y autoestima, aumenta la motivaci�n, la capacidad de trabajo y la satisfacci�n, y mejora la salud[211].

 

89.            Conforme a la Resoluci�n 2646 de 2008[212] del entonces Ministerio de la Protecci�n Social, existe un deber a cargo de diferentes actores sociales, tanto p�blicos como privados, de prevenir, identificar y atender los riesgos psicosociales. Seg�n esta norma, los factores psicosociales comprenden aspectos intralaborales, extralaborales y condiciones individuales del trabajador, los cuales pueden afectar su salud y desempe�o[213]. Asimismo, dispone algunos factores de riesgo que el empleador debe identificar y analizar.

 

90.            En relaci�n con los riesgos intralaborales que debe tener en cuenta el empleador, se destacan: (i) la gesti�n organizacional, (ii) las condiciones de la tarea, (iii) la carga f�sica y (iv) la jornada de trabajo, entre otros. Respecto a los riesgos extralaborales, la norma indica: (i) la utilizaci�n del tiempo libre, (ii) el tiempo de desplazamiento y medio de transporte utilizado para ir al trabajo, (iii) la pertenencia a redes de apoyo social, (iv) las caracter�sticas de la vivienda y (v) el acceso a servicios de salud. Finalmente, en cuanto a algunos factores individuales, la citada resoluci�n se refiere, por ejemplo, a (i) la informaci�n sociodemogr�fica, (ii) las caracter�sticas de personalidad y (iii) las condiciones de salud[214].

 

91.            Desde esta perspectiva, al evaluar los factores psicosociales de los trabajadores, los empleadores deben incluir informaci�n actualizada sobre los siguientes aspectos: (i) las condiciones de salud de los trabajadores; (ii) la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales; (iii) las estad�sticas de morbilidad y mortalidad por accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad com�n; (iv) el ausentismo; (v) la rotaci�n de personal, y (vi) el rendimiento laboral. Una vez identificados los factores de riesgo y sus posibles efectos, los empleadores deben hacer seguimiento a fin de establecer la carga f�sica, mental y ps�quica asociada a estos y la necesidad de intervenir en el corto, mediano o largo plazo. Igualmente, la informaci�n debe ser actualizada peri�dicamente[215].

 

92.            Adicionalmente, la Ley 1616 de 2013 plantea obligaciones en cabeza de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) para promover la salud mental en el �mbito laboral. Estas entidades deben formular estrategias, programas, acciones o servicios de promoci�n de la salud mental que incluyan �el monitoreo permanente de la exposici�n a factores de riesgo psicosocial en el trabajo para proteger, mejorar y recuperar la salud mental de los trabajadores�[216]. Por su parte, el Gobierno debe determinar y actualizar �lineamientos t�cnicos para el dise�o, formulaci�n e implementaci�n de estrategias, programas, acciones o servicios de promoci�n de salud mental y la prevenci�n del trastorno mental en el �mbito laboral�[217].

 

93.            En el trabajo existen varios factores psicosociales que pueden afectar la salud mental del trabajador, entre otros: (i) la carga de trabajo excesiva, (ii) los horarios prolongados y extenuantes de trabajo que no permitan a la persona tener una vida fuera del ambiente laboral, (iii) la violencia y el acoso, (iv) el trabajo en aislamiento y (v) la inseguridad laboral. En ese sentido, es necesario que los empleadores identifiquen, prevengan y traten los riesgos psicosociales a los que se ven expuestos sus trabajadores, al ser susceptibles de desconocer el derecho a la salud mental y generar problemas como agotamiento o burnout, ansiedad, depresi�n e intenciones suicidas, entre otros. M�s a�n cuando los problemas de salud mental de un trabajador no solo comprometen sus derechos, sino el bienestar de sus allegados m�s pr�ximos y compa�eros[218].

 

94.            En la Sentencia T-115 de 2025 se identificaron una serie de factores psicosociales a los que se ven expuestos los servidores de la Fiscal�a General de la Naci�n: (i) las altas demandas de trabajo relacionadas con un volumen elevado de investigaciones judiciales; (ii) las altas demandas emocionales por trato negativo por parte de ciudadanos, exposici�n a situaciones de violencia, contacto con personas heridas o fallecidas, o exposici�n constante a situaciones y personas que amenazan su vida; (iii) el manejo excesivo de responsabilidad del cargo por manejo de informaci�n confidencial; (iv) las jornadas de trabajo prolongadas, y (v) el manejo de informaci�n excesiva, compleja o detallada durante el proceso de investigaci�n de delitos.

 

95.            En este sentido, los factores psicosociales pueden afectar el derecho a la salud mental de los trabajadores, por lo que los empleadores est�n llamados a identificarlos, prevenirlos y tratarlos en cada caso particular a partir de un enfoque integral que los involucre. En el caso de la Fiscal�a General de la Naci�n, si bien esta entidad tiene la responsabilidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las v�ctimas, lo que implica asegurar la continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico de administraci�n de justicia, esta obligaci�n no puede desconocer el derecho fundamental a la salud mental de sus trabajadores y, por ende, pasar por alto el deber de identificaci�n, prevenci�n y atenci�n de los riesgos psicosociales a los que est�n expuestos sus servidores. Por lo tanto, es necesario encontrar alternativas equilibradas en aras de no perjudicar a quienes apoyan la administraci�n de justicia[219].

 

96.            En s�ntesis, la salud mental integra el derecho fundamental a la salud y su protecci�n es exigible a trav�s de la acci�n de tutela. Abarca una serie de aspectos emocionales y cognitivos que permiten el desarrollo de las personas a plenitud y con dignidad. Las afecciones a la salud mental pueden derivar en estados mentales asociados a un alto grado de angustia, discapacidad funcional e, incluso, el riesgo de conductas autolesivas.

 

97.            En el �mbito laboral, la salud, tanto f�sica como mental, puede verse expuesta a diversos factores que la pueden alterar y afectar. De este modo, la salud en el trabajo implica, al menos, la obligaci�n del empleador de identificar y garantizar intervenciones que aseguren de forma efectiva el derecho a la salud f�sica y mental del trabajador. Esto conlleva el deber de identificar, prevenir y atender los riesgos psicosociales en el entorno laboral, para proteger la integridad mental del trabajador frente a factores como la sobrecarga de trabajo, las prolongadas jornadas laborales, el acoso laboral y el estr�s laboral, entre otros. En el caso de la Fiscal�a General de la Naci�n, lo anterior debe armonizarse con la obligaci�n de asegurar la continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico de administraci�n de justicia.

 

5.     Caso concreto y remedios judiciales

 

98.            Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales al cuidado, a la unidad familiar, a salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante.

