SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-288/23 Referencia: expediente T-8.475.276 Asunto: Solicitud de tutela instaurada por José Martín Rodríguez Mora contra el alcalde del Municipio de San Eduardo, Boyacá. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento de voto a la decisión adoptada en la Sentencia T-288 de 2023, mediante la cual se revoca el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores -Boyacá- y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado en razón a que el 24 de septiembre de 2021 las partes liquidaron el Convenio de Asociación 001 de 2021. Si bien la referida sentencia declara la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, en esta se realiza, no obstante, un análisis de fondo después de encontrar superados los requisitos de procedencia de la acción. En este análisis de fondo, la mayoría de la Sala encontró que se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad del accionante por cuanto la alcaldía del Municipio de San Eduardo negó la extensión del servicio público de gas en el marco del Convenio de Asociación No. 001 de 2021 con la empresa ENERCER S.A. E.S.P. En mi criterio, el amparo debió negarse por las siguientes razones: El accionante no demostró que hubo actuaciones arbitrarias que dieran lugar a la vulneración del derecho a la vivienda digna, ya que el predio del accionante tenía determinadas particularidades técnicas que obstaculizaban la instalación del servicio. Ciertamente, llevar el servicio de gas al hogar del accionante significaba: (i) aumentar la longitud de red requerida para llegar al usuario; (ii) la construcción de una servidumbre por un predio vecino que pertenece a un particular; y (iii) sobrecostos. Por otro lado, se pone de presente que el accionante tiene acceso al servicio de energía tal y como aquel lo reconoce (f. j. 53); así las cosas, el suministro de gas puede suplirse por medios alternativos. El proyecto de instalación de las redes para prestar el servicio de gas inicialmente estaba dirigido a los habitantes de la vereda Bombita, pero luego se amplió a algunos habitantes de la vereda San Pablo. De esto modo, es razonable asumir que la administración, en el marco del ejercicio de sus competencias administrativas para el diseño de políticas públicas, estaba ejerciendo su función a partir del principio de progresividad en la satisfacción de los derechos, lo que hace que el desarrollo del proyecto se haya dado en términos de razonabilidad. No puede el juez constitucional, en consecuencia, reemplazar a la administración en la determinación de los planes y proyectos mediante los cuales se desarrolla la gestión gubernamental ni, muchos menos en su priorización. La Sentencia omitió estudiar el caso respecto del principio de progresividad que es la pauta constitucional a partir de la cual se establecen los deberes del Estado respecto de la prestación de servicios públicos y que reconoce que los derechos tienen cierta gradualidad por lo cual su protección supone un "sentido de progreso" (Sentencia C-443 de 2009) consistente en la obligación de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos. Es importante recordar que este principio, a la vez, establece los límites de la competencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de las actuaciones de la administración. Al amparo de este principio era claro que, en este caso, la administración cumplió con sus deberes de diseñar planes y proyectos para el acceso a los servicios públicos por parte de los ciudadanos. Tal como obra en el expediente, fueron criterios técnicos y presupuestales los que limitaron el desarrollo del proyecto hasta el predio del actor y no criterios discriminatorios como lo expone la Sentencia en un ejercicio excesivo del control concreto de constitucionalidad. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que el artículo 366 de la Constitución le impone al Estado, como uno de sus objetivos fundamentales, la solución de las necesidades insatisfechas, para lo cual, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. La planeación constituye, en consecuencia, en estas y otras materias, el instrumento que permite materializar los objetivos constitucionales del Estado en materia de servicios públicos. Conforme al artículo 339 de la Constitución, en los planes de desarrollo se deben señalar las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la política social y ambiental adoptada por el gobierno para su ejecución durante el respectivo período gubernamental. Los planes de inversión -que forman parte de los planes de desarrollo-, por su parte, deben contener los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión pública y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. La satisfacción de las necesidades insatisfechas, por tales razones, se encuentra indisolublemente asociada a la planeación y a la presupuestación, en cuanto instrumentos constitucionales que permiten ordenar y priorizar la acción estatal para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Los ciudadanos, en ejercicio de su derecho a participar en el conformación, ejercicio y control del poder político y, en general, a participar en las decisiones que los afecten, están llamados a cumplir un rol fundamental en la formulación de los planes de desarrollo y en la adopción de los presupuestos de inversión pública. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Folio 1 (archivo 21-cuaderno-despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 2 Ibidem. Folio 2. 3 Ibidem. Folio 5. 4 Folio 1 (archivo 25-cuaderno-despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 5 Según da cuenta el acta de la reunión. Cfr. Folio 1-4 (archivo 11-cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 6 Folio 3 (archivo 51 -cuaderno Corte Constitucional) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 7 Aunque no obra copia del documento que contiene la petición, en el hecho 7 del escrito de la acción de tutela se afirmó que "[n]o obstante radique (sic) un derecho de petición ante el municipio, el cual no fue resuelto de manera favorable." Por su parte, en la contestación del municipio se afirmó que "(...) el accionante presentó derecho de petición en relación con el asunto de la referencia, el cual fue resuelto indicándole las razones por las cuales no era posible acceder a la petición y sobre los cuales se sustenta la presente contestación." Por esta razón, la Sala considera que este hecho se tiene como probado. Sobre la fecha hay discrepancias como se explica con posterioridad. Infra 143. 8 Folio 1 (archivo 42 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 9 Folio 2 (archivo 43 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 10 Folio 1 (archivo 4 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 11 Ibidem. Folio 2. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Folio 4. 14 Ibidem. Folio 7. 15 Folio 2 (archivo 5 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 16 Folio. 2 (archivo 6 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 17 Supra 6. 18 Supra 4. 19 Folio 4 (archivo 5 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 20 Ibidem. Folio 7. 21 Folio 2 (archivo 7 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 22 Ibidem. Folio 2. 23 Ibidem. Folio 4. 24 Ibidem. Folio 5. 25 Folio 1 (archivo 7 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 26 Ibidem. Folio 3. 27 Ibidem. 28 Folio 13 (archivo 9 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 29 Folio 16, ibidem. 30 Folio 16, ibidem. 31 Folio 18, ibidem. 32 Folio 5 (archivo 10 -cuaderno despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 33 Ibidem. 34 Folio 8 (archivo 14 -expediente despacho-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 35 Folio 9, ibidem. 36 Folio 8, ibidem. 37 Ibidem. 38 La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que la facultad en cabeza del juez constitucional de decretar pruebas de oficio resulta determinante para la consecución de su objetivo; esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sobre todo cuando se encuentran en discusión los derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad, toda vez que el juez no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 faculta al juez a pedir informes a la autoridad o entidad accionada respecto de la solicitud de amparo impetrada en su contra, e impone la consecuencia jurídica de presunción de veracidad de los hechos narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte accionada no fuere rendido dentro del plazo determinado .Ver Sentencia SU-768 de 2014. 39 Cfr. Archivo 5 -cuaderno Corte Constitucional- del expediente electrónico disponible en SIICOR. 40La pregunta fue la siguiente: "¿cuáles fueron las razones para extender los beneficios del proyecto a personas que no residen en la vereda Bombita? Y, con base en ello, ¿qué criterios se tuvieron en cuenta para determinar qué viviendas ubicadas en la vereda San Pablo gozarían de la conexión al servicio? ¿Por qué la vivienda del señor Rodríguez Mora no satisfizo tales requisitos?" 41La pregunta fue la siguiente: ¿por qué no se tuvo en cuenta la vivienda del accionante?, ¿qué incidencia tuvo la entidad territorial en el "trazado de diseño" fijado en el proyecto?, ¿de haber advertido que la vivienda del señor Rodríguez Mora requería de la conexión al servicio, ello habría alterado las conclusiones de los estudios técnicos y presupuestales? 42 La pregunta fue la siguiente: "¿Conforme a tal afirmación, a la fecha, la entidad territorial tiene presupuestada una ampliación de la red domiciliaria que beneficie a la vivienda del señor José Martín Rodríguez Mora? ¿A la fecha, cuántas viviendas ubicadas en la vereda San Pablo carecen de conexión al servicio de gas natural?" 43 La tercera pregunta fue la siguiente: "¿cuáles fueron las razones para extender los beneficios del proyecto a personas que no residen en la vereda Bombita? Y, con base en ello, ¿qué criterios se tuvieron en cuenta para determinar qué viviendas ubicadas en la vereda San Pablo gozarían de la conexión al servicio? ¿Por qué la vivienda del señor Rodríguez Mora no satisfizo tales requisitos? 