 

La Fiscal�a General de la Naci�n vulner� los derechos al cuidado y a la unidad familiar de Andrea. Tambi�n vulner� los derechos fundamentales a la educaci�n inclusiva, al cuidado y a la salud de Mart�n

 

La Fiscal�a actu� de manera arbitraria al no reevaluar la reubicaci�n de la accionante, incluso despu�s de conocer sus responsabilidades de cuidado y su condici�n de salud

 

99.            La vulneraci�n de derechos fundamentales en el caso concreto est� ligada a la emisi�n de la Resoluci�n XXXXXX de 2025, que orden� la reubicaci�n de la accionante de Municipio A a Municipio B. A la Sala no le compete pronunciarse sobre la legalidad de la resoluci�n, pues este asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por ende, el an�lisis realizado por esta Corporaci�n se centrar� en los efectos, en t�rminos de vulneraci�n de los derechos fundamentales, de: (i) el traslado de la accionante ordenado por esa resoluci�n y, posteriormente, (ii) la decisi�n de la Fiscal�a de no reevaluar el traslado ni considerar otro curso de acci�n tras conocer, mediante el recurso de reposici�n, las responsabilidades de cuidado y las condiciones de salud de la accionante. Asimismo, se tendr�n en cuenta los impactos de esta decisi�n en el derecho a la educaci�n inclusiva de su hijo.

 

100.       Como punto de partida, es importante se�alar que, en principio, la Resoluci�n XXXXXX de 2025, no establece de forma expresa cu�les eran las necesidades del servicio que justificaban el traslado de la accionante a Municipio B[220]. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha indicado que las decisiones sobre traslados de servidores p�blicos �deben ser motivadas�. Por lo tanto, se deben evaluar no solo las necesidades del servicio, sino tambi�n las circunstancias del trabajador y de su n�cleo familiar[221]. Incumplir esta carga denota una actitud arbitraria de la accionada.

 

101.       En el recurso de reposici�n contra la orden de traslado, la accionante inform� a la Fiscal�a General sobre su condici�n m�dica y sus responsabilidades de cuidado. Pese a ello, la entidad confirm� su decisi�n sin evaluar posibles ajustes en su planta global que atendieran las necesidades del servicio sin afectar los derechos fundamentales de la trabajadora.

 

102.       Posteriormente, en el tr�mite del proceso de tutela, la Fiscal�a detall� con m�s argumentos cu�les fueron las razones que motivaron la decisi�n de traslado. Como se relat� en el p�rrafo 9, al contestar la acci�n de tutela la Fiscal�a se�al� que el motivo del traslado fue la experiencia de la accionante en la investigaci�n de delitos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, su asignaci�n a un CAVIF (Centro de Atenci�n e Investigaci�n Integral contra la Violencia Intrafamiliar) contribuir�a a la misionalidad de la instituci�n.

 

103.       No obstante, en el expediente no existe evidencia que respalde dichas motivaciones. De hecho, las estad�sticas remitidas por la Seccional de Departamento X, en respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisi�n, indican lo contrario[222]. Como lo ilustra el siguiente gr�fico, las noticias criminales por violencia intrafamiliar han disminuido en Municipio B hasta 2025, mientras que en Municipio A han aumentado de forma sostenida a�o tras a�o. Por ende, bajo la l�gica de la Fiscal�a, la experiencia de la accionante resultaba m�s valiosa en Municipio A que en Municipio B. De hecho, los datos parciales de 2026, que ya superaron los de 2025, indican que las noticias criminales por el delito de violencia intrafamiliar han aumentado notablemente.

 

Gr�fico 1 - Noticias criminales por hurto y violencia intrafamiliar en Municipio A y Municipio B (2023�2026)

 

104.       Adem�s, la Fiscal�a se�al� que, antes de resolverse el recurso de reposici�n interpuesto contra el acto administrativo, desconoc�a que el hijo de la accionante requer�a apoyos en su proceso de aprendizaje[223]. Para la Sala, este argumento resulta insuficiente para eximir a la Fiscal�a General de las obligaciones que le asisten como empleadora de la se�ora Andrea en lo que respecta a la garant�a del derecho a la unidad familiar, como se explica a continuaci�n.

 

105.       La jurisprudencia de esta Corporaci�n no les ha exigido a los accionantes que solicitan la protecci�n de su derecho a la unidad familiar la notificaci�n previa a su empleador de las condiciones que activan dicha protecci�n. En ese sentido, en ninguno de los casos en los que la Corte ampar� los derechos (sintetizados en las tablas 3 y 4), se les exigi� a los accionantes haber notificado con antelaci�n a la entidad el hecho generador de la protecci�n �como la situaci�n familiar o de salud que les imped�a o hac�a excesivamente gravoso el traslado�, a diferencia de lo que ocurre en otros escenarios constitucionales como la estabilidad laboral reforzada.

 

106.       Adem�s, la accionada debi� aplicar el Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Esta disposici�n, interpretada por esta Corporaci�n desde la perspectiva del derecho al cuidado, exige tener en cuenta las responsabilidades de cuidado de la servidora p�blica para tomar decisiones sobre eventos que, como el traslado, podr�an afectar el cumplimiento de dichas cargas. En consecuencia, al enterarse de ellas mediante el recurso de reposici�n, la Fiscal�a debi� valorar sus circunstancias particulares y encontrar una alternativa de reubicaci�n que no vulnerara sus derechos fundamentales.

 

107.       Seg�n la informaci�n que la Fiscal�a remiti� al despacho sustanciador, en virtud de las pruebas decretadas en sede de revisi�n sobre la planta de la Seccional de Departamento X, existen indicios de traslados de personal que demuestran que la entidad ten�a alternativas menos gravosas para los derechos fundamentales de la accionante y su hijo. De hecho, seg�n esa informaci�n, desde el 1� de enero de 2025 hasta el 24 de junio de 2026 se hicieron 21 nombramientos en Municipio A en provisionalidad y en encargo, y solo seis en el CAVIF de ese municipio[224].

 

El traslado gener� afectaciones en la salud mental de la accionante

 

108.       Por otra parte, el traslado implic� un deterioro de las condiciones de trabajo de la accionante. Como lo relat� en el memorial remitido durante la pr�ctica de pruebas, su calidad de vida ha disminuido: invierte gran parte de su tiempo de descanso en desplazamientos y su salud mental se ha afectado. Adem�s, al carecer de una red de apoyo en Municipio B, debe cuidar a su hijo en la oficina mientras trabaja durante las tardes[225].

 

109.       Como se anticip� en la Tabla 1, el psiquiatra diagnostic� a la accionante con �trastorno de adaptaci�n� y le prescribi� 30 mg diarios de mirtazapina (un antidepresivo). Seg�n la literatura m�dica, esta afecci�n es causada por eventos estresantes y genera un nivel de angustia que deteriora la vida cotidiana de la persona[226]. De hecho, los estudios han considerado que las mudanzas o reubicaciones en general, y el traslado causado por el trabajo en particular, suelen ser neuroestresores t�picos causantes del trastorno de adaptaci�n[227].

 

110.       De otra parte, el deterioro en el bienestar de la accionante fue advertido por su superior jer�rquica en Municipio B. Seg�n consta en la reuni�n del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscal�a celebrada el 24 de marzo de 2026, su jefa inmediata dej� expresa constancia de su preocupaci�n por el estado de �nimo de la servidora[228].

 

111.       La sobrecarga en las responsabilidades de cuidado que ha asumido la accionante se explica por el traslado, las necesidades de acompa�amiento profesional de Mart�n debido a su neurodivergencia y la falta de una red de apoyo. Al respecto, la Corte advierte que el padre del ni�o no vive en la ciudad porque cuida a sus propios padres[229]. Aunque esto no lo exime de su deber de corresponsabilidad familiar y de participar activamente en el cuidado de su hijo[230], para la Sala Primera de Revisi�n este aspecto no es relevante para determinar si es necesario proteger los derechos fundamentales de la accionante. Como ya se explic�, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, al evaluar la vulneraci�n del derecho a la unidad familiar por un traslado, el criterio central es si la medida gener� efectos desproporcionados sobre los derechos fundamentales.

 

El traslado impuso una carga desproporcionada para la accionante y para su hijo

 

112.       El traslado de la se�ora Andrea alter� la log�stica de cuidado de su hijo. Para continuar con sus propios tratamientos m�dicos y las terapias del ni�o, la accionante se ha visto obligada a aumentar las horas dedicadas al trabajo de cuidado no remunerado, desplazarse entre municipios y cuidar a su ni�o mientras trabaja. Como se expuso previamente, para garantizar la continuidad en los tratamientos, la accionante y su hijo se han desplazado constantemente hasta el municipio de Municipio A para recibir dichos servicios. La ciudadana asisti� a 22 citas y su hijo a m�s de 50 desde 2024, todas ellas en Bogot� o en Municipio A[231].

 

113.       Asimismo, la EPS Sanitas no respondi� el requerimiento de la magistrada sustanciadora sobre la red que podr�a atender a la accionante y a su hijo en el municipio de Municipio B, a pesar de haber sido requerida[232]. Por lo tanto, la Sala aplicar� la presunci�n de veracidad del art�culo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos se�alados en la demanda de tutela sobre los que la vinculada omiti� pronunciarse en el auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador. En concreto, dicha presunci�n recae sobre la afirmaci�n de la accionante acerca de la inexistencia de una red de prestadores suficiente para cubrir los servicios requeridos ante sus circunstancias particulares de salud, tal como se expuso en el p�rrafo 7 de esta providencia.

 

114.       La afectaci�n para Mart�n tambi�n es significativa. A juicio de la Sala, en este caso se est� tanto ante una discapacidad como ante una neurodivergencia, por las siguientes razones:

 

(i)               Como lo indicaron un�nimemente los intervinientes, los cambios s�bitos de ambiente y de rutina resultan sumamente estresantes para las personas en el espectro autista[233].

(ii)             El traslado impidi� la implementaci�n de los ajustes razonables definidos en su Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) en el colegio en el que estudiaba en Municipio A. Trasladar al estudiante de un entorno adaptado a otro sin garant�as para dise�ar e implementar los apoyos necesarios constituye una barrera para la pertinencia y la calidad de su proceso pedag�gico.

(iii)          Como lo se�al� uno de los intervinientes[234], el hecho de que la neurodivergencia espec�fica de Mart�n no se hubiera identificado plenamente al momento de interponer la acci�n de tutela no puede ser excusa para condicionar los ajustes necesarios. Conforme al modelo social de discapacidad, y como se explic� en el p�rrafo 69, lo que determina dichos ajustes es la existencia de barreras.

(iv)           Con posterioridad a la interposici�n de la tutela[235], el neuropediatra tratante del ni�o diagnostic� de manera concluyente que estaba en el espectro autista y, adem�s, se fue expedido un certificado de discapacidad[236].

 

115.       Por lo tanto, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha considerado necesarios para ordenar la suspensi�n del traslado por motivos de salud, pues (i) en la localidad de destino no existen las condiciones para brindar el cuidado m�dico requerido, (ii) la afectaci�n a la salud de la accionante fue importante, (iii) la mudanza interrumpe el tratamiento de Mart�n y ha deteriorado significativamente la salud mental de la actora, y (iv) la accionante tiene el cuidado exclusivo del ni�o. Adicionalmente, se encontr� probado un nexo de causalidad entre la reubicaci�n y la vulneraci�n del derecho a la salud de la accionante y de su hijo[237].

 

116.       En consecuencia, la Sala Primera de Revisi�n suspender� los efectos del acto administrativo que reubic� a la accionante en Municipio B, hasta que la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo decida de fondo y en firme sobre su legalidad. La Corte otorgar� el t�rmino de quince (15) d�as para que la accionante y la Fiscal�a lleguen a un acuerdo sobre los t�rminos de la suspensi�n del traslado, como se explica a continuaci�n.

 

117.       El acuerdo debe incluir las condiciones de modo, tiempo y lugar del traslado a Municipio A o a un municipio cercano y constar en un acto administrativo. La Fiscal�a deber� informar a la accionante sobre las vacantes disponibles en esos municipios para cargos similares o superiores al suyo y darle preferencia para el traslado. Durante el proceso de traslado, la entidad evaluar� la posibilidad de que la accionante cumpla sus funciones mediante teletrabajo o trabajo en casa, si ella lo desea. Adem�s, la Fiscal�a remitir� los actos administrativos expedidos en virtud de estos acuerdos al juzgado de primera instancia, el cual velar� por su cumplimiento. Hasta que las partes logren un acuerdo, la entidad no podr� modificar las condiciones de modo, tiempo y lugar de trabajo de la accionante.

 

118.       Como se indic� en las tablas 3 y 4, el remedio judicial habitual de la Corte es dejar sin efectos la orden de traslado. Sin embargo, por las particularidades de este caso, la Corte consider� m�s apropiado que las partes lleguen a un acuerdo, en los t�rminos descritos anteriormente. La Sala aplic� una perspectiva de g�nero y valor� el inter�s superior de las ni�as, ni�os y adolescentes[238]. As�, determin� que esta medida evita una mayor afectaci�n de los derechos de los accionantes y atiende de mejor forma sus necesidades. Un nuevo traslado repentino y ordenado autom�ticamente por este Tribunal aumentar�a las responsabilidades de la trabajadora. Esta decisi�n implicar�a mudarse en poco tiempo, entregar un despacho, recibir otro y asegurar un cupo escolar a mitad de a�o. Adem�s, interrumpir�a de manera abrupta el proceso educativo del ni�o. De otra parte, este remedio tambi�n permite que no se vean afectados los derechos de terceros interesados, como el se�or Pedro, as� como de los ciudadanos que participaron del concurso de m�ritos realizado por la Fiscal�a General de la Naci�n durante 2024. No obstante, si no es posible llegar a un acuerdo en tres meses, la Fiscal�a deber� realizar el traslado de forma autom�tica dentro de los 15 d�as h�biles siguientes, conforme al remedio habitual.

 

119.       Asimismo, la Corte ordenar� a EPS Sanitas que: (i) informe a la accionante, de manera clara y por escrito, la red de instituciones prestadoras de salud disponible cerca de Municipio B para los servicios que ella y su hijo suelen requerir; (ii) garantice la continuidad y el acceso efectivo a dichos servicios m�dicos y terap�uticos; y (iii) adopte las medidas necesarias para que los servicios sean prestados en un municipio cercano, en caso de que no se cuente con instituciones en Municipio B.

 

La Fiscal�a General de la Naci�n y la Compa��a de Seguros Positiva vulneraron los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante por carecer de mecanismos eficaces de prevenci�n de riesgos psicosociales

 

120.       La Sala no se pronunciar� sobre la presunta existencia de acoso laboral, sobre la cual la actora no formul� una petici�n espec�fica al juez de tutela. Las quejas de la accionante fueron remitidas a la autoridad competente, seg�n la Ley 1010 de 2006, y su tr�mite est� en curso[239]. Por lo tanto, el an�lisis se centrar� en las recomendaciones m�dicas y en la prevenci�n de riesgos psicosociales. Esta prevenci�n corresponde a la Fiscal�a General, como empleadora, y a la Compa��a Positiva de Seguros, como administradora de riesgos laborales.

 

121.       La accionante ha recibido recomendaciones m�dicas tanto por el cuadro de la epicondilitis como por salud mental. Respecto de las primeras, en la resoluci�n que resolvi� negativamente el recurso de reposici�n contra el traslado, la Fiscal�a se�al� que las recomendaciones no eran vinculantes hasta que la ARL se pronunciara sobre ellas. Esta afirmaci�n, que traslada la responsabilidad a la ARL, no es de recibo. El art�culo 8 de la Ley 776 de 2002 se�ala que son empleadores quienes tienen el deber de reubicar a los trabajadores o de asignarles �un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes�.

 

122.       En un precedente reciente y relevante para este caso, la Sentencia T-115 de 2025, la Corte conoci� un proceso en contra de la Fiscal�a General de la Naci�n. El accionante era un fiscal especializado que, tras ser trasladado de Cali a Pasto y, luego, a Popay�n, hab�a perdido la posibilidad de compartir con su familia. Adem�s, la intensa carga de trabajo le caus� �trastorno mixto de ansiedad y depresi�n, trastorno del sue�o, trastorno de adaptaci�n, trastorno de ansiedad generalizada [y] problemas relacionados con el estr�s�. La Corte consider� que �la Fiscal�a General de la Naci�n, al no valorar y efectuar ajustes a la carga laboral del actor conforme a las recomendaciones m�dicas y a su situaci�n de salud plenamente diagnosticada, desconoci� sus derechos fundamentales a la salud mental y al trabajo digno�.

 

123.       Las mismas afirmaciones se pueden hacer respecto de las segundas recomendaciones m�dicas emitidas recientemente tras el traslado. Como se se�al� en la Sentencia T-115 de 2025, la Fiscal�a General de la Naci�n ten�a el deber de �no solo identificar, sino atender y prevenir efectivamente los riesgos psicosociales a los que concretamente se ve expuesto el accionante, derivados de su [...] salud mental�. Como se indic� en la reuni�n de seguimiento y socializaci�n de medidas de salud, realizada virtualmente el 24 de marzo de 2026, las recomendaciones de higiene postural o los permisos ocasionales no eran suficientes para atender los riesgos psicosociales de la accionante. En esa diligencia se concluy� que �[l]a soluci�n de fondo requiere una decisi�n de nivel directivo, se concluye que es pertinente el env�o de solicitudes formales, soportes m�dicos y actas por parte de Seguridad y Salud en el Trabajo, as� como la eventual articulaci�n con instancias administrativas superiores, para lograr una soluci�n efectiva�[240]. Ante la falla de los mecanismos institucionales, la justicia debe intervenir.

 

124.       Ahora bien, la Sala Primera de Revisi�n considera que el an�lisis de los riesgos psicosociales en el trabajo debe hacerse desde una perspectiva de g�nero. La evidencia emp�rica se�ala que el g�nero funciona como un determinante social e institucional clave. Este moldea la exposici�n, la experiencia y las consecuencias de estos riesgos en el entorno laboral[241]. Las mujeres tienden a estar expuestas, en mayor medida que los hombres, a demandas emocionales, as� como al acoso y a la discriminaci�n[242]. Este efecto es particularmente notable en las mujeres activas en el mercado laboral que, al mismo tiempo, asumen responsabilidades de cuidado. En estos casos, experimentan un r�pido agotamiento de sus recursos personales, como el tiempo y la energ�a, lo cual deteriora su salud mental[243]. Por esta raz�n, el par�grafo del art�culo 9 de la Ley 1616 de 2013 establece que los lineamientos t�cnicos para prevenir y controlar los factores de riesgo psicosociales laborales que puedan afectar la salud mental de las mujeres deben actualizarse dando prioridad a las mujeres (en especial a las v�ctimas de violencia) y a las personas con discapacidad.

 

125.       En consecuencia, la Corte tambi�n ordenar� a la Fiscal�a General de la Naci�n que (i) eval�e la carga de trabajo de la accionante y (ii) establezca los ajustes razonables que ella requiere para desempe�ar sus funciones en condiciones dignas y justas. En particular, seg�n lo formulado por su psiquiatra, la se�ora Andrea deber� tener, por lo menos, las siguientes garant�as: (i) no prestar turnos nocturnos, (ii) asistir a sus citas de psicolog�a y psiquiatr�a, y (iii) poder llevar a su hijo a las terapias y tratamientos necesarios.

 

126.       Para el dise�o e implementaci�n de los ajustes razonables ordenados, la entidad accionada deber� aplicar un enfoque diferencial de g�nero y observar, como m�nimo, los siguientes criterios: (i) valorar el impacto de los riesgos psicosociales intr�nsecos y extr�nsecos a los que est� expuesta la accionante en su calidad de cuidadora principal; (ii) considerar de manera particular las exigencias de cuidado que requiere Mart�n en virtud de su neurodivergencia; (iii) dimensionar el desgaste emocional que supone para la trabajadora asumir estas cargas con sin una red notable de apoyo; (iv) garantizar la participaci�n activa y directa de la accionante en la definici�n de las medidas; y (v) permitir el acompa�amiento de la organizaci�n sindical a la que pertenezca la trabajadora, siempre y cuando ella emita su autorizaci�n expresa para tal fin[244]. Tambi�n se instar� a la Fiscal�a para realizar un di�logo interno con sus funcionarios sobre la importancia de la prevenci�n de riesgos psicosociales, en particular, respecto de aquellos trabajadores con responsabilidades de cuidado[245].

 

127.       Como se se�al� en el p�rrafo 28, las leyes 1616 de 2013 y 2460 de 2025 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales obligaciones de prevenci�n y de monitoreo de los riesgos psicosociales, en general, y de la salud mental, en particular. Sin embargo, los hechos probados indican que estos mecanismos no han sido suficientes para prevenir importantes afectaciones a la salud mental de la accionante. Por lo tanto, para subsanar esas omisiones en su funci�n preventiva, la Sala ordenar� a la Compa��a Positiva de Seguros (i) acompa�ar a la Fiscal�a en el establecimiento de estas medidas con enfoque diferencial de g�nero, y (ii) formular un plan para fortalecer las acciones de prevenci�n, sensibilizaci�n, orientaci�n y control de los factores de riesgos psicosociales en dicha entidad durante el a�o siguiente a la notificaci�n de esta decisi�n.