44Las preguntas fueron las siguientes:"¿en cuánto habría ascendido el valor del proyecto y la inversión por usuario de haber contemplado desde el principio la extensión de la red hasta la vivienda del señor Rodríguez Mora?" ¿por qué se asegura que el actor sería el único beneficiario de la ampliación de la red si el municipio pretende hacerla más extensa y si, como quedó en evidencia a lo largo del proceso, más usuarios se han contactado con el señor Milthon Vargas y le han manifestado su interés en que se constituya una servidumbre de paso para tales efectos? ¿La empresa tiene conocimiento de cuántas viviendas ubicadas en la vereda San Pablo, a la fecha, carecen de conexión al servicio de gas natural? 45La pregunta fue la siguiente:"¿en cuánto habría ascendido el valor del proyecto y la inversión por usuario de haber contemplado desde el principio la extensión de la red hasta la vivienda del señor Rodríguez Mora?"¿por qué se asegura que el actor sería el único beneficiario de la ampliación de la red si el municipio pretende hacerla más extensa y si, como quedó en evidencia a lo largo del proceso, más usuarios se han contactado con el señor Milthon Vargas y le han manifestado su interés en que se constituya una servidumbre de paso para tales efectos? ¿La empresa tiene conocimiento de cuántas viviendas ubicadas en la vereda San Pablo, a la fecha, carecen de conexión al servicio de gas natural? 46 Folio 1-4 (archivo 35 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 47 Folio 1 (archivo 16 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 48 Folio 2, ibidem. 49 Ibidem. 50 Folio 3, ibidem. 51 Sobre el particular expuso que en esta reunión quedó plasmada la siguiente conclusión:"La situación es debatida por los asistentes del comité y se determina que teniendo en cuenta que no se afecta a ningún usuario incluido en el proyecto del convenio 001 de 2021 y que principalmente la comunidad no cuenta con disposición de aportar más jornales de mano de obra requeridas para colocar la red en el tramo de camino que seria la proyección de futuras extensiones; que ante la negativa de colocar mas jornales de parte de la comunidad ni Enercer ni el municipio pueden construir ese tramo, por lo que se considera la exclusión del mismo en el proyecto, esto sin afectar la disponibilidad de red para los 37 usuarios, "fecha para la cual no se tenía conocimiento de la existencia del inmueble del señor Rodríguez Mora, quien presentó a la empresa su interés en ser beneficiario el 28 de julio de 2021, fecha para la cual ya no podía ser incluido en el proyecto. Se adjunta Acta de Reunión para la gestión del proyecto: "Convenio de asociación No. 001 de 2021 celebrado entre el municipio de San Eduardo y ENERCER S.A. E.S.P. del 24 de junio de 2021." Folio 3, ibidem. 52 Folio 5, ibidem. 53 Folio 1 (archivo 19 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 54 Folio 2, (archivo 26 -cuaderno Corte Constitucional) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 55 Ibidem. 56 Folio 2, ibidem. 57 Folio 3, ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibidem. 60 Según da cuenta la constancia secretarial respectiva. Cfr. Archivo 31 -cuaderno Corte Constitucional-. 61 Folio 1 (archivo 34 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SICCOR. 62 Folio 2 (archivo 33 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 63 Ibídem. 64 Folio 1-13 (archivo 36 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 65 Folio 1-4 (archivo 39 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 66 Folio 12 (archivo 36 -cuaderno Corte Constitucional-). 67 Folio 2 (archivo 57 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 68 Folio 4, ibidem. 69 Folio 3, ibidem. 70 Disponible en: https://www.facebook.com/710308242479179/videos/595550104991051/ 71 Folio 1 (archivo 75 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 72 Folio 2, ibidem. 73 Folio 3, ibidem. 74 Folio 4, ibidem. 75 Folio 4, ibidem. 76 Folio 1 (archivo 41 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 77 Folio 2, ibidem. 78 Ibidem. 79 Folio 3, ibidem. 80 Folio 1 del archivo adjunto enviado al correo electrónico del despacho el 7 de junio de 2021, y que no obra en el expediente electrónico disponible en SIICOR. 81 Ibidem. 82 Folio 1-2 (archivo 64 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 83 Constitución Política. Artículo 86 "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." 84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 85 Ibidem 86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 87 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 88 Ibidem. 89 Ibidem. 90 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 y T-039 de 2019. 91 Folio 1 (archivo 42 -cuaderno Corte Constitucional-) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 92 La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2021 93 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018. 94 Supra 9. 95 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios." 96 Supra 1. 