 

III.           DECISI�N

 

128.       En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisi�n Penal del Tribunal Superior de Departamento X , que declar� improcedente la acci�n de tutela. En su lugar, MODIFICAR el fallo del 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Municipio A (Departamento X), en los t�rminos de las �rdenes siguientes.

 

Segundo. AMPARAR transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al cuidado y a la unidad familiar de Andrea y de Mart�n, vulnerados por la Fiscal�a General de la Naci�n. Esta protecci�n regir� hasta que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n�mero XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, o hasta que ese proceso termine de manera anormal, de conformidad con el art�culo 8 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales a la salud, en su componente de salud mental, y al trabajo en condiciones dignas y justas de Andrea, vulnerados por la Fiscal�a General de la Naci�n; as� como el derecho a la salud de Andrea y Mart�n, vulnerado por la EPS Sanitas.

 

Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS, de manera transitoria y �nicamente en lo que respecta a la accionante, la Resoluci�n XXXXXX del 4 de agosto de 2025. En su lugar, ORDENAR a la Fiscal�a General de la Naci�n que reubique a Andrea en un cargo de igual o superior denominaci�n, jerarqu�a y remuneraci�n en el municipio de Municipio A o en un municipio cercano, conforme a los siguientes lineamientos:

 

(i)               Las condiciones de modo, trabajo y lugar de la accionante no podr�n ser modificadas hasta que se llegue a un acuerdo con ella, salvo lo se�alado en el literal (vi) de esta orden;

(ii)             Dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, la entidad concertar� con la accionante las condiciones de modo, tiempo y lugar del retorno, procurando que se materialice al t�rmino del periodo acad�mico en curso del ni�o y sin que ello implique un incremento de su carga de trabajo o de sus responsabilidades cuidado;

(iii)          Mientras el retorno se materializa, la entidad evaluar� y, de ser compatible con las funciones del cargo, autorizar� el trabajo remoto o el teletrabajo, si la accionante lo solicita;

(iv)           La entidad informar� a la accionante sobre las vacantes que se produzcan en Municipio A y municipios cercanos, y le dar� preferencia para ocuparlas;

(v)             Los acuerdos realizados deber�n materializarse en la emisi�n de un acto administrativo.

(vi)           Si transcurridos tres meses desde la notificaci�n no se ha logrado el acuerdo o no se ha materializado la reubicaci�n, la Fiscal�a deber� efectuarla de oficio dentro de los quince d�as h�biles siguientes;

(vii)        La Fiscal�a General de la Naci�n deber� remitir copia de los actos administrativos que contengan el acuerdo o que ejecuten alguna de las medidas en ellos contenidas al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Municipio A (Departamento X). Ese despacho deber� verificar su cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, conforme a los art�culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

(viii)      Esta orden no altera la situaci�n administrativa del se�or Pedro y opera sin perjuicio de los derechos de quienes integran la lista de elegibles del Concurso de M�ritos FGN 2024.

 

Quinto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado XXX Administrativo de Municipio G, para lo de su competencia dentro del proceso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y precisar que las �rdenes aqu� impartidas no prejuzgan sobre la legalidad de la Resoluci�n XXXXXX del 4 de agosto de 2025.

 

Sexto. ORDENAR a la Fiscal�a General de la Naci�n que, en coordinaci�n con la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compa��a de Seguros y, dentro del mes siguiente a la notificaci�n de esta providencia, valore la carga laboral de la accionante y concrete los ajustes necesarios para el cumplimiento de sus recomendaciones m�dicas. Como m�nimo deber� garantizarse que (i) no preste turnos nocturnos, (ii) pueda asistir a sus citas de psicolog�a y psiquiatr�a y (iii) pueda acompa�ar a su hijo a las terapias y tratamientos ordenados. La definici�n e implementaci�n de los ajustes se har� con enfoque de g�nero, con participaci�n activa y directa de la accionante y, si ella lo autoriza, con acompa�amiento de la organizaci�n sindical a la que pertenezca. La entidad y la ARL adelantar�n acciones de monitoreo y seguimiento durante los seis meses siguientes a su adopci�n.

 

S�ptimo. ORDENAR a Positiva Compa��a de Seguros S.A., que en los t�rminos del art�culo 9.� de la Ley 1616 de 2013:

 

(i)               Acompa�ar a la Fiscal�a General de la Naci�n en el cumplimiento de lo dispuesto en la s�ptima orden de esta providencia, apoyando la valoraci�n e implementaci�n de dichas medidas.

(ii)             Dentro del mes siguiente a la notificaci�n de este fallo, presente un plan de acci�n para ejecutar en el t�rmino de un a�o, orientado a identificar las oportunidades de mejora y fortalecer la prevenci�n, la sensibilizaci�n, la orientaci�n y el control de factores de riesgo psicosocial de los servidores de la Fiscal�a General de la Naci�n, haciendo �nfasis en aquellos relacionados con la salud mental.

 

Octavo. INSTAR a la Fiscal�a General de la Naci�n para que adelante un di�logo interno orientado a sensibilizar a sus servidores sobre la importancia de prevenir, identificar y atender oportunamente los riesgos psicosociales, con particular atenci�n a la situaci�n de quienes tienen responsabilidades familiares de cuidado.

 

Noveno. ORDENAR a EPS Sanitas que:

 

(i)               Dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, informe a la accionante, de forma clara y por escrito, sobre la red de instituciones prestadoras de salud disponibles en Municipio B y le precise a cu�les lugares pueden acudir ella y su hijo para obtener los servicios de urgencias y los dem�s requeridos durante los �ltimos dos a�os.

(ii)             Garantice a la se�ora Andrea y a su hijo la continuidad y el acceso efectivo a dichos servicios m�dicos y terap�uticos.

(iii)          Adopte las medidas necesarias para que los servicios sean prestados en un municipio cercano, en caso de que no se cuente con instituciones en Municipio B.

 

D�cimo. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 2025.

[2] Expediente digital, archivo �002EscritoTutela (3).pdf�, pp. 1-42.

[3] Expediente digital, archivo �003Anexo.pdf�, pp. 1-3.

[4] Expediente digital, archivo �004Anexo.pdf�, p. 2.

[5] Ibid., p. 4.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid., pp. 12-15.

[9] Ibid., pp. 2-4.

[10] Ibid., p. 30.

[11] Ibid., p. 40.

[12] Ibid., p. 58.

[13] Ibid.

[14] Expediente digital, archivo �002EscritoTutela (3).pdf�, p. 31.

[15] Ibid.

[16] Ibid., p. 11.

[17] Ibid., p. 11.

[18] Ibid., p. 14.

[19] Expediente digital, archivo �020FalloTutela20250929.pdf�.

[20] Expediente digital, archivo �020FalloTutela20250929.pdf�, p. 5.

[21] Ibid., p. 6.

[22] Ibid., p. 8.

[23] Expediente digital, archivo �023ImpugnacionTutela20251001.pdf�, p. 7.

[24] Ibid., p. 7.

[25] Expediente digital, archivo �12DecisionTutelaSegundaInstancia.pdf�.

[26] Ibid.

[27] Expediente digital, archivo �001 SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCION 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf�.

[28] Expediente digital, archivo �003_Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_30-Abr-2026.pdf�.

[29] Expediente digital, archivo �04Expediente_T-11903838_-_Auto_de_pruebas_-_VF.pdf�.

[30] Mediante auto del 6 de julio de 2026, la magistrada sustanciadora requiri� a la Fiscal�a General de la Naci�n, a la EPS Sanitas y a la ARL Positiva Compa��a de Seguros que remitieran las pruebas solicitadas.

[31] Expediente digital, �4.6Correo24Jun-26ANDREA.pdf�.

[32] Ibid., p. 9.

[33] Ibid., p. 69.

[34] Ibid., p. 7.

[35] Ibid., p. 64.

[36] Ibid., p. 62.

[37] Ibid., pp. 60-61.

[38] N�mero �nico de radicado del proceso: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

[39] Expediente digital, �4.28Correo15Jul-26Andrea.pdf�.

[40] Suscrito por Rodrigo.

[41] Expediente digital, �4.7Correo24Jun-26Fiscalia.pdf�.

[42] Ibid., p. 19.

[43] Ibid., p. 20.

[44] Escrito suscrito por Piedad.

[45] Expediente digital, �4.20Correo10Jul-26Fiscalia_General_de_la_Nacion.pdf�.

[46] Expediente digital, �4.22Correo10Jul-26Fiscalia_General_de_la_Nacion.pdf�, p. 6

[47] Expediente digital, �4.21Correo10Jul-26Fiscalia_General_de_la_Nacion.pdf�, p. 9.

[48] Expediente digital, �4.22Correo10Jul-26Fiscalia_General_de_la_Nacion.pdf�, p. 6

[49] Escrito suscrito por Jos� Ignacio Angulo Murillo.

[50] Expediente digital, �4.22Correo10Jul-26Fiscalia_General_de_la_Nacion.pdf�.

[51] Expediente digital, �4.4Correo22Jun-26Fiscal_MunicipioA.pdf�.

[52] Expediente digital, �4.26Correo15Jul-26EPS Sanitas S.A.S.pdf�. Escrito suscrito por Jerson Eduardo Fl�rez Ortega.

[53] Expediente digital, �4.29Correo15Jul-26Positiva.pdf�.

[54] Escrito suscrito por Carlos E. Mendoza Buitrago.

[55] Expediente digital, �4.3IPS1.zip�, archivo �4.3Correo18Jun-26IPS1.pdf�, p. 10.62

[56] Ibid.

[57] Ibid.

[58] Escrito suscrito por Alejandro Reyes Leguizam�n.

[59] Expediente digital, �4.2Correo18Jun-26Policia_MunicipioA.pdf�, p. 4.

[60] Expediente digital, �4.8Correo24Jun-26Victoria.pdf�.

[61] Ibid., p. 6.

[62] Ibid., p. 6.

[63] Escrito suscrito por Mar�a Luc�a Torres Villareal, Mar�a Alejandra Vargas Corredor, Mar�a Mercedes Daza Vel�squez, Isabella Castellanos Cifuentes y Camilo Quimbayo Bravo.

[64] Expediente digital, �4.11Correo01Jul-26Grupo_Acciones_Publicas.pdf�, p. 14.

[65] Ibid., p. 7.

[66] Ibid., p. 7.

[67] Ibid., p. 9.

[68] Ibid., p. 9.

[69] Ibid., p. 11.

[70] Ibid., p. 11.

[71] Escrito suscrito por Irma Lozano Santiesteban.

[72] Expediente digital, �4.10Correo30Jun-26-APA.pdf�, p. 7.

[73] Ibid., p. 8.

[74] Ibid., p. 9.

[75] Ibid., p. 9.

[76] Escrito suscrito por Tary Cuyana Garz�n Land�nez.

[77] Expediente digital, �4.13Correo02Jul-26Universidad_Militar.pdf�, p. 6.

[78] Ibid., p. 6.

[79] Ibid., p. 8.

[80] Escrito suscrito por Diana Ximena Gonz�lez S�nchez.

[81] Expediente digital, �4.15Correo02Jul-26GAPI_ICESI.pdf�, p. 4.

[82] Ibid., p. 5.

[83] Ibid., p. 6.

[84] Ibid., p. 8.

[85] Ibid., p. 8.

[86] Ibid., p. 9.

[87] Escrito suscrito por Natalia Ram�rez Bustamante y Paola Andrea Camelo Urrego.

[88] Expediente digital, �4.12Correo01Jul-26Natalia_Ramirez.pdf�, p. 7.

[89] Ibid., p. 8.

[90] Ibid., p. 8.

[91] Escrito suscrito por Norma Constanza S�nchez Camargo.

[92] Expediente digital, �4.18Correo02Jul-26Fundacion_Saldarriaga_Concha.pdf�, p. 5.

[93] Ibid., p. 5.

[94] Escrito suscrito por M�nica Alexandra Cort�s �viles.

[95] Expediente digital, �4.16Correo02Jul-26Asdown_Colombia.pdf�, p. 4.

[96] Ibid., p. 7.

[97] Ibid., p. 5.

[98] Ibid., p. 5.

[99] Ibid., p. 5.

[100] Ibid., p. 5.

[101] Ibid., p. 6.

[102] Escrito suscrito por Federico Isaza Piedrahita, Nicole Daniela Meneses M�rquez, Keidy Ver�nica Roma�a Moreno y Leslie Milena Mindiola Contreras.

[103] Expediente digital, �4.17Correo02Jul-26PAIIS_Uniandes.pdf�, p. 7.

[104] Ibid., p. 7.

[105] Ibid., p. 8.

[106] Ibid., p. 9.

[107] Ibid., pp. 9-10.

[108] Ibid., p. 10.

[109] Ibid., p. 11.

[110] Ibid., p. 11.

[111] Ibid., p. 11.

[112] Escrito suscrito por Edith Betty Roncancio Morales.

[113] Expediente digital, �4.19Correo06Jul-26Liga_Colombiana_Autismo.pdf�, p. 3.

[114] Ibid., p. 4.

[115] Ibid., p. 4.

[116] Ibid., p. 4.

[117] Ibid., p. 5.

[118] Ibid., p. 5.

[119] Sentencia SU-150 de 2021.

[120] Decreto Ley 2591 de 1991, art. 10; Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2019.

[121] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2020.

[123] Decreto Ley 1295 de 1994, art�culo 12.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2025.

[125] Ley 1616 de 2013 �Ley de salud mental�. Art�culo 9.

[126] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025.

[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-328 de 2025.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2025.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2019.

[131] Ibid.

[132] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2018.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.

[134] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2022, T-252 de 2021 y T-468 de 2020.

[135] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024.

[136] Fuente: Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024. Estas subreglas han sido reiteradas en las sentencias T-192 de 2024, T-302 de 2024, T-403 de 2024 y T-524 de 2025.

[137] Expediente digital, �4.15Correo02Jul-26GAPI_ICESI.pdf�.

[138] En el siguiente ac�pite se reiteran varias consideraciones de la Sentencia T-001 de 2024.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023. En esta providencia se hace referencia a las sentencias T-095 de 2018 y T-543 de 2009.

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2014, reiterada en las sentencias T-391 de 2021 y T-363 de 2022.

[141] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022, que cita la Sentencia C-096 de 2007.

[142] Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022.

[143] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023, que hace referencia a la Sentencia T-468 de 2020.

[144] Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 1997, citada en la Sentencia T-363 de 2022.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023, que hace referencia a la Sentencia T-149 de 2022.

[146] Por ejemplo, ha conocido tutelas interpuestas por empleados p�blicos para solicitar su traslado o impedirlo, como: (i) docentes (sentencias T-070 de 2023, T-007 de 2019, T-308 de 2015, T-210 de 2014, T-561 de 2013, T-247 de 2012 y T-653 de 2011); (ii) funcionarios del Inpec (sentencias T-136 de 2023, T-149 de 2022, T-468 de 2020, T-425 de 2015, T-095 de 2013 y T-777 de 2012); (iii) personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y a la Polic�a Nacional (sentencias T-363 de 2022, T-252 de 2021, T-175 de 2016 y T-060 de 2015); (iv) funcionarios de la rama judicial (sentencias T-302 de 2019, T-159 de 2017, T-081A de 2017, T-325 de 2010 y T-1010 de 2007); (v) funcionarios de la Fiscal�a General de la Naci�n (sentencias T-565 de 2014 y T-338 de 2013); (vi) funcionarios de la Registradur�a Nacional del Estado Civil (Sentencia T-572B de 2014), y (vii) funcionarios de la DIAN (Sentencia T-778 de 2012).

[147] Algunas de las consideraciones sobre este derecho fueron tomadas de las sentencias T-070 de 2023 y T-308 de 2015.

[148] V�anse, por ejemplo, las sentencias T-070 de 2023, T-308 de 2015, T-165 de 2014, T-561 de 2013 y T-247 de 2012.

[149] Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1.

[150] Las consideraciones de esta subsecci�n fueron tomadas principalmente de las sentencias T-088 de 2026 y T-090 de 2026.

[151] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2025, C-400 de 2024, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.

[152] El car�cter fundamental del derecho al cuidado ha sido desarrollado por esta Corporaci�n en las sentencias C-400 de 2024 (ff. jj. 121-146), T-498 de 2024 (ff. jj. 186-191) y SU-466 de 2025 (f. j. 137).

[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[154] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023, T-011 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.

[155] Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y C-400 de 2024.

[156] Corte IDH. Opini�n Consultiva N.� 31, p�rr. 173.

[157] Expediente digital, �4.13Correo02Jul-26Universidad_Militar.pdf�.

[158] Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2025.

[159] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2025 y T-124 de 2025.

[160] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.

[161] Pierre G�rain y Emmanuelle Zech, "Informal Caregiver Burnout? Development of a Theoretical Framework to Understand the Impact of Caregiving", National Library of Medicine, https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/31428015/ (referenciado en: Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023).

[162] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[163] Expediente digital, �4.12Correo01Jul-26Natalia_Ramirez.pdf�.

[164] Natalia Ram�rez-Bustamante y Paola Camelo-Urrego, �Ella es totalmente dependiente de m�. Experiencias de mujeres cuidadoras de personas con discapacidad en Bogot� (Quanta - Cuidado y G�nero, 2022). https://cuidadoygenero.org/wp-content/uploads/2022/07/Mujeres-cuidadoras-personas-discapacidad.pdf.

[165] Ibid.

[166] Ibid.

[167] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[168] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.

[169] Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, art�culo 1, aprobado por la Ley 2305 de 2023.

[170] Eve C. Landau y Yves Beigbeder, From ILO Standards to EU Law: The Case of Equality between Men and Women at Work (Brill | Nijhoff, 2008), https://doi.org/10.1163/ej.9789004157187.i-340.

[171] Ib�d., art. 4.

[172] Eileen Boris, �Indispensable to All Working Women and to Mothers in the Home. Global Labor Standards and the Quest for Social Justice, 1919-2019�, en Revista Latinoamericana de Trabajo y Trabajadores, No. 2 (2025): 93-106. https://doi.org/10.48038/revlatt.n2.35.

[173] Expediente digital, �4.13Correo02Jul-26Universidad_Militar.pdf�.

[174] Ibid.

[175] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2024.

[176] Corte Constitucional, Sentencia C-331 de 2023.

[177] Varias de las consideraciones de esta subsecci�n fueron tomadas de la sentencia T-182 de 2026.

[178] Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pre�mbulo, literal e, aprobada por la Ley 1346 de 2009. Declarada exequible en la Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010. Sobre el cambio de paradigma del modelo �m�dico-rehabilitador� al modelo �social�, v�ase Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-487 de 2007, T-124 de 2020 y T-279 de 2023.

[179] Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art�culo 1, inciso 2. En el mismo sentido, Ley Estatutaria 1618 de 2013, art�culo 2, numeral 1. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2022 y T-279 de 2023.

[180] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2022 y T-279 de 2023, en las que se reitera que �no son las limitaciones individuales las ra�ces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condici�n de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organizaci�n social�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2021.

[181] Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-043 de 2017, C-042 de 2017 y T-432 de 2021. En el plano convencional, Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art�culo 4.1, literales a, b y f.

[182] Expediente digital, �4.17Correo02Jul-26PAIIS_Uniandes.pdf�.

[183] Melissa Stefania Cruz Puerto y Mar�a Sand�n V�zquez, �Neurodiversidad, discapacidad y enfoque social�. En Revista Espa�ola de Discapacidad, Vol. 12, No. 1 (2024): 213-222. https://doi.org/10.5569/2340-5104.12.01.11.

[184] Henry Angulo, Michelle Chan y Laura DeThorne, �Life Is a Stage: Autistic Perspectives on Neurotypicality�, Autism in Adulthood 1, n.� 4 (diciembre de 2019): 276-285, https://doi.org/10.1089/aut.2019.0024.

[185] Anna Stenning y Hanna Bertilsdotter Rosqvist, �Neurodiversity Studies: Mapping out Possibilities of a New Critical Paradigm�, Disability & Society 36, n.� 9 (octubre de 2021): 1532-1537, https://doi.org/10.1080/09687599.2021.1919503.

[186] Intervenci�n del Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (Paiis) de la Universidad de los Andes, 4.

[187] Corte Constitucional, Sentencia SU-512 de 2024.

[188] Ibid.

[189] Varias de las consideraciones de esta subsecci�n fueron tomadas de las sentencias T-070 de 2024, T-261 de 2024 y T-494 de 2024.

[190] Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2018.

[191] Corte Constitucional, Sentencia C-547 de 1994.

[192] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2023.

[193] Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.

[194] Organizaci�n de las Naciones Unidas para la Educaci�n, la Ciencia y la Cultura (Unesco). Guidelines for Inclusion: Ensuring Access to Education for All, p. 15.

[195] Corte Constitucional, sentencias T-390 de 2011, T-120 de 2019 y T-287 de 2020.

[196] Tomoya Hirota y Bryan H. King, �Autism Spectrum Disorder: A Review�, JAMA 329, n.� 2 (enero de 2023): 157, https://doi.org/10.1001/jama.2022.23661.

[197] Corte Constitucional, sentencias T-021 de 2024 y T-070 de 2024.

[198] Expediente digital, �4.15Correo02Jul-26GAPI_ICESI.pdf�.

[199] Ibid., 4.

[200] Fundaci�n Saldarriaga Concha y Laboratorio para la Econom�a de la Educaci�n, La educaci�n en Colombia para poblaci�n con discapacidad: realidades y retos (Bogot� D.C., 2023), https://www.saldarriagaconcha.org/wp-content/uploads/2023/03/2023-03-Marzo-EducacionCOParaPersonasConDiscapacidad_RealidadesyRetos.pdf.

[201] Coalici�n Colombiana por la Implementaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Informe sobre la situaci�n de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes con discapacidad en Colombia. 2025, https://sites.google.com/site/coalicionconvencion/informes-elaborados-por-la-coalici�n/informe-alterno-comit�-derechos-del-ni�o-2025?authuser=0.

[202] Este ac�pite reitera las consideraciones de la Sentencia T-115 de 2025.

[203] Corte Constitucional, sentencias T-084 de 1994, T-882 de 2006 y T-007 de 2019, entre otras.

[204] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2024.

[205] Corte Constitucional, Sentencia C-930 de 2009, reiterada por la Sentencia C-212 de 2022.

[206] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2024.

[207] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.

[208] Corte Constitucional, sentencias T-409 de 2000, T-1005 de 2004, T-1019 de 2004, T-464A de 2006, T-760 de 2007, T-001 de 2021, T-291 de 2021 y T-135 de 2023, entre otras.

[209] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2024, reiterada por la Sentencia T-236 de 2024.

[210] Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT). Factores psicosociales en el trabajo: Naturaleza, incidencia y prevenci�n. Informe del comit� mixto OIT-OMS sobre medicina del trabajo, 1986. Disponible en: https://ilo.primo.exlibrisgroup.com/discovery/fulldisplay/alma992485103402676/41ILO_INST:41ILO_V2.

[211] Organizaci�n Internacional del Trabajo � OIT. (2016) Bolet�n Internacional de Investigaci�n Sindical: Riesgos psicosociales, estr�s y violencia en el mundo del trabajo. Vol. 8, n�m. 1-2, p�g. 13. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@ed_dialogue/@actrav/documents/publication/wcms_553931.pdf.

[212] Ministerio de la Protecci�n Social. Resoluci�n 2646 de 2008 �Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificaci�n, evaluaci�n, prevenci�n, intervenci�n y monitoreo permanente de la exposici�n a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinaci�n del origen de las patolog�as causadas por el estr�s ocupacional�.

[213] Ibid., art. 5.

[214] Ibid., arts. 6-12.

[215] Ibid., arts. 6-12.

[216] Ley 1616 de 2013 �Ley de salud mental�, art�culo 9.

[217] Ibid.

[218] Corte Constitucional, sentencias T-248 de 1998, T-1019 de 2004 y T-760 de 2007, entre otras.

[219] Corte Constitucional, Sentencia SU-296 de 2023.

[220] Expediente digital, archivo �003Anexo.pdf�, pp. 1-3.

[221] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017.

[222] Expediente digital, archivo �4.7Correo24Jun-26Fiscalia.pdf�, pp. 11-16.

[223] Ibid.

[224] Ibid., pp. 12-13.

[225] Expediente digital, �4.6Correo24Jun-26ANDREA.pdf�.

[226] Rahel Bachem y Patricia Casey, �Adjustment Disorder: A Diagnosis Whose Time Has Come�. En Journal of Affective Disorders, Vol. 227 (2018): 243-253. https://doi.org/10.1016/j.jad.2017.10.034.

[227] Andreas Maercker et al., �Adjustment Disorders: Prevalence in a Representative Nationwide Survey in Germany�, Social Psychiatry and Psychiatric Epidemiology 47, n�m. 11 (noviembre de 2012): 1745�52, https://doi.org/10.1007/s00127-012-0493-x; Ricci Yue y Bobo H. P. Lau, �The Pains amidst Starting a New Life: Investigating Adjustment Disorder in Hong Kong Migrants� Transition to the UK�, Scientific Reports 15, n�m. 1 (noviembre de 2025): 40545, https://doi.org/10.1038/s41598-025-24311-1; Tarık Sağlam, �Early maladaptive schemas, coping strategies, and functional impairments in individuals with adjustment disorder during compulsory military service: a comparison with healthy controls�, Frontiers in Psychiatry 16 (julio de 2025): 1619638, https://doi.org/10.3389/fpsyt.2025.1619638.

[228] Expediente digital, �4.6Correo24Jun-26ANDREA.pdf�, pp. 54-61.

[229] Tabla 1. Intervenciones en sede de revisi�n.

[230] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2026.

[231] V�ase Tabla 1. Intervenciones en sede de revisi�n.

[232] Ibid.

[233] Garrett Cardon y Mollie Bradley, �Uncertainty, Sensory Processing, and Stress in Autistic Children during the COVID-19 Pandemic�, en Research in Autism Spectrum Disorders, Vol. 106 (2023): 102202. https://doi.org/10.1016/j.rasd.2023.102202.

[234] Expediente digital, �4.11Correo01Jul-26Grupo_Acciones_Publicas.pdf�.

[235] Tabla 1. Intervenciones en sede de revisi�n.

[236] Ministerio de Salud y Protecci�n Social. Resoluci�n 113 de 2020 �Por la cual se dictan disposiciones en relaci�n con la certificaci�n de discapacidad y el Registro de Localizaci�n y Caracterizaci�n de Personas con Discapacidad�. Art�culo 4.

[237] Corte Constitucional, sentencias T-029 de 2010 y T-105 de 2024.

[238] Constituci�n Pol�tica, art. 44.

[239] Expediente digital, �4.21Correo10Jul-26Fiscalia_General_de_la_Nacion.pdf�, p. 9.

[240] Expediente digital, �4.6Correo24Jun-26ANDREA.pdf�, pp. 60-61.

[241] Katherine Lippel, �Workers� Compensation and Stress�, International Journal of Law and Psychiatry 22, n�m. 1 (enero de 1999): 79�89, https://doi.org/10.1016/S0160-2527(98)00019-3.

[242] Abel Perez-Gonzalez et al., "Gender Diversity and Psychosocial Work Risks from a Non-Binary Perspective: A Systematic Review", en Merits, Vol. 6, No. 1 (2026): 6. https://doi.org/10.3390/merits6010006.

[243] Alper Kayaalp, Kyle J. Page y Kathleen M. Rospenda, "Caregiver Burden, Work-Family Conflict, Family-Work Conflict, and Mental Health of Caregivers: A Mediational Longitudinal Study", en Work & Stress, Vol. 35, No. 3 (2021): 217-40. https://doi.org/10.1080/02678373.2020.1832609.

[244] C�digo Sustantivo del Trabajo, art. 357.

[245] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.