97 Supra 9-53. 98 Supra 14-55,83 y 92. 99 Supra 55-85. 100 Supra 58. 101 De conformidad con el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, "[e]n cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial." 102 Supra 1. 103 Supra 12. 104 Supra 23. 105 Supra 32. 106 Supra 18-46. 107 Folio 2 (archivo 56) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 108 Folio 14-23 (archivo 28) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 109 Supra 65. 110 Supra 74-92. 111 Supra 21. 112 Supra 23. 113 Supra 32. 114 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. 115 Supra 9. 116 Supra 7. 117 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. 118 Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante". 119 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 2006. 120 Este artículo dispone: "ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley." 121 Supra 6. 122 Ib. 123 De conformidad con el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, "[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior." De conformidad con el artículo 137, son causales de nulidad del acto, entre otras, la expedición del acto con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 124 De acuerdo con la página institucional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social https://prosperidadsocial.gov.co/colombia-mayor/#:~:text=%C2%BFCu%C3%A1l%20es%20el%20monto%20del,los%20beneficiarios%20a%20nivel%20nacional. 125 Ibidem. 126 Supra 4. 127 Supra 56. 128 Supra 101. 129 Supra 71. 130 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2014, C-104 de 2016, C-139 de 2018, SU-150 de 2021. 131 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2013. 132 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-1004 de 2007. 133 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2014. 134 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016. 135 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. 136 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2019. 137 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2017. 138 Por ejemplo, en la Sentencia T-499 de 1995, la Corte sostuvo que Si bien el derecho a la vivienda digna -como derecho prestacional-, no tiene carácter fundamental y, por tanto, no es objeto de acción de tutela, no puede de plano descartarse que, al ser desarrollado legalmente, no puedan surgir por parte de las personas interesadas, reclamaciones y pretensiones de diversa naturaleza, fundadas en el derecho a la igualdad y a la participación." 139 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2008. 140 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. 141 Ibidem. 142 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015. 143 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2016. 144 Ibidem. 145 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. 146 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores." 147 Aprobada mediante la Ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395 de 2021; y ratificada el 27 de septiembre de 2022 por el Estado colombiano. 148 Supra 100. 149 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003. 150 Ibidem. 151 "Por medio de la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país." 152 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2019. 153 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-1052 de 2000. 154 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020. FJ 53 155 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2020. 156 El concepto de faceta prestacional de los derechos se encuentra desarrollado en la Sentencia T-760 de 2008. 157 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. 158 Supra 1. 159 Supra 18-56. 160 Supra 52. 161 Supra 17-56. 162 De acuerdo con la página institucional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 163 Ibidem. 164 Supra 81. 165 Supra 92. 166 Disponible en Facebook Live en: https://www.facebook.com/710308242479179/videos/595550104991051/ 167 Supra 89. 168 Folio 3 (archivo 7) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 169 Folio 1 (archivo 14) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 14. 170 Supra 84. 171 Supra 77. 172 Supra 78. 173 Ibidem. 174 Ibidem 79. 175 Supra 79. 176 Supra 78. 177 Folio 1 (archivo 16 -cuaderno Corte Constitucional- ) del expediente electrónico disponible en SIICOR. 178 Supra 50. 179 Ibidem. 180 Ibidem. 181 Supra 22. 182 Supra 80-86. 183 Supra 84. 184 Supra 68. 185 Supra 3. 186 Disponible en: https://colombia.un.org/es/sdgs/7 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.475.276 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3
Salvamento de voto
MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo
Tema de la sentencia: Derecho A La Igualdad Y Vivienda Digna En Su Faceta De Habitabilidad-Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado. Discriminación De Adulto Mayor Que Reunía Requisitos Para Ser Beneficiario Del Proyecto De Ampliación Y Cobertura De Red De Gas Natural.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado